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domingo, 28 de agosto de 2011

Mercantil. Sociedades. Disolución de una sociedad limitada por paralización de los órganos sociales, dado que, estando repartido el capital social por partes iguales del cincuenta por ciento, el enfrentamiento entre los dos socios tiene bloqueado el funcionamiento de la sociedad. Aplicación en estos casos del art. 110.1 LSRL. Conversión del administrador único en liquidador.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2011. (872)

PRIMERO. El objeto del proceso versa sobre derecho societario, y concretamente sobre la disolución de una sociedad limitada por paralización de los órganos sociales, dado que, estando repartido el capital social por partes iguales del cincuenta por ciento, el enfrentamiento entre los dos socios tiene bloqueado el funcionamiento de la sociedad. En el recurso de casación la controversia se reduce a la designación de los liquidadores, pues tanto uno de los socios pretende que, dada la causa de disolución expresada, procede la designación judicial de liquidador, o al menos de un interventor, el otro socio estima que debe aplicarse el precepto legal que prevé, a salvo previsión estatutaria o acuerdo de la Junta (que en el caso no los hay), la conversión del administrador en liquidador.
Por la entidad mercantil GUSCAR S.A. se dedujo demanda solicitando: 1. La disolución de la sociedad Altor Inmuebles S.L. por paralización de sus órganos sociales e imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social; 2. La cesación de Dn. Epifanio como administrador único de Altor Inmuebles S.L.; y 3. El nombramiento de un liquidador de los previstos en las listas judiciales en sustitución de Dn. Epifanio para que liquide la sociedad o, subsidiariamente, para el caso de que el Sr. Epifanio fuera nombrado liquidador, se nombre un interventor que fiscalice las operaciones de liquidación que se practiquen. La demanda dio lugar a los autos de juicio ordinario número 117 de 2006 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón.

