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sábado, 31 de julio de 2010

Civil – Familia. Declaración de desamparo. Acogimiento preadoptivo. Retorno del menor desamparado a la familia biológica. Interés casacional.

Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de julio de 2009 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
TERCERO. - Cuestiones planteadas.
El CC establece las medidas de protección que deben adoptarse respecto de los menores que se hallen en situación de desamparo, entre ellas la asunción por la Administración de la tutela del menor (artículo 172.1 CC) mediante el acogimiento familiar simple, de carácter provisional (artículo 173.3 II y 173 bis.1.º CC) y el acogimiento familiar en las modalidades de permanente o preadoptivo, que deberá ser acordado por el juez si los padres se oponen (artículo 173 bis.2.º y.3.º CC).
Se establece que las resoluciones que aprecien el desamparo y declaren la asunción de la tutela por ministerio de la ley serán recurribles ante la jurisdicción civil (artículo 172.6 CC) y que los padres pueden solicitar durante el plazo de dos años la revocación de la declaración de desamparo del menor si, por cambio de las circunstancias que la motivaron, entienden que se encuentran en condiciones de asumir nuevamente la patria potestad (artículo 172.7 CC).

viernes, 30 de julio de 2010

Civil – Contratos. Resolución de los contratos por retraso en el cumplimiento de los mismos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2009 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
TERCERO.- Improcedencia en cuanto al fondo.
La sentencia dictada por la Audiencia Provincial, hoy recurrida, razona en el sentido de que la cuestión nuclear objeto de debate es la de determinar si los demandados dieron adecuado cumplimiento a las obligaciones contractuales pactadas en la hoja de encargo, pues precisamente la acción principal ejercida en la demanda refiere la existencia de incumplimiento para fundar la acción resolutoria del contrato.
Se recoge como hecho acreditado (fundamento de derecho primero) el pacto acerca de que el plazo de entrega del trabajo era de tres meses desde la celebración del contrato, en cuanto al anteproyecto, y el de seis meses para el proyecto básico, contados estos últimos desde la aprobación del citado anteproyecto.
Entiende la Audiencia que lo pactado implicaba la necesidad de presentación del anteproyecto dentro del referido plazo de tres meses y que el mismo debía ser sometido a la aprobación de la parte actora que había realizado el encargo profesional, por cuanto el anteproyecto tiene como finalidad fundamental la de determinar las líneas básicas generales del proyecto. Concluye en el sentido de que ha existido un incumplimiento de los demandados y en consecuencia nació para la parte actora la facultad resolutoria de las obligaciones recíprocas establecida en el artículo 1124 del Código Civil con los efectos a que dicha norma se refiere, pues el anteproyecto contratado se presentó fuera ya de dicho plazo y una vez que los demandados habían sido requeridos de resolución.

miércoles, 28 de julio de 2010

Civil – Sucesiones. Testamento. Interpretación de los testamentos. Revocación del testamento.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2009 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
TERCERO. - Alcance de la revocación testamentaria.
Las razones en las que se funda la desestimación del motivo de casación son las siguientes: a) El artículo 741 CC dispone que «[e]l reconocimiento de un hijo no pierde su fuerza legal aunque se revoque el testamento en que se hizo o éste no contenga otras disposiciones, o sean nulas las demás que contuviere». De este precepto se infiere que el testamento no pierde su naturaleza por el hecho de que no contenga disposiciones sobre el patrimonio del causante, sino otros actos de última voluntad.
Este razonamiento no es suficiente para la estimación del motivo de casación interpuesto, pues su fundamentación va únicamente encaminada a combatir el argumento principal utilizado por la sentencia recurrida en el sentido de que, al no ser un testamento el documento de designación de sucesor al título, este documento no puede entenderse comprendido en el objeto de la revocación testamentaria formulada en un testamento posterior. La sentencia recurrida, en efecto, no se funda únicamente en el argumento principal expresado, sino que contiene un argumento subsidiario, expresado también como razonamiento operativo y no auxiliar, según el cual, aun cuando el documento de designación del sucesor al título nobiliario (cuya validez no se discute ya en casación) tuviese la consideración de testamento, la interpretación de la voluntad del testador según el tenor del testamento y los actos previos y posteriores a su otorgamiento, que «pone[n] de relieve la voluntad del causante de mantener la validez de dicho nombramiento», revela que la posterior revocación de todos los testamentos anteriores no comprendió la designación de sucesor al título nobiliario.

