Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

sábado, 30 de octubre de 2010

Civil - Contratos. Fianza. Extinción al mismo tiempo que la obligación principal.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2010 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
SEGUNDO.- El primer motivo del recurso denuncia la infracción de los artículos 1847 y 1849 del Código Civil, en relación con el 1156.1 del mismo Código.
Entiende la parte recurrente que se ha extinguido por pago la obligación principal ya que la acreedora Banco Español de Crédito S.A., mediante su voto a favor del convenio alcanzado en la quiebra de Ingeniería y Montajes Insular S.A., dio por saldado y finiquitado su crédito mediante la dación en pago efectuada por esta última de todos los créditos que ostentaba frente a terceros. De este modo la aplicación de los artículos 1847 y 1849 del Código Civil determinaría la liberación de los fiadores por extinción de la fianza.
El motivo ha de ser estimado. El artículo 1847 del Código Civil dispone que «la obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor, y por las mismas causas que las demás obligaciones»; y el 1849 que «si el acreedor acepta voluntariamente un inmueble, u otros cualesquiera efectos en pago de la deuda, aunque después los pierda por evicción, queda libre el fiador» La sentencia de esta Sala de 25 de mayo de 1999, con cita de la de 12 de noviembre de 1991, señala que la obligación del fiador se extingue al mismo tiempo que la del deudor, y por las mismas causas que las demás obligaciones y la dación en pago es una forma de extinguir la obligación, mientras que la de 26 de mayo de 1988, alude a que el convenio aprobado judicialmente refleja una "datio in solutum", con renuncia al resto no cubierto por los bienes adjudicados "in valorem" o "in genere" -como sucede en este caso en que los acreedores dan "por saldados y finiquitados sus créditos"- lo que supone pago del crédito con exoneración de responsabilidades accesorias, aunque sean solidarias, de los fiadores.

Civil - D. Reales. Propiedad Horizontal. Estatutos. Autorización de obras en elementos comunes.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2010 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
TERCERO.- Es jurisprudencia de la Sala que los estatutos de las comunidades de propietarios no pueden vulnerar normas imperativas. Más concretamente, se ha declarado la nulidad de aquellos estatutos que permiten, ex ante, la realización de obras que afectan a elementos comunes. Tal doctrina, sin embargo se atempera cuando esta autorización y la afectación de elementos comunes se lleva a cabo por titulares de locales comerciales ubicados en edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal. En estos casos, las obras realizadas por el titular de locales comerciales que afecten a elementos comunes y que estén autorizadas por el Título o los Estatutos no se consideran contrarias a derecho, siempre que no afecten a la seguridad o estabilidad del edificio ni perjudiquen el derecho de otro propietario (STS 15 de octubre de 2009). Debe matizarse, no obstante, que, en el caso, el destino de los elementos segregados es vivienda.
Sin embargo, la Audiencia concluye que las obras realizadas por "en ningún caso afectan a la seguridad o estabilidad del edificio, y tampoco se puede pretender que supongan una alteración de elementos comunes por el hecho de que se hayan abierto los accesos por las nuevas viviendas con un cambio en los pasillos comunitarios, pues abrir seis nuevas puertas para que los nuevos pisos puedan acceder al rellano o pasillo de la comunidad no comprometen la estabilidad del edificio ni su estructura ni su seguridad, como tampoco su aspecto, con lo que las obras efectuadas no contravienen los límites que imponen al art. 8 de la LPH los arts. 5,7 y 11 de la LPH " y que, en todo caso, lo que afectaría a la norma imperativa, alteración de coeficientes, debe ser votado por la Junta, pese a que los Estatutos mantengan la validez de lo establecido por el copropietario que lleve a cabo la segregación.

