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viernes, 31 de diciembre de 2010

Penal - P. General. Eximente incompleta de legítima defensa.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2010 (D. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA).
CUARTO.- En el motivo quinto, por la misma vía de impugnación, sostiene que debió apreciarse la eximente incompleta de legítima defensa. Afirma que la agresión ilegítima se produce cuando el lesionado se levanta y recrimina al acusado, que está rompiendo botellas de cristal existentes en el lugar, lo que da lugar al forcejeo entre ambos, de manera que en su curso el primero agredió con una navaja al acusado en la espalda. Argumenta igualmente en cuanto a la concurrencia de falta de provocación y a la racionalidad del medio empleado, que debe valorarse en relación con las circunstancias concurrentes.

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Derecho de contratos


Derecho de contratos. Ángel Carrasco Perera.   Ángel Carrasco Perera 
2010 - Aranzadi -

1ª Edición / 1286 págs. / Tapa dura / Castellano / Libro

jueves, 30 de diciembre de 2010

Penal - P. Especial. Delito de homicidio. Animus necandi.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2010 (D. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA).
TERCERO.- En el cuarto motivo, con apoyo en el artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la indebida aplicación del artículo 138 del Código Penal, pues entiende que no debió apreciarse el animus necandi.
1. La intención del sujeto activo del delito es un hecho de conciencia, un hecho subjetivo precisado de prueba, cuya existencia, salvo en los supuestos en que se disponga de una confesión del autor que por sus circunstancias sea creíble, no puede acreditarse normalmente a través de prueba directa, siendo necesario acudir a un juicio de inferencia para afirmar su presencia sobre la base de un razonamiento inductivo construido sobre datos fácticos debidamente acreditados. Esa inferencia debe aparecer de modo expreso en la sentencia y debe ser razonable, de tal manera que la conclusión obtenida acerca de la intención del sujeto surja naturalmente de los datos disponibles. Esa razonabilidad es precisamente el objeto del control casacional cuando la cuestión se plantea como aquí lo hace el recurrente.

Civil - P. General. Doctrina de los Actos Propios.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2010 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
QUINTO- El segundo de los motivos se refiere a la afirmada infracción del artículo 7.1 del Código Civil en relación con la doctrina jurisprudencial de los actos propios ya que los demandantes, en enero de 2004, invocaban ante la Administración su condición de reservistas por lo cual -afirma la parte recurrente- estaban admitiendo que no se había ejercicio el derecho de opción por Inmobiliaria FFF S.A.
Al respecto la Audiencia razona en el sentido de afirmar que tal actuación «ninguna expectativa creó en el ahora apelante [Inmobiliaria FFF S.A.] y no deja de tener sentido que, negada por éste cualquier derecho derivado de la existencia de la reversión, los ahora demandantes intentaran comportarse como tales en el comprensible propósito de obtener cualquier rentabilidad de la existencia de ese derecho de reversión que, desde un primer momento, fue reconocido por la demandada y que por su actitud quedó huérfano de cualquier contenido económico».

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Código Penal. Comentarios y Jurisprudencia. Actualizado según la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.


Código Penal . Comentarios y Jurisprudencia . Actualizado según la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.. Julián Sánchez Melgar. y otros.   Julián Sánchez Melgar   y otros 
2011 - Sepin -
Disponible 10 de enero de 2011
3ª Edición / 3544 págs. / Rústica / Castellano / Libro

Penal - P. Especial. Delito de falsedad en documento mercantil. Falsificación de un cheque y su utilización posterior por el autor de la falsificación para cometer una estafa: concurso de delitos de estafa y falsedad en documento mercantil.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2010 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).
CUARTO: (...) El delito de falsedad en documento mercantil, arts. 392 y 390 a diferencia de la falsedad en documento privado, constituye un delito autónomo respecto a la estafa correlativa, en concurso ideal regulado y penado en el art. 77 CP. (SSTS. 26.11.2001, 3.6.2002, 21.6.2006).
En este sentido la STS. 1538/2005 de 27.12, es clara al respecto al recordar que: "La conducta realizada se subsume en el delito de falsedad en documento mercantil y en el delito de estafa, de la que el primero es medio para el segundo, es decir, el régimen de concurrencia entre ambos delitos es el del concurso ideal medial. En cuanto se refiere a la cuestión de la posible absorción de la falsedad por el delito de estafa, baste decir que tal tesis (v. art. 8.3ª CP) es aplicable a los supuestos en que el documento falso sea un "documento privado", por el carácter finalista de este tipo falsario, que requiere para su comisión la intención de "perjudicar a otro" (art. 395 CP y, ad exemplum, STS de 29 de octubre de 2001), mas no lo es cuando de documentos públicos, oficiales o de comercio, se trata, pues en este supuesto el tipo penal no exige la concurrencia de dicho elemento subjetivo (art. 392 CP y, ad exemplum, la STS de 17 de julio de 2003).

Civil - Obligaciones. Extinción de las obligaciones. Novación extintiva. Novación modificativa.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2010 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
SEGUNDO.- (...) En el motivo primero, se alega la infracción de los arts. 1203 y siguientes del Código Civil, que regulan la novación como causa de extinción de las obligaciones. Para el recurrente el reconocimiento de deuda de fecha 24 de mayo de 1999, con la emisión de pagarés como instrumentos de pago, implicaba no una simple novación modificativa sino una novación extintiva de las anteriores obligaciones, de tal manera que el impago de cuatro de esos pagarés no podía provocar la resolución contractual por la razón de que la obligación primitiva (en cuyo incumplimiento sí se podía fundamentar la resolución) había sido extinguida por la novación. Además añade que la obligación nacida del reconocimiento de deuda debe ser considerada como incompatible con las obligaciones nacidas del contrato entre las partes incumplidas.
Se desestima por lo siguiente: (...) 2º) Para apreciar la existencia de la novación, dice la STS de 24 de febrero 2010, hay que distinguir la concreción de los hechos determinantes de la misma que, como cuestión fáctica, constituye una facultad propia, específica y peculiar del Tribunal "a quo" (SS. 19 de noviembre de 2.002, 29 de diciembre de 2.003, 4 de marzo y 2 de junio de 2.005, 19 de diciembre de 2.007 y 5 de julio de 2.008), de la ponderación de la significación jurídica de tales hechos, tanto en la perspectiva de si implican novación, como, en su caso, para determinar si se trata de mera novación impropia o modificativa, en que permanece el vínculo, o de novación propia o extintiva, en la que se extinguen las obligaciones antiguas y se sustituyen por las nuevas. En este juicio de derecho debe prevalecer, en principio, el criterio apreciativo efectuado en la instancia (SS. 1 de junio de 1.999, 27 de septiembre de 2.002, 29 de diciembre de 2.003, 3 de noviembre de 2.004), y a él habrá de estarse en casación cuando sea coherente y razonable (S. 3 de noviembre de 2.004), o no se revele falto de racionalidad o ilógico (SS. 4 de marzo de 2.005, 16 de marzo de 2.006, 1 de julio de 2.009, entre otras).

