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jueves, 30 de septiembre de 2010

Procesal Penal. Prueba pericial practicada por un solo perito. Dictámenes elaborados por Gabinetes o Laboratorios Oficiales.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2009 (D. FRANCISCO MONTERDE FERRER).
TERCERO.- El segundo motivo se formula, al amparo del art. 852 LECr., por infracción del art. 24.1 y 2 CE, por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías.
1. Sostiene el recurrente que la prueba pericial analítica de la droga fue practicada por un solo perito, de modo que se contraviene el art. 459 LECr., no subsanándose en la Vista tampoco el defecto ya que compareció uno sólo.
2. Lo alegado es cierto; lo que ocurre es que como ha reiterado esta Sala no cabe atribuir a tal hecho las consecuencias pretendidas por el recurrente. La propia Sala de instancia ya salió al paso, indicando que "con respecto a la prueba pericial practicada por un solo perito que conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 15 de junio de 2004 y 31 de octubre de 2003), pese al tenor literal del art. 459 de la LECrim. la duplicidad de informantes no puede considerarse un requisito esencial de la prueba pericial, ni del proceso con todas las garantías a que todo acusado tiene derecho (art. 24 CE), tal requisito se considera cumplido cuando el informe ha sido elaborado por un equipo de un centro oficial y la intervención de un único perito no afecta a la tutela judicial efectiva, si no produce indefensión, indefensión que, en todo caso, no concurre en el supuesto enjuiciado, en el que el dictamen pericial no ha sido cuestionado por ninguna de las defensas".

Penal – P. Especial. Delitos contra la salud pública. Tráfico de drogas. Tenencia de droga con el fin de traficar con la misma. Prueba indiciaria.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2009 (D. FRANCISCO MONTERDE FERRER).
2. (...) tanto el TC (Sª 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95) como esta misma Sala, han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98, que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.
Ciertamente, preciso es acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretendía darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra forma que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurren en el hecho que se enjuicia. Y reiterada jurisprudencia de esta Sala viene induciendo el "fin de traficar" con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser: las modalidades de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias. Acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente, acompañada de alguna de las circunstancias expresadas, permite alcanzar la deducción razonable, según los casos, de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico.

Penal – P. Especial. Delito de estafa. Subtipo agravado de abuso de relaciones personales del art. 250.1.7 CP.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2009 (D. ANDRES MARTINEZ ARRIETA).
SEGUNDO.- (...) Tampoco aparece en el hecho probado el presupuesto fáctico de la específica agravación por el abuso de relaciones personales del art. 250.1.7 del Código penal. De acuerdo a nuestra jurisprudencia, por todas STS 634/2007, 2 de julio, se ha advertido de la necesidad de ponderar cuidadosamente la aplicación de esta agravación, en la medida en que en la mayor parte de los casos, tanto el engaño que define el delito de estafa como el quebrantamiento de confianza que es propio de la apropiación indebida, presentan significativos puntos de coincidencia con la descripción del tipo agravado. La STS 383/2004, 24 de marzo, señaló -con cita de las SSTS, 1753/2000, 8 de noviembre, 2549/2001, 4 de enero 2002, 626/2002, 11 de abril y 890/2003-, que la aplicación del subtipo agravado por el abuso de relaciones personales del núm. 7 del artículo 250 del Código Penal, quedaba reservada para aquellos supuestos en los que además de quebrantar una confianza genérica, subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, se realice la acción típica desde una situación de mayor confianza o de mayor credibilidad que caracteriza determinadas relaciones previas y ajenas a la relación subyacente, en definitiva un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo, pues en caso contrario, tal quebrantamiento se encuentra ordinariamente inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa o apropiación indebida.
En el presente caso, el Tribunal de instancia razona la concurrencia de la agravación del art. 250.1.7 apuntando que el acusado gestionaba el patrimonio de la perjudicada, a raíz del fallecimiento del marido y con desconocimiento de los hechos y eso supuso el quebrantó de la confianza que había depositado en el acusado. Sin embargo, no resulta fácil aceptar que ese quebrantamiento de la confianza -que indudablemente existió- y que nos ha servido de elemento clave para afirmar la existencia del delito de apropiación indebida, nos valga también para aplicar el tipo agravado del número 7 del art. 250 del CP. Sin esa previa confianza no habría sido posible obtener la condición de persona autorizada para extraer fondos.
Y sin quebrantar esa especial relación, no habría sido posible proclamar el juicio de tipicidad. En consecuencia, en aplicación del principio de consunción (art. 8.3 del CP), procede la estimación parcial del motivo, absolviendo al recurrente de la agravación específica del art. 250 1.7 del Código penal.

Procesal Penal. Juicio oral. Lectura en el juicio oral de declaración sumarial de la víctima. Valoración de la misma como prueba de cargo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2009 (D. JOAQUIN DELGADO GARCIA).
SEGUNDO.- (...) 2. Como bien dice el escrito de recurso, en el párrafo primero de su página 5, lo que se combate en este motivo es que se haya fundado la condena de Juan Carlos en la declaración sumarial de la víctima que fue introducida en el juicio oral por la vía del art. 730 LECr. Se alega en suma una utilización indebida en este caso de esta disposición procesal que dice así: "Podrán también leerse a instancia de cualquiera de las partes las diligencias practicadas en el sumario que, por causas independientes de la voluntad de aquellas, no puedan ser reproducidas en el juicio oral".
Se trata de una forma de introducción para el debate en el juicio oral, en este caso como posible prueba de cargo, de aquellas actuaciones sumariales (o de las diligencias previas) que no sean susceptibles de reproducción en el plenario, siempre que tal imposibilidad de reproducción sea ajena a la voluntad de la parte que solicita tal lectura sumarial.