viernes, 29 de octubre de 2010

Procesal Civil. Traslado de copias de escritos y documentos entre procuradores. Inadmisión de escritos y documentos si no consta que se ha realizado el traslado de las copias correspondientes a las demás partes personadas. Subsanación de la omisión.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2010 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
TERCERO. - (...) El motivo único del recurso (...) se funda, en síntesis, en que la decisión de la Audiencia Provincial, de no admitir el escrito de preparación del recurso de apelación por omisión del traslado de sus copias a los demás procuradores personados, es desproporcionada e infringe el derecho de tutela efectiva de los recurrentes.
El motivo debe ser estimado.
CUARTO. - Traslado de copias de escritos y documentos entre procuradores.
A) El artículo 276.1 LEC dispone que «[c]uando todas las partes estuvieren representadas por procurador, cada uno de éstos deberá trasladar con carácter previo a los procuradores de las restantes partes las copias de los escritos y documentos que vaya a presentar al tribunal». El traslado debe efectuarse en la forma establecida en el artículo 276.2 LEC, mediante la entrega de las copias de los escritos y documentos destinados a las otras partes en el servicio de recepción de notificaciones a que alude el artículo 283 LEC, en el que se entregará justificante de haberse realizado el traslado que deberá acompañarse a los escritos y documentos que se presenten ante el órgano judicial.

Civil - Obligaciones. Responsabilidad Civil. Circulación de vehículos de motor. Daños. Cuantificación. Baremo aplicable. Intereses por mora de la aseguradora.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2010 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
QUINTO.- Momento de fijación de la cuantía de la indemnización.
A) Las SSTS de 17 de abril de 2007, del Pleno de esta Sala (SSTS 429/2007 y 430/2007) han sentado como doctrina jurisprudencial «que los daños sufridos en un accidente de circulación quedan fijados de acuerdo con el régimen legal vigente el momento de la producción del hecho que ocasiona el daño, y deben ser económicamente valorados, a efectos de determinar el importe de la indemnización procedente, al momento en que se produce el alta definitiva del perjudicado».
Las sentencias, cuya doctrina debemos aplicar en el supuesto examinado, consideran que la pérdida de valor que origina la valoración de los puntos en el momento del accidente no podría compensarse con los intereses moratorios del artículo 20 LCS, dado que éstos no siempre son aplicables; las lesiones pueden curarse o manifestarse transcurrido largo tiempo; y la determinación de los intereses moratorios exige determinar la cantidad en función de la cual se van a devengar.

jueves, 28 de octubre de 2010

Civil - Contratos. Contrato de Obra. Responsabilidad contractual. Vicios ruinógenos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de septiembre de 2010 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
CUARTO.- El segundo motivo se refiere a la infracción del artículo 1591 del Código Civil, y a la jurisprudencia que lo desarrolla, en el doble aspecto de no considerar la Audiencia la existencia de ruina funcional en la edificación, en primer lugar, por la falta de cumplimiento de las exigencias urbanísticas para obtener las correspondientes licencias de apertura y, en segundo lugar, al no haber considerado como tal ruina funcional la situación creada por las deficiencias de ejecución.
Como recuerda la sentencia de 10 septiembre 2007 «La doctrina de esta Sala en relación a los declarados "vicios ruinógenos" se manifiesta, entre otras, en las sentencias de 13 de febrero de 2007, 26 de marzo de 2007 y 5 de junio de 2007, entre las más recientes, cuyo tenor literal establece que "en materia de vicios ruinógenos incardinables en el art. 1591 del Código Civil, la doctrina de esta Sala distingue, junto a las hipótesis de derrumbamiento total o parcial (ruina física) y de peligro de derrumbamiento o deterioro progresivo (ruina potencial), en las que se destaca el valor físico de la solidez, la denominada ruina funcional que tiene lugar en aquellos supuestos en los que los defectos constructivos inciden en la idoneidad de la cosa para su normal destino, y por consiguiente afecta al valor práctico de la utilidad, como exigencia, junto a la seguridad, de una adecuada construcción. Se aprecia la ruina funcional cuando los defectos tienen una envergadura o gravedad que exceden de las imperfecciones corrientes haciendo inútil o impropia la cosa para su finalidad"...». Así, es la propia construcción la que intrínsecamente debe presentar la situación de ruina y aun cuando esta Sala haya ampliado el concepto de ruina funcional incluso a supuestos en que se trataba de plazas de garaje impracticables (por todas, sentencia de 2 de octubre de 2003) lo que desde luego no cabe es extender tal concepto al incumplimiento de condiciones urbanísticas que, por su propia naturaleza, son cambiantes y ajenas a la propia realidad física de la obra, de modo que, si así se admitiera, cabría la posibilidad de que, por el cambio de la regulación administrativa, lo que sería inicialmente ruinoso dejara de serlo sin alteración física alguna.

