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miércoles, 15 de junio de 2011

Civil - Contratos. Interpretación de los contratos. La interpretación literal. El comportamiento interpretativo.

Sentencia T.S. de 4 de abril de 2011.

3. La interpretación de los contratos
3.1. La interpretación literal.
53. En nuestro sistema la perfección del contrato descansa sobre la idea del "consentimiento de los contratantes", por lo que, sin perjuicio de su vertiente de norma interpretativa como consecuencia del principio de autorresponsabilidad, como tenemos afirmado en las sentencias 371/2010 de 4 de junio, y 344/2010 de 19 de julio, su interpretación tiene por finalidad investigar en que consintieron realmente los contratantes, su verdadera intención -también es esta la finalidad que en el plano doctrinal atribuye a la interpretación contractual el número 1 del artículo 5:101 de los principios de Derecho Europeo de los contratos, y en el ámbito de los trabajos prelegislativos el primer párrafo del artículo 1278 de la Propuesta de Modernización del Derecho de Obligaciones elaborada por la Comisión de Codificación publicada por el Ministerio de Justicia en 2009-.
54. Lo expuesto es determinante de que la previsión contenida en el primer párrafo del artículo 1281 del Código Civil deba entenderse en el sentido de que si los términos del contrato son claros e inequívocos lo normal -id quod plerumque accidit-, es que lo que se manifiesta consentir por los contratantes coincida con lo que efectivamente se consintió, lo que se acentúa en el supuesto de contratos suscritos por profesionales que se presume son perfectos conocedores del lenguaje que utilizan, de lo que constituye una manifestación la previsión contenida en el artículo 57 del Código de Comercio, al disponer que los contratos de comercio se ejecutarán y cumplirán de buena fe, según los términos en que fueron hechos y redactados, sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido recto, propio y usual de las palabras dichas o escritas (entre otras muchas en este sentido, sentencia 559/2010, de 21 de septiembre).
55. La sentencia recurrida, sin perjuicio de las declaraciones aparentemente contradictorias antes expuestas, declara que el pacto contenido en la cláusula 4.1 "no tenía otra intencionalidad que mantener los puestos de trabajo de los trabajadores discapacitados durante el período que se indica, y por tanto que durante dicho período no cabe sustituir dichos trabajadores por otros en los que no concurra discapacidad.
56. Ahora bien, tal afirmación choca con lo expresamente pactado ya que:
1) La cláusula 4.2 se refiere de forma expresa al número de puestos de trabajo y los cuantifica en 47: " la Compradora garantiza que mantendrá al menos durante el mencionado plazo, el número de puestos de trabajo ocupados por trabajadores discapacitados en la empresa ASEIRCORK, SA, existente a la fecha de firma del presente contrato (47).
2) Al tratar del seguimiento del nivel de empleo para trabajadores discapacitados la cláusula 6.2 dispone que "Se entenderá que la Compradora ha incumplido su obligación de mantenimiento de empleo y, en consecuencia, se ejecutará la garantía a la que se refiere la Cláusula Quinta, en el momento en el que se observe una disminución en la cifra de trabajadores discapacitados en la plantilla de ASEICORK, S,A. (...) respecto de la existente a la fecha de la firma del presente contrato"
3.2. El comportamiento interpretativo.
57. En la medida en la que para comprobar que los términos del contrato coinciden con la intención de los contratantes, es preciso acudir a elementos externos a la literalidad de lo pactado, el artículo 1282 del Código Civil, eleva a la condición de norma jurídica la regla de la psicología de la comunicación que ya aparece en el fragmento 15 de Marciano en el Libro XXXIV, Título V del Digesto " Quaedam sunt, in quibus rebus dubia est, sed ex post facto retro ducitur et apparet, quid actum est" (Se dan casos en los que hay algo dudoso que se aclara por deducción de un hecho posterior, del que resulta el efecto de lo que se hizo), y en forma similar a otros ordenamientos próximos -el segundo párrafo del artículo 1362 del Código Civil italiano, bajo el título Intenzione dei contraenti dispone "P er determinare la comune intenzione delle parti, si deve valutare il loro comportamento complessivo anche posteriore alla conclusione del contratto" (Para determinar la común intención de las partes, se tiene que valorar su comportamiento, incluso el posterior a la conclusión del contrato)-, dispone que para juzgar la intención de los contratantes "deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato".
58. Pues bien, en la medida en la que el aval entregado en la misma fecha constituye un comportamiento interpretativo previsto en el artículo 1282 del Código Civil que puede ser valorado como acto coetáneo apto para constatar la concordancia entre lo que se manifestó querer y lo realmente querido o, dicho de otra forma, para si las palabras coinciden con la intención de los contratantes (ya que de acuerdo con lo previsto en la cláusula 6.4 "forma parte integrante del presente contrato"), es preciso tener en cuenta su contenido que: 1) Al referirse al nivel de empleo en el apartado 1, de nuevo cuantifica el número de trabajadores discapacitados existentes en la mercantil ASEIGORK. S.A. "que ascendía a la cifra de cuarenta y siete (47) trabajadores" 2) En el apartado se determina el momento en que debe entenderse incumplida la obligación de mantenimiento de puestos de trabajo de discapacitados cuando "advertida en ASEICORK. S.A. por FUNDOSA GRUPO, S.A. una disminución del número de trabajadores discapacitados, del examen del siguiente envío mensual de formularios se desprenda que tal situación persiste".
4. Estimación del motivo
59. De lo hasta ahora expuesto, cabe concluir que, como la propia sentencia recurrida indica "Es cierto y sobre ello no hay duda que se ha producido una resolución de los contratos de trabajo de la totalidad de la personas que componían la plantilla de la sociedad adquirida, y que por lo tanto al menos objetivamente se ha producido un incumplimiento de la cláusula contractual en cuanto pretendía el mantenimiento de los puestos de trabajo durante un período de tres años a partir de la fecha del contrato", sin que se haya identificado elemento interpretativo alguno que permita sostener que tal pacto u obligación de resultado -la recurrente se refiere a obligación de "garantía"- deba entenderse en el sentido de que lo realmente querido fue "no sustituir" trabajadores discapacitados por otros que no lo fuesen, ya que ello choca frontalmente con lo estipulado -que llega a detallar el número de empleos desempeñados por los mismos-, sin que pueda excluirse la decisión empresarial de quien consta -bien que la sentencia recurrida no se refiere al mismo-, por escritura pública otorgada el 24 de noviembre de 1997, asumió las características de Centro Especial de Empleo de ASEICORK dentro del entorno de la FUNDACIÓN ONCE, S.A. y suscribió el pacto parasocial de asunción de la gestión de ASEICORK, S.A.
60. Consecuentemente con lo expuesto, procede estimar el motivo y dictar nueva sentencia y nos releva del examen del segundo y tercer motivos del recurso de casación.

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