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martes, 30 de agosto de 2011

Mercantil. Sociedades. La responsabilidad de los administradores societarios. Responsabilidad de los liquidadores de la sociedad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2011. (895)

2.1. La responsabilidad de los administradores societarios.
30. Reconocida en el artículo 7.1 de la LSA la personalidad jurídica de las sociedades anónimas inscritas como regla puede afirmarse que, de conformidad con la regla de responsabilidad universal proclamada en el artículo 1911 del Código Civil, del cumplimiento de las obligaciones contraídas por las mismas responde con todos sus bienes presentes y futuros exclusivamente la propia sociedad, limitándose la responsabilidad de los socios a las aportaciones sociales.
31. Claro está que, al no reconocerse personalidad jurídica a los órganos sociales, por un lado, e imputarse su actuación a la sociedad, por otro, también puede afirmarse que quienes desempeñan la administración no deben responder personalmente de las deudas sociales, ya que su comportamiento activo u omisivo debe atribuirse a la sociedad dado que su actuación es puramente instrumental, y cuando interviene quien encarna el órgano de administración interviene la sociedad y no las personas de las que la sociedad se vale.
32. En este contexto, el legislador ha impuesto a los administradores societarios, como órganos permanentes que se relacionan con la sociedad, los accionistas, los acreedores y los terceros, y que encarnando la sociedad despliegan en el mercado la actividad imputable a esta, una serie de deberes con trascendencia básicamente interna unos -lealtad, diligente administración, fidelidad, etc.-, con proyección externa otros, y de forma correlativa, como mecanismo dirigido a potenciar su cumplimiento: 1) La responsabilidad por daño derivado de la actuación desplegada o la pasividad observada en el desempeño de sus cargos en determinados supuestos de lesión directa o indirecta de los legítimos intereses de la sociedad, de los accionistas, de los acreedores y de terceros; y 2) La responsabilidad por deudas sociales, a fin de potenciar el puntual cumplimiento de determinados deberes dirigidos a tutelar el orden público económico, mediante garantizar la regular presencia de la sociedad en el mercado y el normal desenvolvimiento de su actividad económica, y evitar la intervención de sociedades incursas en determinadas causas de disolución.
2.2. Requisitos de la responsabilidad por las deudas sociales.
33. Pues bien, previsto en el primer párrafo del artículo 262.5 de la LSA -hoy en el artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital - que responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o al concurso, constituyen requisitos para que los administradores deban responder de las obligaciones sociales los siguientes:
1) Concurrencia de alguna de las causas de disolución previstas en el los números 3º, 4º, 5º y 7º del apartado 1 del artículo 260 de la LSA.
2) Que la concurrencia de la causa de disolución sea conocida por los administradores, o deba serlo de desempeñar el cago con la diligencia de un ordenado empresario.
3) Que desde que conocen o debieron conocer la concurrencia de la causa de disolución transcurran dos meses sin convocar junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución o, si procediere, el concurso de la sociedad.
4) Además, para el caso de que se tratase de obligaciones contraídas con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma operada por la Disposición Final primera 8 de la Ley 19/2005, de 14 de febrero, que la obligación sea posterior a la concurrencia de la causa legal de separación.
34. También deberán responder cuando la junta convocada dentro del plazo indicado no se haya constituido o el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución, si no soliciten la disolución judicial, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta, o desde el día de la junta.
2.3. Improcedencia de extender la responsabilidad por deudas.
35. Este régimen de responsabilidad, en contra de lo afirmado por el motivo, no cabe extenderlo a supuestos diferentes al expresamente previsto por la norma y, en concreto, a los casos de falta de convocatoria de junta general para nombramiento de liquidador una vez acordada la disolución, al tratarse de supuestos radicalmente distintos que persiguen finalidades muy diferentes, ya que mientras el acuerdo de disolución tiene por objetivo que la sociedad deje de hacer nuevos contratos y contraer nuevas obligaciones en el mercado a fin de obtener lucro repartible, el proceso de liquidación tiene por objeto la desinversión de las aportaciones mediante la realización societaria del patrimonio de la sociedad y el reparto entre los socios del remanente después de saldar las deudas de la sociedad, ello, claro está, sin perjuicio de eventuales situaciones concursales.
