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lunes, 29 de noviembre de 2010

Procesal Civil. Principios informadores del proceso civil. Principio dispositivo o de justicia rogada. Principio de aportación de prueba. Prohibición de “reformatio in peius”. Congruencia de la sentencia. Principio de distribución de la carga de la prueba.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2010 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
SEGUNDO.- Se desarrolla en cuatro motivos al amparo del art. 469.1,2° de la LEC. En el primero se invoca la infracción del art. 216 de LEC, por vulneración del principio de justicia rogada, ya que ante la falta de prueba por parte de la Comunidad actora, que acredite las supuestas cantidades adeudadas, por cada local, la Audiencia en lugar de desestimar la demanda procede a realizar una labor de subsanación que le lleva a condenar por una cantidad semejante a la solicitada por la actora. En el segundo, denuncia la infracción del art. 218 de la LEC, por el erróneo e incompleto razonamiento lógico-jurídico del Fundamento de derecho segundo de la sentencia recurrida, cuando pretende determinar la supuesta cantidad dineraria debida por la demandada, teniendo en cuenta que la actora no ha cumplido con su deber de acreditar la exigibilidad de las cuotas y aportar la liquidación de las mismas detallando el período de devengo.
Ambos se desestiman.
de Enjuiciamiento Civil, en los preceptos que se invocan como infringidos, contempla dos de los principios informadores del proceso civil, principio dispositivo y principio de aportación, desde la perspectiva de su efecto, esto es, de la vinculación del Tribunal a la pretensión procesal delimitada por las partes, teniendo el Tribunal que respetar el objeto del proceso, delimitado por la pretensión y la oposición del demandado a la misma, en la sentencia que lo decida, y basar su decisión en los hechos alegados por la partes y en las pruebas practicadas a instancia de las mismas.

Civil - Familia. Crisis matrimoniales. Efectos. Pensión compensatoria. Carácter temporal.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de septiembre de 2010 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
CUARTO.- Carácter temporal de la pensión compensatoria.
(...) La posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias es admitida en resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, dos de 17 de octubre de 2008, RC n.º 531/2005 y 2650/2003, y otra de 21 de noviembre de 2008, RC n.º 411/2004) que reiteran la doctrina fijada por las sentencias de 10 de febrero de 2005 y 28 de abril de 2005 -citadas para acreditar el interés casacional-. Posteriormente, la Ley 15/2005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única.

Civil - D. Reales. Propiedad Horizontal. Impugnación de acuerdos. Nulidad radical y anulabilidad. Caducidad de la acción.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2010 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
QUINTO.- La mercantil recurrente, formuló demanda reconvencional de impugnación de los acuerdos comunitarios y en base a la desestimación de su demanda, plantea en el recurso la infracción del art. 16.4, párrafo 2° de LPH, por falta de notificación de la convocatoria a la Junta de propietarios impugnada, por no estar incluido en el orden del día el referido acuerdo comunitario, y por no obtener el necesario quorum de la unanimidad, así como la falta de notificación fehaciente por la Comunidad del acta de la Junta de 20 de diciembre de 1995, que contenía el supuesto acuerdo que modificaba el sistema o forma de contribución de los gastos comunes; supuestos todos ellos que conllevan, a su juicio, la nulidad de tal Junta, conforme a las sentencias que cita, y no la anulabilidad y consiguiente convalidación por el plazo de treinta días, teniendo en cuenta que este plazo, según la sentencia, había comenzado para la recurrente con anterioridad a la única notificación del acta realizada por la Comunidad en fecha 21 de mayo de 2002.

Penal - P. Especial. Delitos societarios. Delito de negación del derecho de información a los socios.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2010 (D. CARLOS GRANADOS PEREZ).
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 293 del Código Penal.
Se alega, en defensa del motivo, que en los hechos que se declaran probados no con concurren los requisitos que son necesarios para apreciar un delito de negación del derecho de información a los socios.
El artículo 293 del Código Penal, que se dice infringido en la sentencia recurrida, dispone lo siguiente: Los administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formación, que sin causa legal negaren o impidieren a un socio el ejercicio de los derechos de información, participación en la gestión o control de la actividad social, o suscripción preferente de acciones reconocidos por las Leyes, serán castigados con la pena de multa de seis a doce meses.

Penal - P. General - P. Especial. Simulación de delito. Tentativa.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2010 (D. ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO).
TERCERO. El tercer motivo lo dedica la defensa a denunciar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, por el cauce de los arts. 852 de la LECr., 5.4 de la LOPJ y 24 de la CE, y también cuestiona la aplicación del art. 457 del C. Penal, en el que se regula el tipo pena de la simulación de delito.
Aduce el recurrente que su denuncia ante la Guardia Civil de la desaparición de las palas descargadoras no generó actuación procesal alguna, por lo que no se habría consumado el delito imputado, circunstancia que debería haber determinado la absolución.
Pues bien, a ese argumento le ha respondido la Audiencia reduciendo la tipificación delictiva a una mera tentativa de simulación de delito, precisamente por la falta de consumación que el recurrente refiere.

Penal - P. Especial. Delito de estafa. Engaño bastante.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2010 (D. ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO).
TERCERO. (...) En este caso, una vez que los hechos probados permanecen íntegramente en los términos recogidos en la sentencia recurrida, es claro que sí concurren los elementos del delito de estafa, y en concreto en la modalidad agravada del art. 251.1.6ª del C. Penal.
En el relato de hechos, que -insistimos- permanece incólume en esta instancia, se afirma que " se puso de manifiesto que desde hacía tiempo, y a espaldas de Arco Technologies, el acusado Leonardo había creado una empresa denominada Arco 2008 y, como tal empresa, había celebrado con Bruesa Construcciones y con Gracia y Benito sendos contratos de suministro y aplicación e instalación de productos cobrando por ambos servicios. Pero, al mismo tiempo, de manera subrepticia y con el único fin de percibir comisiones, había realizado los pedidos de dichos materiales actuando como agente de ventas de Arco Technologies para Bruesa Construcciones y Gracia y Benito controlando la mercancía una vez que la misma llegaba a las respectivas empresas. De esta manera cobraba dos veces. Una en virtud del contrato de suministro celebrado con Bruesa Construcciones y Gracia y Benito y otra por la correspondiente comisión como Agente de Arco Technologies a esta ultima empresa".

Procesal Penal. Declaraciones sumariales de imputados y testigos. Eficacia probatoria de las mismas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2010 (D. MANUEL MARCHENA GOMEZ).
6.- (...) Tampoco es acogible la idea de que todo imputado que en el acto del juicio oral se limita a responder exclusivamente a las preguntas de su propio Letrado, negando las declaraciones ofrecidas en la fase de investigación, provoque un extravagante efecto de expulsión de aquellos testimonios que han sido prestados con todas las garantías ante el Juez de instrucción. Indudablemente la Audiencia puede valorar la contradicción observada entre uno y otro testimonio, pues quien a preguntas de su Letrado niega lo declarado con anterioridad, está incorporando por esta vía las declaraciones de las que luego pretende que el Tribunal prescinda.

