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domingo, 21 de agosto de 2011

Civil - Contratos. Resolución de los contratos. La declaración de la voluntad de resolver un vínculo contractual, con fundamento en el art. 1124 CC, tiene naturaleza unilateral, pues produce sus efectos sin necesidad de que la otra parte la acepte. Basta con que la conozca su destinatario para que sea eficaz. Luego ya no se puede cambiar de opinión y pedir el cumplimiento.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2011.

TERCERO. El artículo 1124 del Código Civil, siguiendo la dirección marcada por el 1042 del Proyecto de 1851, no recogió en su texto, al menos literalmente, los términos del artículo 1184 del Código Civil francés, según el que "la résolution doit être demandée en justice [...]" - a diferencia de lo que hizo el artículo 1165 del Código Civil italiano de 1865 -, aunque, al fin, no se apartara mucho de tal precedente, al disponer, como alternativa, que "el Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo".
En todo caso, la jurisprudencia, en su función complementaria del ordenamiento, ha interpretado el artículo 1124 en el sentido de entender que permite, también, el ejercicio de la facultad resolutoria mediante declaración extrajudicial dirigida a la parte incumplidora, a reserva de que la misma, si es que no está conforme, acuda a los Tribunales para negar el incumplimiento resolutorio o rechazar la oportunidad de hacerlo valer como causa de extinción sobrevenida de la relación contractual - sentencias de 10 de mayo de 1979, 20 de junio, 5 de julio y 6 de octubre de 1980, 5 de noviembre de 1982, 19 de noviembre de 1984, 17 de enero y 6 de octubre de 1986, 14 de junio de 1988, 28 de febrero de 1989, 15 de junio de 1993, 20 de mayo de 2005, entre otras muchas -.

En el supuesto enjuiciado fue, como se expuso, la recurrente quién decidió resolver el vínculo, comunicándolo a la otra contratante, la cual se limitó a dar su conformidad con tal decisión, aunque negando haber incumplido alguna de sus obligaciones. Por ello lo que la vendedora, coherentemente, pretendió en la demanda fue que se declarase resuelta la venta, pero no a su iniciativa, sino por haberlo decidido previamente la compradora, en las diversas comunicaciones que, a tal fin, le remitió.
Ese ejercicio de la facultad resolutoria por la compradora fue declarado en la sentencia recurrida correcto, aunque la declaración la hubiera pretendido la vendedora.
Carece de justificación, por lo tanto, atribuir a la demandante la iniciativa en la resolución - aunque hubiera sido ella quien solicitase la declaración judicial de haber tenido lugar tal ineficacia sobrevenida, con anterioridad a la iniciación del proceso - y, consecuentemente, negar su legitimación para resolver el vínculo o la concurrencia de los requisitos que serían precisos para aplicar el artículo 1124 del Código Civil, a su instancia.
Los tres motivos se desestiman.
CUARTO. En el último de los motivos del recurso plantea la recurrente la cuestión de determinar si, habiendo optado por la resolución de la relación contractual y notificado a la otra contratante su decisión en tal sentido, le estaba permitido cambiar de opinión y reclamar, como hizo en la reconvención, el cumplimiento del contrato.
Afirma Residencial Azpeitia, SL que ello es perfectamente posible, porque lo que denomina oferta de extinguir el contrato estuvo acompañada de determinadas exigencias esenciales para ella - recuperación de la parte del precio que había pagado e indemnización de los daños y perjuicios -, las cuales no fueron aceptadas por la destinataria de su declaración de voluntad resolutoria.
QUINTO. Presenta la recurrente su referida declaración de voluntad de resolver como si careciera de eficacia por sí sola y estuviera destinada a integrarse, con la aceptación de la vendedora, en un negocio jurídico bilateral, esto es, en un acuerdo de voluntades para dejar sin efecto la relación obligatoria preexistente, al modo de un mutuo disenso - "nudi consensus obligatio, contrario consensu dissolvitur": Digesto 50.17.35 -, que, con razón, afirma no perfeccionado, puesto que la aceptación de la destinataria de tal supuesta oferta no coincidió con ésta y, por lo tanto, desde tal punto de vista, no podía tener otra significación jurídica que la de un rechazo con contraoferta - que, por su parte, tampoco aceptó -.
Con ese planteamiento sostiene Residencial Azpeitia, SL que pudo, libremente, cambiar de opinión, en la medida en que no había quedado vinculada por su inicial declaración de voluntad, no aceptada.
Sin embargo, ese planteamiento no es correcto. La declaración de la voluntad de resolver un vínculo contractual, con fundamento en el artículo 1124, tiene naturaleza unilateral, pues produce sus efectos sin necesidad de que la otra parte la acepte. Antes bien, como recepticia que es, basta con que la conozca su destinatario - o con que se den los supuestos de equivalencia al conocimiento que nuestro ordenamiento admite - para que sea eficaz.
Por ello, desde el momento en que la vendedora conoció la declaración de resolver emitida por la compradora, la resolución produjo sus efectos específicos - que, ciertamente, a los fines de la jurisprudencia antes mencionada sobre la posibilidad de un ejercicio extrajudicial de la facultad de resolver las relaciones de obligación sinalagmática, no han sido discutidos por la primera -.
Lo que se ha de examinar, por tanto, es si la compradora puede revocar y dejar sin efecto su declaración de voluntad de resolver la relación contractual después del momento en que la misma produjo sus efectos, en ejercicio de un "ius variandi", para exigir a la otra contratante el cumplimiento del contrato.
Pues bien, la regla según la que elegida por el contratante una vía no puede optar por la otra - Digesto 18.3.4 (2) y 18.3.7 - tiene en nuestro Código Civil una excepción, que aparece admitida en el propio artículo 1124, en cuanto posibilita que pida la resolución pese su anterior opción por el cumplimiento, si éste resultara imposible - sentencias de 9 de octubre de 1981 y 18 de noviembre de 1983 -.
La excepción, sin embargo, no se extiende al supuesto contrario, como recuerda la citada sentencia de 18 de noviembre de 1983: "[...] el hecho de instar el cumplimiento [...] no veda después pedir la resolución (), posibilidad que en la interpretación más razonable del artículo 1124 del Código Civil, en cuanto a la opción que concede, permite concluir que si bien instada no cabe variarla por el cumplimiento (aquí si rige el aforismo ), pues ambas partes, de hecho, admiten así la extinción contractual, una por no cumplir y la otra por resolver, por el contrario sí es dable la facultad o posibilidad inversas, es decir, la de optar por la resolución después de ejercitar la acción de cumplimiento, bien que sólo cuando éste resultare imposible [...]" -.
Exclusión, la expuesta, que no impide, desde luego, la acumulación alternativa o eventual de ambas opciones en una misma demanda - sentencias de 18 de mayo de 1993 y 17 de enero de 2000 - ni que la otra parte no admita la resolución y busque la tutela judicial en los términos señalados antes, lo que en el supuesto enjuiciado no ha sucedido.
A mayor abundamiento, la actuación de buena fe de la vendedora, al entregar a un tercero - que se la reclamó en un proceso - la parte del precio que había recibido al firmar el documento privado de compraventa, por considerar, razonablemente, que la relación contractual había quedado sin efecto por decisión de la compradora, también impediría la estimación de la pretensión de cumplimiento deducida por la ahora recurrente en su demanda reconvencional.

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