36. Dicho de otra forma, dado que la responsabilidad por deuda ajena comporta una excepción al principio de que nadie responde nada más que de las deudas propias, no cabe extender el deber de responder previsto en el artículo 262.5 de la LSA a situaciones diversas.
2.4. Inaplicabilidad de la doctrina de la sentencia de 12 de febrero de 2002.
37. Finalmente, debe rechazarse la aplicabilidad de la doctrina contenida en la sentencia 84/2002, de 12 de febrero, que la recurrente identifica exclusivamente por la fecha, ya que la única coincidencia con el caso enjuiciado se halla en que para la liquidación del patrimonio no se había seguido el procedimiento regulado en los artículos 266 y siguientes de la LSA, pero:
1) En el caso resuelto por la sentencia 84/2002 existió acuerdo de disolución mientras en el presente supuesto la disolución se ha acordado por resolución judicial.
2) En aquel supuesto el fundamento de la sentencia se halla en la previsión contenida en la Disposición Transitoria tercera de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989, en su apartado 3º que se refiere a la responsabilidad de los administradores y liquidadores por no adaptar sus estatutos a la LSA, cuando la sociedad estaba obligada a hacerlo.
3) La propia sentencia precisa que durante la fase de liquidación se embargaron la totalidad de sus bienes de la sociedad, que fueron adjudicados, mientras en el presente caso no se ha acreditado que la sociedad fuese titular de bienes realizables.
4) En aquel supuesto el administrador, convertido en liquidador "de facto", incumplió la gestión encomendada por la Junta que acordó la disolución en relación con la iniciación del expediente judicial de nombramiento de liquidadores, mientras en el presente caso se ha probado el cese del administrador y no consta ni que siga desempeñando de facto gestión alguna, ni la existencia de mandato o encargo alguno al mismo.
TERCERO: SEGUNDO Y TERCER MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR MAHOU, S.A.
1. Enunciado y desarrollo del motivo
38. El segundo de los motivos del recurso de casación interpuesto por MAHOU, S.A. se enuncia en los siguientes términos: Infracción de los artículos 262.5 y 268 de la Ley de Sociedades Anónimas, en cuanto a la convocatoria para nombramiento de liquidadores.
39. En su desarrollo la recurrente afirma que una vez declarada la disolución corresponde a los administradores nombrar liquidadores.
40. El tercer motivo del recurso de casación interpuesto por MAHOU, S.A. se enuncia en los siguientes términos: Infracción del artículo 267.1 de la Ley de Sociedades Anónimas por transgredir el mandato legal en cuanto a que los administradores siguen en ejercicio de sus funciones mientras no se nombren liquidadores.
41. En su desarrollo la recurrente afirma que si el administrador no convoca junta general para la designación de liquidador, conforme previene el artículo 268 de la LSA los administradores siguen en pleno ejercicio de sus funciones.
2. Valoración de la Sala
2.1. La designación de liquidadores en la LSA.
42. No nos extenderemos en argumentar el rechazo de ambos motivos que tienen como punto de partida ignorar el contenido de las normas que cita como infringidas, ya que el artículo 268.1 de la LSA dispone que "Cuando los estatutos no hubieren establecido normas sobre el nombramiento de liquidadores, corresponderá su designación a la junta general", -hoy en día el primer párrafo del artículo 376.2 de la Ley de Sociedades de Capital dispone que "En la sociedad anónima cuando los estatutos no hubieren establecido normas sobre el nombramiento de liquidadores, corresponderá su designación a la junta general"-, y, a su vez, el artículo 267.1 que "Desde el momento en que la sociedad se declare en liquidación, cesará la representación de los administradores para hacer nuevos contratos y contraer nuevas obligaciones, asumiendo los liquidadores las funciones a que se refiere el artículo 272 " - de forma paralela el artículo 374.1 de la Ley de Sociedades de Capital dispone que "Con la apertura del período de liquidación cesarán en su cargo los administradores, extinguiéndose el poder de representación" -.
43. Es decir:
1) A diferencia de lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en la Ley de Sociedades Anónimas falta una norma que prevea la conversión de los administradores en liquidadores.
2) La regla general del artículo 268 de la LSA es la designación de liquidadores por la Junta cuando los estatutos no hubieren establecido normas sobre su nombramiento.