Civil – Personas. Derecho al honor. Libertad de expresión e información.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2009 (D. ANTONIO XIOL RIOS).
OCTAVO. - Libertad de información, libertad de expresión y derecho al honor.
A) El art. 20.1.a) y d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el art. 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor.
La libertad de expresión, reconocida en el art. 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información (SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio), porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

Civil – Obligaciones. Prescripción de las acciones. Interrupción o no por la presentación de una demanda que, sin embargo, tiene que ser subsanada por presentar defectos formales. No interrupción por la solicitud de justicia gratuita.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2009 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).
SEGUNDO. Los motivos primero y segundo se van a examinar conjuntamente. El primer motivo denuncia la infracción del Art. 1973 CC, como consecuencia de haber apreciado las sentencias recaídas en este litigio la concurrencia de prescripción extintiva del derecho de la recurrente. Después de reiterar los hechos que se han resumido en el Fundamento primero de esta sentencia, la recurrente dice que esta Sala ha afirmado que la prescripción se interrumpe por el ejercicio de la acción ante los Tribunales, pero siempre que se haya admitido a trámite la demanda. Según la recurrente esta doctrina ha sido paulatinamente superada y prácticamente abandonada a mediados de los años ochenta, señalando la Sala que la interpretación de la prescripción "debe ser cautelosa y restrictiva, debido a que el instituto de la prescripción se fundamenta en la idea del abandono o la dejadez del derecho, no en criterios de estricta justicia". Por ello propone que con arreglo a este argumento, debe entenderse que se ha producido interrupción de la prescripción, porque otra cosa sería efectuar una aplicación analógica de la prescripción adquisitiva.
El motivo segundo denuncia igualmente la infracción del Art. 1973 CC, en relación con la jurisprudencia que lo interpreta, pero que no cita. Esta interpretación rigurosa y gratuita se refiere a la solicitud de justicia gratuita realizada por la recurrente, ya que se ajusta al Art. 16 de la Ley 1/1996 de Justicia Gratuita, "sin entrar a conocer que la jurisprudencia del TS ha concedido efectos interruptivos de la prescripción extintiva a dicha solicitud", fundándose en razones de estricta justicia.
Los motivos primero y segundo se desestiman. (...)

Penal – P. General. Aplicación de las penas. Tentativa. Rebaja de la pena en uno o dos grados.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2009 (D. MANUEL MARCHENA GOMEZ).
VIII.- (...) Alega la defensa que la sentencia combatida no impone la pena mínima legalmente posible, que conllevaría la rebaja en dos grados, ni razona el porqué considera más adecuado imponer la pena de 6 años de prisión.
El motivo tiene que ser parcialmente estimado.
No tiene razón el recurrente cuando exige la rebaja de la pena en dos grados. La jurisprudencia de esta Sala, al interpretar el alcance del art. 62 del CP, ha declarado reiteradamente que el criterio esencial establecido en el artículo 62 del Código Penal, para decidir entre la aplicación de uno o dos grados de rebaja de la pena, respecto de la prevista para el delito consumado, cuando ante una mera tentativa nos hallamos, no es otro que la del grado de consumación que alcanzase la conducta delictiva enjuiciada. De modo que si se tratase de lo que doctrinalmente se denomina como "tentativa acabada" (antigua figura de la "frustración"), es decir cuando el agente haya llevado a cabo todos los actos precisos para la producción del resultado y éste no se hubiera alcanzado por causas ajenas a su voluntad, lo procedente es aplicar una reducción penológica de tan sólo un grado sobre la pena prevista para la consumación. Mientras que cuando lo que acontezca sea que se inició la ejecución nuclear del ilícito pero, de nuevo por causas ajenas a la voluntad de su autor, la conducta delictiva no se hubiere concluido, es decir, en los supuestos de la denominada "tentativa inacabada", el criterio general habrá de ser el de la rebaja en dos grados de la pena inicialmente establecida para ese delito. Tan sólo en circunstancias excepcionales, caracterizadas por el "peligro inherente al intento", a que también se refiere el artículo 62 del Código Penal, dicho criterio general podría verse alterado pero, obviamente, mediando la adecuada justificación expresa en la resolución que impone la pena concreta de que se trate (cfr. SSTS 154/2006, 15 de febrero, 625/2004, 14 de mayo, entre otras).

Penal – P. General – P. Especial. Delitos contra la salud pública. Tráfico de drogas. Autor. Cómplice.


Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2009 (D. MANUEL MARCHENA GOMEZ).
VII.- El cuarto motivo estima, con igual invocación del art. 849.1 de la LECrim, que la sentencia infringe, por inaplicación indebida de los arts. 29 y 63 del CP, el significado penal de la cooperación necesaria (art. 28), debiendo haber sido calificada su acción como propia de la complicidad.
Argumenta la defensa que la única actuación de Eleuterio fue repartir un paquete que había pasado todos los controles de seguridad y entregárselo al otro acusado, pero en vez de en el domicilio que figuraba en el destinatario, en propia mano, a cambio de una propina. Su participación, por tanto, era accesoria y fácilmente sustituible.
El motivo no es viable.
La Sala de instancia ha reputado al acusado cooperador necesario de un delito intentado de tráfico de drogas. Más allá de los matices que pudieran formularse a esa calificación jurídica, lo cierto es que el motivo se limita a reivindicar para Eleuterio la condición de cómplice.
La STS 371/2006, 27 de marzo, con exhaustiva cita de otros precedentes, recuerda el criterio del Tribunal Supremo -expresado entre otras, en la Sentencia 699/2005, de 6 de junio -, conforme al cual, el cómplice no es ni más ni menos que un auxiliar eficaz y consciente de los planes y actos del ejecutor material, del inductor o del cooperador esencial que contribuye a la producción del fenómeno punitivo mediante el empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del propósito que a aquéllos anima, y del que participa prestando su colaboración voluntaria para el éxito de la empresa criminal en el que todos están interesados). Se trata, no obstante, como acabamos de exponer, de una participación accidental y de carácter secundario. El dolo del cómplice radica en la conciencia y voluntad de coadyuvar a la ejecución del hecho punible. Quiere ello decir, por tanto, que para que exista complicidad han de concurrir dos elementos: uno objetivo, consistente en la realización de unos actos relacionados con los ejecutados por el autor del hecho delictivo, que reúnan los caracteres ya expuestos, de mera accesoriedad o periféricos; y otro subjetivo, consistente en el necesario conocimiento del propósito criminal del autor y en la voluntad de contribuir con sus hechos de un modo consciente y eficaz a la realización de aquél, cfr. SS. 9 mayo 1972, 16 marzo y 12 mayo 1998, y últimamente, Sentencia de 24 de abril de 2000. De manera que el cómplice es un auxiliar del autor, que contribuye a la producción del fenómeno delictivo a través del empleo anterior o simultáneo de medios conducentes a la realización del proyecto que a ambos les anima, participando del común propósito mediante su colaboración voluntaria concretada en actos secundarios, no necesarios para el desarrollo del «iter criminis». Se trata, como sucede en este caso, de una participación accidental y no condicionante, de carácter secundario o inferior (Sentencia de 10 junio 1992).
La cuestión de si el delito se hubiera podido cometer o no sin la aportación debe ser considerada dentro del plan del autor que recibe la cooperación. Si en el plan la cooperación resulta necesaria, será de aplicación el art. 28, 2º, b) CP. Si no lo es, será aplicable el art. 29 CP. No se trata, en consecuencia, de la aplicación del criterio causal de la teoría de la « conditio sine qua non », sino de la necesidad de la aportación para la realización del plan concreto. En este sentido, la STS 1187/2003, de 24 de septiembre.
Pues bien, en el presente caso, el carácter decisivo de la aportación de Eleuterio es incuestionable.
Repárese en que se trata del envío de un paquete en cuyo interior se alojan cuatro kilos de cocaína, dirigido a una dirección y a una persona, en principio, inexistentes. La recepción de la droga sólo puede obtenerse mediante la decisiva colaboración de un empleado de la empresa de transportes que, quebrantando todos los protocolos organizativos de distribución, altere el lugar de entrega y ponga el paquete en manos de una tercera persona autorizada por quien, en realidad, controlaba el envío. Ésta fue precisamente la aportación del recurrente, que desbordó los límites materiales de la complicidad, realizando una acción claramente integrable en la autoría material, calificada por la Sala de instancia como cooperación necesaria. Y es que, en un supuesto de hecho como el que nos ocupa, con una estrategia basada en la descripción ficticia de un destinatario, la contribución del empleado que va a superar ese obstáculo -que en circunstancias normales habría provocado la devolución del envío a su remitente-, nunca puede ser reputada como una aportación accesoria o accidental.
Por cuanto antecede, procede la desestimación del motivo (art. 885.1 LECrim).

Penal – P. General – P. Especial. Delitos contra la salud pública. Tráfico de drogas. Dolo eventual.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2009 (D. MANUEL MARCHENA GOMEZ).
B) RECURSO DE Eleuterio V.- Los dos primeros motivos pueden ser objeto de tratamiento simultáneo. En el primero de ellos, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la CE. En el segundo, con idéntica cobertura, se sostiene que ha existido vulneración del principio in dubio pro reo.
1.- Considera la defensa de Eleuterio que su actuación refleja una conducta sancionable laboralmente, en la medida en que implicó un incumplimiento de los protocolos de entrega de paquetes de la empresa. Pero estos hechos no pueden conllevar una condena por un delito de tráfico de drogas, pues él carecía de razones para sospechar que en el interior del paquete hubiera cocaína. Lo que recibió fue una propina de 50 euros.
No tiene razón el recurrente.
La sentencia de instancia deja bien clara la existencia de un consciente desvío del paquete que estaba siendo objeto de seguimiento por parte del recurrente, quien no dudó, a cambio de dinero, en intentar hacer una entrega irregular que burlara los controles organizativos de la empresa DHL. El propio acusado acepta que "... no llegó a saber nunca con certeza que el paquete contenía droga, por más que sospechaba que algo ilícito había en todo el entramado".
Y en esto consiste precisamente el dolo eventual.

Penal – P. General – P. Especial. Delitos contra la salud pública. Tráfico de drogas. Cosumación. Tentativa.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2009 (D. MANUEL MARCHENA GOMEZ).
IV.- El cuarto de los motivos, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, sostiene infracción de ley, error de derecho, inaplicación indebida del art. 16.1 del CP.
En el factum de la sentencia de instancia -aduce el recurrente- no se hace constar que el acusado tenga contactos en Venezuela u otro país, ni se ha aportado justificación de que hubiera pagos o trasvases de fondos previos a la recepción del paquete. Tampoco se sugieren movimientos o actuaciones que permitan sospechar que el acusado pueda dedicarse a la comercialización de sustancias estupefacientes.
Además, sus posibilidades económicas distan mucho de las que son propias de la recolocación en el mercado de cantidades como las intervenidas. Cuanto antecede sería suficiente para demostrar que los hechos deberían haber sido calificados como constitutivos de una tentativa de tráfico de drogas.
El motivo ha de ser rechazado.

