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miércoles, 22 de junio de 2011

Penal – P. General – P. Especial. Atenuante de drogadicción.

Sentencia T.S. de 11 de mayo de 2011.

5.- El primero de los motivos, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, sostiene infracción de ley, indebida inaplicación del art. 66.2 del CP, al entender que la circunstancia atenuante de drogadicción (art. 21.6, en relación con el art. 21.2 del CP) ha sido apreciada por la Audiencia como atenuante analógica simple cuando debió haber sido valorada como muy cualificada, procediendo a la consiguiente rebaja de pena.
El motivo es inviable.
En el factum de la resolución cuestionada se proclama que "... a la fecha de tener lugar los hechos relatados, el procesado Jose Daniel era consumidor de cocaína, sustancia que consumía con asiduidad y desde tiempo atrás, habiendo iniciado en el año 2005 un tratamiento de desintoxicación que no consta que terminara con éxito, estando por tal causa afectadas sus facultades intelectivas y volitivas".
Conforme a nuestro sistema jurídico, la intoxicación a que se refiere el art. 20.2 del CP es aquélla generada por el consumo de drogas, sustancias tóxicas o estupefacientes, con la suficiente relevancia sintomatológica y/o funcional como para producir una distorsión valorativa del mensaje imperativo de la norma penal, impidiendo, por tanto, a quien la padece "... comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión". La determinación del alcance de esa intoxicación, susceptible de actuar como eximente o eximente incompleta y, sobre todo, la fijación de su ámbito respecto de la atenuante que contempla el art. 21.2 -" actuar el culpable a causa de su grave adición a las sustancias mencionadas en el número 2 del artículo anterior-, o de la atenuante analógica del art. 21.6 -" cualquier otra circunstancia de análoga significación que las anteriores-, obligará a atender al grado de intoxicación, a la intensidad de la adicción que padezca el sujeto, el tipo de droga y a la forma en que la misma afecte a su organismo, entre otras causas.
La Sala comparte la explicación ofrecida por el Tribunal a quo en el FJ 8º de la sentencia recurrida, conforme al cual, no puede entenderse que la adicción de Jose Daniel haya impedido la comprensión de la antijuridicidad de su conducta. No existe prueba de un síndrome de abstinencia ni de intoxicación plena o semiplena en el momento de la comisión del hecho, de tal suerte que no es sostenible la merma significativa ni, por supuesto, la abolición de su imputabilidad. De ahí la procedencia de una reducción de la pena sólo por la vía de la estimación de la atenuante simple.
Recordábamos en nuestra STS 1128/2009, 6 de noviembre, que para que opere como eximente incompleta, se precisa una profunda perturbación que, sin anularla, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística, aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva (art. 21.1ª CP).
En el presente caso, en el relato de hechos probados -incluso integrado con la fundamentación jurídica-, no se ofrece a esta Sala una base fáctica que sirva de presupuesto para apreciar una alteración de la culpabilidad que pudiera actuar con la intensidad de la eximente incompleta que reivindica la defensa.
El motivo tiene que ser rechazado (arts. 884.3 y 4 y 885.1 y 2 LECrim).

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