Procesal Penal. Derecho a la doble instancia penal.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2010 (D. MANUEL MARCHENA GOMEZ).
4.- El primero de los motivos, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, denuncia infracción de precepto constitucional, vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías, consagrados en el art. 24 de la CE y el art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
El origen de esa lesión hay que situarlo -razona el recurrente- en la denegación de toda posibilidad de que su condena pueda ser revisada por un órgano jurisdiccional superior. Se denuncia así la inconstitucionalidad de la configuración procesal del recurso de casación.
El motivo no es viable.
La doctrina de esta Sala al respecto ya ha sido fijada con la suficiente uniformidad. En efecto, en las SSTS 749/2007, 19 de septiembre y 742/2009, 30 de junio, recordábamos que es cierto que la generalización de la doble instancia constituye un desideratum hacia el que ha de dirigirse nuestro sistema procesal. Y así está aconteciendo, tanto en el orden jurisprudencial como en el legislativo. En efecto, la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha ido abriendo de forma paulatina el ámbito cognitivo del recurso de casación, haciendo posible -según algunos, en perjuicio de la función nomofiláctica que le es propia-, un ensanchamiento de su funcionalidad histórica en beneficio de las garantías constitucionales del recurrente. También así ha sido entendido por el legislador español, que en su reforma de la LOPJ, operada mediante LO 19/2003, de 23 de diciembre, ha llevado a cabo una reordenación de la planta judicial para acomodar ésta a las exigencias derivadas del principio de la doble instancia.

Penal - P. Especial. Delitos contra la salud pública. Tráfico de drogas. Agravante de realizar los hechos en establecimiento abierto al público.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2010 (D. MANUEL MARCHENA GOMEZ).
3.- El segundo motivo, con idéntica inspiración que el precedente, sirve de vehículo formal para impugnaciones bien heterogéneas. Buena parte de ellas han sido objeto de ponderación en el apartado anterior. Nuestra atención va a centrarse ahora en la alegada, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, infracción de ley, indebida aplicación del tipo agravado previsto en el art. 369.4 del CP.
Razona la defensa que no basta que el relato fáctico describa un mero acto de venta en un establecimiento público, sino que es preciso que en los hechos probados conste de alguna forma que el autor se ha aprovechado de las facilidades que tal clase de establecimiento le proporciona para ejecutar el acto delictivo.
Anticipemos que tiene razón el recurrente y que el motivo ha de ser estimado.

Procesal Penal. Entrada y registro en domicilio. Local de una comunidad de propietarios.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2010 (D. MANUEL MARCHENA GOMEZ).
C) Cuestiona la defensa, además, si es lícito el registro de un local de una comunidad de propietarios que es distinto a aquel otro local en el que se desarrolla el operativo de la policía. Se pregunta el recurrente "... hasta dónde puede llegar el registro de una propiedad", concluyendo la ilegalidad del registro.
Pues bien, los límites de la capacidad de injerencia del Estado en el domicilio de cualquier ciudadano han sido abordados por la jurisprudencia constitucional y de esta misma Sala. Como ya hemos recordado en otras ocasiones, (STS 530/2009, 13 de mayo y 727/2003, 16 de mayo), el derecho a la inviolabilidad del domicilio es un derecho fundamental del individuo que, según el artículo 18.2 de la Constitución sólo cede en caso de consentimiento del titular; cuando se trate de un delito flagrante, o cuando medie resolución judicial. La Declaración Universal de los Derechos Humanos proscribe en su artículo 12 las injerencias arbitrarias en el domicilio de las personas, reconociendo el derecho de éstas a la protección de la ley contra las mismas. En la misma forma se manifiesta el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en su artículo 17. Y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, dispone en su artículo 8 que, «1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás».

Civil - Obligaciones. Responsabilidad Civil. Responsabilidad Médica. Consumidores y Usuarios.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de octubre de 2010 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
SEGUNDO.- (...) Debe añadirse en cuanto al segundo y al tercer motivo que pretenden poner en evidencia principios fundamentales de la responsabilidad civil médica, que ni han sido aplicados en la sentencia, ni responden a los criterios establecidos por la jurisprudencia más reciente de esta Sala sobre la materia.
Como señala la Sentencia de 20 de noviembre de 2009: 1º) En el ámbito de la responsabilidad del profesional médico debe descartarse la responsabilidad objetiva y una aplicación sistemática de la técnica de la inversión de la carga de la prueba, desaparecida en la actualidad de la LEC, salvo para supuestos debidamente tasados (art. 217.5 LEC). El criterio de imputación del art. 1902 CC se funda en la culpabilidad y exige del paciente la demostración de la relación o nexo de causalidad y la de la culpa en el sentido de que ha quedar plenamente acreditado en el proceso que el acto médico o quirúrgico enjuiciado fue realizado con infracción o no-sujeción a las técnicas médicas o científicas exigibles para el mismo (STS 24 de noviembre de 2005; 10 de junio 2008).

domingo, 28 de noviembre de 2010

Penal - P. Especial. Delito de estafa. Engaño bastante.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2010 (D. ANDRES MARTINEZ ARRIETA).
SEGUNDO.- (...) El delito de estafa es un delito de resultado que admite formas imperfectas en su comision en las que se precinde de resultado, pues el mismo no ha tenido lugar por un hecho no imputable a la conducta del autor de hecho, y lo desvalorizado por el ordenamiento es la acción realizada con la intención de acechar el patrimonio ajeno. (...)
En la STS 476/2009, de 7 de mayo, dijimos, respecto a un relato de hechos similar al que es objeto de esta impugnación, el caso que ahora juzgamos presenta una similitud casi plena con el que resolvimos en la Sentencia núm. 479/2008 de 16 de julio.
Aquí, como allí, la maniobra engañosa se compuso de los mismos elementos: muestra de meros papeles sin valor de los que se predica su calidad de billetes, siquiera oculta, pero revelable mediante la aplicación de determinados líquidos, todo ello a aportar por los estafadores. El engañado habría de aportar billetes auténticos, con cuyo elemento se procede a una manipulación química con el supuesto resultado de recuperar el valor como billetes de los papeles "especiales". La puesta en escena se completa con una "demostración" en la que, tras hábil suplantación de los papeles inútiles, tras el lavado químico en compañía de los billetes auténticos, se muestran nuevos billetes auténticos (estos sí) en el lugar que ocupaban los papeles iniciales. Así pues en ambos casos, el ya juzgado por nosotros y el que ahora resolvemos, concurren los elementos de falso billete encriptado, líquidos de sorprendente efecto, aportación de billetes verdaderos, operación de prueba con hábil sustitución y reiteración de operaciones para lograr mayores aportaciones.