Civil - Obligaciones. Obligaciones mancomunadas. Obligaciones solidarias. Solidaridad tácita.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de julio de 2010 (D. ROMAN GARCIA VARELA).
SEGUNDO.- Si bien la parte recurrente divide el recurso en dos motivos, alega idéntico interés casacional, por oposición, en ambos, a la misma jurisprudencia del Tribunal Supremo. Además, los dos guardan identidad de razón, por cuanto argumentan que para detectar la posible vulneración del artículo 114.5ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de diciembre de 1964 es preciso partir del examen de la correcta aplicación del artículo 1137 del Código Civil. Por ello, ambos motivos van a ser examinados de forma conjunta.
Lo que el recurrente somete a examen de la Sala es la consideración o no de la posición de arrendatario en el contrato de arrendamiento como de naturaleza mancomunada, al haberse subrogado en este caso en la posición pasiva del contrato los tres hijos del primer arrendatario. Determinar que existe una relación obligacional mancomunada conllevaría la aplicación del artículo 114.5ª de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 y, por tanto, la resolución del arriendo por cesión del contrato no realizada conforme a la Ley. Para apoyar el recurso, el recurrente invoca la jurisprudencia de la Sala que establece que, en caso de pluralidad de arrendatarios, estos se obligan mancomunadamente con el arrendador, al no existir pacto expreso de solidaridad, tal y como se exige en el artículo 1137 en relación con el artículo 1138, ambos del Código Civil.

miércoles, 29 de septiembre de 2010

Civil – D. Reales. Acción de deslinde. Confusión de linderos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2009 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
CUARTO.- Los dos motivos que comprende el recurso de casación de cada una de las partes recurrentes vienen a combatir la conclusión obtenida en la instancia sobre la procedencia del deslinde por existir los presupuestos legales necesarios para ello, denunciándose la inexistencia de tales presupuestos -confusión de linderos- mediante la invocación como infringidos, por un lado, de los artículos 384 a 387 del Código Civil, y por otro del artículo 1471 del mismo código, que se refiere a las consecuencias de la mayor o menor cabida del inmueble vendido cuando la venta se ha efectuado como cuerpo cierto, esto es con expresión clara de los linderos de la finca por su cuatro vientos.
La sentencia recurrida afirma que no puede sostenerse la aplicación al caso de la doctrina del cuerpo cierto "precisamente y esencialmente porque no hay claridad de linderos" (fundamento de derecho tercero, párrafo tercero).

Civil - Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Responsabilidad por riesgo. Carga de la prueba. Principio de facilidad probatoria.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 2010 (D. RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS).
46. La progresiva objetivación de la responsabilidad extracontractual de quienes desarrollan actividades generadora de riesgos, con alteración de la carga de la prueba, normalmente en aplicación de los principios de facilidad probatoria, por el que se atribuyen las consecuencias de la falta de prueba sobre el origen del incendio a quien está en mejor posición para demostrar la causa del fuego, y de normalidad, que permite tener por cierto lo probable de acuerdo con criterios de lo que acontece normalmente, y la imputación de los daños causados por la actividad a cargo de quien se beneficia de la misma, no permite desconocer el resultado de la prueba sobre la inexistencia del hecho determinante de la responsabilidad, y en el presente caso en el que, reiteramos, la demanda no se sustentó como se pretende en casación en el agravamiento de las consecuencias del incendio, sino en que el origen del incendio es imputable a la conducta de ENDESA en cuanto infringió la normativa que regula la distancia entre la línea de alta tensión y los árboles sobre los que discurre el tendido, la prueba practicada sobre tal extremo ha sido valorada por la Sala que llega a la conclusión de que: " la prueba pericial judicial que estudia pormenorizadamente tanto el funcionamiento de las protecciones, valor de la corriente, estado del conductor y la cronología de los hechos, concluye que no se puede considerar a la línea eléctrica de alta tensión de 132 V Villanueva-Los Leones como causante del incendio, considerando que la línea se descargó a tierra a través de la valla metálica y a través de una atmósfera altamente conductora, propiciada por los humos y vapores generados por un fuego preexistente en el descampado de Caravanas Moncayo, S.A. (Campa) y ello por cuanto es imposible dejándose inerte la Fase T del circuito más baja al suelo, que se produzca una falta bifásica en las dos fases más superiores en solo 980 milisegundos (...).

martes, 28 de septiembre de 2010

Civil – Familia. Separación matrimonial. Régimen de visitas de los hijos. Guarda y custodia compartida.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2009 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).
PRIMERO. Resumen de los hechos probados.
(...) 3º La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de Madrid, nº 76, de 29 septiembre 2004, estimó la demanda, acordó la separación matrimonial de los cónyuges y declaró lo siguiente, a la vista que determinadas cuestiones habían sido ya acordadas antes de haberse dictado la sentencia: a) atribución de la guarda y custodia a la madre, "si bien el ejercicio de la patria potestad será compartido por ambos cónyuges"; b) la vivienda se atribuyó a la menor, quien viviría en compañía de su madre; c) se fijaba el siguiente régimen de visitas: "fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes por la mañana dejando a la hija en el colegio, así como martes y jueves desde la salida del colegio hasta la mañana siguiente que igualmente deberá dejar a la hija en el colegio. Asimismo se fija la mitad de los periodos escolares de vacaciones de Navidad, Semana"[...]; d) se fijaba como alimentos la cantidad de 1.000€ mensuales; e) se fijaba una pensión compensatoria por un plazo de dos años.
Las razones esgrimidas en la sentencia fueron las que se reproducen a continuación: se señala que el punto controvertido se centra en la discusión acerca de la cuantía de los alimentos y el horario de entrega de la niña a la madre aquellos días en que corresponde al padre no custodio el ejercicio del derecho de visita. En relación a este último punto, se argumenta que "para resolver esta cuestión teniendo en cuenta las nuevas orientaciones legislativas hacia la instauración de un régimen de guarda y custodia compartida y, tomando como consideración inicial, que con ello se trata de concienciar a los padres de que la crisis matrimonial ha de afectar en la menor medida posible a los hijos menores, dependiendo el impacto psicológico que los mismos sufran, en gran medida, de la postura flexible y generosa que ambos adopten[...]", concluyendo que, de acuerdo con el informe de los servicios psicosociales, y asumiendo sus conclusiones "respecto a la entrega de la menor en el colegio los fines de semana en que tenga lugar el régimen de visitas, igualmente se fija la entrega en el colegio los miércoles y los viernes, efectuando la recogida los martes y jueves a la salida del mismo".