miércoles, 27 de octubre de 2010

Civil - Obligaciones. Responsabilidad médica. Cirugía estética. Consentimiento informado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2010 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
SEGUNDO.- El escrito de interposición del recurso de casación ha quedado reducido a dos motivos.
En el motivo primero, se alega la infracción de los arts. 10 y 11 de la Ley General de Sanidad y arts. 1°, 2.1 d), 13 y 28 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios por considerar que no existió consentimiento informado. Se desestima pues lo que en realidad pretende es imponer su propia valoración de las declaraciones del médico en cuanto al consentimiento informado, lo que no es posible Lo cierto es que la sentencia ha valorado el consentimiento prestado por el paciente a la intervención y ha determinado que la información que le fue proporcionada fue suficiente para el acto médico comprometido, sin que ningún dato de prueba de los que valora haya sido combatido mediante el recurso correspondiente para poder llegar a una conclusión distinta, especialmente relacionada con la infección padecida. La información, por lo demás, es una, más acusada en la medicina voluntaria, en la que el paciente tiene un mayor margen de libertad para optar por su rechazo habida cuenta la innecesidad o falta de premura de la misma, que en la asistencial, y por su propia naturaleza integra un procedimiento gradual y básicamente verbal.

Civil - Obligaciones. Responsabilidad médica. Responsabilidad de las entidades de seguro. Aplicación o no de la legislación sobre Consumidores y Usuarios.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2010 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
TERCERO.- En el motivo segundo se denuncia la infracción del art. 1101 CC, en relación con el art. 105 de la Ley 50/1980 de Contrato de Seguro, por la imputación de responsabilidad contractual a ADESLAS, que no tenía cubierta la asistencia al parto, y lo que era un seguro de asistencia sanitaria por medio de cuadro médico se convierte en un seguro de reembolso de gastos. Sostiene que, a la vista de los hechos probados, no existe relación contractual con los facultativos intervinientes para la atención al parto de la asegurada. Si estos médicos lo hicieron fue porque la paciente les contrató y les pagó directamente previo abono de los gastos por la aseguradora, por lo que el reembolso de las cantidades hecho por ADESLAS no puede responder al cumplimiento de un contrato de asistencia médica. Concluye diciendo que la obligación de la aseguradora, en este supuesto comunicado y admitido, queda encuadrada en la primera parte del art. 105 LCS, limitándose al pago de ciertas sumas y de los gastos de asistencia médica y farmacéutica y que, en cualquier caso, aún en el supuesto no aceptado de que la entidad estuviera obligada a la prestación del servicio médico de atención al parto, no hubo ninguna negligencia en la prestación del mismo y, por ello, tampoco ninguna negligencia se advierte en el cumplimiento de las obligaciones que exige el art. 1101 del Código Civil.
Se estima.

domingo, 24 de octubre de 2010

Procesal Civil. Sentencia. Motivación. Existe insuficiente motivación cuando se fija una cantidad como objeto de la condena sin precisar a qué criterios responde tal fijación ni las operaciones aritméticas de las que se ha extraído.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de septiembre de 2010 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
TERCERO.- Los dos motivos del recurso se refieren a una misma infracción por falta de motivación de la sentencia impugnada, (...).
El artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que «la motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en su conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y la razón». Así ha de exigirse en el presente caso respecto de la indemnización reconocida a la parte actora por el concepto de modificaciones del proyecto y presupuesto de ejecución material, por el que se reclamaba en la demanda la cantidad de 237.452,34 euros y se concede en la sentencia impugnada la cantidad de 147.916,60 euros, sin explicar la razón por la cual se fija dicha suma y no otra.
Esta Sala ha considerado que existe insuficiente motivación cuando se fija una cantidad como objeto de la condena sin precisar a qué criterios responde tal fijación ni las operaciones aritméticas de las que se ha extraído (así en sentencias de 25 octubre 2002 y 17 febrero 2005), puesto que evidentemente en tales casos se ignora el razonamiento lógico seguido, se deja indefensa a la parte perjudicada por tal fijación -que nada puede alegar en contra de ella- e incluso se le priva de la posibilidad de averiguar y poner de manifiesto cualquier posible error en las operaciones numéricas que se han seguido para ello.