Procesal Penal. Derecho a la doble instancia penal.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2010 (D. ANDRES MARTINEZ ARRIETA).
SEGUNDO.- La respuesta a la pretensión revisora formalizada al amparo del art. 852 de la Ley procesal penal, por vulneración del derecho fundamental a un proceso con las garantías debidas que concreta en la inexistencia de una doble instancia y con apoyo argumental en el Dictamen del Comité de Naciones Unidas, es calificada de "vieja impugnación" por el Ministerio fiscal y será desestimado con reiteración de antecedentes jurisprudenciales de esta Sala sobre la misma cuestión.
Asi la STS 265/2010, de 19 de febrero, refiere en resolución de la cuestión que "Se trata de una cuestión que viene repitiéndose una y otra vez ante esta Sala de Casación a pesar de que ha sido ya reiteradamente analizada y resuelta en sentido desestimatorio con razones de las que el recurrente prescinde en su impugnación".
En efecto, "a la vista del carácter de recurso extraordinario de la casación, se ha suscitado reiteradamente ante esta Excma. Sala la cuestión que aquí propone el recurrente de si este recurso, satisface las exigencias del art. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966 que dispone que "toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal Superior, conforme a lo prescrito en la ley".

Penal - P. General - P. Especial. Interrelaciones entre los delitos de detención ilegal, robo con violencia y allanamiento de morada. Delimitación de los tres delitos en casos de ejecución conjunta. Concurso de delitos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2010 (D. JOSE RAMON SORIANO SORIANO).
2. Acerca de las interrelaciones entre el delito de detención ilegal y robo, usualmente acompañado de allanamiento de morada, esta Sala tiene establecida una doctrina que pretende deslindar los tres supuestos que pueden presentarse en la ejecución conjunta de estos delitos.
Así, la reciente sentencia de 13-10-2010 (nº 844) nos dice: "Esta Sala ha resuelto el problema y deslindado las situaciones en diversas sentencias. Como dice la de 24-2-2005 (nº 53/05) se pueden distinguir en el plano teórico tres situaciones distintas, que clarifica la número 337/04, con cita de copiosa jurisprudencia precedente, y al definir la relación de los delitos de robo con intimidación y detención ilegal, expone que existirá concurso de normas únicamente en aquellos supuestos de mínima duración temporal, en los que la detención, encierro o paralización del sujeto pasivo tiene lugar durante el episodio central del apoderamiento, es decir, mientras se desarrolla la actividad de aprehensión de la cosa mueble que se va a sustraer, y la privación de libertad ambulatoria de la víctima queda limitada al tiempo e intensidad estrictamente necesarios para efectuar el despojo conforme a la dinámica comisiva empleada, entendiendo que sólo en estos casos la detención ilegal queda absorbida por el robo, teniendo en cuenta que este delito con violencia o intimidación afecta, aun cuando sea de modo instantáneo, a la libertad deambulatoria del perjudicado (también SSTS 1632 y 1706/2002, 372/2003 o 931 y 1134/2004). Debemos señalar a este respecto que es indiferente que el propósito directo o primario del sujeto activo sea desapoderar a la víctima de sus bienes muebles, en la medida que ello no implica la ausencia del dolo propio de la detención ilegal (basta que la acción sea voluntaria y el conocimiento del agente abarque el hecho de la privación de libertad), pues el mencionado propósito no es otra cosa que el móvil que guía al autor y la transcendencia de su conducta no puede quedar a expensas de la mera discrecionalidad del mismo.

Penal - P. Especial. Delitos contra la salud pública. Tráfico de drogas. Coautoría. Convivencia familiar con el autor.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2010 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).
NOVENO: El motivo segundo al amparo del art. 5.4 LOPJ. por vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, en relación al delito contra la salud pública del art. 368 CP, dado que no se ha practicado prueba mínima y suficiente tendente a desvirtuar la presunción de inocencia, ni se ha individualizado la participación de Serafina en los hechos, lo que causa indefensión a la parte.
La coautoría en la tenencia de drogas para el trafico no puede darse por la siempre convivencia en relaciones familiares o análogas bajo un mismo techo, pues es preciso tener participación efectiva en alguna de las conductas tipificadas (SSTS. 13.10.94, 15.5.96, 30.5.97, 7.2.98, 13.3.2003, 18.10.1005).
En efecto es necesario recordar que entre los principios fundamentales del Derecho Penal ha sido reconocido sin excepciones el de responsabilidad personal. De acuerdo con este principio, la base de la responsabilidad penal requiere como mínimo, la realización de una acción culpable, de tal manera que nadie puede ser responsable por las acciones de otro. El Tribunal Constitucional 131/87 ha sostenido que "el principio de la personalidad de las consecuencias jurídico-penales se contiene en el principio de legalidad".

Penal - P. General. Eximentes. Atenuantes. Drogadicción. Embriaguez y alcoholismo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2010 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).
SEPTIMO: El motivo tercero por inaplicación indebida del art. 20.2 CP por entender la parte que debía haberse aplicado la circunstancia atenuante estimada en la sentencia, como muy cualificada, habida cuenta del gran consumo de cocaína y alcohol ingeridos durante las horas transcurridas en el interior del domicilio.
El motivo se desestima.
Como hemos dicho en sentencia de esta Sala 16/2009 de 27.1; 672/2007 de 19.7; 145/2007 de 28.2; 1071/2006 de 9.11, 282/2004 de 1.4, las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, (arts. 20.2 y 21.1 CP), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal, propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º.

Penal - P. Especial. Delito de detención ilegal.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2010 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).
SEXTO: En el caso presente hemos de partir de que el bien jurídico protegido por el tipo penal de la detención ilegal es la libertad individual y consiste en encerrar o detener a una persona, privándola de su libertad, afectando, dentro de aquel genero, a la libertad deambulatoria (SSTS. 79/2009 de 10.2, 923/2009 de 1.10): Su forma comisiva está representada por los por los verbos nucleares de "encerrar " o "detener" que representan actos injustamente coactivos para una persona, realizados contra su voluntad o sin ella, afectando a un derecho fundamental de la misma cual es el de la libertad deambulatoria consagrada en el art. 17.1 CE. Libertad que se cercena injustamente cuando se obliga a una persona a permanecer en un determinado sitio cerrado (" encierro ") o se le impide moverse en un espacio abiert o ("detención") (S.T.C. 178/1985).