martes, 27 de julio de 2010

Civil – Famila. Crisis matrimoniales. Derecho de visitas de los abuelos a sus nietos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2009 (D. JESUS CORBAL FERNANDEZ).
PRIMERO. - El objeto del proceso y del recurso de casación versa sobre el derecho de visitas de los abuelos maternos respecto de un nieto menor de edad, suscitándose la controversia como consecuencia de las malas relaciones entre aquéllos y el padre, una vez que se produjo el fallecimiento de la madre.
Por Dn. Geronimo y Dña. Belen se dedujo demanda frente a Dn. Eliseo en la que solicitaba se declare el derecho de visitas de los actores con su nieto Nazario consistente en: 1) los abuelos maternos estarán en compañía de su nieto Nazario los fines de semana alternos desde el viernes a las 17,30 horas hasta el domingo a las 20 horas, debiendo ser el menor recogido y reintegrado del domicilio paterno a éstos. En caso de disconformidad en la alternancia de los fines de semana en los que el menor deba estar junto a sus abuelos se interesa que se fije a favor de los mismos los fines de semana pares del año.
2) Asimismo se solicita que se fije un régimen de visitas extraordinario a favor de los abuelos consistente en la mitad de los periodos vacacionales de Navidad, Semana Santa, y verano.
Subsidiariamente interesamos que como visitas extraordinarias se fije a favor los abuelos maternos como visitas extraordinarias quince días en el mes de agosto así como la mitad de los días señalados como fiestas navideñas (Nochebuena, Navidad, Fin de Año, Año Nuevo y día de reyes) así como una semana de vacaciones de Semana Santa.
Por el demandado se opuso en su escrito de contestación a la pretensión actora interesando la desestimación íntegra de la demanda, o bien subsidiariamente se fije un régimen de visitas adecuado a las circunstancias expuestas consistente en un día fijo al mes por la tarde en el domicilio del menor, o el accidental por periodo vacacional u otra circunstancia en presencia de un familiar del mismo perteneciente a su entorno paterno a designar por mi representado.
La Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Ontiyent el 6 de mayo de 2004, en los autos de juicio ordinario núm. 476 de 2003, estimó la demanda y declaró que los demandantes tienen el derecho de visitar a su nieto en los siguientes periodos: 1) Domingos alternos (dos al mes) los abuelos recogerán al menor en el domicilio del padre a las 10 de la mañana y lo devolverán a las 19 horas.

jueves, 22 de julio de 2010

Civil – Contratos. Procesal Civil. Contrato de obra. Responsabilidad decenal. Intervención provocada. Litisconconsorcio pasivo necesario. Inexistencia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2009 (D. ROMAN GARCIA VARELA).
TERCERO.- Los motivos segundo y tercero de este recurso -uno, denuncia la transgresión del artículo 14 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por la denegación de la intervención procesal de los técnicos intervinientes en la obra, solicitada por la recurrente, al considerar esta parte, que en su caso, no es aplicable la doctrina de la solidaridad impropia, ni la de la inexistencia de la falta de litisconsorcio pasivo necesario, pues la misma aplicada a los procesos constructivos está basada en la necesidad de que los compradores de viviendas, ante el desconocimiento de los intervinientes en el proceso constructivo, no tuvieran que demandar a todos y cada uno de ellos, ya que en el supuesto que nos ocupa la demandante, ahora recurrida fue uno de los participantes en el proceso constructivo y conocía perfectamente quienes eran los técnicos y subcontratistas intervinientes; y otro, reprocha la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva recogida en el artículo 24 de la Constitución, por el hecho de no haberse admitido la intervención de los técnicos, suplicada por la demandada- se examinan conjuntamente por su unidad de planteamiento.
Ambos motivos se desestiman.
El auto dictado por el Juzgado, en fecha de 4 de septiembre de 2003, respecto a la solicitud de la demandada a que se notifique la pendencia del proceso a don Emilio y don Mariano, ha razonado que de dicha petición se ha dado traslado a la demandante, la cual presentó escrito de oposición que obra unido a las actuaciones, e integra el siguiente fundamento de derecho: "ÚNICO. Procede denegar la petición de intervención procesal que efectúa la parte demandada en su escrito de 14 de julio pasado, por no resultar aplicables al uso los preceptos que la parte invoca en fundamento de su pretensión. La Ley 38/1999, de Ordenación de la Edificación, sólo es aplicable a las obras de nueva construcción y a las obras en edificios existentes para cuyos proyectos se solicita la licencia de edificación a partir de la entrada en vigor de la Ley (Disposición Transitoria primera), que tuvo lugar el 6 de mayo de 2000 (Disposición Final cuarta); y el artículo 14 de la Ley Adjetiva no es tampoco aplicable por la doctrina sobre solidaridad impropia que resulta, entre otras, de las SSTS de 4 de enero de 1999 y 5 de julio de 1997 ". En la parte dispositiva de dicho auto se indicaba que contra la resolución cabía interponer recurso de reposición en el plazo de cinco días a partir del siguiente al de su notificación, y deducido dicho recurso, por auto de 20 de octubre de 2003, fue rechazado por los mismos fundamentos expuestos en la resolución impugnada, que no fueron desvirtuados por la parte recurrente.