sábado, 23 de octubre de 2010

Civil - Familia. Bienes gananciales. Anulabilidad de los actos de disposición de bienes gananciales sin las correspondientes autorizaciones. Plazo de caducidad de la acción de anulabilidad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2010 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).
QUINTO. A continuación, debemos plantear cuál es el tipo de ineficacia que corresponde a los actos de disposición sobre bienes inmuebles efectuados por el cónyuge capaz sin la preceptiva autorización.
Debe advertirse que en el presente supuesto no puede aplicarse la doctrina contenida en la sentencia del Pleno de esta Sala, de 22 abril 2010 y en la de 8 julio 2010 que la aplica, que declaran la nulidad de los actos de disposición efectuados por el titular de la patria potestad y por el tutor sin la autorización judicial. La imposibilidad de aplicar la doctrina contenida en estas sentencias deriva de la existencia de normas específicas y expresas relativas a la ineficacia de los actos de disposición relativos a bienes gananciales efectuados por el esposo tutor sin autorización judicial, contenidas en el citado Art. 1389.2 CC.
En los casos resueltos en las citadas sentencias, se parte de la base contraria a la que existe respecto de la disposición de los bienes gananciales, porque el Código civil contiene una norma específica reguladora de la ineficacia de estos actos o contratos, que hay que aplicar necesariamente cuando se trata de disposición de bienes gananciales sin las correspondientes autorizaciones. Se trata de la norma contenida en el Art. 1322 CC, que dice que cuando la ley exija para un acto de administración que un cónyuge actúe con el consentimiento del otro, "los realizados sin él y que no hayan sido expresa o tácitamente confirmados podrán ser anulados a instancia del cónyuge cuyo consentimiento se haya omitido". El supuesto contemplado en el Art. 1398.2 CC está incluido en este supuesto, porque obedece a la misma razón.

Civil - Contratos. Préstamo. Intereses convencionales (compensatorio o remuneratorios). Intereses moratorios. Prescripción.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 2010 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).
SEGUNDO.- El segundo de los motivos del recurso de casación. primero de los admitidos, denuncia la vulneración de los artículos 317 y 319 del Código de Comercio, así como los artículos 1966.3º y 1969 del Código Civil al no ser exigibles los intereses remuneratorios por estar prescritos.
En el escrito de ejecución hipotecaria, escrito inicial del procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria la entidad bancaria reclamó la deuda pendiente desglosando el capital prestado, 30.000.000 pesetas, los intereses remuneratorios, 8.358.780 pesetas y los moratorios, 234.325 pesetas.
En la subasta se obtuvieron 29.000.001 pesetas y se dictó auto aprobando el remate el 8 de octubre de 1996. Más tarde, más de cinco años después, la entidad bancaria, hoy parte recurrida en casación, reclamó el resto formulando demanda el 24 de julio de 2002. En ella se reclamaba el derecho de crédito subsistente, por la parte de capital, los intereses remuneratorios y los intereses moratorios, a lo que añadió los intereses posteriores y vencidos hasta la fecha de presentación de la demanda en una liquidación ya hecha en euros, cuyo total alcanzaba la suma de 383.691,57 Euros.