miércoles, 29 de diciembre de 2010

Procesal Penal. Derecho de defensa. Derecho fundamental a valerse de las pruebas necesarias para la defensa.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2010 (D. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA).
PRIMERO.- El recurrente ha sido condenado en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial como autor de un delito intentado de homicidio, con la concurrencia de la atenuante de reparación del daño, a la pena de cinco años y seis meses de prisión. Contra la sentencia interpone recurso de casación.
En el primer motivo se queja de la denegación de varias pruebas propuestas. Dos de ellas de carácter documental consistentes en la incorporación a la causa de testimonio de las Diligencias previas incoadas con motivo de las lesiones, causadas por arma blanca, que sufrió el propio recurrente en la zona supraescapular derecha en el curso del forcejeo con la víctima, y la tercera, pericial médica para la ratificación y ampliación de los informes médico obrantes a los folios 14 y 18 de la causa sobre la existencia de esas mismas lesiones.
En el segundo motivo reitera sus argumentaciones, aunque desde la perspectiva del derecho fundamental a valerse de las pruebas necesarias para la defensa.

Civil - Obligaciones. Enriquecimiento injusto. Presupuestos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2010 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).
TERCERO.- (...) El enriquecimiento injusto, que aparece en dos textos del Digesto, está recogido en las Partidas (VII, 34,17) con el concepto que se mantiene hoy: ninguno non deve eriqueszer tortizeramente con daño de otro y que ha sido desarrollado por reiterada jurisprudencia, que lo proclama como un principio general del Derecho (sentencia de 8 de mayo de 2006) y que constituye una fuente de obligaciones, la de reparar el perjuicio ocasionado: el que se ha enriquecido, lo ha hecho sin causa y, por ello, debe restituir al empobrecido aquello en que se enriqueció (sentencias de 27 de septiembre 2004, 27 de octubre de 2005, 18 de noviembre de 2005).
Los presupuestos del enriquecimiento injusto, como ha destacado numerosa doctrina y reiterada jurisprudencia (sentencias de 19 de diciembre de 1996, 5 de mayo de 1997, 25 de s eptiembre de 1997, 31 de octubre de 2001,27 de noviembre de 2004, 27 de octubre de 2005, 18 de noviembre de 2005) son, en primer lugar, el enriquecimiento de una persona, como incremento patrimonial; en segundo lugar, el correlativo empobrecimiento de la otra parte, como pérdida o perjuicio patrimonial; en tercer lugar, inexistencia de causa que justifique la atribución patrimonial del enriquecido, presupuesto que no se da cuando media una relación jurídica que la fundamente: carácter de subsidiariedad que se ha destacado jurisprudencialmente (así, sentencias de 4 de noviembre de 2004 y 24 de junio de 2010 que cita numerosas anteriores).

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El deber general de conocimiento de la norma en el ámbito contractual


El deber general de conocimiento de la norma en el ámbito contractual. María Teresa Martín Morón.   María Teresa Martín Morón 
2010 - Aranzadi -

1ª Edición / 276 págs. / Rústica / Castellano / Libro

Penal - P. General - P. Especial. Delito de Estafa. Requisitos. Tentativa inidónea.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2010 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).
TERCERO: (...) Como se dice por esta Sala en SSTS. 714/2010 de 20.7 y 1316/2009 de 23.12:
1. El tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error esencial que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error, es decir, una percepción equivocada de la realidad, que es el origen del desplazamiento patrimonial. Con ello está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

Civil - Contratos. Arrendamientos urbanos. Desahucio. Procede decretar el desahucio cuando el demandado haya hecho efectivo el pago de la renta debida, con unos días de retraso respecto del plazo estipulado en el contrato.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2010 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
CUARTO.- Pago de la renta con posterioridad a la presentación de demanda de desahucio. Doctrina jurisprudencial.
La controversia existente entre las diferentes Audiencias Provinciales a las que se refiere el recurrente gira en torno a si, en un proceso de desahucio de finca urbana por falta de pago de las rentas, procede o no decretar el desahucio cuando el demandado haya hecho efectivo el pago de la renta debida, con unos días de retraso respecto del plazo estipulado en el contrato.
Esta Sala, ya ha fijado como doctrina jurisprudencial(SSTS 24 de julio de 2008, [RC n.º 508/2002], 26 de marzo de 2009 [RC n.º 1507/2004], 20 de octubre de 2009, [RC n.º 1507/2004], entre otras) que el pago total de la renta del arrendamiento de una local de negocio, fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la posibilidad de la resolución arrendaticia, aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, sin que el arrendador venga obligado a que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas.

martes, 28 de diciembre de 2010

Procesal Penal. Prueba de cargo. Escuchas telefónicas. Presupuestos para la validez del contenido de las conversaciones telefónicas como medio de prueba.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2010 (D. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA).
IV. En el segundo motivo, ya se efectúan una serie de concretas e individualizadas denuncias de las intervenciones telefónicas que se acordaron en la fase de instrucción.
Cuando en esta sede casacional se efectúan denuncias relativas a la vulneración del derecho a la intimidad de las comunicaciones al amparo del art. 18 de la Constitución en relación a las intervenciones telefónicas efectuadas en la instrucción, es preciso deslindar con claridad dos niveles de control coincidentes con la doble naturaleza que pueden tener tales intervenciones ya que pueden operar en el proceso como fuente de prueba y por tanto como medio de investigación, o pueden operar como prueba directa en sí. Es claro que la naturaleza y entidad de los requisitos, así como las consecuencias de su inobservancia son substancialmente diferentes.

Procesal Civil. Procesal Penal. Sentencia. Error judicial. Presupuestos de la solicitud de declaración de error judicial.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2010 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
SEGUNDO. - Inexistencia de error judicial.
A) El error judicial, fuente del derecho a obtener una indemnización que reconoce a los perjudicados el artículo 121 CE, ha de tener la gravedad que implícitamente exige el artículo 292.3 LOPJ (pues en él se establece que la mera revocación o anulación de las resoluciones judiciales no presupone por sí sola derecho a la indemnización) y que la jurisprudencia reclama (SSTS de 25 de enero de 2006, 4 de abril de 2006, 31 de enero de 2006, 27 de marzo de 2006, , 13 de diciembre de 2007, 7 de mayo de 2007, 12 de diciembre de 2007, entre otras), en consonancia con el carácter extraordinario de una institución mediante la que se ordena el resarcimiento por el Estado de los daños causados por una sentencia dictada en el ejercicio de la función jurisdiccional con fuerza de cosa juzgada.
Por ello, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, el error judicial debe circunscribirse a las decisiones de hecho o de Derecho que carecen manifiestamente de justificación (SSTS de 26 de noviembre de 1996 y 8 de mayo de 2006, 13 de diciembre de 2007, EJ n.º 20/2006, 12 de diciembre de 2007, EJ n.º 35/2004), pues admitir otros supuestos de error implicaría utilizar este procedimiento para reproducir el debate sobre las pretensiones planteadas cual si se tratara de una nueva instancia o de un recurso en detrimento de la fuerza de cosa juzgada de las decisiones judiciales y de la independencia reconocida a los tribunales.