Civil – Contratos. Arrendamientos Urbanos. Resolución por ruina técnica del edificio.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2009 (D. ROMAN GARCIA VARELA).
TERCERO.- El motivo segundo de este recurso -al amparo del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por aplicación indebida del artículo 118.2 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, según el cual "se equipara a la destrucción el siniestro que para la reconstrucción de la vivienda o local de negocio haga preciso la ejecución de obras cuyo costo exceda del 50% de su valor real al tiempo de ocurrir aquél, sin que para esta valoración se tenga en cuenta la del suelo", puesto que, según denuncia, no se ha realizado un estudio pormenorizado de cada una de las viviendas arrendadas por los recurrentes, como reconoce la propia sentencia impugnada en su fundamento de derecho cuarto "in fine" - se desestima porque la argumentación de la sentencia de instancia ha seguido la doctrina jurisprudencial mayoritaria, concretada en la sentencia de 16 de julio de 2008, citada por la STS de 6 de julio de 2009, en relación con el referido artículo 118, por pérdida técnica basada en la desproporción existente entre el resultado perseguido y su coste de producción, en el sentido siguiente: "Para la determinación de la ruina técnica de un edificio, amén de la valoración individualizada, es preciso computar las reparaciones que exija el inmueble, y que directa o indirectamente vengan referidas a viviendas o locales objeto de arrendamiento, cuando los elementos comunes se encuentren afectados de importantes deficiencias (SSTS de 18 de noviembre de 1972 y 7 de septiembre de 1994), pues en estos casos se necesita una reconstrucción de mayor alcance para que el arrendatario pueda continuar en el uso seguro y pacífico del bien objeto del contrato, y, en el supuesto de afectación general, determinante de la pérdida o destrucción completa del edificio, el elemento a valorar habrá de ser la totalidad del inmueble, y se faculta la resolución de todos los arrendamientos, dada la ruina técnica (SSTS de 30 de enero de 1984, 17 de julio de 1992 y 15 de febrero de 1996). En definitiva, las valoraciones de reparación general del inmueble, cuando afectan a los elementos comunes (...) habrán de tenerse en cuenta para cuantificar el coste de la reparación con referencia al 50%, que precisa la Ley como límite para determinar la procedencia o no de la situación de ruina técnica; y, por consiguiente, la sentencia de la Audiencia no ha conculcado el articulo 118 ".

Civil – R. Reales. Propiedad Horizontal. Realización en los pisos de actividades prohibidas por los Estatutos o dañosas para la finca. Alquiler de los trasteros como vivienda.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2009 (D. ROMAN GARCIA VARELA).
PRIMERO.- (...) La actora ha ejercitado la acción de impugnación de acuerdos de la Junta de la Comunidad de Propietarios, establecida en el artículo 18, apartado 1, letras a) y c), de la Ley 49/1960, de 21 de julio, de Propiedad Horizontal, por considerar que la prohibición de alquilar los trasteros anejos a las viviendas, establecida en el acuerdo 5º A) de la Junta de 13 de noviembre de 2001, es contraria al derecho de propiedad sobre su piso y anejos (artículo 3 a) de dicha Ley y artículo 396 del Código Civil); a los Estatutos Comunitarios, cuyo artículo 2 viene a reiterar lo establecido en los citados preceptos legales; así como por constituir un claro abuso de derecho al estar la Comunidad en contra de sus propios actos, y aprobar un acuerdo de signo contrario a lo dispuesto en la Junta de 10 de noviembre de 1998, en la que se permitía tácitamente el alquiler, al aceptarse que cada propietario podría hacer en los trasteros lo que estimase oportuno, por lo que la Comunidad vulnera las exigencias de la buena fe en el ejercicio de los derechos, siendo su ejercicio abusivo y prohibido por el artículo 7.2 del Código Civil; por otra parte, la demandante entiende que la no aprobación del acuerdo 5º B) es contraria a la fe pública registral.
El Juzgado rechazó la demanda y su sentencia fue confirmada en grado de apelación por la de la Audiencia. (...)
SEGUNDO.- El motivo primero del recurso acusa la infracción de la doctrina jurisprudencial recaída respecto a las prohibiciones indicadas en el artículo 7.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, contenida en las SSTS de 5 de marzo de 1990, 21 de abril de 1997, 5 de marzo de 1998 y 30 de mayo de 2001.
El motivo se desestima.