viernes, 22 de octubre de 2010

Civil - Obligaciones. Responsabilidad Médida. Consentimiento informado. Aplicación o no de la legislación sobre Consumidores y Usuarios.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2010 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
SEXTO.- El mismo se articula sobre la base de tres motivos. En el motivo primero se alega la infracción de los arts. 1101 y 1902, en relación con el art. 10.5° y 6° de la Ley 14/1986, General de Sanidad, en cuanto a la responsabilidad contractual y extracontractual del personal sanitario y el derecho al consentimiento informado, el derecho a la vida, a la integridad física y a la libertad de conciencia y la libertad personal de decidir por sí mismo.
Se desestima.
No solo hubo información de los riesgos y complicaciones que pudieran surgir durante o con posterioridad a la intervención, en la forma que exige el artículo 10.5 de la Ley General de Sanidad 14/1986, vigente en el momento de los hechos, sino que esta se hizo de forma correcta.
La responsabilidad que en concreto se atribuye en la demanda no se vincula a la falta o insuficiencia de información por parte de la Dra. Rosana. Lo que se dice es que no hay consentimiento informado y que lo único que consta es una información que se presentó al paciente en el momento de estar en el quirófano, que el mismo desconoce, a pesar de que tanto el cirujano como el anestesista tuvieron a su disposición al paciente durante siete días para formalizarlo con las debidas garantías y cumplimiento de los requisitos legales.

jueves, 21 de octubre de 2010

Civil - Obligaciones. Enriquecimiento injusto. Requisitos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2010 (D. RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS).
SÉPTIMO: El enriquecimiento injusto.
40. Nuestro ordenamiento positivo no regula de forma específica el enriquecimiento injusto, aunque en el propio Código Civil se contienen diversas manifestaciones de tal regla -como la prevista en el artículo 1158 y en el propio artículo 1145 -, lo que no ha sido obstáculo para que haya sido reconocido como fuente de obligaciones por la Jurisprudencia que ha aplicado las reglas clásicas -"nemo debet lucrari ex alieno damno" (nadie debe obtener lucro del daño ajeno) (D. 4,3,28), "Nemo cum alterius detrimento locupletior fieri debet" (Nadie debe enriquecerse en detrimento de otro) (D. 12,6,14)- recogidas en el derecho histórico -"E aun dixeron que ninguno non deue enriquescerse tortizeramente con daño de otro" (Septima Partida Titulo XXXIIII Regla XVII)-.
41. Ahora bien, para que haya lugar al enriquecimiento injusto es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:

Civil - Obligaciones. Obligaciones solidarias. Acción de repetición del deudor solidario que paga íntegramente la deuda.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 2010 (D. RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS).
QUINTO: (...) La repetición en las obligaciones solidarias
28. Nuestro sistema de forma idéntica a la prevista en otros sistemas próximos -así el artículo 524 del Código Civil portugués "O devedor que satisfizer o direito do credor além da parte que lhe competir tem direito de regresso contra cada um dos condevedores, na parte que a estes compete"; el 1240 del francés "Le codébiteur d'une dette solidaire, qui l'a payée en entier, ne peut répéter contre les autres que les part et portion de chacun d'eux", y el 1299 del italiano "Il debitore in solido che ha pagato l'intero debito può ripetere dai condebitori soltanto la parte di ciascuno di essi" -, regula la acción de repetición del deudor solidario que paga íntegramente la deuda y en el segundo párrafo del artículo 1145 del Código Civil dispone "El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo".

sábado, 16 de octubre de 2010

Civil - Sucesiones. Procesal Civil. Herencia. Desahucio por precario contra coherederos, al no existir la correspondiente partición y adjudicación de los bienes. Se estima.

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 2010 (D. ROMAN GARCIA VARELA).
PRIMERO.- Doña María Teresa, doña Salvadora, doña Encarnacion y doña Gregoria, esgrimieron acción de desahucio por precario contra don Cipriano y su esposa doña Casilda, con apoyo en el hecho de que entre don Cipriano y las actoras existe una comunidad hereditaria, y, en los bienes del caudal relicto, se encuentra una casa terrera señalada con el número NUM000 de la CARRETERA000, donde unos meses antes de la interposición de la demanda objeto del presente procedimiento, se fue a vivir el litigante pasivo con su esposa, también demandada, y sus hijos.
El Juzgado rechazó íntegramente la demanda; (...) su sentencia fue revocada en grado de apelación por la de la Audiencia, la cual estimó las pretensiones del escrito inicial, al entender que el problema a resolver se centraba en la determinación de si, invocada la condición de heredero, sin constar la existencia de la correspondiente partición y adjudicación de los bienes, se autoriza o consolida una posesión de hecho inconsentida por los demás coherederos sin pagar renta alguna, y, en el presente caso, se ha acreditado que al demandado don Cipriano sólo le corresponde la nuda propiedad, junto con dos de sus hermanas actoras de la mitad del inmueble litigioso, de la que es usufructuaria su madre, siendo que la plena propiedad de la otra mitad corresponde a doña María Teresa, por lo que el demandado es, según se indica en la resolución, un coheredero minoritario, al que ni tan siquiera le pertenece un derecho de usufructo, por lo que el título que alega no ampara, a los efectos del juicio, la posesión que pretende, de modo que, en definitiva, ha declarado la decisión de haber lugar al desahucio.

