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sábado, 27 de agosto de 2011

Mercantil. Concurso de Acreedores. Efectos que se producen con la apertura de oficio de un concurso cuando se declara el incumplimiento de un convenio aprobado conforme a la Ley de Suspensión de Pagos. Alcance interpretativo en tal situación de la norma de la Disposición Transitoria Primera, apartado 2, de la Ley Concursal cuando se refiere a la apertura de oficio del concurso del deudor “a los solos efectos de tramitar la fase de liquidación regulada en la Ley Concursal”. Se desestima la pretensión de la TGSS de que se consideren créditos contra la masa los anteriores a la apertura de oficio del concurso.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2011.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- 1.- La Letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, presentó escrito ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Pamplona, impugnando el informe de la Administración Concursal de Construcciones Torrecilla, S.L., alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase Sentencia teniendo por impugnada la lista de acreedores y manteniendo la calificación de los créditos que se hizo por parte del Juzgado en la Suspensión de Pagos 45/2000.
2.- El Procurador D. Francisco Javier Escobosa San Miguel, D. Javier Flamarique Ibáñez y D. Jorge Tudanca Martínez, en su condición de Administradores Concursales de la Compañía Mercantil Construcciones Torrecilla, contestó a la demanda alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día Sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda.
3.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente.
Unidas a los autos las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia número Dos de Pamplona, dictó Sentencia con fecha 2 de diciembre de 2.005, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesto por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y debo mantener y mantengo la calificación de crédito/s de la impugnante realizado por la Administración del Concurso. Sin condena en costas.".
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Tercera, dictó Sentencia con fecha 29 de junio de 2.007, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 2 de diciembre de 2.006, dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Pamplona, juicio verbal 1287/2005, sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.".
TERCERO.- La Letrada de la Administración Pública de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social, interpuso recurso de casación ante la Audiencia Provincial de Navarra, Sección Tercera, respecto la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 29 de junio de 2.007, con apoyo en los siguientes motivos; MOTIVOS DEL RECURSO: UNICO.- Se alega infracción de la Disposición Transitoria 1.2 de la Ley 22/2003, 9 de Julio, Concursal.
CUARTO.- Por Providencia de fecha 8 de octubre de 2.007, se tuvo por interpuesto recurso de casación anterior, y se acordó remitir las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
QUINTO.- Recibidas las actuaciones ante esta Sala, comparecen, como parte recurrente, LA TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada por la Letrada de la Administración de la Seguridad Social; y como parte recurrida, los administradores concursales de la mercantil CONSTRUCCIONES TORRECILLA, S.L., que no se han personado ante este Tribunal Supremo.
SEXTO.- Por esta Sala se dictó Auto de fecha 21 de abril de 2.009, cuya parte dispositiva es como sigue: " ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de junio de 2007, por la Audiencia Provincial de Navarra (Sección 3ª), en el rollo de apelación nº 168/2006, dimanante de los autos de juicio verbal nº 1287/2005 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de los de Pamplona.".
SEPTIMO.- No habiéndose personado la parte recurrida, se señaló para votación y fallo el día 3 de febrero de 2.001, en que ha tenido lugar.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jesus Corbal Fernandez,
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El objeto del proceso versa sobre derecho concursal, y concretamente sobre los efectos que se producen con la apertura de oficio de un concurso cuando se declara el incumplimiento de un convenio aprobado conforme a la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1.922. Se plantea fundamentalmente el alcance interpretativo en tal situación de la norma de la Disposición Transitoria Primera, apartado 2, de la Ley Concursal cuando se refiere a la apertura de oficio del concurso del deudor "a los solos efectos de tramitar la fase de liquidación regulada en la Ley Concursal", pretendiéndose por la Tesorería General de la Seguridad Social que se consideren créditos contra la masa los anteriores a la apertura de oficio del concurso.
Los antecedentes de hecho expresados en la resolución recurrida y que no han sido cuestionados en casación son los siguientes: 1º.- La entidad mercantil Construcciones Torrecilla, S.L. fue declarada en suspensión de pagos por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Pamplona el 27 de mayo de 2.000, en los autos núm. 45 de 2000, en cuyo procedimiento se reconoció a la Tesorería General de la Seguridad Social, como singularmente privilegiado, un crédito de 851.386,68 euros. El procedimiento concluyó por convenio del 3 de octubre de 2.000, aprobado por Auto de 22 de enero de 2.001, que no afectó a la TG de la SS al haber ejercitado el derecho de abstención ex art. 15.2 de la Ley de Suspensión de Pagos.