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Código Penal. 2 Vols. Comentarios y Casos Prácticos


Código Penal . 2 Vols. Comentarios y Casos Prácticos. José Luis Manzanares Samaniego.   José Luis Manzanares Samaniego 
2010 - Comares -

1ª Edición / 2728 págs. / Tapa dura / Castellano / Libro

Penal - P. Especial. Delito de Falsedad documental. Autoría.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2010 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).
SEGUNDO: (...) como decíamos en las SSTS. 552/2006 de 16.5 y 702/2006 de 3.7, el delito de falsedad documental no es un delito de propia mano, entre otras razones, por cuanto se admite la posibilidad de la autoría mediata. De lo indicado se deduce que, aunque normalmente, el autor será el que materialmente ha confeccionado (alterado o dañado) el documento, sin embargo es posible admitir la autoría (no solo por la vía de la autoría mediata o la inducción) en casos en los que la persona no ha sido quien materialmente confeccionó el documento. Son los supuestos de coautoría en los que existe un dominio funcional del hecho conforme al plan trazado por los autores. En este sentido la STS. 146/2005 de 7.2 se recuerda que la autoría en el delito de falsedad no se limita a la persona concreta que realice la materialidad de la imitación de la firma, u otro elemento mendaz en que tal falsedad consista, sino que cabe la coautoría siendo reiterada y uniforme la doctrina de esta Sala que afirma que en supuestos de falsedad documental no se impide la condena por autoría, aunque se ignore la identidad de quien ejecutara materialmente la confección falsaria del documento, siempre que conste la intervención del acusado en el previo concierto para llevar la misma o haya dispuesto del "dominio funcional del hecho", bastando el concierto y reparto previo de papeles para la realización, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga u ostente el condominio del hecho, SSTS. 27.5.2002, 7.3.2003 y 6.2.2004, entre otras, recordando esta última que "a estos efectos resulta indiferente que el artífice material sea el propio acusado o una persona a la que se encarga esta misión".
En el caso actual puede inferirse que este acusado tenia el dominio funcional del hecho ya que fue quien tuvo en su poder el talonario y fue quien, a través del otro acusado, presento al cobro uno de los talones falsificados, siendo, en definitiva, la persona que se beneficiaba de tal falsedad.

Civil - Sucesiones. Testamento. Sustituciones fideicomisarias. Interpretación de la expresión "grado".

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2010 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).
SEXTO. El motivo segundo denuncia la infracción del Art. 781 CC porque la admisión del actor, nieto de D. Luis María, como legatario constituye una transgresión del límite de grados establecido en dicho artículo, lo que comporta la pérdida de eficacia del llamamiento fideicomisario.
El segundo motivo se desestima.
El Art. 781 CC dice: "Las sustituciones fideicomisarias en cuya virtud se encarga al heredero que conserve y transmita a un tercero el todo o parte de la herencia serán válidas y surtirán efecto siempre que no pasen del segundo grado, o que se hagan en favor de personas que vivan al tiempo del fallecimiento del testador". La problemática jurídica se ha planteado siempre en relación con la interpretación de la palabra "grado" y la jurisprudencia ha entendido que dicho artículo admite llamamientos sucesivos a personas vivas y dos más a personas que no vivan al tiempo de abrirse la sucesión (STS 5 abril 1934).

lunes, 27 de diciembre de 2010

Procesal Penal. Declaración del acusado. Valor de los contraindicios alegados y no probados. El indicio exculpatorio puede convierte en indicio de cargo si la prueba practicada acredita que las alegaciones exculpatorias son inciertas o falsas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2010 (D. MANUEL MARCHENA GOMEZ).
2.- (...) mientras que la acusación pública ha acreditado la existencia de la droga, su destino ligado a la distribución clandestina de cocaína y la titularidad jurídica de esa vivienda por Juan María, la defensa no ha podido aportar dato alguno de la persona que, según su tesis exculpatoria, habría sido la que contaba con la efectiva disponibilidad de la vivienda.
La necesidad de una adecuada ponderación de la versión del acusado, cuando ofrece una explicación potencialmente susceptible de neutralizar la lógica interna del juicio inferencial sobre el que el órgano decisorio ha construido la autoría, ha sido objeto de tratamiento por esa Sala. La jurisprudencia ha llegado a afirmar que el indicio exculpatorio se convierte en indicio de cargo si la prueba practicada acredita que las alegaciones exculpatorias son inciertas o falsas (SSTS 12 diciembre 1996, 16 septiembre 1996 y 13 febrero 1998). Si el acusado que carece de la carga probatoria -razonaba la STS 1281/2006, 27 de diciembre -, introduce defensivamente un dato en el proceso y tal dato se revela falso, su simple resultado negativo no puede ser considerado irrelevante o intranscendente, ya que, indudablemente la convicción judicial sobre la culpabilidad del reo se verá corroborada con tal importante dato. Particularmente explícita era la STS 5 de junio de 1992 (rec 1647/1990), cuando señalaba que los contraindicios pueden cobrar singular relieve si se demuestran falsos o inexistentes, toda vez que explicaciones no convincentes o contradictorias, aunque, por si solas no son suficientes para declarar culpable a quien las profesa, sí pueden ser un dato más a tener en cuenta en la indagación racional y rigurosa de los hechos ocurridos y personas que en ellos han intervenido.

Civil - D. Reales. Procesal Civil. Retracto legal de comuneros. Juicio de retracto. Caducidad de la acción de retracto. Se puede presentar la demanda el primer día hábil siguiente a aquel en el que finaliza el plazo para el ejercicio del derecho de retracto.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de julio de 2010 (D. ROMAN GARCIA VARELA).
SEGUNDO.- En el único motivo del recurso se argumenta que los burofaxes remitidos por la actora carecerían de eficacia jurídica y que el plazo de ejercicio de la acción de retracto es de caducidad, sin posibilidad de interrupción. Alega la inaplicabilidad del artículo 135 de la Ley de Enjuiciamiento Civil porque dicha norma se refiere a los plazos procesales, no a los sustantivos, por lo que la demanda presentada el día 27 de diciembre de 2004 lo fue fuera de plazo.
El motivo y, con él, el recurso, debe ser desestimado.
(...) aunque se soslaye que en el recurso de casación se está planteando en realidad un tema procesal, este debe ser igualmente desestimado en cuanto al fondo, pues la cuestión que se plantea ya ha sido resuelta por esta Sala en sentido contrario al pretendido por la recurrente.