2.2. La acefalia en la liquidación.
44. A lo expuesto añadiremos:
1) Que la LSA parte de la base de que el normal desarrollo de su actividad por las sociedades mercantiles es incompatible con situaciones duraderas de acefalia y, de forma implícita, parece suponer que quienes son capaces de alcanzar el acuerdo de disolución son capaces de designar a quien debe ejecutarlo y de que en el momento de acordar la disolución la propia junta procederá a la designación de liquidadores, y no regula de forma explícita un mecanismo que permita superar la acefalia que provoca el cese de los administradores en defecto de previsión estatutaria.
2) Que en este contexto nuestro ordenamiento, dentro de ciertos límites, no tolera que el que ha gestionado intereses ajenos se desvincule unilateralmente de la gestión con daño al tercero -ad ex. artículos 1718 segundo párrafo, 1737, 1888 todos ellos del Código Civil -, razón por la que la Dirección General de Registros y del Notariado se ha mostrado remisa a la inscripción del cese de administradores con el fin de evitar la paralización de la vida social, con los inconvenientes y perjuicios a ella inherentes, cuando conduce a la acefalia en tanto no se justifique que se ha convocado la junta general en cuyo orden del día figure el nombramiento de nuevos administradores que sustituyan a los dimisionarios.
3) Que, con independencia de que la inscripción del cese en el Registro no tiene efectos constitutivos, como afirma la resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 22 de septiembre de 2000, de indudable valor doctrinal pese a que no es hábil para conformar jurisprudencia, la eficacia de su dimisión, con la consiguiente extinción de sus facultades para actuar en nombre de la sociedad " no puede verse condicionada por contingencias que, como la falta de válida constitución de la Junta, la falta de acuerdo sobre nombramiento de nuevos Administradores, o la no aceptación o incapacidad de los nombrados, quedan totalmente al margen de su voluntad y posibilidades de actuación (cfr. las Resoluciones de 24 de marzo y 23 de junio de 1994, 23 de mayo y 30 de junio de 1997, 17 de mayo y 2 de octubre de 1999 y 21 de marzo de 2000)".
45. En definitiva, no cabe descartar situaciones de acefalia en cuyo caso, el principio de tutela efectiva permite su designación por el Juez a petición de quienes acrediten interés legítimo -en el Proyecto de Ley de 27 de octubre de 2006 de Jurisdicción voluntaria para facilitar y agilizar la tutela y garantía de los derechos de la persona y en materia civil y mercantil, los artículos 174 y siguientes apuntaban a la designación por el Secretario Judicial y por los Registradores Mercantiles, bien que nada más contemplaban "aquellos casos en que la ley prevea la posibilidad de solicitar ante un tribunal el nombramiento", lo que ratificaba la referencia de la Exposición de Motivos al "nombramiento de liquidador o interventor en los supuestos previstos legalmente"-, con base en la aplicación analógica de los artículos 262, apartados 2 y 3, de la LSA y 110 de la LSRL, incluso en ejecución de la sentencia que acuerda la disolución -la posibilidad de designación judicial de liquidador se admitió implícitamente en la sentencia 989/2000, de 4 noviembre y hoy se recoge de forma expresa en el artículo 377.2 de la Ley de Sociedades de Capital sin limitar la legitimación activa a los socios - Cuando la junta convocada de acuerdo con el apartado anterior no proceda al nombramiento de liquidadores, cualquier interesado podrá solicitar su designación al juez de lo mercantil del domicilio social -.
2.3. Desestimación de los motivos.
46. Consecuentemente con lo expuesto, declarada por sentencia la disolución de la sociedad ante la imposibilidad de que los socios llegasen a tal acuerdo, no es posible imponer al administrador dimisionario la obligación de desempeñar el cargo de liquidador y, menos aún, la responsabilidad por las deudas sociales por no proceder a una liquidación para la que carecen de facultades.
 CUARTO: CUARTO, QUINTO Y SÉPTIMO MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN DE MAHOU, S.A.
1. Enunciado y desarrollo de los motivos
47. Los motivos de casación cuarto a séptimo son susceptibles de tratamiento unitario.
48. El cuarto de los motivos del recurso de casación interpuesto por MAHOU, S.A. se enuncia en los siguientes términos: Infracción del artículo 279 de la Ley de Sociedades Anónimas, al transgredir el mandato legal que contiene dicho precepto, en cuanto a la identidad de régimen de responsabilidad de los liquidadores y los administradores.