Procesal Penal. Entrada y registro en domicilio. Delito flagrante. Consentimiento autorizante de la entrada y registro domiciliario. Presencia del interesado o de su representante en el registro domiciliario.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2010 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).
CUARTO: El motivo primero al amparo del art. 5.4 LOPJ. por vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio.
Se argumenta en el motivo que la Policía no contó con autorización judicial para entrar en el domicilio del recurrente. La autorización o "consentimiento" de la esposa, también condenada por los mismos hechos, no fue libre ni voluntaria. El recurrente se hallaba en el portal de la vivienda custodiado por agentes de la Policía, mientras éstos la registraban y no se hallaba imposibilitado para estar presente.
Asimismo consta una inspección ocular para la cual nadie dio su consentimiento, ni consta que así se hiciera. Esta intervención policial se realizó de forma separada y autónoma respecto de la entrada y registro y debió haber contado con autorización judicial o consentimiento de sus moradores.

Procesal Penal. Sentencia. Incongruencia omisiva.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2010 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).
PRIMERO: El motivo único por quebrantamiento de forma, art. 851.3 LECrim. incongruencia omisiva, al no resolver la sentencia todas las pretensiones efectuadas por la acusación particular, dado que no se pronuncia sobre la procedencia de la pena accesoria de prohibición de acercarse a menos de 500 m. de donde se encuentre la víctima, así como a su domicilio, a su lugar de trabajo y a cualquier otro lugar que sea facilitado por el recurrente, durante el plazo de 10 años efectivos desde el cumplimiento de la pena de prisión, pena accesoria que fue solicitada en la petición de condena por el delito de detención ilegal, suplicando que con estimación del quebrantamiento de forma denunciado se case y anule la sentencia recurrida con devolución de la causa a la Audiencia Provincial de Madrid, para que reponiéndola al estado que tenia cuando se cometió la falta, la instancia y termine con arreglo a derecho.

Procesal Penal. Prueba indiciaria. In dubio pro reo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 2010 (D. ANDRES MARTINEZ ARRIETA).
ÚNICO.- La sentencia cuya impugnación casacional conocemos en el presente recurso condena al recurrente como autor de un delito contra la salud pública (...).
El tribunal parece que apoya su convicción sobre los hechos, en lo referente a la tenencia de la droga en prueba indiciaria. No lo expresa claramente y tampoco refiere los indicios de los que parte y que le permiten la acreditación de la tenencia. Se limita a recoger el testimonio de un guardia civil, el que vio el bulto en el bajo del pantalón y el que manifestó haber visto que el acusado tiraba algo en un paraje junto a la carretera. Desde ese testimonio, junto al hecho de que al día siguiente se encontrara un monedero, sin ninguna identificación, con droga, le permite asegurar "conforme a una interpretación lógica de los hechos hay que entender, sin ningún género de duda, que el monedero que se encuentra en el lugar de la detención del acusado es el bulto que ese arrojo en su huída".

sábado, 27 de noviembre de 2010

Procesal Penal. Entrada y registro en domicilio. Presencia de Letrado en la práctica de la diligencia de entrada y registro.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2010 (D. MANUEL MARCHENA GOMEZ).
1.- (...) Respecto de la presencia de Letrado en la práctica de la diligencia de entrada y registro, la jurisprudencia de esta Sala -de la que se hace eco el Ministerio Fiscal-, es unánime al respecto. La STS 697/2003, de 16 de mayo, citando la STS 1116/98, 30 de septiembre, razona que "la intervención de Letrado en los registros domiciliarios no es exigida ni por el artículo 17.3 de la Constitución ni por los Pactos Internacionales suscritos por España, estando circunscrita como obligatoria tan sólo para las declaraciones prestadas por el imputado y en los reconocimientos de identidad de que él mismo sea objeto. En consecuencia, la no asistencia letrada al registro practicado en los domicilios del recurrente no constituyó infracción de su derecho a un proceso con todas las garantías, habiéndose dado cumplimiento a las exigencias constitucionales de resolución judicial motivada así como a las de la legislación ordinaria que la desarrollan". Esta idea es reiterada en otros muchos pronunciamientos que destacan cómo la asistencia letrada se circunscribe a la práctica de diligencias de carácter personal, en los términos a que se refiere el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin afectar a la diligencia de entrada y registro (cfr., por todas STS 1134/2009, 17 de noviembre y ATS 599/2010, 17 de junio).

viernes, 26 de noviembre de 2010

Procesal Civil. Sentencia. Incongruencia extra petita. Incongruencia interna. Incongruencia omisiva. Reformatio in peius. Inexistencia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
CUARTO. - Inexistencia de incongruencia extra petita [fuera de lo pedido].
A) La incongruencia extra petita [fuera de lo pedido] se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes (SSTS de 29 de septiembre de 2006, RC n.º 4770 / 1999, 25 de junio de 2007, RC n.º 2950 / 2000, 11 de febrero de 2010, RC n.º 2524 / 2005).
B) La sentencia impugnada no incurre en incongruencia extra petita [fuera de lo pedido] porque: (i) La Audiencia Provincial, al revisar la interpretación del aval a primer requerimiento efectuada en la sentencia de primera instancia, examinó una cuestión que le fue planteada en el recurso de apelación por la constructora demandante, ya que al impugnar ésta la desestimación de la demanda en la que solicitaba la declaración de caducidad del aval, volvió a suscitar en apelación la ineficacia del requerimiento hecho por la promotora demandada al banco avalista, que implicaba revisar el alcance de la garantía otorgada en el aval y decidir si esa garantía era efectiva ante el incumplimiento de la promotora por retrasos en la ejecución de la obra y por defectos de construcción o solo por defectos de construcción. (ii) Las declaraciones de la sentencia de primera instancia sobre el alcance de la garantía otorgada en el aval a primer requerimiento -en lo que de ellas se utiliza por el juez para fundamentar la temeridad de la actuación del banco avalista al oponerse inicialmente a la ejecución del aval- no impedían a la constructora sostener en el recurso de apelación la tesis que expuso en su demanda, no obstante la firmeza de la estimación de la reconvención frente al banco avalista, pues la firmeza de este pronunciamiento solo afecta a la acción derivada del aval a primer requerimiento. Y (iii) la constructora demandante, para sostener la pretensión de su demanda, no tenía la carga de recurrir el tercer pronunciamiento de la sentencia impugnada, que produce su efecto en el ámbito de la acción derivada de la peculiar naturaleza del aval a primer requerimiento, ni podía hacerlo por ser dicho pronunciamiento consecuencia del allanamiento del banco avalista al que la constructora es ajena.