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Fundamentos del Sistema Penal


Tomás Salvador Vives Antón 
12/2010 - Tirant lo Blanch - Teoría Acción significativa y Derechos Constitucionales
2ª Edición / 1092 págs. / Cartoné / Castellano / Libro

Procesal Penal. Declaraciones sumariales de imputados y testigos. Eficacia probatoria de las mismas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2010 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).
SEGUNDO: (...) como hemos declarado con reiteración -por todas STS. 1241/2005 de 27.10 -, en las declaraciones de los acusados y testigos aún cuando se retracten en el juicio oral, pueden ser tenidas como actividad probatoria suficiente para enervar el derecho fundamental a la presunción de inocencia sobre la base de la mayor fiabilidad que pudiera tener la versión sumarial. Pero esta afirmación aparece sujeta a determinados requisitos que inciden sobre la apreciación de la credibilidad de la rectificación con confrontación de las distintas manifestaciones, extremo que depende sustancialmente de la percepción directa que sólo tiene el Tribunal de instancia por la inmediación de la prueba (Sentencias de 7 de noviembre de 1997; 14 de mayo de 1999, STC 98/90 de 20 de junio). En otros términos, la posibilidad de valorar una u otra declaración no significa un omnímodo poder de los tribunales para optar por una u otra declaración, a modo de alternativa siempre disponible por el solo hecho de existir en los autos una declaración distinta de la prestada por el testigo, o en su caso coimputado, en el Juicio Oral.

Civil - Contratos. Contrato de mediación o corretaje. Plazo de prescripción de la acción de reclamación de comisiones formulada por los agentes de la propiedad inmobiliaria.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2010 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
TERCERO.- Los dos motivos del recurso, que coinciden en denunciar la infracción de lo dispuesto en los artículos 1964 y 1967-1º del Código Civil, han de ser desestimados, ya que esta Sala ha declarado la aplicación a la reclamación de comisiones formulada por los agentes de la propiedad inmobiliaria del plazo trienal previsto en el nº 1º del citado artículo 1967 del Código Civil.
Ya lo daba por supuesto la sentencia de 27 de febrero de 1997 y lo reiteran las más recientes de 22 de enero de 2007, 25 de febrero y 15 de octubre de 2009.
La sentencia de 22 enero 2007 establece claramente la aplicación de dicho plazo trienal de prescripción a las relaciones jurídicas de agencia. La de 25 febrero 2009, citando las anteriores de 18 abril 1967 y 22 enero 2007, confirma «la inclusión en la expresión genérica del artículo 1967-1º ("agente ") a todos los que tienen por oficio gestionar negocios ajenos, con independencia por tanto, ha de entenderse, de si se desempeña tal función con carácter esporádico o de forma estable, justificando tal interpretación del precepto controvertido en virtud del precedente representado por el artículo 1972-3º del Proyecto de Código Civil de 1851, que se refería a "la obligación de pagar: a los agentes de negocios, sus salarios"». De la doctrina anterior se deriva que dicha inclusión lo es con independencia de si se desempeña tal función con carácter esporádico o de forma estable».
Por último, la sentencia de 15 de octubre de 2009, con cita de la doctrina sentada por las dos anteriores, vuelve a declarar que las acciones de reclamación por parte de los agentes prescriben en el plazo trienal que establece el artículo 1967 del Código Civil, por ser aplicable su regla 1ª.

domingo, 26 de diciembre de 2010

Libro.

Manual práctico sobre la ejecución penal


Manual práctico sobre la ejecución penal. Vicente Magro Servet. Esteban Solaz Solaz.   Vicente Magro Servet   Esteban Solaz Solaz 
2010 - La Ley -

1ª Edición / 524 págs. / Rústica / Castellano / Libro
ISBN10 8481267333; ISBN13 9788481267334

viernes, 24 de diciembre de 2010

Procesal Penal. Prueba indiciaria.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2010 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).
PRIMERO: (...) b) hemos señalado, igualmente, que a falta de prueba directa, también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena, sin menoscabo del derecho a la presunción - como decíamos en STS. 870/2008 de 16.12, siempre que:
a) Los indicios se basen en hechos plenamente probados y no en meras sospechas, rumores o conjeturas.
b) Que los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, se deduzcan de los indicios a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, detallado en la sentencia condenatoria.

Civil - Contratos. Fiducia. Fiducia “cum amico”.

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2010 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
QUINTO.- (...) el terreno litigioso fue adquirido para ambos hermanos por partes iguales como ya había ocurrido en otros casos, aunque la propiedad correspondiera formalmente en todo momento al demandado don Nicanor, lo que integra un supuesto de titularidad fiduciaria en cuanto al 50%; figura de fiducia "cum amico" que ha sido reiteradamente admitida por la jurisprudencia siempre que no comporte una finalidad ilícita o defraudatoria.
Así la sentencia de 13 julio 2009 (Rec. nº 294/2005) afirma que su «posibilidad y validez, salvo finalidad fraudulenta, ha sido reconocida por la jurisprudencia de esta Sala (entre las más recientes Sentencias cabe citar las de 15 de marzo de 2000; 5 de marzo y 16 de julio de 2001; 17 de septiembre de 2002; 10 y 13 de febrero y 31 de octubre de 2003; 30 de marzo de 2004; 23 de junio y 27 de julio de 2006 y 7 de mayo de 2007). En esta modalidad de fiducia el fiduciario no ostenta la titularidad real pues no es un auténtico dueño [en este caso en relación con la mitad indivisa], teniendo solo una titularidad formal, sin perjuicio del juego del principio de la apariencia jurídica. El dominio sigue perteneciendo al fiduciante en cuyo interés se configura el mecanismo jurídico, lo que acentúa la nota de la confianza». Como consecuencia de la fiducia, el fiduciario está obligado a restablecer la situación real mediante la atribución de la titularidad correspondiente al fiduciante y han de estimarse nulos los negocios jurídicos celebrados con terceros faltando al compromiso que supone la fiducia y siempre que dichos terceros no hayan adquirido de buena fe y a título oneroso, por lo que ha de estimarse la demanda, incluso en cuanto a la petición de nulidad parcial de la donación efectuada por los demandados a favor de sus hijos sobre el inmueble litigioso.