martes, 20 de julio de 2010

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Responsabilidad médica. Responsabilidad del establecimiento médico.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2009 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
SEGUNDO.- Se articula en tres motivos: el primero y el segundo, por infracción de los artículos 1101, 1103, 1104 y 1258, en relación con los artículos 1902 y 1903.4, todos ellos del Código Civil, pretendiendo una revisión del juicio de culpabilidad sobre la actuación del médico ginecólogo, invocando, principalmente, la doctrina del daño desproporcionado y la aplicación de la carga de la prueba, interesando su condena y la de las compañías de seguros que garantizan el riesgo, por cuanto consideran que no habría actuado conforme a las exigencias de la lex artis para evitar el daño cerebral causado, que entiende predecible. Los dos se analizan conjuntamente para desestimarlos.
El daño desproporcionado, según reiterada doctrina de esta Sala, no comporta en sentido propio un criterio de imputación por responsabilidad objetiva fuera de los casos previstos en la ley sustantiva ni la aplicación de una regla procesal de inversión de carga de la prueba en supuestos no previstos en la ley procesal. El daño desproporcionado es aquél no previsto ni explicable en la esfera de su actuación profesional y obliga al médico a acreditar las circunstancias en que se produjo por el principio de facilidad y proximidad probatoria. Se le exige una explicación coherente acerca del porqué de la importante disonancia existente entre el riesgo inicial que implica la actividad médica y la consecuencia producida, de modo que la ausencia u omisión de explicación puede determinar la imputación, creando o haciendo surgir una deducción de negligencia. La existencia de un daño desproporcionado incide en la atribución causal y en el reproche de culpabilidad, alterando los cánones generales sobre responsabilidad civil médica en relación con el "onus probandi" de la relación de causalidad y la presunción de culpa (STS 23 de octubre de 2008, y las que en ella se citan).

Mercantil. Seguros. Procedimiento del art. 38 LCS. Diferencias entre la impugnación de un laudo arbitral y la impugnación del dictamen pericial establecido en el art. 38 LCS.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de noviembre de 2009.

SEGUNDO.- (...) El art. 38 de la Ley de Contrato de Seguro instaura un procedimiento extrajudicial para la liquidación del daño, con el nombramiento y actuación de peritos en la forma y condiciones que en él se indican, y que en situación de discrepancia meramente cuantitativa se convierte en un trámite preceptivo e imperativo para las partes, ninguna de las cuales es libre para imponer a la otra una liquidación del daño a través de un procedimiento judicial, impidiendo que el asegurado inicie un procedimiento de esta clase para fijar el valor del daño en caso de que el dictamen del perito de la aseguradora contradiga las conclusiones valorativas alcanzadas por el perito designado por la parte. Como tal, se garantizan unos mínimos de Derecho necesario, de marcado interés público, impuestos por la Ley y sustraídos a la voluntad de las partes, que obligan a la consideración de la función de los intervinientes en el mismo como peritos decisores de acuerdo con criterios que exceden de la misión que éstos, en otros casos, tengan como asesores técnicos de cada parte y la aproximan a la de los árbitros, no obstante las salvedades que se derivan de las diferencias notables entre impugnación del laudo e impugnación del dictamen pericial (SSTS 14 y 17 de julio 1992; 20 de enero 2001; 9 de diciembre de 2002; 2 de febrero 2007 y 28 de enero 2008, entre otras).

Mercantil. Seguros. Seguro de responsabilidad civil. Ineficacia de cláusula limitativa de los derechos del asegurado, claramente restrictiva de la cobertura, que debió ser expresamente aceptada por el asegurado, previo conocimiento y suficiente información de los derechos o beneficios que resultaban de la Póliza.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2009.