viernes, 15 de octubre de 2010

Civil - Contratos. Arrendamientos Urbanos. Actualización de rentas. Doctrina dictada en Interés Casacional.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de septiembre de 2010 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
SEGUNDO.- La sentencia impugnada La Audiencia recurrida (fundamento de derecho primero) a la hora de resolver el recurso de apelación que se le planteaba, afirma que resulta doctrina constante, uniforme y reiterada de dicha Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Barcelona, manifestada en sentencias de 11 y 17 de junio, 3 y 14 de julio de 1999, o 27 de julio de 2000, y en el mismo sentido las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid de 12 de mayo y 12 de julio de 1999, y 27 de marzo de 2001, de la Audiencia Provincial de Asturias de 7 de marzo de 2001, de la Audiencia Provincial de Cantabria de 22 de junio de 1999 y 11 de enero de 2000, o de la Audiencia Provincial de Orense de 27 de julio de 1998, que la actualización de rentas prevista en la Disposición Transitoria Segunda D) 11 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, para los contratos de vivienda celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985, es un acto único, un único proceso, aunque se desarrolle gradualmente, en los plazos previstos en la regla 9ª, en el caso de ser procedente la actualización, de modo que, una vez iniciado el proceso de la actualización, con el concurso de sus presupuestos formales y materiales, la actualización se produce del modo dispuesto por la Ley, sin que la alteración posterior de las circunstancias afecte a su duración ni suspenda su eficacia.

jueves, 14 de octubre de 2010

Civil - Contratos. Arrendamientos Urbanos. Actualización de la renta.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de septiembre de 2010 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
CUARTO.- La actualización de la renta según la Disposición Transitoria Segunda, apartado D) 11 de la Ley 29/1994 de Arrendamientos Urbanos.
Dicha norma establece la facultad del arrendador de proceder a actualizar la renta correspondiente a los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados con anterioridad al 9 de mayo de 1985, previo requerimiento al arrendatario, en consonancia con lo expresado en la Exposición de Motivos de la Ley, según la cual « en cuanto al régimen de rentas, la ley opta por intentar desbloquear la situación de las rentas congeladas. Para ello, se establece un sistema de revisión aplicable a todos los contratos anteriores al 9 de mayo de 1985, que pretende recuperar las variaciones no repercutidas de la inflación desde la fecha de celebración del contrato o desde la última revisión legal, según proceda. Esta revisión no se produce de manera inmediata sino gradual, incrementándose el número de años en que se produce la revisión total en función inversa de la renta del arrendatario, posibilitando a los arrendatarios de menor nivel económico que adapten sus economías a la nueva realidad ».