49. El quinto motivo del recurso de casación interpuesto por MAHOU, S.A. se enuncia en los siguientes términos: Infracción del artículo 279 de la Ley de Sociedades Anónimas, al transgredir el mandato legal que contiene dicho precepto, en cuanto a los efectos de la no liquidación de la sociedad.
50. El séptimo motivo del recurso de casación interpuesto por MAHOU, S.A. se enuncia en los siguientes términos: Infracción del artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, respecto a los actos del administrador en perjuicio de acreedores.
2. Valoración de la Sala
2.1. La responsabilidad de los liquidadores vs. responsabilidad de los administradores en la LSA.
51. Previsto en el artículo 342 del Código de Comercio de 1829 que "Los liquidadores son responsables a los socios de cualquiera perjuicio que resulte al haber común por fraude o negligencia grave de su parte en el desempeño de su encargo (...)", tal precepto se reitera en el 231 del de 1885, del que a su vez pasa al artículo 169 de la ley de 17 julio 1951 "los liquidadores son responsables ante los accionistas y los acreedores de cualquier perjuicio que les hubieren hubiesen causado por fraude o negligencia grave en el desempeño de su cargo", del que a su vez pasa casi a la letra al 279 de la LSA "los liquidadores de la sociedad anónima serán responsables ante los accionistas y los acreedores de cualquier perjuicio que les hubiesen causado con fraude o negligencia grave en el desempeño de su cargo", y hoy al 397.2 de la Ley de Sociedades de Capital, distanciándose de los administradores de las sociedades anónimas y de los liquidadores de la sociedad de responsabilidad limitada que responderán, a tenor del artículo 397.1 de la Ley de Sociedades de Capital del perjuicio causado "con dolo o culpa", y si bien se ha mantenido la posibilidad de interpretar el artículo 279 de la LSA acudiendo al sociologismo jurídico consagrado en el artículo 3.1 del Código Civil, asimilando el régimen de responsabilidad de los liquidadores de las sociedades anónimas al de los administradores, en fórmula idéntica a la prevista en el artículo 114 de la LSRL en relación con los liquidadores de las sociedades de responsabilidad limitada, máxime cuando la Ley Concursal en la pieza de calificación del concurso equipara a tales efectos a ambas figuras, es lo cierto que, como hemos indicado, no es posible realizar interpretaciones extensivas de reglas especiales.
2.2. Requisitos para exigir responsabilidad a los liquidadores en la LSA.
52. El artículo 279 de la LSA no regula "los efectos de la no liquidación de la sociedad", si no la responsabilidad por los perjuicios causados con fraude o negligencia grave, lo que comprende tanto comportamientos activos como comportamientos pasivos, constituyendo requisitos para la exigencia de responsabilidad a los liquidadores los siguientes:
1) Acción u omisión en fraude o por negligencia grave, excluyéndose los supuestos de simple negligencia.
2) Que la acción u omisión se desarrolle por el liquidador o liquidadores precisamente en tal concepto.
3) Daño o perjuicio directo o indirecto -"cualquier perjuicio", según el tenor de la norma-.
4) Relación de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño.
2.3. Requisitos de la "responsabilidad individual" de los administradores.
53. Como tenemos declarado en la sentencia 312/2010, de 1 de junio, reiterada en la sentencia 598/2010, de 14 de octubre, para que los administradores deban responder al amparo del precepto transcrito es precisa la concurrencia de los siguientes requisitos:
1) Acción u omisión antijurídica -aunque, a diferencia del artículo 133 de la propia Ley de Sociedades Anónimas, la norma solo se refiere a "acción"-.
2) Que la acción u omisión se desarrolle por el administrador o administradores precisamente en concepto de tales.
3) Daño directo a quien demanda.
4) Relación de causalidad entre el actuar de los administradores y el daño.
2.4. Desestimación de los motivos.
54. Consecuentemente con lo expuesto procede rechazar los motivos ya que hacen supuesto de la cuestión, toda vez que la sentencia recurrida declara de forma expresa en el fundamento quinto que "no se ejercita calculadamente la acción del artículo 135 de la Ley de Sociedades Anónimas, relativa a una acción de responsabilidad civil del administrador, (...) que exige la prueba por parte de relación entre perjudicado que determinada conducta del administrador, carente de la debida diligencia de un ordenado comerciante le produjo un daño y la relación de causalidad de ambos"., sin que en este caso se haya demostrado el daño.