Civil – P. General. Doctrina de los actos propios. No obligan al agente cuando no son válidos y eficaces en derecho ni cuando están viciados de error.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2009 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
TERCERO.- Las sentencias que se citan en el motivo son las de 4 de marzo y 30 de septiembre de 1992, y 30 de septiembre de 1996. Las tres tienen que ver con la doctrina consolidada de esta Sala sobre los actos propios en el sentido de que sí bien es cierto que prohíbe ir a su autor contra actos que definan claramente su posición o situación jurídica, o tiendan a crear, modificar o extinguir algún derecho, también lo es que tiene como presupuesto que sean válidos y eficaces en Derecho por lo que no procede su alegación cuando están viciados por error, ya que aquel conocimiento viciado, es notoriamente incompatible con la exigida "intención manifiesta" (además, SSTS de 18 de Octubre de 1982; 24 de Febrero de 1986; 17 de julio 1995; 21 de abril y 19 de febrero 2004), que es lo sucedido en este caso.

sábado, 25 de septiembre de 2010

Procesal Civil. Procesa Penal. Error judicial. Presupuestos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2009 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).
PRIMERO.- Se ha planteado en el presente caso una acción de declaración de error judicial respecto a la sentencia de la Audiencia Provincial de Avila, de 18 de octubre de 2006 que confirma la de primera instancia, desestimatoria de la demanda que había sido formulada por MUTUA GENERAL DE SEGUROS, actual parte demandante de aquella acción.
La demanda de error judicial que ahora conoce esta Sala debe ser desestimada porque, a la vista de su propio texto, no pretende otra cosa que revisar la corrección de la sentencia a que se refiere, como si de una nueva apelación -ni siquiera una casación- se tratase: está disconforme con la aplicación de sendos preceptos de la Ley de contrato de seguro (artículo 43) y del Código civil (artículo 6.2) y, al no caber recursos ordinario ni extraordinario, acude a la fórmula de impugnarla con el mecanismo del error judicial.

Civil – D. Reales. Servidumbre de luces y vistas. Prohibición de abrir ventanas con vistas rectas, balcones u otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, salvo que haya dos metros de distancia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2009 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
SEGUNDO.- El recurso, amparado en lo dispuesto en el artículo 477.1 y 2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por interés casacional, aparece estructurado en dos motivos que son susceptibles de un estudio conjunto ya que en ambos se viene a discutir la procedencia del pronunciamiento impugnado en tanto que, según afirma la parte recurrente, las viviendas de ambas partes no se han de considerar contiguas y, en consecuencia, considera que se han infringido los artículos 581, 582 y 584 del Código Civil, así como la doctrina jurisprudencial de esta Sala expresada en sentencias de 23 de febrero de 1974 y 11 de octubre de 1979, existiendo igualmente sentencias contradictorias dictadas por las Audiencias Provinciales.
En primer lugar se ha de descartar la aplicación al caso de lo dispuesto en el artículo 581 del Código Civil, que se refiere a la apertura en pared propia de los llamados "huecos de ordenanza" para recibir luces a la altura de las carreras, o inmediatos a los techos, y de las dimensiones de 30 centímetros en cuadro, con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre, pues no es ésta la situación fáctica en el caso presente. El artículo 582 del mismo código prohíbe abrir ventanas con vistas rectas, balcones u otros voladizos semejantes, sobre la finca del vecino, salvo que haya dos metros de distancia entre la pared en que se construyan y dicha propiedad; distancia que se reduce a 60 centímetros en los casos de vistas de costado u oblicuas. Dicha norma es la que resulta de aplicación al caso presente, en que se trata de vistas rectas y no existen los dos metros de distancia entre propiedades que se exigen, tal como ha precisado la Audiencia.