miércoles, 13 de octubre de 2010

Civil - Personas. Derecho al honor, intimidad personal y familiar y propia imagen. Intromisión ilegítima. Se desestima.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2010 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).
PRIMERO.- La parte actora del procedimiento Dª Guadalupe (conocida profesionalmente como Raimunda) ejercitó acción de protección del derecho al honor, intimidad y propia imagen contra Dª Loreto y las entidades "Gestevisión Telecinco S.A.", "Agencia de Televisión Latinoamericana de Servicios y Noticias de España S.A. (conocida como Atlas España S.A.) y" Boomerang TV" en orden a las declaraciones que la Sra. Loreto realizó en los programas televisivos " A tu lado" "Aquí hay Tomate" y " Salsa Rosa" producidos por las entidades demandadas, sobre su vida personal, relaciones sentimentales, así como sobre su separación matrimonial y aspectos derivados de dicha separación en orden a sus hijos.
La sentencia de Primera Instancia de 8 de febrero de 2005 estimó parcialmente la demanda, declarando considerando que se había provocado una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la actora al extralimitarse en el ejercicio de sus derechos a expresarse libremente y a dar información veraz.
La Audiencia Provincial de Madrid (sección 13ª) estimando los recursos de Apelación interpuestos por las partes demandadas, absolvió a éstos de los pedimentos formulados al no ser los comentarios efectuados injuriosos, insultantes o vejatorios.

Civil - D. Reales. Propiedad Horizontal. Acuerdos de instalación de ascensores. Mayorías necesarias.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2010 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).
SEGUNDO. Los motivos primero y segundo denuncian infracción del artículo 17.1 párrafos 2º y 3º en relación con los artículos 10, 11 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, en la redacción dada por la Ley 53/2003, en cuanto a la mayoría necesaria para la toma de acuerdo de permuta de espacios con destino a la instalación del ascensor. La parte recurrente entiende que es de plena aplicación el artículo 17.1.2º y 3º de la Ley de Propiedad Horizontal en el negocio jurídico de permuta, excluyendo la aplicación del artículo 12 del mismo texto legal -que exige la unanimidad para la alteración de las cosas comunes-, puesto que el artículo 17 LPH se refiere al supuesto especial de instalación del servicio general de ascensor, mientras que el artículo 12 LPH regula el resto de elementos comunes de carácter general. Aduce la recurrente que el artículo 17 LPH, en su nueva redacción, garantiza la accesibilidad de las personas con discapacidad, excluyendo de esta forma la unanimidad para la adopción de acuerdos que afecten a elementos comunes, cuando de la instalación de un ascensor se trate. En cuanto a la vinculación de los acuerdos de instalación del ascensor y de la permuta de zona común por zona privativa para su instalación y la exoneración de la contribución a los gastos de instalación, la recurrente entiende que estaríamos ante dos acuerdos, uno principal y otro subordinado, por cuanto «la permuta de metros de portal por los mismos del local es la única solución arquitectónica válida para la viabilidad de esa instalación (no se ha planteado ninguna posible distinta), bien porque la exención en los gastos de instalación de los propietarios del local necesario de la operación es cuestión necesaria, como complemento exigido, o bien porque se entienda como parte de la contraprestación en que consiste el negocio jurídico planteado». Además, aduce que las cuotas de participación en los gastos comunes no se ven alteradas, por cuanto la parte comunitaria permutada por la privativa es equivalente en superficie, dejando, por ello, intacto el porcentaje de participación comunitario.
Los motivos primero y segundo deben ser estimados.

Civil - Personas. Libertad de expresión e información y derecho al honor. Confrontación política.

Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 2010 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).
PRIMERO: En la demanda que ha dado origen al procedimiento del que traen causa los presentes recursos, la parte actora solicitó que se declarase la existencia de una intromisión ilegítima en su derecho al honor en atención a las expresiones utilizadas por los demandados en el ejercicio de su cargo como miembros de la junta de gobierno del Ilustre Colegio de Abogados de Oviedo, con ocasión del proceso electoral para renovar la Asamblea Permanente en el que surgió problemática ante una posible duplicación de una de las firmas en la candidatura denominada "B". Se celebró Junta al efecto de solventar el problema y se anuló la candidatura publicándose en el diario" La voz de Asturias" articulo firmado por el demandado Sr. Oscar y en el periódico " Nueva España" por la Sra. Constanza, dejando entrever una posible actuación fraudulenta e identificando a los integrantes de la lista de la candidatura anulada. La vocal Sra. Erica, remitió copia reducida del acuerdo de la Junta, dando por hecho una posible falsificación de firmas imputable a los hoy demandantes.
El Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Oviedo desestimó la demanda declarando en primer lugar que los demandados lo son en su condición de miembros de la Junta de Gobierno del Colegio Profesional que contribuyeron con su voto a la producción del acuerdo al que los actores atribuyen la lesión de sus derechos y por tanto, al no actuar como particulares sino en el ejercicio de sus funciones públicas, se declara que la jurisdicción civil no resulta competente para conocer de la pretensión dirigida contra D. Isaac, D. Jose Ángel, D. Alonso, D. Amador y D. Jose Pablo. En relación al Sr. Oscar que no es miembro de la Junta sino contendiente electoral declara que en esencia son veraces los hechos enjuiciados, encuadrándose por tanto las declaraciones efectuadas en el ejercicio del derecho de información y expresión.
de Oviedo (sección 6ª) estima el motivo del recurso referente a la competencia de la jurisdicción civil para conocer de la presunta vulneración al derecho al honor y entrando en el fondo desestima la pretensión ejercitada confirmando la sentencia de primera instancia. (...)