Procesal Civil. Sentencia. Motivación de las sentencias.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
SÉPTIMO. - Motivación de la sentencia.
A) La exigencia constitucional de motivación no impone una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate (STC 101/92, de 25 de junio), de manera que solo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 CE (STC 186/92, de 16 de noviembre).
La motivación de la resolución no tiene nada que ver con el acierto o desacierto de la argumentación y hay que distinguir en relación con la valoración probatoria la falta de motivación o la motivación insuficiente, que se sitúa en el requisito procesal y exigencia constitucional de la motivación, del error en la valoración de la prueba que es un tema ajeno a la motivación (SSTS 9 de marzo de 2010, RC n.º 2460 / 2005 y 8 de julio de 2009, RC n.º 693/2005).
B) El motivo debe desestimarse porque la sentencia impugnada cumple la exigencia de motivación que impone el artículo 218 LEC. La recurrente solo pretende discrepar de la valoración de la prueba de interrogatorio de parte del mecánico codemandado que, al contrario de lo que se dice en el motivo, sí ha sido valorada por la Audiencia Provincial conjuntamente con otras pruebas, y de la eficacia probatoria otorgada por la Audiencia Provincial a la declaración de un testigo respecto al que se formuló tacha. Así lo pone de manifiesto la cita de los artículos 316, 376 y 377 LEC que hace la recurrente en el desarrollo del motivo, que carecen de relación con la falta de motivación formalmente denunciada.

Civil - Obligaciones. Responsabilidad Civil. Circulación de de Vehículos de Motor. Daños. Indemnización. Baremo aplicable.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
SEGUNDO. - Enunciación del motivo primero y único de casación.
El motivo se introduce con la fórmula: «Motivo del recurso. El recurso se plantea por entender que existe interés casacional al oponerse la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo y resolver cuestiones sobre las que existe jurisprudencia contradictoria de las audiencias provinciales».
Por auto de admisión se acordó admitirlo únicamente en lo referente a la infracción de los artículos 14 y 15 CE, 1106 y 1902 CC y apartados 7 y 10 del punto Primero del Anexo LRCSCVM, sobre la aplicación del Sistema legal de valoración del daño corporal correspondiente a la fecha del accidente en lugar del vigente a fecha en que se dictó la sentencia.
En relación con esta cuestión, lo que defiende la parte recurrente es la consideración de deuda de valor que tiene la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados en accidente de tráfico y, en consecuencia, a fin de asegurar el pleno resarcimiento de la víctima, la necesidad de cuantificar el quebranto conforme a la actualización vigente al momento de dictarse sentencia.
El motivo debe ser estimado en parte.

Penal - P. Especial. Delito de lesiones con deformidad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010 (D. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO).
SEGUNDO.- Desde un punto de vista meramente material u objetivo no cabe duda de que la acción agresiva del acusado ha producido deformidad por los efectos negativos y desfigurantes en la expresión facial de la víctima por muy poco estética que fuera con anterioridad al carecer de ningún diente en la arcada superior. La pérdida de tres de los cinco dientes que le quedaban en la arcada inferior ha generado una notable, patente y ostensible agudización de la desfiguración antiestética preexistente. En este punto no es ocioso señalar que hace tiempo han quedado superados los criterios que en mayor o menor medida condicionaban la deformidad a circunstancias personales de la víctima, como la edad, el sexo, la actividad laboral y otras de carácter social, la moderna doctrina considera a éstos como irrelevantes para establecer el concepto de deformidad porque no disminuyen el desvalor del resultado, cualquiera que sea la edad, el sexo, ocupación laboral o el ámbito social en que se desenvuelve el ofendido, toda vez que el derecho de éste a la propia imagen no depende del uso que la víctima pretenda hacer de ésta, de suerte que esos matices subjetivos que concurran en el caso enjuiciado deberán ser valorados a la hora de determinar o graduar el "quantum" de la indemnización, pero no influyen en el concepto jurídico penal de deformidad (SS.T.S. de 22 de marzo de 1.994, 27 de febrero de 1.996 y 24 de noviembre de 1.999) que deberá ser apreciada con criterio unitario atendiendo al resultado objetivo y material de la secuela, pero con independencia de la condición de la víctima y de sus peculiaridades personales.
Por consiguiente, convenimos con el recurrente en la relevancia de las secuelas derivadas de la acción, que es uno de los criterios jurisprudenciales utilizados para determinar la existencia de la deformidad.

Penal - P. General. Dolo eventual.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010 (D. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA).
XIV. Por lo que se refiere a la concurrencia del dolo en la acción del recurrente, es decir, que Cirilo conociera el efecto de su acción y lo consintiera, se cuestiona por el recurrente el alcance del dolo eventual para que el recurrente pudiera haber abarcado y querido el resultado procedido.
Hay que recordar que según la jurisprudencia de esta Sala, obra con dolo eventual y por tanto se hace responsable del resultado producido, quien con conocimiento de las posibles consecuencias de su actuar, sigue adelante con su acción, sin importarle el resultado, el que queda implícitamente aceptado por el sujeto al continuar con su acción. Ello supone que no es preciso representarse y querer en todo detalle el cabal resultado producido, sino que más limitadamente, el sujeto que crea una situación de riesgo, desaprobado jurídicamente responde del resultado producido cuando, precisamente, este es consecuencia normal, y por tanto sin desviaciones relevantes en el resultado.
En definitiva y dicho más claramente, de acuerdo con la teoría de la imputación objetiva, obra con dolo el autor que teniendo conocimiento del peligro que crea su acción, peligro desaprobado por el ordenamiento jurídico, continúa con su acción con lo que está ratificando y asumiendo y aceptando la producción del resultado consecuencia de su acción. SSTS 1611/2000; 1484/2003; 470/2005; 403/2006 ó 84/2010, entre otras.
Y, finalmente, hay que recordar que el dolo eventual es tan reprochable como el dolo directo, pues ambos son conceptos doctrinales sin reflejo en la normativa penal pues el Código solo habla de acciones dolosas o imprudentes --art. 10 Cpenal--, ya que ambas formas de dolo tienen un tronco común: la de ser manifestaciones conscientes y voluntarias del menosprecio del autor por los bienes jurídicos vulnerados por su acción, bien que el dolo eventual solo pudiera tener alguna relevancia, frente al dolo directo en el campo de la individualización judicial de la pena a imponer.