miércoles, 22 de septiembre de 2010

Civil – Contratos. Promesa de venta. Contrato de opción de compra.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2009 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
SEGUNDO.- Antes de entrar en la consideración de los motivos que se contienen en el recurso, se han de precisar los razonamientos a través de los cuales la Audiencia Provincial justifica la estimación del recurso de apelación y el acogimiento de la demanda formulada por el actor don Estanislao, que son los siguientes: a) Tratándose de una promesa de venta, el artículo 1451 del Código Civil establece que la promesa de vender o comprar, habiendo conformidad en la cosa y en el precio, dará derecho a los contratantes para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato, y dado que se había determinado exactamente la cosa objeto de la venta, el precio y los plazos en los que había de satisfacerse "la única posibilidad que tenían los vendedores u oferentes de la venta de la finca para negarse al cumplimiento es, de acuerdo con el párrafo segundo del citado artículo, la imposibilidad del cumplimiento de la obligación asumida"; y b) Se ha de rechazar la tesis de que el contrato quedó resuelto por la voluntad tácita de las partes por razón de que, llegado el plazo fijado en el contrato, el demandante no hubiera requerido su cumplimiento, ya que en el compromiso de venta no se estipuló que por falta de pago del precio en el plazo convenido quedaría resuelto el contrato (artículo 1504 del Código Civil) y, por otro lado, tampoco llegó a hacerse requerimiento alguno por el vendedor para resolver el contrato por falta de pago antes del requerimiento efectuado por el comprador para su efectividad; y lo que se establece en el precontrato es que la entrega inicial de parte del precio se haría en el momento de la firma de la escritura coincidiendo con la entrega de la cosa vendida como establece el artículo 1500 del Código Civil. Hasta aquí, los razonamientos de la sentencia impugnada para estimar el recurso de apelación.
TERCERO.- El artículo 1451 del Código Civil en cuanto dispone en su párrafo primero que «la promesa de vender o comprar, habiendo conformidad en la cosa y en el precio, dará derecho a los contratantes para reclamar recíprocamente el cumplimiento del contrato» comprende, por un lado, la promesa bilateral de comprar y vender, que constituye un contrato preliminar o precontrato cuya finalidad es vincular a ambas partes respecto de la celebración definitiva de un contrato de compraventa, con plena conformidad en la cosa y en el precio, perfeccionándolo en un momento posterior, de modo que los contratantes pueden reclamarse recíprocamente que dicha perfección tenga lugar si ello resultara jurídicamente posible, pues la consumación de la promesa se produce cuando se perfecciona el contrato proyectado; habiendo señalado la doctrina que, aun tratándose de una promesa bilateral, ha de considerarse que existe una promesa de compra por una parte y de venta por otra, por lo que normalmente se ejercitará una u otra promesa u opción de compra o de venta. Pero también se comprenden en dicha norma la promesa unilateral de vender o de comprar, en cuya virtud es uno solo de los futuros contratantes el que, adelantando en firme su consentimiento para la celebración del contrato queda pendiente, en las condiciones pactadas, de que la otra parte decida sobre su definitiva perfección. Esta es la situación que se plantea en el presente litigio, pues fue únicamente don Ruperto quien por sí, y además en representación de las personas por las que actuaba, suscribió unilateralmente el documento de promesa de venta de fecha 3 de marzo de 2003, que entregó al futuro comprador don Luis Antonio, sin que este último suscribiera el citado documento ni contrajera obligación firme de compra.

sábado, 18 de septiembre de 2010

Procesal Civil. Civil – D. Reales. Acción de división de la cosa común. Legitimación activa.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de septiembre de 2009 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
CUARTO.- (...) El cúmulo de infracciones legales que se citan por la parte recurrente responde a una idea básica, cual es la de combatir el pronunciamiento de la sentencia impugnada que niega la legitimación "ad causam" de las actoras para el ejercicio de la acción de división de la finca de la que al momento de interposición de la demanda eran copropietarios los demandados doña Lorenza y don Lorenzo, junto con su hermano don Hugo -hoy los herederos de este último y los de don Lorenzo, por fallecimiento de estos durante la sustanciación del proceso-; legitimación que estiman las recurrentes que les corresponde en virtud de lo decidido en sentencia dictada en el anterior proceso nº 73/1999 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de San Feliú de Llobregat, seguido entre las hoy demandantes, como actoras, y don Hugo, como demandado, en cuanto dicha sentencia reconoció a éstas la posibilidad de instar la división de la finca en un proceso posterior en caso de no hacerlo don Hugo, a lo que añaden que en el presente proceso no se acogió inicialmente dicha falta de legitimación que fue expresamente denunciada por los demandados.
Así, afirman la vulneración de los artículos 18 y 267.1,1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que proclaman el principio de la invariabilidad de las resoluciones judiciales; del artículo 1251, párrafo segundo, del Código Civil, sobre la cosa juzgada; de los artículos 118 de la Constitución Española, 18.1 de la Orgánica del Poder Judicial y 919 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, así como los artículos 117.3 de la Constitución Española y 2.1 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil sobre el cumplimiento de las resoluciones judiciales firmes; y, en definitiva, de la doctrina jurisprudencial sobre la sustitución procesal y sobre el litisconsorcio pasivo necesario que, de forma totalmente improcedente, refieren a ciertas consideraciones de la sentencia sobre el proceso anterior.

viernes, 17 de septiembre de 2010

Civil – Sucesiones. Partición hereditaria. Rescisión por lesión de la legítima.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de septiembre de 2009 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).
SEGUNDO.- (...) Tercera. Los hijos y herederos del causante, hoy litigantes, no hacen partición alguna, sino que reiteran y plasman en escritura pública el reparto de lo que recibieron de su padre cinco años antes. Es decir, la escritura de 5 de diciembre de 2001 no es una partición parcial.
Y sobre una partición parcial no cabe rescisión por lesión, ya que sólo cuando se conozca el total del quantum hereditario se podrá saber si se ha producido tal lesión y así lo expresa la sentencia 21 de enero de 1985 reiterando doctrina anterior de sentencias que cita, en estos términos: "Que la rescisión de las operaciones particionales por lesión, siempre que su entidad económica sea superior a la cuarta parte atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas, según dispone el artículo mil setenta y cuatro del Código Civil, descansa sobre la base de que el agravio en tal cuantía se haya efectivamente originado, lo que obviamente exigirá la reconstrucción del acervo hereditario en su valor real referido a la época que el precepto señala, ponderado el cual si lo adjudicado al coheredero para el pago de su cuota no alcanza a cubrir el quantum de las tres cuartas partes de lo que le corresponde recibir con arreglo al efectivo valor de los bienes que componen la herencia, es claro que la lesión supera el cuarto del valor de la totalidad del lote, que es el que importa -sentencias de dieciséis de noviembre de mil novecientos cincuenta y cinco y veinticuatro de noviembre de mil novecientos sesenta, regla de proporción respecto de la total masa partible que ha de ser referida al tiempo de la adjudicación y no al de la apertura de la sucesión o al de la demanda impugnativa."