SÉPTIMO: PRIMER MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR DON Eliseo 1. Enunciado y desarrollo del motivo
65. El primero de los motivos del recurso de casación interpuesto por don Eliseo se enuncia en los siguientes términos: Al amparo del arto 477.2.2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de lo dispuesto en el arto 7.1 del Código Civil en relación con lo dispuesto en el arto 262.5° de la Ley de Sociedades Anónimas, y jurisprudencia que los interpreta, en concreto la contenida en las Sentencias del Tribunal Supremo de fecha 12 de febrero de 2003 y16 de febrero de 2006 (recurso de casación nO 1185/1999).-
66. En desarrollo del motivo la recurrente afirma:
1) Que la base de la condena contenida en la sentencia es la responsabilidad solidaria de los administradores de las sociedades que tiene un carácter sancionador, que debe ser interpretado siguiendo las exigencias de la buena fe (art. 7.1 del Código Civil), lo que debe abocar desestimación total de la reclamación de acuerdo con las sentencias que cita el recurso.
2) Que a fecha 23 de agosto de 1996 la deuda de GEPERSA con MAHOU, S.A. ascendía a la cantidad de 186.151,42# (30.972.990.-Pts.), según se desprende de la suma de las facturas de fecha 10 de enero de 1996 a 8 de agosto de 1996, y no a 276.040,65# (45.929.299.-Pts.) objeto de condena.
2. Valoración de la Sala
2.1. La buena y la responsabilidad por deudas sociales.
67. Ante todo conviene precisar que en la sentencia 458/2010, de 30 de junio, tenemos declarado que las peculiaridades de la responsabilidad regulada en el artículo 262 de la Ley de Sociedades Anónimas, determinantes de que con frecuencia se halla calificado de "responsabilidad abstracta" o de "responsabilidad formal", no alteran su naturaleza para transformarla en "sanción", como lo prueban:
1) El hecho de que no sólo determina un efecto negativo para el administrador, sino un correlativo derecho para los acreedores.
2) Que la norma no impide al administrador subrogarse en la posición del acreedor y repetir contra la sociedad con éxito en el caso de que la sociedad, pese a estar incursa en causa de disolución, tenga bienes suficientes para atender su crédito, 68. Ello no es obstáculo para que, igual que acontece con el ejercicio de los demás derechos subjetivos, sea exigible la buena fe en el ejercicio de la acción prevista antes en el artículo 262.5 de la Ley de Sociedades Anónimas y hoy en el 367 de la Ley de Sociedades de Capital, ya que el principio de buena fe, definida en la sentencia 479/2009, de 15 junio, como "criterio objetivo, constituido por una serie de pautas coherentes con el comportamiento en las relaciones humanas y negociales", como afirma la sentencia 190/2010, de 22 de marzo reiterando la de 2 de julio de 2007 "preside todo el Derecho privado", por lo que, como tenemos afirmado en la sentencia 173/2011, de 17 de marzo, reproduciendo la 557/2010 de 27 de septiembre, "no cabe exigir responsabilidad a los administradores cuando la pretensión rebasa los límites de la buena fe, por tratarse de supuestos en los que las circunstancias concurrentes permiten concluir que el acreedor asume libre y voluntariamente el riesgo de conceder crédito a la sociedad después de haber sido oportuna y lealmente advertidos desde la propia sociedad deudora".
2.2. Desestimación del motivo.
69. Lo expuesto, sin embargo, es insuficiente para estimar el submotivo ya que:
1) La buena fe integra un concepto jurídico que se apoya en la valoración de conductas deducidas de los hechos, de manera que la existencia o inexistencia de buena fe ha de atacarse en casación por error de derecho en la valoración de la prueba (en este sentido sentencias 1362/2007, de 17 de diciembre, y 322/2007, de 16 de marzo), lo que aquí no se ha hecho.
2) No cabe identificar miméticamente el conocimiento de las dificultades del deudor para pagar lo adeudado con la asunción libre y voluntariamente por el acreedor del riesgo de impago.