PRIMERO.- Don Cesareo falleció cuando realizaba tareas de limpieza en un depósito subterráneo de uva en la Sociedad Cooperativa de Villarta de San Juan (Ciudad Real). La muerte se produjo al intentar auxiliar a un compañero que había descendido previamente al depósito sufriendo un desvanecimiento por inhalación de dióxido de carbono. Por idéntica causa también falleció este trabajador.
La sentencia de la Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación formulado contra la sentencia de 1ª Instancia, con los siguientes argumentos: 1º) Existía un riesgo grave e inminente para la integridad de los trabajadores afectados, en atención a la alta probabilidad de actualización del riesgo derivado de la exposición al dióxido de carbono, así como a la extrema gravedad de sus previsibles consecuencias. 2º) Tales incumplimientos, generadores finalmente del resultado dañoso, se concretan en la notoria insuficiencia de formación de los trabajadores, que se limitaba a la entrega de unos folletos, carentes de contendido real; a una ausencia real de señalización sobre la concreta actividad de riesgo y de equipos de rescate de quienes pudieran verse afectados por el dióxido de carbono.
Esta omisión de las obligaciones de la Cooperativa demandada es la que finalmente produce el resultado, del que deriva la condena a la aseguradora del riesgo, ahora recurrente, Groupama. (...)
CUARTO.- Los motivos segundo y tercero se dirigen a combatir el pronunciamiento que le condena más allá de lo convenido en la Póliza de seguro por indebida aplicación del artículo 3 de la Ley 5/1980, de 8 de octubre y jurisprudencia que lo interpreta, junto a los artículos 1091, en relación con los artículos 1281, 1256 del Código Civil, y artículos 1 y 73 de la misma Ley de Seguro. El motivo se plantea, una vez más, desde la consideración de sí la cláusula que contenía la delimitación positiva del riesgo asumida era una cláusula limitativa de los derechos del asegurado en lo que se refiere al importe a indemnizar por la aseguradora en caso de siniestro. Se alega que la garantía que se ofrece bajo la rúbrica de "Responsabilidad Civil" se encuentra entre las garantías que se denominan de contratación opcional por lo que salvo que medie declaración expresa del asegurado en el Condicionado Particular manifestando su intención de ampliar la cobertura a los riesgos derivados de incurrir el asegurado en responsabilidad civil, cualquier acción que se fundamentara en dichos riesgos carecería de fundamento, puesto que de no mediar esa declaración, dichos riesgos no encontrarían cobertura. Consiguientemente las estipulaciones de la póliza limitan la cobertura del riesgo a diez millones de pesetas, en caso de daños personales y no a la cifra que figura en las Particulares en concepto de "Garantías Opcionales", de cincuenta millones.

Mercantil. Seguros. Seguro de vida. Suspensión de la eficacia del seguro, por impago de una prima, cuando se produjo el fallecimiento del asegurado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de noviembre de 2009.

PRIMERO.- El litigio causante de este recurso de casación versa sobre la eficacia de un seguro de vida contratado como tomador y asegurado por el hijo del demandante, siendo éste beneficiario del seguro, tras haberse cargado en la cuenta corriente bancaria del tomador, designada por éste, el importe de la prima correspondiente a la segunda anualidad y haberse rectificado luego la operación bancaria reponiendo dicho importe en la cuenta, dándose la circunstancia de que el tomador-asegurado murió en accidente de tráfico el 26 de enero de 2001 después de que el importe de la prima hubiera sido cargado en su cuenta el 11 de noviembre de 2001 y abonado el día 24 del mismo mes de noviembre.
La sentencia de primera instancia estimó la demanda interpuesta por el beneficiario reclamando el capital asegurado, con base en que, según el resultado de la prueba practicada, el tomador-asegurado tuvo constancia de que el importe de la prima se había cargado en su cuenta, creándose así la confianza en la prórroga del seguro, y sin embargo no podía considerarse probado que el propio tomador-asegurado hubiera ordenado al Banco la devolución del recibo ni que la compañía de seguros demandada hubiera intentado cobrar el importe de la prima después de rectificarse la operación mediante el abono del mismo importe en la referida cuenta.

Mercantil. Seguros. Acción subrogatoria. Coaseguro. Seguro de responsabilidad civil. Legitimación del asegurador delegado que paga el total de la indemnización directamente al asegurado para ejercitar la acción subrogatoria contra los responsables del siniestro hasta el límite de la indemnización.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2009.

