Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

jueves, 9 de junio de 2011

Civil - D. Reales. Adquisición de la propiedad por usucapión. Para que la finca propiedad común pueda ser usucapida por uno o más condueños frente a otro u otros es necesario que aquellos ejerciten su posesión precisamente en concepto de dueños, de modo que cuando se ejerce un dominio en concepto de copropiedad, no de propiedad exclusiva, ello es incompatible con la usucapión.

Sentencia T.S. de 27 de abril de 2011. (20/05/2011)

CUARTO.- El motivo segundo, fundado en infracción del art. 1957 CC, impugna la sentencia recurrida por no haber apreciado la usucapión secundum tabulas a favor de la hoy recurrente sobre los bienes inscritos a su nombre ya que, según su alegato, desde el 4 de julio de 1970 "los ha poseído pública, ininterrumpidamente, como dueña y de buena fe". Se añade que ninguno de los firmantes del documento ha pedido ni reclamando nada desde entonces, consintiendo así una situación apta para la adquisición por usucapión mediante el transcurso del plazo de diez años establecido en el citado art. 1957, y que, dada la pasividad de los hermanos de la hoy recurrente durante más de veinticinco años, "la eventual relevancia jurídica del tantas veces citado documento privado de 1970 se había esfumado o desaparecido por la propia voluntad de sus otorgantes", sin que el hecho de que se constituyera una comunidad de bienes impida la usucapión, pues la jurisprudencia representada por las sentencias de 4 de diciembre de 1969 y 15 de diciembre de 1993 admite la usucapión de uno de los comuneros en contra de los demás.
Este motivo también se desestima por las siguientes razones:
1ª) Su planteamiento parece pensado para defender una adquisición por usucapión ordinaria frente a terceros que no hubieran suscrito el documento de 4 de julio de 1970, pero en realidad tampoco se corresponde con la estructura y fundamento de la usucapión, porque la función de esta es consolidar adquisiciones a non domino o, si se quiere, purificar los defectos de titularidad o poder de disposición de quien transmitió mediante justo título al poseedor (SSTS 19-2-08 y 5-5-05 entre otras muchas), y en el presente caso resulta que nadie discute que la hoy recurrente adquiriera formalmente la propiedad exclusiva de los bienes litigiosos, mediante escrituras de 1966 y 1969, de quienes tenían plenas facultades para transmitirlos. Lo que sucede es que después del otorgamiento de dichas escrituras la hoy recurrente, asistida de su marido, confesó ante sus hermanos y sus respectivos cónyuges, y ante su madre y el marido de esta, que los bienes litigiosos, al margen de su titularidad formal, eran en realidad "propiedad por partes iguales de los tres hermanos firmantes de este documento", de suerte que entre ellos esa titularidad exclusiva de la hoy recurrente quedaba fijada o determinada como una titularidad meramente fiduciaria.
2ª) Por ello el problema no era tanto el de la buena o mala fe de la hoy recurrente en relación con el poder de disposición de la persona que le transmitió formalmente los bienes (art. 1950 CC) cuanto el del concepto en que la hoy recurrente poseía dichos bienes, que frente a sus hermanos no podía ser el de dueña exclusiva porque no se tiene esta condición cuando los bienes se poseen en calidad de condueño, tal y como declara la jurisprudencia en los casos de posesión de los bienes hereditarios por un solo coheredero pero en beneficio de los demás (SSTS 24-7-98 y 6-11-98 entre otras). De aquí que el planteamiento del motivo, sustentado en la usurpación ordinaria secundum tabulas, no resulte idóneo para lo pretendido por la recurrente, sino para un caso totalmente opuesto cual sería el de que la prescripción ganada por ella por el transcurso de diez años desde las referidas escrituras y sus respectivas inscripciones hubiera aprovechado, conforme al art. 1933 CC y si el vendedor no hubiera sido dueño, a los hermanos de la propia recurrente frente al verdadero dueño.
3ª) La doctrina contenida en las sentencias citadas en el motivo conduce a una solución contraria a la pretendida por la hoy recurrente, pues como revela la lectura completa de la sentencia de 15 de diciembre de 1993 (rec. 524/91), que a su vez se funda en la de 4 de diciembre de 1969, lo que se declara es que "para que la finca propiedad común pueda ser usucapida por uno o más condueños frente a otro u otros" es necesario "que aquellos ejerciten su posesión precisamente en concepto de dueños", lo que "comporta el carácter exclusivo de la posesión a título de dominio", de modo que cuando se ejerce un dominio en concepto de copropiedad, no de propiedad exclusiva, se da una "situación de copropiedad incompatible con la usucapión".

No hay comentarios:

Publicar un comentario