jueves, 23 de diciembre de 2010

Procesal Penal. Derecho fundamental a la Presunción de Inocencia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2010 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).
PRIMERO: (...) a) Respecto al contenido y alcance de la garantía constitucional a la presunción de inocencia tenemos dicho en SSTS. 539/2010 de 8.6, 849/2009 de 27.7, 784/2009 de 14.7, 714/2009 de 17.6, 690/2009 de 25.6, 625/2008 de 21.10, 99/2008 de 10.12, para determinar si esta garantía ha sido desconocida, lo que ha de constatarse en primer lugar son las condiciones en que se ha obtenido el convencimiento que condujo a la condena. Esto exige que se examine si la aportación de los elementos de la discusión sobre la aceptabilidad de la imputación se efectúa desde el respeto al método legalmente impuesto, de suerte que los medios de prueba sean considerados validos y el debate se someta a las condiciones de contradicción y publicidad.
En segundo lugar, como también indicábamos en aquellas resoluciones, y como contenido específico de este derecho fundamental a la presunción de inocencia, deberá examinarse si, prescindiendo del grado de seguridad que el Juez tenga sobre el acierto de su convicción, ese método ha llevado a una certeza objetiva sobre la hipótesis de la acusación. No porque se demuestre una verdad indiscutible de las afirmaciones que funda la imputación. Sino porque, desde la coherencia lógica, se justifique esa conclusión, partiendo de proposiciones tenidas indiscutidamente por correctas.

Civil - Familia. Filiación. Reconocimiento de paternidad. Reconocimiento de conveniencia. Impugnación de reconocimiento de conveniencia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2010 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).
SEGUNDO. (...) Antes de entrar a examinar los argumentos del recurrente, hay que puntualizar el objeto del recurso, que, en definitiva es el del proceso, es decir la impugnación de un reconocimiento de conveniencia. La pregunta que se plantea en el presente recurso es si el reconocimiento determinante de una filiación no matrimonial no es impugnable por falta de veracidad biológica, sino únicamente por vicio de consentimiento.
TERCERO. La falta de una línea constante en la resolución de estos problemas en las sentencias de esta Sala puede ser la causante del planteamiento de varios litigios, en los que es posible citar como apoyo sentencias distintas de la Sala, siempre en el tema de los llamados reconocimientos de conveniencia.
Ciertamente, esta situación puede ser debida a que tampoco la regulación legal hace referencia a los efectos de estos reconocimientos, que no se contemplan en la regulación del Código civil y tampoco en la ley 25/2010, del Libro II del Código civil catalán.

miércoles, 22 de diciembre de 2010

Penal - P. Especial. Delitos contra la salud pública. Tráfico de drogas. Sustancias que no causan grave daño a la salud (trankimazin).

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2010 (D. JUAN SAAVEDRA RUIZ).
SEGUNDO.- (...) Según la jurisprudencia de esta Sala, el principio activo que compone el fármaco comercializado con el nombre de trankimazin, a saber, el alprazolán, pertenece a la clase de aquellas sustancias que no causan tal grave daño (SSTS 233/2007 y 54/2006), por lo que si bien se ha de mantener la aplicación del artículo 368 lo ha de ser en su modalidad prevista en el inciso 2º, con los efectos en la pena privativa de libertad que se determinará en la segunda sentencia, (...).

Procesal Civil. Juicio Ordinario. Fase de conclusiones. Alegación de hechos nuevos en la fase de conclusiones. No existe indefensión.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2010 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
TERCERO.- (...) B) El artículo 286 LEC, bajo la rúbrica «[h]echos nuevos o de nueva noticia. Prueba», establece que «[s]i precluidos los actos de alegación previstos en esta Ley y antes de comenzar a transcurrir el plazo para dictar sentencia, ocurriese o se conocieses algún hecho de relevancia para la decisión del pleito, las partes podrán hacer valer este hecho, alegándolo de inmediato por medio de escrito, que se llamará de ampliación de hechos, salvo que la alegación pudiera hacerse en el acto del juicio o vista. En tal caso se llevará a cabo en dichos actos cuanto se prevé en los apartados siguientes».
Los apartados siguientes de este precepto, en cuanto ahora interesa, establecen las siguientes actuaciones: (i) traslado a la parte contraria para que manifieste reconocer o no reconocer el hecho alegado y pueda aducir cuanto le interese para desvirtuar el mismo, (ii) en caso de no reconocer el nuevo hecho o de nueva noticia, podrá practicarse la prueba pertinente y útil si fuera posible por el estado de las actuaciones, (iii) si no fuera posible, en el juicio ordinario, se estará a lo dispuesto para la práctica de diligencias finales y se regula en al artículo 435.1.3.ª LEC la práctica como diligencias finales de las pruebas pertinentes y útiles que se refieran a hechos nuevos o de nueva noticia previstos en el artículo 286 LEC.

martes, 21 de diciembre de 2010

Procesal Penal. Prueba. Dictamen Pericial. Validez y eficacia de los informes científicos realizados por los especialistas de los Laboratorios Oficiales del Estado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2010 (D. JUAN SAAVEDRA RUIZ).
PRIMERO.- (...) procede recordar que como dijimos en nuestra sentencia 29/2008, citando otras anteriores en similar sentido, son numerosos, reiterados y concordes los precedentes jurisprudenciales de este Tribunal de casación que declaran la validez y eficacia de los informes científicos realizados por los especialistas de los Laboratorios Oficiales del Estado, que, caracterizados por la condición de funcionarios públicos, sin interés en el caso concreto, con altos niveles de especialización técnica y adscritos a organismos dotados de los costosos y sofisticados medios propios en las modernas técnicas de análisis, viene concediéndoseles unas notas de objetividad, imparcialidad e independencia que les otorga " prima facie " eficacia probatoria sin contradicción procesal, a no ser que las partes hubiesen manifestado su disconformidad con el resultado de la pericia o la competencia o imparcialidad de los peritos, es decir, que el informe pericial haya sido impugnado de uno u otro modo, en cuyo caso será preciso la comparecencia de los peritos al juicio oral para ratificar, aclarar o complementar su dictamen sometiéndose así la prueba a la contradicción de las partes, para que sólo entonces el Tribunal pueda otorgar validez y eficacia a la misma y servirse de ella para formar su convicción, pero cuando la parte acusada no expresa en su escrito de calificación provisional su oposición o discrepancia con el dictamen pericial practicado, ni solicita ampliación o aclaración alguna de éste, como aquí ocurrió, debe entenderse que dicho informe oficial adquiere el carácter de prueba preconstituida, aceptada y consentida como tal de forma implícita.
A mayor abundamiento, en este caso el contenido del dictamen pericial sobre las características de peso y pureza de la droga, no fue desconocido en el juicio oral, sino que estuvo presente en el debate contradictorio aunque sólo fuera a través de la referencia efectuada al mismo por el Ministerio Fiscal y la defensa sobre la admisibilidad del mismo como prueba.