jueves, 9 de septiembre de 2010

Civil - Contratos. Arrendamientos urbanos. Arrendamiento para uso distinto de vivienda. Duración. Interpretación de las cláusulas que establecen una duración anual, con posibilidad de prórroga por el mismo período de tiempo, a voluntad del arrendatario.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 2009 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
TERCERO.- La duración como elemento esencial de los contratos de arrendamiento.
El artículo 1543 del Código Civil define el arrendamiento de cosas como aquel contrato por el cual «una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto». Así el tiempo determinado -o, en su caso, determinable- por el que el propietario-arrendador cede el uso de la cosa, que le es propia, constituye un elemento esencial en todo arrendamiento.
Es cierto que, si bien tal definición está referida a todos los arrendamientos -incluidos los urbanos regidos por ley especial- dicha legislación específica mantuvo desde el año 1920 la existencia de un derecho de prórroga forzosa a favor del arrendatario sobre la duración inicialmente pactada, que primero se plasmó en el artículo 57 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, Texto Refundido de 24 de diciembre de 1964, con carácter irrenunciable, y posteriormente fue dejada a voluntad de las partes en el artículo 9 del Real Decreto 2/1985, de 30 de abril, que suprimió el carácter forzoso de tales prórrogas.

miércoles, 8 de septiembre de 2010

Civil – Personas. Protección del derecho al honor y a la propia imagen de un menor.

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2009 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).
CUARTO.- Sobre el derecho a la imagen, que integra el suplico de la demanda, apenas cabe hacer alguna precisión. En la demanda prácticamente nada se argumenta sobre tal derecho, quizá por confundir la palabra "imagen" en el sentido vulgar de fama o reputación, con el concepto jurídico de imagen, como representación gráfica de la figura humana, visible y recognoscible. Y tal imagen no aparece en el presente caso. La única que se publica en el mencionado artículo es de una plaza pública, cuyo pie dice: Placeta de Carvajales, uno de los lugares del Albaicín donde suele actuar Rubén."; curiosamente, se pone la letra C. como inicial del apellido cuando realmente es S.
Ha sido relativamente abundante la jurisprudencia sobre el derecho a la imagen de un menor: sentencias de 19 de octubre de 1992 que la relaciona con el derecho a la intimidad; 7 de octubre de 1996; 26 de marzo de 2003 que, casando la sentencia de instancia, desestimó la demanda por entender que mediaba consentimiento de la madre y del propio menor, con condiciones de madurez; 18 de octubre de 2004 relativa a los derechos a la intimidad e imagen; 13 de julio de 2006 sobre el derecho a la imagen, que recoge la doctrina jurisprudencial; 11 de marzo de 2009 sobre intimidad e imagen, de la hija menor de edad de una conocida modelo.

viernes, 3 de septiembre de 2010

Mercantil. Sociedades. Responsabilidad de los administradores sociales. Cuando se ejercita la acción individual del art. 135 LSA no se puede condenar con base en el art. 262.5 LSA.

Sentencia T.S. 12 de febrero de 2010.


La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2010 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER) confirma la doctrina jurisprudencial que considera como acciones nítidamente diferenciadas la acción individual de responsabilidad contemplada en el artículo 135 LSA y la acción de responsabilidad solidaria por las obligaciones sociales regulada en el artículo 262.5 de la misma Ley, entendiendo en consecuencia que no es congruente el fallo que condene al administrador demandado con base en el artículo 262.5 cuando en la demanda se hubiera ejercitado únicamente la acción individual del artículo 135.

Dice la sentencia lo siguiente:

Con todo acierto la Audiencia rechazó que pudiera residenciarse en dicha norma la responsabilidad del administrador al haberse fundamentado en la demanda, no en ella, sino en los artículos 133 y 135 de la misma Ley, considerando la sentencia impugnada que se pretendía variar la "causa petendi" en la apelación al tratarse de acciones distintas, lo que procesalmente resulta inadmisible.

Efectivamente, la acción individual del artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas es una acción de responsabilidad por daño, que se deriva de un acto u omisión de los administradores culpable o negligente que es causa del daño causado. Es distinta la acción del artículo 262.5 de la misma Ley, que sanciona al administrador con su responsabilidad personal por las deudas sociales -solidariamente con la de la sociedad- en caso de incumplimiento de la obligación de convocar junta general para disolver y liquidar cuando concurra alguna de las causas previstas en el artículo 260, estableciendo así una cuasi- objetivación de la responsabilidad, desconectada de la causación del daño provocado por el propio comportamiento. Se trata, en este segundo caso, de responsabilidad nacida del incumplimiento de un deber legal impuesto por la norma, entre otras razones, para impedir la continuidad en el tráfico de una sociedad inviable.

Son distintos, por tanto, los presupuestos y requisitos de una y otra acción, por lo que no pueden confundirse ni intercambiarse aleatoriamente como pretende la parte recurrente ya que, además, necesariamente ha de ser distinta la defensa frente a una u otra.

Como señala la sentencia de esta Sala nº 749/2001 de 20 julio, la jurisprudencia «se decanta decididamente por considerar como acciones nítidamente diferenciadas la acción individual de responsabilidad contemplada en el artículo 135 LSA y la acción de responsabilidad solidaria por las obligaciones sociales regulada en el artículo 262.5 de la misma Ley, entendiendo en consecuencia que no es congruente el fallo que condene al administrador demandado con base en el artículo 262.5 cuando en la demanda se hubiera ejercitado únicamente la acción individual del artículo 135 (SSTS 21-9-1999, en recurso 438/1995, y 28-6-2000), en recurso 2620/1995)».

Mercantil. Sociedades. Responsabilidad de los administradores sociales por no promover la disolución de la sociedad. Inicio del cómputo del plazo de dos meses del artículo 262 LSA.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2010.


