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domingo, 21 de agosto de 2011

Civil - Obligaciones. Cláusulas penales. Aplicación de la facultad moderadora del artículo 1154 del Código Civil. Inaplicación en caso de incumplimiento total.

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2011.

TERCERO.- El artículo 1154 del Código Civil establece lo siguiente: «El Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor». En torno a este precepto se ha desarrollado una jurisprudencia por esta Sala que, en esencia, rechaza la posibilidad de que la facultad moderadora, a la hora de fijar la indemnización convencionalmente estipulada en una cláusula penal, entre en juego cuando se ha declarado que el incumplimiento contractual es total.
Así, se ha declarado reiteradamente que la decisión sobre si procede o no hacer uso de tal moderación en aplicación de una cláusula penal, como ocurre en este caso, es una facultad que no puede ni debe ser alterada en vía casacional cuando se basa en una valoración lógica y racional asentada en bases fácticas incontrovertibles (SSTS de 1 de octubre de 2010 y 10 de marzo de 2009); no cabe confundir esta imposibilidad de alteración por la vía del vía recurso de casación, con la revisión de los hechos probados que resulta plenamente factible a través del recurso de apelación; tal circunstancia es obviada por la recurrente, quIen apoya sus argumentos en los razonamientos ofrecidos por el juez de primera instancia que califica como inalterables, y olvida que la Audiencia es el órgano al que corresponde, en exclusiva, fijar los hechos probados con carácter incontrovertible, por gozar de un conocimiento pleno o plena jurisdicción, el cual, con los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y el principio «tantum devolutum quantum apellatum» [sólo se transfiere al superior lo que se apela], le permiten resolver en apelación todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto de debate en la primera instancia.

Ante tales declaraciones jurisprudenciales no cabe sino desestimar el recurso de casación; la Audiencia en nada se aleja, en la aplicación del artículo 1154 del Código Civil, de su contenido literal, ni de la jurisprudencia, que, emanada de esta Sala, se ha desarrollado en torno a él, y tras analizar la prueba practicada, concluye que el incumplimiento predicado de la parte demandada no ha sido total, sino parcial, lo que le permite aplicar la facultad moderadora prevista en el artículo 1154 del Código Civil; estos presupuestos fácticos no son respetados por el recurrente que sustenta su recurso en un hecho que no ha sido probado para la Audiencia Provincial y que, en sí mismo, no fue atacado por la recurrente, la cual se limita a insistir que, a juicio del juez de primera instancia, el incumplimiento de la arrendadora fue total.
La recurrente hace supuesto de la cuestión al establecer apreciaciones jurídicas a partir de hechos diferentes de los vinculantes fijados por la Sala de instancia (por todas, STS de 25 de enero de 1992).

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