Penal - P. Especial. Delito de lesiones con deformidad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010 (D. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA).
XI. El motivo cuarto, cuestiona la calificación jurídica de lesiones con deformidad del art. 150 Cpenal, por estimar que, de un lado, el resultado producido no alcanza la entidad de deformidad relevante a los efectos de la aplicación de dicho artículo, y por otro lado no está acreditado que el recurrente conociera y quisiera el resultado concreto generado por su acción, y enlazado con ello, que el lesionado tenía una rinoplastia previa estética, hecho desconocido por el recurrente y que sin duda fue relevante para el resultado producido.
En el factum se dice expresamente "....También sufrió traumatismo nasal sobre rinoplastia previa estética, con hundimiento de los huesos propios de la nariz, con luxación desviación septal a la derecha y con dificultad de ventilación. Para la curación de dichas lesiones fue necesario tratamiento médico y quirúrgico, con varios días de ingreso hospitalario e implantación de puntos de sutura, quedando pendiente retirada y nuevo implante mamario e intervención quirúrgica para la corrección de la desviación nasal. Las lesiones han dejado como secuelas diplopía o visión doble lateral y como perjuicio estético cicatrizaciones varias, incluida la del borde de la oreja y alteración del a prótesis de mama y desviación nasal con disfunción para la expulsión de las secreciones mucosas....".

Procesal Penal. Sentencia. Penas. Motivación de la individualización de la pena.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010 (D. FRANCISCO MONTERDE FERRER).
SEGUNDO.- El segundo motivo se formula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., al haberse infringido el art. 66. CP en cuanto a la imposición de la pena.
1.- El recurrente alega que el Tribunal de instancia no ha motivado suficientemente la pena impuesta de cuatro años de prisión, en tanto que la misma, se aleja en 1 año del mínimo legal previsto en el art. 368 CP, señalando que la misma es desproporcionada en atención a la escasa cuantía de la droga, y que, además, no ha tenido en cuenta sus circunstancias personales, carente de antecedentes penales, con un hijo de corta edad, trabajo fijo y con posibilidad solamente él -pues la madre carece de trabajo y vivienda- de mantener a tal niño.
2.- El art. 66.1.6ª permite a los tribunales cuando no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes o cuando concurran unas y otras, recorrer toda la extensión de la pena prevista para el delito concreto de que se trate, debiendo fijar su extensión atendiendo a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho, razonándolo en la sentencia.

Civil - Obligaciones. Procesal Civil. Intereses moratorios. Sentencia. Condena al pago de los intereses legales. "In illiquidis non fit mora".

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2010 (D. JESUS CORBAL FERNANDEZ).
QUINTO.- En el motivo cuarto, bajo la rúbrica "La ilíquidez de la deuda: la inexistencia de mora debitoris", se denuncia la violación de los artículos 1.100 y 1.108 del Código Civil, en relación con la conocida regla jurisprudencial según la cual "in illiquidis non fit mora" erróneamente interpretada por la sentencia recurrida.
El motivo debe desestimarse.
(...), la condena al pago de los intereses legales resulta conforme a la moderna doctrina jurisprudencial en la materia que ha restringido notablemente la aplicación del brocardo "in illiquidis non fit mora", con base en que si bien liquidez supone determinación, sin embargo por diversas razones no se condiciona ésta a una predeterminación absoluta de total coincidencia entre la cantidad reclamada y la concedida. Y aún cuando es cierto que para decidir sobre la condena en los casos que se produzca la desarmonía cuantitativa deben evitarse para no causar arbitrariedad al deudor juicios de valor poco consistentes, "o cuya consistencia no llega a conocerse" como se advierte en el motivo, resulta prudente y justificado atender a un criterio de racionalidad en la oposición cuando hay una contradicción respecto de la totalidad de la suma reclamada; por lo que si no ofrecen duda los supuestos de cantidades indiscutibles o reconocidas, igualmente deben admitirse aquellos en que, tratándose de deudas de cantidad, la reducción de la reclamada resulte de compensaciones, exclusión de partidas o contingencias más o menos inicialmente inciertas pero que no justifican o explican la oposición total, pues de otro modo no se evitarían los grandes abusos por parte de los deudores morosos, a los que bastaría discutir, aún infundadamente, sobre la existencia o cuantía de la deuda, para exonerarse del pago de intereses moratorios, como explícitamente se observa en el propio motivo que se examina.

miércoles, 24 de noviembre de 2010

Penal - P. Especial. Delito de estafa. Estafa procesal.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de octubre de 2010 (D. ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO).
SEGUNDO. (...) 2. En lo que atañe al subtipo agravado de la estafa procesal, la jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que se incurre en ese delito cuando una de las partes engaña al juez y le induce con la presentación de falsas alegaciones a dictar una determinada resolución que perjudica los intereses económicos de la otra parte, debiendo reconocerse que las posibilidades de inducir a engaño a un Juez aparecen más realizables en el proceso civil en el que tiene que permanecer inactivo y neutral ante las aportaciones de las partes y dejar que ellas decidan sobre el objeto del litigio. La peculiaridad de estas estafas radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional a quien por la maniobra procesal correspondiente se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado, que por el error inducido realiza el acto de disposición (el juez) con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto del artículo 248.1 del Código Penal cuando nos habla de "perjuicio propio o ajeno". Sin olvidar tampoco que el fraude procesal puede producirse también cuando el engañado no es el juez sino la parte contraria, a la cual por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento (ordinariamente pruebas falsas o por simulación de un contrato) se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción o, en cualquier caso, determine un cambio de su voluntad procesal como solución más favorable, lo que se denomina estafa procesal impropia (SSTS 878/2004, de 12-7; 172/2005, de 14-2; 493/2005, de 18-4; 1267/2005, de 28-10; 853/2008, de 9-12; 1015/2009, de 28-10; y 72/2010, de 9-2, entre otras).

lunes, 22 de noviembre de 2010

Penal - P. Especial. Delitos societarios. Delito de administración desleal.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2010 (D. MANUEL MARCHENA GOMEZ).
D) Tampoco ha incurrido el órgano decisorio de instancia el error que le adjudica el recurrente, que estima indebidamente aplicado el art. 295 del CP.
Alega la defensa de Teodosio, con cita de la jurisprudencia de esta Sala que exige la concurrencia de un perjuicio económico a la sociedad para entender cometido el delito de administración desleal en el ámbito societario, que aquél nunca causó un quebranto económico a la entidad Residencia San Rogelio SL. Antes al contrario, él no hizo otra cosa que percibir su sueldo como trabajador de la empresa para la que realizaba y prestaba sus servicios como portero, recepcionista, vigilante nocturno, jardinero y, entre otros, conductor de residentes. De hecho -sigue razonando- a su marcha han tenido que ser contratadas tres personas para asumir las funciones que él mismo realizaba, hasta el punto de que la retribución de estos tres trabajadores asciende a 5.000 euros. En definitiva, no existe asomo de perjuicio patrimonial alguno y el propio auditor reconoció a favor del recurrente una deuda superior a los 200.000 euros.
No tiene razón la defensa.

