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domingo, 21 de agosto de 2011

Procesal Civil. Congruencia de las sentencias.

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2011.

SEGUNDO.- El primero de los motivos, que se integra por varios subapartados, denuncia en primer lugar la infracción de lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por incongruencia, al haber declarado la sentencia impugnada que "la vivienda descrita en el hecho primero de la demanda y en el contrato de compraventa de 22 de septiembre de 1963, es propiedad de los actores...", sin que en el "suplico" de la demanda se solicitara tal referencia al citado contrato.
El motivo se desestima ya que la sentencia impugnada en forma alguna incurre en la denunciada incongruencia "ultra petitum", que se da cuando se estima una pretensión que no ha sido formulada por la parte contraria.
Al principio de congruencia se refiere, entre otras, la sentencia de esta Sala núm. 834/2009 de 22 diciembre, según la cual, como declaran las de 21 de julio de 2000, 17 de diciembre de 2003, 6 de mayo de 2004, 31 de marzo de 2005, 17 de enero de 2006, 5 de abril de 2006, 23 de mayo de 2006 y 18 de junio de 2006, entre otras muchas, la incongruencia, como vicio interno de la sentencia, existe cuando se concede más de lo pedido por el actor o menos de lo aceptado por el demandado; cuando no se resuelve sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso; cuando se aprecian excepciones no opuestas por la parte demandada, salvo cuando puedan estimarse de oficio; o, finalmente, cuando se altera por el Tribunal la causa petendi [causa de pedir] como fundamento jurídico-fáctico de las peticiones deducidas en el proceso, generando la consiguiente indefensión para la otra parte. Sin embargo, como declara la sentencia de 8 de marzo de 2006, no es exigible el rigor formal de una correspondencia exacta con las peticiones de las demandas, proyectadas en sus "suplicos", sino que la sentencia, adecuadamente cohonestada con la exposición fáctica y la fundamentación jurídica, ponga de relieve que se resuelve sobre lo que en definitiva se reclama, al margen de consideraciones abstractas sobre la naturaleza o la estructura de la pretensión deducida.
En el caso, la sentencia recurrida se ajusta a lo solicitado en la demanda al declarar que es de propiedad de los actores el inmueble a que se refiere el hecho primero de la demanda, a lo que simplemente añade que éste es el mismo a que se refiere el contrato que los demandantes esgrimen como título de adquisición de la propiedad, lo que en absoluto concede más de lo pedido en cuanto se limita a incorporar al "fallo" un aspecto de la valoración probatoria que, en cualquier caso, integraba un pretensión implícita de la demanda en cuanto la existencia y validez de tal contrato era precisamente el título de propiedad esgrimido por la parte actora.

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