Por Dn. Epifanio y Fernando Alfonso Inmuebles S.L. se dedujo demanda frente a Altar Inmuebles S.L solicitando se acordara la disolución judicial de la sociedad demandada, y permitiera el acceso al proceso de Gúscar S.A. al amparo del art. 117.4 de la LSA. La demanda dio lugar a los autos de Juicio Ordinario número 122 de 2006 del Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón, que fueron acumulados al número anterior 117 de 2006.
Por la entidad mercantil Gúscar S.A. se contestó a la segunda demanda, y formuló reconvención frente a Dn. Epifanio y Fernando Alfonso Inmuebles S.L. interesando que se acordara el nombramiento de un liquidador de los previstos en las listas judiciales en sustitución de Dn. Epifanio para que liquidara la sociedad Altor Inmuebles S.L. o, subsidiariamente, para el caso de que el Sr. Epifanio fuera nombrado liquidador, el nombramiento de un interventor que fiscalizara las operaciones de liquidación que se practicaren.
La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Castellón de la Plana de 1 de marzo de 2007, en los autos acumulados 117 y 122 de 2006, acuerda la disolución de la entidad Altor Inmuebles S.L., el cese de Dn. Epifanio como administrador de dicha sociedad y su conversión en liquidador, y desestima las restantes pretensiones ejercitadas en la actuación con carácter principal o reconvencional.
La Sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón el 25 de septiembre de 2007, en el Rollo de Apelación número 256 de 2007, desestima el recurso formulado por Gúscar S.A. y confirma la resolución dictada en primera instancia.
Contra esta última resolución se formuló por GUSCAR S.A. recurso de casación articulado en un único motivo que fue admitido por Auto de esta Sala de 16 de junio de 2009.
SEGUNDO.- El tema único del recurso se sintetiza en la denuncia de la inaplicabilidad al caso de la disposición del art. 110.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada que establece para el caso de apertura de la liquidación que cesarán en su cargo los administradores y que quienes tuvieren esta condición al tiempo de la disolución quedarán convertidos en liquidadores, salvo que se hubieren designado otros en los estatutos o que, al acordar la disolución, los designe la Junta General.
El motivo se desestima por las razones siguientes:
A. No hay ninguna razón estructural ni formal para sostener, o que permita entender, que la norma del art. 110.1 LSRL no es aplicable a las causas de disolución del art. 104.1 c) (actual art. 363.1, b y c del TRLSC 1/2010, de 2 de julio) -"imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social, o paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento"-.
B. El precepto del art. 110.2 y 3 LSRL (actual 377 TRLSC) está previsto para unos casos perfectamente delimitados "- fallecimiento o cese del liquidador único, de todos los liquidadores solidarios, de alguno de los liquidadores que actúen conjuntamente, o de la mayoría de los liquidadores que actúen colegiadamente, sin que existan suplentes"-, con los cuales no tiene similitud el supuesto general del art. 104.1, c) LSRL.
C. En principio el supuesto histórico de autos es plenamente subsumible en el supuesto normativo del art. 110.1 LSRL (actual art. 376.1 TRLSC) porque se ha disuelto una sociedad, ésta tiene naturaleza de responsabilidad limitada, no hay previsión estatutaria específica (la general se remite a la normativa legal) y no hubo acuerdo en otro sentido en junta general.
D. Los supuestos del art. 104.1 c) LSRL, en el caso concreto de dos socios con igual participación social del cincuenta por ciento cada uno, y claramente enfrentados, plantea una cierta singularidad respecto de otras causas de disolución, pero ello no es razón suficiente para objetar con carácter general la aplicación de la norma del art. 110.1 LSRL. Puede suceder que concurriendo determinadas circunstancias objetivas (fraude; inidoneidad patente manifiesta complejidad; imbricación de otras sociedades; etc.) pueda justificarse una medida judicial -de designación de liquidador, o de intervención-, pero se trata en todo caso de circunstancias excepcionales, que no se dan con desconfianzas subjetivas, o preparación de la situación mediante el ejercicio de acciones de responsabilidad social o de naturaleza penal, de resultado desconocido o incierto, por lo que basta, por lo general la operatividad de la responsabilidad a que está sujeto todo administrador-liquidador (art. 114 LSRL; art. 375.2 TRLSC).
E. Finalmente debe señalarse que no cabe deducir ninguna consecuencia que contradiga lo expuesto de la alegación relativa a lo que se afirma como jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales.
Dejando a un lado, por no tener efecto útil para el presente recurso, (i) que la cita de las Sentencias no se ajustó al rigor formal al respecto que exige esta Sala para la operatividad del presupuesto de recurribilidad (lo que fue denunciado por la parte recurrida), y (ii) que, superada la fase de admisión, esta Sala viene adoptando respecto de dichos presupuestos una cierta flexibilidad cuando se revela necesaria una decisión del Tribunal por la materia de que se trate, en cualquier caso debe decirse, por un lado, que las razones circunstanciales de las diversas Sentencias no integran doctrina general, y, por otro lado, que el criterio de esta Sala expuesto en los apartados anteriores es el que debe prevalecer.
Por lo razonado, y porque en el caso no se dan circunstancias que justifiquen una decisión distinta de la adoptada por la resolución recurrida, se desestima el motivo, y, por ende, el recurso.
TERCERO.- La desestimación del recurso de casación no debe conllevar en el presente caso la imposición de las costas procesales porque el contenido de las Sentencias de las Audiencia Provinciales que se citaron en el motivo, además del de la Sentencia de esta Sala de 30 de mayo de 2007 (aunque los supuestos de la misma y de la presente no son en absoluto idénticos), eran fundamento suficiente para crear la "razonable apariencia" de obtener una decisión favorable, lo que se traduce a los efectos del art. 394.1 LEC (al que se remite el art. 398.1 LEC) en la existencia de "serias dudas de derecho" que justifican la exclusión del principio del vencimiento.

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