Como recuerda la sentencia de 4 de julio de 2.007, la jurisprudencia se ha pronunciado sobre la fecha inicial del cómputo del plazo establecido en el artículo 262 del Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas - Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre - en sentido opuesto al que se propone en este motivo. Así, la sentencia de 30 de octubre de 2.000 declaró que la obligación legal de convocar la Junta en el plazo de dos meses nace "una vez conocida la situación económica que constituye el supuesto normativo". La sentencia de 18 de julio de 2.002 tomó como referencia el momento en que los administradores "no podían ignorar la grave situación de descapitalización" de la sociedad. La sentencia de 16 de diciembre de 2.004 estableció que el plazo de dos meses "debe contarse desde que los administradores tuvieron o debieron tener conocimiento de tal situación, siendo válido para determinar el desequilibrio patrimonial de la sociedad tanto un balance de comprobación como un estado de situación". La sentencia de 9 de marzo de 2.006 insistió en que el plazo bimensual comienza a correr desde que los administradores pudieron conocer la situación de desequilibrio patrimonial. Y lo mismo hizo la sentencia de 23 de octubre de 2.008, al destacar que "el cómputo del plazo de los dos meses previstos en el artículo 262, apartado 5, del Texto refundido de la Ley de sociedades anónimas ha de contarse desde que el administrador conoció o pudo conocer, de haber obrado con la diligencia normal de su cargo, la situación patrimonial de la sociedad ".

Mercantil. Sociedades. Responsabilidad de los administradores sociales. Acción social de responsabilidad por perjuicios causados a la sociedad.

1.                  Sentencia T.S. de 14 de marzo de 2010.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de marzo de 2010 (D. JESUS CORBAL FERNANDEZ).
PRIMERO.- El objeto del proceso versa sobre responsabilidad social de administradores sociales por la realización de operaciones impropias de un ordenado comerciante y representante legal que determinaron un vacío económico de la sociedad y posterior situación de concurso.
Por la Administración Concursal de la entidad mercantil INTEREACTIVOS MOTOR Y MUSICA PRESS, S.L. -IMPRESS- (antes del 8 de julio de 2.004 en que se modifica la denominación social, IXO PUBLISHING IBERICA, S.L.) se dedujo demanda de responsabilidad social en ejercicio de la acción prevista en el art. 48.2 de la Ley Concursal en relación con los arts. 134 LSA Y 69 LSRL contra los administradores D. Cayetano y Dn. Eulogio.
La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil núm. 2 de Barcelona el 24 de mayo de 2.006, en los autos de juicio ordinario núm. 303 de 2.005, aprecia la existencia de responsabilidad en dos de los tres actos que se imputaban a los demandados, y con estimación parcial de la demanda, condena: 1º.- A Dn.
Eulogio al pago de cuatro millones doscientos mil euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la sentencia; y, 2º.- A Dn. Cayetano al pago de la cantidad de ochocientos treinta y tres mil seiscientos ochenta y cuatro euros con doce céntimos, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la sentencia.
Esta resolución establece la siguiente relación de hechos probados: 1º.- Que el día 26 de junio de 2003 se eleva a público el contrato suscrito tres días antes por IXO PUBLISHING IBERICA, S.L. - hoy la concursada INTERACTIVOS MOTOR Y MUSICA PRESS, S.L.- y PUBLICACIONES ESPECIALES DE MOTORPREES, S.L. -hoy MAXIEDICIONES S.L.- (documento dos de la demanda). Según reza dicho contrato la concursada, representada por el demandante Don Eulogio, vende la rama de actividad, incluidas las existencias, marcas y dominios de internet, conocida como "Maxi Tuning", a PUBLICACIONES ESPECIALES MOTORPRESS, S.L., por el precio de 5.129.000 euros más el IVA correspondiente, 2º.- Pocos días después, la concursada transfiere a IXO PUBLISHING S.A. -empresa del grupo domiciliada en Francia- las siguientes cantidades; el día 1 de julio de 2.003, 2.200.000 euros, el día 24 de julio del mismo año, 1.300.000 euros, el día 25 de agosto, 600.000 euros, y el día 19 de septiembre, 100.000 euros (documentos tres a seis de la demanda). 3º.- La concursada, por otro lado, hace frente a dos facturas de abogados extranjeros, de importes 57.750 euros y 15.253,23 euros, fechadas, respectivamente, los días 11 y 7 de julio de 2.003 (documentos siete y ocho de la demanda). La administración concursal cuestiona que los servicios fueran prestados a la concursada. 4º.- El día 19 de enero de 2.004, el Tribunal de Comercio de Bobingny (Francia) declara la liquidación judicial de IXO PUBLISHING S.A., nombrándose como administrador judicial a SCP BRINGIER TULIER. En el curso de dicho procedimiento, el Sr. Cayetano adquiere el 100% de las participaciones que IXO PUBLISHING S.A. ostenta de IXO PUBLISHING S.L. (la concursada). Además de abonar 50.000 euros, el Sr. Cayetano condonó la deuda que la concursada INTERACTIVOS MOTOR Y MUSICA PRESS S.L. ostentaba con IXO PUBLISHING S.A., por importe de 833.684,12 euros. La adquisición del 100% del capital social permitió al demandado asumir la administración única de la concursada a partir del día 8 de julio de 2.004. 5º.- El día 6 de agosto de 2.004, se eleva a público el contrato privado de compraventa suscrito el día 27 de julio del mismo año, entre la concursada INTERACTIVOS MOTOR Y MUSICA PRESS, S.L. y MAXIEDICIONES S.L. (documento once de la demanda). Dicho contrato tenía por objeto la rama de actividad "Motor Tuning", pactando las partes un precio variable, entre 200.000 y 400.000 euros, según el número de ejemplares que se vendieran en las ediciones que se señalan. El comprador entregó a la firma del contrato, la cantidad de 200.000 euros; 6º.- Por auto de fecha 14 de diciembre de 2.004, se declara el concurso voluntario de INTERACTIVOS MOTOR Y MUSICA PRESS, S.L.