SEGUNDO.- Se denuncia en el motivo infracción del artículo 10 de la LEC, en relación con el artículo 33 de la LCS, por considerar la recurrente que la sociedad demandante carece de legitimación activa ad procesum para reclamar en juicio, en nombre y por cuenta de las compañías coaseguradoras, el importe pagado por estas. Se desestima. AXA indemnizó a su asegurada, en virtud de la Póliza constituida en régimen de coaseguro y una cosa es que se haya producido en el pacto del coaseguro un reparto de cuotas determinadas entre distintos aseguradores, previo acuerdo entre ellos y el tomador, que obligue a cada uno al pago de la indemnización en atención a la cuota respectiva, y otra distinta que la Aseguradora delegada en el contrato no esté legitimada para tramitar, liquidar y ejercitar las reclamaciones correspondientes al asegurado, no solo entre la tomadora del seguro y las aseguradoras que intervienen en el pacto, sino también en contra de terceros, personas físicas o jurídicas, responsables del daño, que nada tienen que ver con el contenido del coaseguro. Durante toda la vigencia de la relación aseguradora los aseguradores delegados están legitimados para ejercitar todos los derechos y para recibir cuantas declaraciones y reclamaciones correspondan al asegurado, por lo que, en lo que concierne a los intereses que representa, goza de un poder legal atípico que, correlativamente, se traduce en el campo procesal, no sólo en una legitimación activa para llevar a buen fin las repetidas facultades si preciso fuera accediendo a los tribunales sino, también, por necesaria compensación, en una legitimación pasiva para soportar las demandas o reclamaciones judiciales tanto en lo que como asegurador mayoritario debe asumir como propio, como en lo que representa, según cuota que repercute sobre la otra compañía coasegurada (STS 31 de marzo 1992).

Mercantil. Seguros. Seguro de responsabilidad civil. La cobertura en este tipo de seguro puede ser tanto la responsabilidad contractual como la extracontractual. Al definir el riesgo las partes contratantes pueden incluir y excluir de la cobertura los daños que sean convenientes a sus intereses.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2009.

CUARTO.- En el segundo motivo se denuncia infracción de los artículos 1,3,73 y 76 de la LCS por considerar que se han vulnerado los límites de la cobertura de seguro contratada al haber incluido en el ámbito de la garantía de seguro los daños causados por responsabilidad contractual, cuando la delimitación de la cobertura pactada en la Póliza únicamente correspondía la responsabilidad extracontractual.
Se desestima.
Dispone el artículo 73 LCS, que el asegurador queda obligado, dentro de los límites establecidos en la Ley y en el contrato, a cubrir el riesgo del nacimiento a cargo del asegurado de la obligación de indemnizar a un tercero los daños y perjuicios causados por un hecho previsto en el contrato de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado, conforme a Derecho. La cobertura en este tipo de seguro puede ser tanto la responsabilidad contractual como la extracontractual (SSTS 10 de julio de 1997; 12 de diciembre 2006, entre otras) para cuya efectividad, el artículo 76 LCS permite al perjudicado ejercitar frente a la aseguradora la acción directa siempre que el daño sufrido esté comprendido en el ámbito de cobertura del contrato de seguro. De esa forma, al definir el riesgo las partes contratantes pueden incluir y excluir de la cobertura los daños que sean convenientes a sus intereses, delimitando el contenido y alcance de la obligación del asegurador, en función de lo cual se establece la prima satisfecha y calculada, más sin que ello suponga limitar el riesgo, sino delimitarlo para dar cobertura a la responsabilidad extracontractual y, dentro de ella, excluir determinados daños y perjuicios (STS 19 de junio 2007). Pues bien, al delimitar la cobertura en las condiciones especiales de la Póliza se hace referencia expresa en el punto 2, que COBRA es una sociedad dedicada a la realización de consultorías y proyectos, de servicios de investigación y la dirección y ejecución de toda clase de obras, instalaciones y montajes y mantenimiento, con suministro de equipos y materiales, en relación, entre otras, con energía eléctrica de muy alta, alta y baja tensión, áreas y subterráneas, aprovechamiento de otras energías, sistemas electrónicos y redes de comunicación, añadiendo en el punto 6 que se ampara la responsabilidad civil, directa, solidaria o subsidiaria, de la aseguradora, según la normativa legal, que pueda resultar de las actividades de las industrias descritas en el artículo 2 de las Condiciones Especiales, la Responsabilidad Civil de explotación, la Responsabilidad Civil Patronal, la Responsabilidad Civil de Productos, Trabajos terminados y/o servicios prestados y la responsabilidad civil profesional.
La remisión al artículo 2, sobre los trabajos efectuados por las industrias aseguradas, pone en evidencia que el riesgo objeto de cobertura es la realización de obras como la que llevó a cabo en virtud de contrato con IBERDROLA, habiendo ocurrido los daños en ejecución de los trabajos y como tal cubierto por el seguro, al margen de que en las Condiciones generales se hace una referencia expresa a la responsabilidad civil extracontractual que pueda derivarse para el asegurado, de acuerdo con los artículos 1902 y siguientes del Código Civil y que en modo alguno niega cobertura a daños distintos, en virtud de la misma póliza. Lo cierto y evidente es que el riesgo asegurado eran los daños ocasionados por la actividad empresarial desarrollada por la empresa asegurada y especialmente y dentro de esta actividad, la dirección y ejecución de toda clase de obras, instalaciones y montajes y mantenimiento, con suministro de equipos y materiales carga y descarga, en cuyo ámbito ocurrió el daño. Este riesgo cubre todos los daños ocasionados por la actividad desarrollada, puesto que de otro modo no se llega a entender dónde radica el interés del asegurado en la contratación de un seguro que dejaría fuera de cobertura la actividad que principalmente podría generar los siniestros que originarían la obligación de indemnizar (STS 5 de marzo 2008).