2º.- El 18 de marzo de 2.005, el Juzgado de 1ª Instancia dictó Sentencia en la que declaró incumplido el convenio y acordó que procedía la apertura de oficio del concurso a fin de tramitar la liquidación conforme a los arts. 142 y siguientes de la Ley Concursal.
3º.- Mediante Auto de 23 de marzo de 2.005 el mismo Juzgado anterior declaró el concurso necesario de la suspensa (procedimiento núm. 421/2.005), e hizo un llamamiento a los acreedores para que en el plazo de un mes comunicasen sus créditos a la Administración Concursal. Por ésta se elabora la lista de acreedores en la que se recoge el crédito de la Tesorería General de la Seguridad Social, calificado según lo previsto en los artículos 89 y siguientes de la Ley Concursal.
4º.- Contra dicha calificación se formuló por la TGSS demanda incidental solicitando que se mantuviera la calificación de su crédito realizada en el procedimiento de suspensión de pagos, crédito singularmente privilegiado, y se considerara crédito postconcursal el generado a partir de la fecha de admisión a trámite de dicho procedimiento (providencia de 26 de mayo de 2.000), lo que dio lugar a la incoación del juicio verbal núm. 1287 de 2.005. En resumen pretende la TGSS que no procede calificar nuevamente los créditos, sino simplemente actualizarse, quedando pendiente, respecto del total de 851.386,66 €, la cantidad de 553.166,71 €, que mantiene la calificación de singularmente privilegiado, habiéndose generado un crédito postconcursal de 1.648.280,99.
5º.- A la demanda expresada se opuso la Administración concursal alegando que la Disposición Transitoria 1ª.2 debía ponerse en relación con el art. 180, ambas normas de la LC, añadiendo que "acceder a lo que se pretende supondría, sencillamente, el caos, pues nos encontraríamos con una categoría de créditos calificados conforme a la nueva legislación, lo que llevaría a un callejón sin salida, al no existir previsión normativa alguna que establezca a su vez una clasificación entre ambos grupos".
La demanda incidental de la TGSS fue desestimada por la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia de 2 de diciembre de 2.005, con base en tres argumentos: (a) que no puede darse a la Disposición Transitoria 1ª 2 LC una interpretación literal entendiendo que solo debía tramitarse la fase de liquidación regulada en dicha Ley (Tít. V, Cap. II, arts. 142 y ss.), ya que "haría inejecutable la liquidación"; (b) el art. 17 de la LSP preveía que el incumplimiento del convenio facultaba a los acreedores a solicitar la declaración de quiebra, que daba lugar al reconocimiento y calificación de créditos, "salvaguardándose un principio entonces y ahora fundamental, la «pars conditio creditorum»", pero "ni entonces ni ahora era relevante la calificación de créditos ante suspensión y post-suspensión, cuando se declara una insolvencia posterior"; y (c) la aplicación analógica del art. 180 LC permite acudir a los arts. 89 y siguientes de dicha Ley para determinar la masa pasiva del concurso; "imprescindible" a efectos de realizar la liquidación.
En el recurso de apelación de la TGSS se alega que el objeto del procedimiento es únicamente la liquidación de la empresa, y que la administración concursal se extralimita al volver a calificar los créditos conforme a la Ley Concursal, y está realizando una aplicación retroactiva de la norma contraria a lo previsto en los arts. 9.3 CE y 2.3 CC, así como a la E. de M. de la LC, punto duodécimo, párrafo cuarto. Por la Administración Concursal se opuso que la pretensión de la TGSS de que los acreedores ordinarios cobrarían después de los acreedores cuyos créditos nacieron entre la suspensión y el concurso es "absurdo por injusto".
La Sentencia dictada por la Sección Tercera de la AP de Navarra el 29 de junio de 2007, en el Rollo núm. 168 de 2.006, desestima el recurso de apelación de la TGSS y confirma la resolución recurrida.
Contra esta Sentencia se interpuso por la Tesorería General de la Seguridad Social recurso de casación que fue admitido por Auto de esta Sala de 21 de abril de 2.009.