Penal - P. Especial. Delitos societarios. Delito de negación del derecho de información a los socios.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2010 (D. MANUEL MARCHENA GOMEZ).
C) El error jurídico que denuncia el recurrente lo extiende también al juicio de subsunción proclamado por la Audiencia Provincial, referido a la aplicación de los arts. 293 y 295 del CP.
Estima la defensa -con laboriosa cita de algunos precedentes jurisprudenciales- que Teodosio no cometió el delito descrito en el primero de aquellos preceptos, en el que se condena a " los administradores de hecho o de derecho de cualquier sociedad constituida o en formación, que sin causa legal negaren o impidieren a un socio el ejercicio de los derechos de información, participación en la gestión o control de la actividad social, o suscripción preferente de acciones reconocidos por las leyes".
No tiene razón el recurrente.

Procesal Penal. Penal - P. General. Limitación del ejercicio de acciones penales entre los cónyuges. Excusas absolutorias derivadas del parentesco.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2010 (D. MANUEL MARCHENA GOMEZ).
B) Tampoco ha resultado indebidamente aplicado el art. 103 de la LECrim.
Este precepto prohíbe el ejercicio de acciones penales entre sí a "... los cónyuges, a no ser por delito o falta cometidos por el uno contra la persona del otro o la de sus hijos".
La determinación del alcance de esta limitación impuesta por razón del parentesco no resulta nada fácil, sobre todo, a la vista de su falta de correspondencia con el art. 268 del CP de 1995. En efecto, la redacción de este último precepto superó el contenido histórico del previgente art. 564 del CP, en el que la exención alcanzaba, sin matices, a los cónyuges, sin mención alguna a otras situaciones como a las que ahora se aluden y que excepcionan de la regla de exclusión aquellos supuestos en los que medie una separación legal o de hecho o en los que exista un proceso judicial de separación, nulidad o divorcio. Ello significa que, mientras el CP de 1995 adaptó la redacción de la excusa absolutoria por razón del matrimonio a una realidad social en la que la existencia de un proceso de separación o disolución matrimonial excluía el fundamento de la exención, sin embargo, el art. 103 de la LECrim siguió aferrado a su redacción histórica, que no había sufrido otra modificación que la consistente en la supresión de la cita a los delitos de adulterio y amancebamiento (Ley 22/1978, 26 de mayo).

Penal - P. General. Animus necandi. Animus laedendi. Dolo eventual. Culpa consciente. Preterintencionalidad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2010 (D. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR).
SEGUNDO.- (...) Hemos declarado muy reiteradamente que la distinción entre los atentados a la vida humana y los que sólo agreden a la integridad corporal o la salud personal, radica en la intención o «animus» del sujeto agente: «animus necandi», cuando de privar de la vida se trata; «animus laedendi» cuando lo que se pretende es sólo producir lesiones a la víctima. Intencionalidad que, como elementos subjetivos que son, pertenecen al arcano de la interioridad del sujeto y, por ello, han de inferirse de los datos objetivos que ofrezcan su comportamiento, de donde ha de deducirse la intención del agente productor del resultado habido.
A su vez, el «animus necandi» o dolo de muerte, puede producirse, ya de un modo directo, buscando expresamente como fin de la conducta la muerte del sujeto pasivo; o bien de un modo indirecto o eventual, cuando el sujeto activo, aun sin quererla expresamente, contempla la muerte de la víctima como probable resultado de su acción, pese a lo que no desiste de su obrar aceptando aquel eventual resultado. Dolo eventual suficiente para integrar los tipos que sancionan el resultado doloso de muerte y para cuya apreciación, dentro de las distintas corrientes dogmáticas que, con mayor apoyo en una u otra, ha venido acogiendo esta Sala, ha terminado por prevalecer el criterio ecléctico que conjuga, entrelazándolas, la de la probabilidad y la de la aceptación, de modo que se considera que, desde el momento en que el contenido de la conducta ejecutada representa una alta probabilidad de peligro para el bien jurídico tutelado, la tesis de la imputación objetiva que caracteriza el tipo objetivo de los delitos de resultado, obliga a aceptar que quien obra con conocimiento de aquella probabilidad de daño está aceptando que éste se produzca, o, en otras palabras, que obra con dolo eventual el sujeto que reconociendo o representándose la existencia en su obrar de un peligro serio e inmediato de que se produzca el resultado típico (tesis de la probabilidad) no desiste pese a ello, de ejecutar su acción, asumiendo la posibilidad de que tal resultado se produzca (tesis de la aceptación o consentimiento).

Penal - P. General - P. Especial. Delitos contra la salud pública. Tráfico de drogas. Cómplice. Cooperador necesario.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2010 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).
NOVENO: El motivo cuarto por infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación de la sentencia, al amparo del art. 5.4 LOPJ. y art. 24 CE. al haberse omitido toda motivación respecto de la prueba practicada, así como de una valoración con respeto al procedimiento en su conjunto.
El motivo es coincidente en su planteamiento y desarrollo con el articulado en cuarto lugar por el anterior recurrente por lo que nos remitimos a lo ya razonado en aras a su desestimación.
DECIMO: El motivo primero por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECrim. en relación con el art. 368 CP. por cuanto la acción descrita en los hechos probados imputada a este acusado consistente en "acompañar y guiar el Sr. Nicanor a recoger un pedido y trasladarlo a un pueblo cercano", conducta de mero acompañante a un familiar, que no a un tercero, porque éste le pido que le acompañe a una dirección que él conoce y el otro no, para recoger un pedido de objetos, que en apariencia resultaban extraños, velones, pero que no puede considerarse una actividad ilícita, y sin que concurre animo tendencial alguno de facilitar el trafico o consumo del producto tóxico.
El motivo debe ser parcialmente estimado.

Procesal Penal. Declaraciones de coimputados. Eficacia probatoria de las mismas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2010 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).
OCTAVO: En el supuesto de autos, la Sala de instancia considera probado que éste procesado se prestó a cambio de una retribución económica a recoger la cocaína para su posterior entrega y distribución por otras personas, a pesar de que a la vista de las circunstancias concurrentes no resultaría muy comprensible que los Agentes de la Guardia Civil permitiesen al acusado ausentarse del Cuartel, para recoger la documentación de su domicilio, el hecho de que volviera al Cuartel tras una llamada del otro acusado, no implica que desconociera el contenido de los cirios. Conocimiento que la Sala infiere de la declaración incriminatoria del otro procesado ante el Juzgado en la que afirmó que " Sixto sabía que iban a recoger droga perno sabían la cantidad y el origen" (folio 91).
Pues bien hemos dicho con reiteración, tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala (SSTS. 56/2009 de 3.2, 665/2009 de 24.6, 1142/2009 de 24.11, 1290/2009 de 23.12) han establecido que las declaraciones de coimputados son pruebas de cargo válidas para enervar la presunción de inocencia, pues se trata de declaraciones emitidas por quienes han tenido un conocimiento extraprocesal de los hechos imputados, sin que su participación en ellos suponga necesariamente la invalidez de su testimonio, aunque sea un dato a valorar al determinar su credibilidad (Cfr. STC 68/2002, de 21 de marzo y STS nº 1330/2002, de 16 de julio, entre otras). Sin embargo, ambos Tribunales han llamado la atención acerca de la especial cautela que debe presidir la valoración de tales declaraciones a causa de la posición que el coimputado ocupa en el proceso, en el que no comparece como testigo, obligado como tal a decir la verdad y conminado con la pena correspondiente al delito de falso testimonio, sino como acusado y por ello asistido de los derechos a no declarar en su contra y a no reconocerse como culpable, por lo cual no está obligado legalmente a decir verdad, pudiendo callar total o parcialmente.