Mercantil. Seguros. Seguro colectivo o de grupo. Cláusulas limitativas en el seguro colectivo. Valor de la solicitud de adhesión en el seguro colectivo y efectos de la falta de pago de la prima.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2009.

SEGUNDO.- Cláusulas limitativas en el seguro colectivo.
(...) B) Las cláusulas limitativas de los derechos de los asegurados deben cumplir, en orden a su validez, y como expresión de un principio de transparencia legalmente impuesto, los requisitos de: (a) ser destacadas de modo especial; y (b) ser específicamente aceptadas por escrito (art. 3 LCS, que se cita como infringido).
C) En los seguros colectivos o de grupo no hay coincidencia entre el tomador del seguro y el asegurado porque la póliza se contrata con la aseguradora por aquél para facilitar la incorporación de quienes forman parte del grupo, unidos por alguna circunstancia ajena a la mera voluntad de asegurarse, los cuales manifiestan ordinariamente su voluntad de incorporarse mediante la firma de un boletín de adhesión y reciben una certificación individual expresiva de las condiciones del aseguramiento (STS 6 de abril de 2001, RC n.º 878/1996).
De acuerdo con el artículo 7.2 LCS (citado como infringido) en los casos de distinción entre el tomador y el asegurado las obligaciones y los deberes que derivan del contrato corresponden al tomador, salvo aquellos que por su naturaleza deban ser cumplidos por el asegurado. En los seguros colectivos (STS de 14 de junio de 1994) el tomador del seguro debe tener conocimiento y aceptar especialmente las cláusulas limitativas.

Mercantil. Seguros. “Solicitud” de ampliación de cobertura efectuada por la parte asegurada. La "solicitud" no puede concebirse como verdadera "oferta" sino que ha de situarse en el ámbito de los tratos preliminares o preparatorios del contrato.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2009.

SEGUNDO.- La cuestión nuclear que se plantea en el litigio, que es la que la Audiencia recurrida aborda en la sentencia hoy impugnada, es la de comprobar si se puede considerar acreditado que la cobertura del seguro se extendió hasta la suma de ciento setenta y cinco millones de pesetas por las existencias, o por el contrario no alcanzó eficacia alguna la solicitud de la asegurada dirigida al agente de seguros codemandado.
Considera la Audiencia (fundamento de derecho quinto) que al tener que producirse un cambio tan sustancial en el precio (prima) y en el objeto asegurado (existencias) necesariamente se ha de acudir a la figura de la novación contractual (artículos 1201 y ss. CC) de carácter modificativo que requiere el concurso de voluntades de las partes contratantes. Afirma que la solicitud de ampliación efectuada por la parte asegurada no tiene el carácter de "oferta" contractual que haya de ser aceptada o desestimada por la otra parte (aseguradora) y que el actor simplemente dirigió una comunicación al agente de seguros pidiendo el aumento de la cobertura, sin que exista constancia de que dicha petición fuese reiterada o que se dirigiese a la compañía de seguros hasta que se produjo el siniestro. En definitiva, afirma la Audiencia recurrida que para que quedase vinculada la compañía de seguros la misma habría de aceptar la proposición y remitir una comunicación exponiendo los términos de la novación, que sería la verdadera oferta que el asegurador estaría obligado a mantener en un plazo de quince días, mientras que el asegurado sería absolutamente libre de aceptarla o rechazarla.

Mercantil. Seguros. Cláusulas limitativas y delimitadoras del riesgo. Hay que distinguir entre lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con éstas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de mayo de 2009.