miércoles, 6 de octubre de 2010

Civil - Contratos. Compraventa de bien inmueble. Resolución por incumplimiento por el comprador de la obligación del pago del precio. Requisitos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de septiembre de 2010 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).
SEGUNDO. El motivo único del recurso de casación denuncia la infracción del art. 1504 CC y señala que para que sea aplicable, se requiere la constatación de un hecho objetivo cual es el impago prolongado, duradero e injustificado y manifiestamente una inactividad y pasividad en el demandado incumplidor, marcando el requerimiento el momento en que nace la resolución. Alega que existe una jurisprudencia constante de esta Sala que apoya la tesis de la resolución del contrato y de la eficacia absoluta del requerimiento notarial. Entre estas sentencias cita las de 26 de enero de 1996, 31 diciembre 1993, 26 septiembre 2000, 22 enero 1991, 15 marzo 2001, 29 diciembre 1997, 10 julio 2002 y 7 mayo 2003, que sientan una doctrina que considera infringida.
El motivo se estima.
La resolución de la compraventa cuando el comprador ha incumplido la obligación del pago del precio, ha sido objeto de una jurisprudencia uniforme que parte de la afirmación básica, de acuerdo con la que se aplica el art. 1504 CC, se haya o no convenido el denominado "pacto comisorio". La interpretación del art. 1504 CC implica que dicha disposición: a) se aplica únicamente a la compraventa de bienes inmuebles; b) requiere que el precio se haya aplazado total o parcialmente; c) debe haberse producido el impago del precio; d) debe existir una voluntad de incumplir, y e) el vendedor ha de haber requerido al comprador incumplidor.

domingo, 3 de octubre de 2010

Mercantil. Sociedades. Derecho de información de los socios. Los efectos de la falta de información no trascienden a la totalidad de los acuerdos adoptados en una Junta General, sino tan sólo a aquellos sobre los que el efecto del vicio se proyecta.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de julio de 2010.

La segunda impugnación - segundo submotivo - se refiere a que la sentencia recurrida declara la nulidad de la totalidad de los acuerdos, y ello supone desconocer la doctrina jurisprudencial (SS. 8 de octubre de 1.975, 23 de junio de 1.995, 9 de diciembre de 1.996, 18 de marzo de 1.998, 29 de marzo de 2.005) que establece que los efectos de la falta de información no trascienden a la totalidad de los acuerdos adoptados en una Junta General, sino tan sólo a aquellos sobre los que el efecto del vicio se proyecta.

A la parte recurrente le asiste la razón porque como el derecho de información es instrumental del derecho de voto (SS. 7 de marzo de 2.006, 27 de marzo de 2.009, entre otras), y por ello su utilidad se circunscribe al ámbito en que es necesario para el ejercicio de éste (S. 27 de marzo de 2.009 y las que cita).

Al aplicarse por la sentencia recurrida la infracción del derecho de información a la totalidad de los acuerdos, por referencia a la constitución de la Junta, sin discernir respecto de los que era operativo, infringe la doctrina jurisprudencial alegada en el motivo y la citada anteriormente posterior al recurso, por lo que debe estimarse el submotivo segundo y casarse la Sentencia de la Audiencia en los términos que se dirán.