OCTAVO: SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR DON Eliseo 1. Enunciado y desarrollo del motivo
71. El segundo motivo del recurso de casación interpuesto por don Eliseo se enuncia en los siguientes términos: "Al amparo del arto 477.2.2° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción de lo dispuesto en el arto 949 del Código de Comercio, en relación con lo dispuesto en el art. 1.969 del Código Civil ".
72. En desarrollo del motivo el recurrente afirma:
1) Que el día inicial para el cómputo del plazo de prescripción no es el de la inscripción del cese en el Registro Mercantil, debiendo fijarse, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.969 del Código Civil, en el momento en el que la acción pudo ejercitarse de acuerdo con la doctrina contenida en la sentencia de 14 de mayo de 2007.
2) Que habiendo sido designado administrador el 16 de marzo de 1993, por un plazo de cinco años, la acción ejercitada habría prescrito al haberse interpuesto una demanda transcurridos más de cuatro años de ser la caducidad del cargo de acuerdo con el contenido del arto 145 del Reglamento del Registro Mercantil.
3) Que la demandante no ha formulado reclamación hábil para interrumpir el transcurso del plazo para la prescripción.
2. Valoración de la Sala
2.1. Día inicial del plazo de prescripción de la deuda vs. responsabilidad de los administradores.
73. El primero de los argumentos del motivo que se analiza debe ser rechazado, dado que la recurrente pretende identificar el inicio del plazo de prescripción para reclamar la deuda a la sociedad, regulada en el artículo 1969 del Código Civil, con el inicio del plazo de prescripción para reclamar a los administradores sociales la responsabilidad en la que pudieran haber incurrido, expresamente prevista en el artículo 949 del Código de Comercio.
2.2. Día inicial del plazo de prescripción de la responsabilidad de los administradores y caducidad del cargo.
74. Como tenemos declarado en la sentencia 96/2011, de 15 de febrero, como regla, el plazo de prescripción de la acción para exigir la responsabilidad en la que incurrieron mientras desempeñaban el cargo, se inicia con la inscripción del cese como resulta:
1) De la obligatoriedad de su inscripción a tenor de los artículos 22.2 del Código de Comercio "En la hoja abierta a las sociedades mercantiles y demás entidades a que se refiere el artículo 16 se inscribirán (...) el nombramiento y cese de administradores...", y 94.1 del Reglamento del Registro Mercantil: "En la hoja abierta a cada sociedad se inscribirán obligatoriamente: (...) 4º El nombramiento y cese de administradores, liquidadores y auditores...".
2) De los efectos de la publicidad material negativa del Reglamento del Registro Mercantil de conformidad con los artículos 21.1 del Código de Comercio "Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. Quedan a salvo los efectos propios de la inscripción", y 9.1 del Reglamento del Registro Mercantil "Los actos sujetos a inscripción sólo serán oponibles a terceros de buena fe desde su publicación en el Boletín Oficial del Registro Mercantil. Quedan a salvo los efectos propios de la inscripción".
75. En este sentido la sentencia 123/2010 de 11 de marzo afirma " si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe, el cómputo del plazo de cuatro años que comporta la extinción por prescripción de la acción no puede iniciarse sino desde el momento de la inscripción, dado que sólo a partir de entonces puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese y, en consecuencia, a partir de ese momento el legitimado para ejercitar la acción no puede negar su desconocimiento (SSTS de 26 de junio de 2006, 3 de julio de 2008 y 14 de abril de 2009, RC 1504/2004).
76. A lo expuesto hay que añadir que tenemos declarado en la sentencia 770/2010 de 23 de noviembre, que no puede equipararse la "caducidad del cargo" con el "cese efectivo", ya que cabe la continuación de hecho una vez transcurrido el plazo previsto en el artículo 126 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas en las fechas en las que se desarrollaron los hechos y hoy en el artículo 221.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital y en la 123/2010 de 11 de marzo, que aunque el cargo haya caducado "se da esa continuidad si existe un proceso abierto en el que es parte la sociedad (STS 14 de abril de 2009, RC 1504/2004)".
2.3. Desestimación del motivo.
77. Lo expuesto es determinante de la desestimación del motivo sin que sea preciso examinar la existencia o no de actos de interrupción de la prescripción, al no haber transcurrido el plazo fijado en el artículo 949 del Código de Comercio.

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