SEGUNDO.- El primer motivo, con cita de los artículos 3 y 76 de la Ley de Contrato de Seguro, y 1288 del Código Civil, se denuncia indebidamente la doctrina de esta Sala con relación a dichos artículos, pues mantener el carácter limitativo de la cláusula inserta en las condiciones particulares de la póliza sobre la extensión de la cobertura, y sostener que la asegurada no suscribió ningún documento supone tanto como negar la realidad del contrato que regula las relaciones entre aseguradora y asegurado en virtud del cual -art. 1 - el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas.

Mercantil. Seguros. Seguro de accidentes. Deber de declaración del riesgo. Las omisiones o inexactitudes del tomador nada tienen que ver con el riesgo objeto de cobertura y vienen propiciadas por el cuestionario previo, sumamente genérico y escueto.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2009.

SEGUNDO.- (...) Dice el artículo 10 de la LCS que "el tomador del seguro tiene el deber, antes de la conclusión del contrato, de declarar al asegurador, de acuerdo con el cuestionario que éste le someta, todas las circunstancias por él conocidas que puedan influir en la valoración del riesgo. Quedará exonerado de tal deber si el asegurador no le somete cuestionario o cuando, aun sometiéndoselo, se trate de circunstancias que puedan influir en la valoración del riesgo y que no estén comprendidas en él". La buena fe que informa este artículo, cuando impone al tomador un deber de contestación o respuesta sin reservas ni inexactitudes de lo que se le pregunta, tiene como finalidad que el asegurador pueda conocer con exactitud el riesgo objeto de cobertura antes de contratar, y aun siendo de aplicación a toda clase de seguros, está especialmente condicionada en función del que se contrata pues no toda omisión influye de la misma forma en la valoración del riesgo ni conlleva la liberación de la entidad aseguradora del pago de la prestación, sino tan solo la de aquellas circunstancias por él conocidas actuando con dolo o culpa grave determinante de la celebración de un contrato que, de otra, forma la aseguradora no hubiera concertado en las mismas condiciones (SSTS 27 de octubre de 1998; 25 de noviembre de 1993; 31 de mayo de 2004; 17 de octubre de 2007, entre otras); dolo que la jurisprudencia ha definido como la "reticencia en la expresión de las circunstancias conocidas por el tomador del seguro que puedan influir en la valoración del riesgo y que de haberlas conocido el asegurador hubiera influido decisivamente en la voluntad de celebrarlo" (STS 15 de noviembre de 2007, y las que cita).

Mercantil. Seguros. Seguro de accidentes. Cláusula que fija el plazo de un año para la determinación de las secuelas definitivas. Constituye una cláusulas limitativas de los derechos del asegurado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2009.

TERCERO.- En el motivo tercero se denuncia infracción del artículo 3 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro. Discrepa de la calificación de la Audiencia de la cláusula recogida en el artículo 4 de las Condiciones Generales de la Póliza como limitativa del derecho del asegurado, sobre el límite temporal de un año para la determinación de las secuelas definitivas, oponiéndose a la sentencia de 8 de octubre de 1999. La cláusula es del tenor literal siguiente: "Si como consecuencia de un accidente, se ocasiona al asegurado una invalidez permanente, comprobada y fijada en el término de un año desde la fecha de la ocurrencia del accidente, el asegurador abonará al asegurado la indemnización correspondiente". En el presente caso, la sentencia de la Audiencia, ratificando la del Juzgado, entiende que no es aplicable la exclusión de los daños corporales sufridos como riesgo objeto de cobertura, al considerar que la cláusula que lo menciona no es delimitadora sino limitativa, "en tanto claramente aquella opera para excluir el derecho del asegurado una vez se ha producido el siniestro y que, de no ser por esa limitación temporal, quedarían incluidos en el riesgo que se define en el artículo 1 de las Condiciones Generales", de tal forma que al no existir una aceptación expresa de las condiciones generales de la póliza -hecho probado- dicha circunstancia impide la aplicación de tal exclusión. Pero es que, incluso, al margen del carácter que se de a la misma, y de la propia literalidad de la citada limitación temporal "las secuelas derivadas de la intervención (artrodesis) aparecen probadas de modo cierto, siendo susceptible de ser fijada en el término de un año desde la fecha de ocurrencia del accidente". Es decir, la sentencia parte de una doble consideración, jurídica y fáctica, para hacer inviable la aplicación de la cláusula en cuestión. La segunda no ha sido combatida, mientras que la primera, sobre la consideración, limitativa o no, ha sido correctamente resuelta.