SEGUNDO.- La Sentencia de la Audiencia Provincial desestimó el recurso de apelación de la TGSS con base, en síntesis, en que no es aplicable por analogía el artículo 180 LC porque nada tiene que ver con el supuesto en que se declara el concurso de la suspensa por incumplimiento del convenio; se trata de una cuestión de derecho transitorio regulada por su propia normativa; no hay derecho adquirido; y, finalmente, después de hacer hincapié en la función que cumplen las deudas de la masa en la legislación derogada y las diferencias entre los procedimientos de suspensión de pagos y de quiebra, concluye que "en base a lo expuesto, si conforme a la legislación derogada el procedimiento de quiebra era independiente de la suspensión de pagos, al declararse el incumplimiento del convenio con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley Concursal sus disposiciones son aplicables a este procedimiento, pero como carecería de sentido que se permitiera al suspenso que viene de incumplir un convenio suscribir otro con sus acreedores, la Disposición Transitoria 1ª. 2 ordena la liquidación de sus bienes, siendo ésta la interpretación que debe hacerse de la citada disposición Transitoria".
El motivo del recurso de casación se fundamenta en la infracción de la disposición transitoria 1.2 de la Ley 22/2.003, de 9 de julio, Concursal, conforme a la cual "los procedimientos de concurso de acreedores, quiebra, quita y espera y suspensión de pagos que se encuentran en tramitación a la entrada en vigor de esta Ley continuarán rigiéndose hasta su conclusión por el derecho anterior, sin más excepciones que las siguientes: 2. La resolución judicial que declare el incumplimiento del convenio aprobado en cualquiera de los procedimientos concursales a que se refiere esta disposición transitoria y gane firmeza después de la entrada en vigor de esta Ley producirá la apertura de oficio del concurso a los solos efectos de tramitar la fase de liquidación regulada en ella. Conocerá de este concurso el mismo Juzgado que hubiere tramitado el precedente procedimiento concursal". Según la parte recurrente, la resolución impugnada conculca las reglas interpretativas del art. 3 del Código Civil, relativas a que las normas han de interpretarse "según el sentido propio de las palabras", "en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas", y "atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas".
El planteamiento de la parte recurrente carece de consistencia porque no tiene en cuenta que:
a) El procedimiento universal anterior al concurso y que dio lugar a éste fue una suspensión de pagos regulada en la Ley de 26 de julio de 1.922, en cuya tramitación no hay clasificación de los créditos, sino únicamente una calificación jurídica de los que tienen derecho de abstención para que puedan ejercitar este derecho en forma (art. 8, párrafo quinto; 10, párrafo tercero; 11, párrafo primero, 12, F); 14, párrafo segundo; 15, párrafo tercero; y 22 LSP).
b) En el procedimiento de suspensión de pagos se aprobó un convenio no liquidatorio, el cual dio término a las actuaciones, por lo que no cabe hablar de deudas de la masa con posterioridad, ni consta suscitado incidente alguno para su determinación con anterioridad.
c) La nueva Ley Concursal ha introducido importantes novedades respecto de la legislación para el caso de incumplimiento del convenio de suspensión de pagos. En tanto bajo el régimen de la LSP, en caso de incumplimiento del convenio, sólo había la norma del art. 17, párrafo cuarto, de la LSP con arreglo a la que se podía pedir la rescisión del convenio por cualquiera de los acreedores, para lo cual era preciso plantear un juicio declarativo ordinario, y únicamente se abría el procedimiento de quiebra si lo pedía al menos uno de los acreedores, en la nueva Ley no es necesario que se solicite la declaración de concurso, de modo que la Disposición Transitoria 1ª adiciona un supuesto a los de apertura de oficio.
d) La disposición transitoria primera de la LC dispone que los procedimientos de suspensión de pagos que se encuentren en tramitación a la entrada en vigor de esta ley continuarán rigiéndose hasta su conclusión por el derecho anterior. En el apartado 2 establece como excepción el supuesto de incumplimiento de un convenio aprobado en cualquiera de los procedimientos concursales, en cuyo caso "la resolución judicial que declara el incumplimiento... producirá la apertura de oficio del concurso del deudor a los solos efectos de tramitar la fase de liquidación regulada en ella". Esta última referencia implica que se excluye la eventualidad de abrir la fase de convenio, lo cual es lógico dado que se viene de un incumplimiento, pero no cabe prescindir inexorablemente de que se forme la masa pasiva, pues de otro modo no sería posible en este supuesto especial la liquidación - pago de acreedores (art. 154 a 162 LC), como sí lo es en los casos ordinarios del art. 143 LC.
e) Finalmente, habida cuenta la falta de una tipificación legal en la legislación anterior respecto de las deudas de la masa, y ser de creación jurisprudencial, sin embargo la parte recurrente no cita sentencia alguna, ni da argumento alguno, para que el crédito al que se refiere pueda merecer en el concurso la calificación de concursal a fin de obtener el trato privilegiado para su abono preferente.
Por todo ello, el motivo, con los diversos apartado o submotivos, decae.

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