Derecho Civil - D. Reales. Relaciones de vecindad y medianería. Inmisiones perjudiciales o nocivas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2010 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).
SEXTO. Primer motivo. Infracción del Art. 590 CC por aplicación indebida. La recurrente expone diversos argumentos: a) no nos hallamos en el marco de las relaciones de vecindad, porque los inmuebles vecinos a que se refiere la norma son los colindantes separados por pared, sea ésta medianera o ajena y de ahí surgen las relaciones de vecindad, por lo que cuando hay una serie de actores con propiedades dispersas, ninguna de cuyas fincas linda con la de la demandada, la situación no es subsumible en el marco de las relaciones de vecindad. Se va a examinar conjuntamente con el Segundo motivo del recurso de casación, que atribuye a la sentencia recurrida la infracción del Art. 590 y del Art. 1908 CC, en relación con el Art. 348 CC. Dice la recurrente que los Arts. 590 y 1908 CC legitiman al dueño de un predio frente a las inmisiones de un inmueble vecino. Pero según la recurrente solo puede pedir que se apliquen los reglamentos y la demanda no se ajusta a este marco, porque solicita que se eliminen todas las molestias, aunque se hallen dentro del marco de lo tolerable. Además, resulta intolerable que existiendo reglamentos, se solicite la adopción de las medidas fijadas pericialmente, lo que solo será posible cuando no existan normas que definan las precauciones y limitaciones.
Los motivos primero y segundo del recurso de casación se desestiman.

lunes, 20 de diciembre de 2010

Procesal Penal. Penal - P. General. Costas procesales. Condena al pago de las costas de la acusación particular.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2010 (D. LUCIANO VARELA CASTRO).
QUINTO.- Finalmente y de manera subsidiaria, se pretende al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el 123 del Código Penal que las costas de la acusación particular no eran de imponérsele por ser dicha acusación superflua.
En la Sentencia 689/2010 de 9 de julio dijimos: Este Tribunal tiene reiteradamente declarado al examinar los criterios aplicables en la imposición de las costas en el proceso penal que, conforme a los artículos 123 del Código Penal y 240 de la LECr., ha de entenderse que rige la «procedencia intrínseca» de la inclusión en las costas de las de la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones no aceptadas y absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal y con las acogidas por el Tribunal, de las que se separa cualitativamente, evidenciándose además como inviables, extrañas o perturbadoras (SSTS 147/2009, de 12-2; 381/2009, de 14-4; 716/2009, de 2-7; y 773/2009, de 12/7). De modo que sólo es exigible una motivación expresa en este punto cuando el juzgador encuentre razones para apartarse del criterio general que es precisamente el de la imposición al condenado de las costas de la acusación particular (SSTS 223/2008, de 7-5; 750/2008, de 12-11; 375/08, de; y 203/2009, de 11-2).

Penal - P. Especial. Delito de apropiación indebida. No se acredita el ánimo de lucro. Se absuelve.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2010 (D. JOSE RAMON SORIANO SORIANO).
SEXTO.- (...) No es de más recordar los elementos constitutivos del delito de apropiación indebida, según la jurisprudencia de esta Sala que nos dice "en el delito de apropiación indebida pueden distinguirse dos etapas diferenciadas: la primera se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual, en la que el sujeto activo recibe en calidad de depósito, comisión o administración, o por cualquier otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos dinero, efectos o cualquier otra cosa mueble (ahora también valores o activos patrimoniales), recepción presidida por la existencia de una convenida finalidad específica de devolución o bien de empleo en un destino determinado, es decir, de entrega a un tercero o terceros para cumplir la finalidad pactada. En la segunda etapa el agente transmuta esta posesión legítima (o propiedad afectada a un destino, en el caso de bienes fungibles), en disposición ilegítima y abusando de la tenencia material de los bienes y de la confianza recibida, dispone de ellos, los distrae de su destino o niega haberlos recibido, es decir, se los apropia indebidamente, en perjuicio del depositante, comitente, dueño o persona que debiera percibir los bienes u obtener la contrapartida derivada de su destino pactado.

Civil - Contratos. Derecho Procesal Civil. Desahucio por precario. Posesión fundada en la donación de un derecho real de usufructo sobre un inmueble no formalizada escritura pública. Se estima el precario.

Sentencia del Tribunal Supremo (s. 1ª) de 11 de noviembre de 2010 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
PRIMERO.- El procedimiento se inicia por demanda de juicio verbal de desahucio por precario, por entender que la parte demandada, D. Ismael, posee el local sin pagar renta o merced alguna y no ostenta título que legitime dicha posesión. La demandada se opuso, entre otros motivos, alegando la existencia de documento privado otorgado por la antigua propietaria por el que se le concedía en usufructo vitalicio de manera gratuita y consecuentemente se encuentra legitimado para la posesión del local.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda, considerando que el título alegado no era válido al tratarse de una cesión gratuita del usufructo del local, lo que es asimilable a la donación del derecho real sobre inmuebles, que exige, en atención a lo dispuesto en el art. 633 CC, la escritura pública para su validez, por lo que no concurriendo ese requisito, procede acceder al desahucio solicitado.

viernes, 17 de diciembre de 2010

Derecho Penal - P. General - P. Especial. Delitos contra la salud pública. Autoría, complicidad y cooperación necesaria.

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2010 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).
CUARTO: El motivo cuarto por infracción de Ley al amparo del Art. 849.1 LECrim. toda vez que según los hechos probados se han infringido los arts. 28, 29 y 63 CP, al no haber sido condenado, en todo caso, como cómplice de delito contra la salud pública, toda vez que su participación ha sido de todo punto accesoria y secundaria, al limitarse a actividades auxiliares, a la preparación de la embarcación y al traslado de la misma desde Puerto Banús hasta el deposito de Arquería.
Como hemos señalado en SSTS. 128/2008 de 27.2, 767/2009 de 16.7, 391/2010 de 6.5, la determinación de cuando es meramente eficaz, calificada de complicidad y cuando, además, es necesaria, considerada como autoría, se oponen una concepción abstracta y una concreta. Para la primera, ha de determinarse si el delito se habría podido efectuar o no sin la cooperación del participe, en tanto para la segunda por la jurisprudencia ha de investigarse si, en ese caso concreto, ha contribuido necesariamente a la producción del resultado como condición sine qua non, formulándose en la doctrina, para determinar tal necesidad, la teoría de los bienes escasos, tanto en las contribuciones que consisten en la entrega de una cosa, como en las que son de un mero hacer, y la del dominio del hecho (STS. 89/2006 de 22.9). Existe cooperación necesaria cuando se colabora con el ejecutor directo aportando una conducta sin la cual el delito no se habría cometido (teoría de la conditio sine qua non), cuando se colabora mediante la aportación de algo que no es fácil obtener de otro modo (teoría de los bienes escasos) o cuando el que colabora puede impedir la comisión del delito retirando su concurso (teoría del dominio del hecho) (STS. 1159/2004 de 28.10).