Procesal Penal. Penal - P. Especial. Declaraciones sumariales de imputados y testigos. Eficacia probatoria de las mismas. Delitos contra la salud pública. Tráfico de drogas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2010 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).
QUINTO: En el supuesto de autos la Sala de instancia, fundamento jurídico tercero, parte del hecho objetivo indiscutible del hallazgo de la cocaína en los cirios ornamentales en el maletero del vehículo en el que viajaban y del dato, no discutido que recibieron de manos de una mujer de aspecto latino, cuya identidad desconocían, la caja que contenía los cirios con la cocaína, y llega a la convicción de que el acusado conocía ese contenido, valorando la primera declaración que el hoy recurrente, asistido de letrado, prestó ante el juez instructor en la que manifestó que "sí sabia lo que iba a recoger, pero no la cantidad, que no se concretó el beneficio que podía sacar de ello, que sabia que le iba a dar dinero, pero no cuanto".
Es cierto que en la declaración indagatoria y en el acto del juicio se retractó de esas manifestaciones manteniendo su desconocimiento del contenido de los cirios, pero esta Sala tiene declarado, SSTS. 665/2009 de 24.6, 304/2008 de 5.6, 450/2007 de 30.5, que el Tribunal de Instancia puede otorgar prevalencia para fundar su convicción a la prueba practicada en la fase de instrucción sobre la practicada en el plenario, caso de discordancia entre ambas, siempre que aquella se halla practicado judicialmente con las debidas garantías y se halla sometido a efectiva contradicción en el acto del juicio oral. Concretamente en el caso de testimonios contradictorios previstos en el artículo 714 de la L.E.Criminal, la doctrina constitucional y de esta Sala (S.T.C. 137/88, S.T.S. 14-4-89, 22-1-90, 14-2-91 o 1 de diciembre de 1.995, sentencia nº 1207/95), admite que el Tribunal pondere la mayor o menor verosimilitud de las versiones contrapuestas, contrastándolas con los datos deducidos de otras pruebas practicadas y con la credibilidad de las razones expuestas para justificar las contradicciones, correspondiendo al Tribunal de Instancia dicha valoración, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la L.E.Criminal.

Penal - P. General. Atenuantes. Colaboración con las autoridades.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2010 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).
SEGUNDO: Postula también en este motivo primero al amparo del art. 849.1 LECrim. la aplicación de la atenuante analógica del art. 21.6 en relación con el art. 21.5 y 376 CP, en cuanto facilitó al tribunal cuantos datos conocía y había podido averiguar acerca de la persona que organizó toda la operación.
Se argumenta que la jurisprudencia ha apreciado la atenuante analógica en los casos en los que, no respetándose el requisito temporal de confesar la infracción antes de conocer que el procedimiento judicial se dirige contra él, sin embargo el autor reconoce los hechos y aporta una colaboración relevante para la justicia, realizando así un acto contrario a su acción delictiva que de alguna forma contribuye a la reparación o restauración del orden jurídico vulnerado, como sucedió en el supuesto de autos en el que el acusado colaboró con los agentes actuantes ofreciendo todos los datos sobre la persona que le había entregado el paquete, y el lugar donde se realizó y posteriormente los datos que poseía de la persona que le encargó el asunto; poniendo a disposición de los agentes su propio teléfono móvil.

Penal - P. Especial. Delitos contra la salud pública. Tráfico de drogas. Actos de transporte. Cantidad (de droga) de notoria importancia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2010 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).
PRIMERO: El motivo primero por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECrim. denuncia en primer lugar, la indebida aplicación del art. 368 CP. por cuanto la conducta del recurrente no reviste los elementos necesarios para su condena, pues su participación en los hechos es de mero correo sin que favorezca o facilite el consumo, al desconocer el destino final del paquete, sin que la sustancia fuera de su propiedad, asimismo la aplicación de la agravante del art. 369.6 CP. en relación con la cantidad de droga intervenida carece de significado, puesto que ningún beneficio o mayor peligro reviste su conducta al carecer de decisión sobre la sustancia, por lo que el que sea una cantidad de "notoria importancia" solo debe repercutir para el verdadero dueño de la misma.
Alegaciones que deben ser desestimados.

domingo, 21 de noviembre de 2010

Procesal Penal. Penal - P. Especial. Delitos contra la salud pública. Tráfico de drogas. Comiso de las ganancias.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 2010 (D. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR).
TERCERO.- (...) Con respecto al principio acusatorio, en lo que aquí afecta, esta Sala, en su reunión plenaria no jurisdiccional de 5-10-1998, acordó que " El comiso de las ganancias a que se refiere el artículo 374 CP debe extenderse a las ganancias procedentes de operaciones anteriores a la concreta operación descubierta y enjuiciada, siempre que se tenga por probada dicha procedencia y se respete en todo caso el principio acusatorio ".
Y, consecuentemente a ello, en sentencias como la de 20-9-2005, núm. 1040/2005, ha dicho esta Sala que: "el comiso de las ganancias a que se refiere el artículo 374 del Código Penal, debe extenderse a las ganancias procedentes de operaciones anteriores a la concreta operación descubierta y enjuiciada, siempre que se tenga por probada dicha procedencia y se respete en todo caso el principio acusatorio".
La jurisprudencia exige (Cfr. SSTS 31/2003, de 16 de enero y 1528/2002, de 20 de septiembre), además, una relación directa de lo decomisado con la actividad ilícita enjuiciada de modo que si no se determina claramente en la sentencia, la afirmación expresa de que el dinero ocupado eran ganancias procedentes de la venta de drogas carece de un requisito imprescindible para la aplicación de los artículos 127 y 374, pues, en todo caso, debe constar la procedencia del delito y no pertenencia a un tercero, como condiciones para acordarse el decomiso (STS 235/2001, de 20 de febrero).