Civil - D. Reales. Propiedad Horizontal. La falta de constitución y de funcionamiento formal de la propiedad horizontal no impide su existencia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 2010 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
QUINTO.- Entrando en el examen del motivo primero, el que se refiere a la infracción del artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal y 400 del Código Civil, la parte recurrente viene a sostener como fundamento del mismo que «en definitiva el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal ha sido infringido, pues esta supuesta propiedad horizontal "de facto" no está constituida ni querida, y los argumentos en su favor suponen un forzamiento de la realidad, artificioso, que rompe las reglas de la presunción del artículo 386 de la LEC y resulta innecesario para evitar unos supuestos males (el corte de viales), que por ministerio de la ley no pueden darse».
El motivo ha de ser desestimado. En primer lugar, porque fundamentalmente aborda una cuestión de hecho como es la conexión física de los terrenos, cuya división se pretende, al servicio de las parcelas segregadas con anterioridad, siendo así que el recurso de casación está ordenado a resolver sobre infracción de normas jurídicas y no sobre cuestiones de hecho, pues esto último llevaría a su desnaturalización y a su conversión en una tercera instancia ( SSTS de 12 de mayo y 30 de junio de 2005 y 10 de diciembre de 2008, y 13 abril 2010, entre otras). Y en segundo lugar porque incluso la situación jurídica generada por las anteriores segregaciones llevadas a cabo por los cuatro propietarios de la finca nº NUM003 en el año 1980, dejando un resto en común, pone de manifiesto el destino comunitario de esa porción de terreno que no quisieron dividir y que efectivamente podría serlo -o ser procedente el cese en la indivisión mediante venta en pública subasta- si todos los partícipes así lo acordaran desafectando libremente el terreno de ese uso de carácter común pero, en ningún caso, puede ser impuesta por unos propietarios a otros como aquí se pretende.

jueves, 16 de diciembre de 2010

Procesal Civil. Sentencia. Condenas con reserva de liquidación en caso de daños futuros.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2010 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).
QUINTO. Cuarto motivo. Infracción de los Arts. 219 y 220 LEC, referidos a las sentencias con reserva de liquidación. Los actores reclamaban una anualidad de daños y perjuicios materiales, pero se están reclamando daños futuros y frente al marco jurisprudencial que exige que no quede diferida a ejecución de sentencia la constatación de la realidad de los daños, sino solo la cuantificación de los mismos, se pretende que se condene por unos daños no constatados, lo que no dependería de una pura operación aritmética y se vulnera así el art. 219 LEC.
El motivo se desestima.
El motivo presenta dos cuestiones: a) la primera es la relativa a la condena a la satisfacción de los daños futuros que puedan producirse mientras la recurrente no haya procedido a la modificación de las instalaciones a la que también ha resultado condenada. La respuesta a esta cuestión es absolutamente contraria a la tesis mantenida en el recurso, puesto que el art. 220.1 LEC permite las condenas de futuro al decir que "[..] la sentencia podrá incluir la condena a satisfacer los intereses o prestaciones que se devenguen con posterioridad al momento en que se dicte" b) Respecto al tema de las sentencias con reserva de liquidación debe reproducirse aquí la sentencia de 17 junio 2010, que señala lo siguiente: "El art. 219.1 LECiv prohíbe las sentencias meramente declarativas cuando lo que se reclame sea una cantidad de dinero y establece que no puede solicitarse la determinación del importe en ejecución de sentencia, aunque sí permite la fijación clara de "las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una pura operación aritmética". La sentencia de 18 diciembre 2009 explica las razones de esta regulación y dice que "El artículo 219 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha puesto fin a una viciosa practica de pedir y de conceder determinadas indemnizaciones, cuya concreción dejaban los Tribunales para la ejecución de sentencia, sumando un juicio a otro, sin tener en cuenta que la prueba de su importe tiene su lugar específico en el curso del proceso y no en su ejecución. [...]. El artículo responde a la idea, reiterada en la ley, de que las partes, como consecuencia del principio dispositivo y de aportación que rige en el proceso civil, fijen con absoluta claridad y precisión lo que constituye su objeto, no solo en lo cuantitativo sino en lo cualitativo, siempre sobre la idea de que se conoce lo que se reclama y que lo pueden incorporar a los escritos iniciales, para someterlo a la necesaria contradicción y prueba, cuando se ejerciten acciones a las que se refiere la norma, haciéndolo bien de forma directa, bien mediante la consignación de las bases con arreglo a las cuales deba efectuarse la liquidación a través de una simple operación aritmética; norma que ha restringido considerablemente los casos en que la reserva sea imprescindible, evitando de esa forma "ejecuciones complejas, a veces más que el propio proceso de declaración" ( STS 18 de mayo de 2009) ".

Derecho Penal - P. Especial. Delitos contra la salud pública. Conductas de extrema gravedad del art. 370.3 CP. Concepto de buque.

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2010 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).
SEGUNDO: El motivo segundo por infracción de Ley, toda vez, que según los hechos probados se infringe el Art. 370.3 CP. por cuanto la embarcación de la causa que nos ocupa no puede ser considerada buque y tampoco existen en los hechos probados datos que permitan la afirmación de que dicho medio deba dar lugar a la aplicación de la extrema gravedad.
Excluida en la sentencia impugnada la aplicación de la agravación del Art. 370.3 CP. referida a la extrema gravedad de la cuantía de la sustancia estupefaciente, entendiendo, por el contrario, la concurrencia de la agravante de notoria importancia del Art. 369.1.6 CP, cuestiona el motivo la aplicabilidad del subtipo agravado de buque previsto en el Art. 370.3 CP. al referirse a la extrema gravedad de las conductas cuando "se hayan utilizado buques o aeronaves como medio de transporte especifico.

Civil - Obligaciones. Responsabilidad civil. Responsabilidad médica. Daños por falta de vigilancia en centro psiquiátrico. No se aprecia culpa.

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de noviembre de 2010 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
TERCERO.- El recurso de casación se articula en el primer motivo sobre la base de la infracción de los artículos 1101, 1902 y 1903 CC, al considerar que la sentencia recurrida infringe tales preceptos, al atribuir la responsabilidad de lo sucedido al centro demandado, fijando así los elementos de la responsabilidad civil contractual o extracontractual de forma errónea, pues la obligación del centro es de medios no de resultados y no se puede concluir la existencia de nexo causal entre la acción del centro demandado y el resultado producido, pues el recurrente entiende que resulta acreditado que adoptó los medios necesarios para la no producción del resultado final, sin que se le pueda atribuir responsabilidad en cuanto a vencer dificultades que pueden equiparase a la imposibilidad.
Se estima. (...)

Penal - P. General. Circunstancias agravantes. Reincidencia. Presupuestos de aplicación. El delito antecedente y el examinado tienen que ser de la misma naturaleza. No lo son la estafa y la apropiación indebida.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 2010 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).
SEGUNDO: (...) Es cierto que tanto el actual art. 22.8 CP, como el derogado art. 10.15 CP, luego de definir la reincidencia, establecen que no se computarán los antecedentes penales cancelados o que hubieran podido serlo, debiéndose aplicar la doctrina que esta Sala Segunda ha establecido para estos supuestos, que podemos compendiar, entre otras en SS. 11.11.98, 5.2.2000, 16.6.2000, 31.1.2001, 7.10.2003, 25.11.2004, 29.12.2005, 18.4.2006, 30.12.2006, 435/2009 de 27.4, 814/2009 de 22.7 y 406/2010 de 11.5.
1) Las circunstancias modificativas de la responsabilidad cuya carga probatoria compete a la parte que las alega, deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo (SS.TS. 23.10.93, 23.11.93 y 7.3.94).

Civil - Obligaciones. Responsabilidad civil. Circulación de vehículos de motor. Responsabilidad por riesgo. Culpa exclusiva de la víctima.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de noviembre de 2010 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
QUINTO.- Se fundamenta (el recurso de casación) en dos motivos. En el primero de ellos, se alega la infracción del art. 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. La parte recurrente considera que en los accidentes de circulación se viene aplicando la responsabilidad por riesgo, quedando exonerado únicamente y a los efectos del caso que nos ocupa en el supuesto de culpa exclusiva de la víctima. La culpa exclusiva que conlleva la exclusión de responsabilidad, exige que la conducta de la víctima ha de carecer de las más elementales diligencias, de modo que fuese la única total y exclusiva originadora del resultado lesivo y su admisión ha de realizarse restrictivamente y por ello considera que se infringe el precepto citado, pues el supuesto de culpa exclusiva es inexistente, ya que la sentencia impugnada parte en su análisis jurídico de los hechos, de errores relevantes que llevan a la conclusión de culpa exclusiva.
Se estima en parte.

miércoles, 15 de diciembre de 2010

Procesal Civil. Recurso de Apelación. Prueba. Valoración. Facultades revisoras de la Audiencia Provincial sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 11ª) de 2 de julio de 2010 (D. CESAREO FRANCISCO DURO VENTURA).
TERCERO.- (...) Como sistemáticamente recoge la jurisprudencia del TS, así Sª de 1 marzo 1.994 "... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser mas objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses...." Señalando igualmente el T.S. 1ª 30 septiembre 1.999 "Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado" En esta sentido como señala la AP Alicante, sec. 5ª, S 30-11-2000 ".
Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios.

Procesal Penal. Presunción de Inocencia. Prueba de Cargo.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 2ª) de 2 de julio de 2010 (D. JUAN BENEYTO MENGO).
PRIMERO.- (...) Previamente a entrar en el análisis de la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, hemos de recordar la jurisprudencia acerca del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con el principio "in dubio pro reo" citado en el recurso. Y así el Tribunal Supremo ha señalado en abundantísima jurisprudencia que "...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna, gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía probatoria, limitándose este Tribunal a verificar la siguiente triple comprobación:

Civil - Familia. Crisis matrimoniales. Efectos. Régimen de visitas de los hijos. Larga distancia entre el lugar de residencia del progenitor y la de sus hijos. Reducción de fines de semana y ampliación de los periodos vacacionales. Gastos de desplazamiento.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Granada (s. 5ª) de 2 de julio de 2010 (D. JOSE MALDONADO MARTINEZ).
CUARTO.- (...) hay que señalar que el régimen de visitas es el contemplado en el auto de medidas provisionales que se confirma en la sentencia recurrida. En dicho auto se sigue un régimen reducido de un fin de semana al mes en cuanto a las visitas ordinarias, dada la distancia entre el lugar de residencia del progenitor y la de sus hijos, y compensándolo con mayor tiempo en las vacaciones, y como consecuencia accesoria que las visitas ordinarias se llevaran a cabo en el pueblo o lugar de residencia de los menores en tanto las extraordinarias, el progenitor se desplazara a la residencia de los menores para la recogida, en tanto la entrega la efectuara el progenitor en la suya, con el correspondiente desplazamiento de la madre a dicho lugar.
La disconformidad de la impugnante se plantea en cuanto al amplio régimen vacacional y en cuanto a los gastos de desplazamiento para la recogida en los periodos vacacionales. En cuanto a aquella cuestión, las sentencias de esta Sala de 19 de Enero de 2.007, 16 de Mayo de 2.008 y 25 de Septiembre de 2.009, señalaban que el régimen de comunicación y estancia debe sufrir las necesarias adaptaciones cuando se producen situaciones especiales, cómo ocurre en aquellos casos -como el de autos- en que los progenitores residen en ciudades alejadas, pero sin que tales situaciones afecten sensiblemente a los vínculos del menor con sus progenitores y sus familias extensas. Así la jurisprudencia no ha considerado conveniente otorgar todas las vacaciones al progenitor no custodio (Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 29 de Junio de 2.001), pero sí reducir el régimen de fines de semana a uno al mes (Sentencias de la Audiencia Provincial de Tarragona de 4 de Febrero de 2.004 y de Las Palmas de 27 de febrero de 2.007) o conferir un mayor periodo vacacional en verano (Sentencia de la A.P. de Murcia de 5 de Marzo de 2.007). Se trata pues de valorar las circunstancias concurrentes para fijar un régimen que salvaguarde el interés del menor que, en estos casos, atiende fundamentalmente a mantener la relación con ambos progenitores y con el acervo afectivo, emocional y cultural que ambos representan para el menor en esta delicada fase de formación de su personalidad. Por tanto, dado que entre Granada y Gerona hay considerable distancia, parece conforme a dichos criterios el régimen acordado, reduciendo el régimen ordinario de fines de semana y ampliando el de las vacaciones que, por otra parte, dejan suficiente tiempo para que una parte de las mismas pueda tenerlas la progenitora habida cuenta que a efectos de vacaciones de verano se ha tenido en cuenta solo los meses de julio y agosto, confiriendo al progenitor mes y medio y quedado el otro medio mes y el resto de las vacaciones para la progenitora.