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domingo, 21 de agosto de 2011

Procesal Penal. Prueba de cargo. Declaración incriminatoria del coimputado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 2011.

PRIMERO.- La Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Tercera) condenó al acusado Javier como autor responsable de un delito de acusación falsa a la pena de seis meses de prisión y multa; y por el delito de falso testimonio a la pena de un año de prisión y multa.
También condenó al coacusado Roque, por un delito de acusación falsa, con la concurrencia de la atenuante de confesión, a la pena de dos meses de prisión, sustituible por multa.
La premisa fáctica del silogismo que supone la sentencia, esto es, la declaración de Hechos Probados, establece los hechos acaecidos y la participación en ellos de los acusados. Relato que figura en los antecedentes de esta resolución y a los que nos remitimos.
SEGUNDO.- El acusado alega en un primer motivo la vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 C.E.
Admite el recurrente que la Sala ha formado su convicción en base al testimonio del coimputado Roque, al que en el motivo se describe como "delincuente habitual" sin citar prueba alguna de ello, así como que es persona con "tendencia a las mentiras" por lo que afirma que se trata de un testimonio "exento de credibilidad alguna".

Ocurre que la credibilidad de quienes deponen ante el Tribunal sentenciador forma parte de la valoración de esta clase de pruebas personales, que se practican con oralidad, inmediación y contradicción ante los Magistrados que componen la Sala enjuiciadora y que, por ello, están sometidas exclusivamente a la valoración en conciencia del Tribunal de manera privativa y excluyente de suerte que el pronunciamiento valorativo alcanzado únicamente podrá ser modificado cuando el mismo sea irracional por el propio contenido de las manifestaciones del declarante o aparezcan otros elementos probatorios que evidencien la mendacidad del declarante.
El Tribunal a quo, que ya había sido prevenido por la defensa del recurrente de las características personales negativas de Roque antes mencionadas, lleva a cabo la motivación fáctica de manera inobjetable, reseñando las pruebas practicadas y haciendo un ejercicio de valoración de las mismas -en especial las declaraciones incriminatorias del coimputado- a partir de los criterios orientativos acuñados por el Tribunal Constitucional y por este mismo Tribunal Supremo en orden a ponderar la ausencia de incredibilidad subjetiva, verosimilitud del testimonio y ausencia de contradicciones sustanciales en las declaraciones.
De este modo, expone que no se desprende ningún móvil espurio en el coacusado Roque, pues no se aprecian causas o motivaciones en tal sentido. Consta, y así se ha afirmado por Javier, que Roque le habría proporcionado anteriormente información relativa a culminar con éxito determinadas actuaciones policiales y en concreto el hallar en casa de " Corretejaos " una escopeta con cañones recortados, y que con posterioridad a estos hechos le había pedido que averiguara el paradero de otra escopeta.
Como vigoroso elemento corroborador del testimonio inculpatorio de Roque, subraya la sentencia que tanto su primo Jose Daniel como su hermano Cesareo insistieron en que "en la mañana de la intervención policial escucharon a través del teléfono como Javier decía a Roque que no encontraban a Corretejaos ", llamada que tuvo lugar en la mañana del día siguiente al que Roque había colocado la droga en el vehículo de Desiderio (" Corretejaos ") siguiendo las instrucciones de Javier. En esa conversación telefónica, Roque le dijo a Javier que " Corretejaos " que éste solía almorzar en cierto establecimiento, y sobre las 12,20 horas de ese mismo día se procedió al registro del vehículo encontrando la droga exactamente en el mismo lugar donde Roque las había escondido, bajo el asiento del copiloto.
El hallazgo de la droga corrobora y robustece la versión incriminatoria del coimputado que incrimina a Javier. Como también lo hacen los testimonios de los primos de Roque (Jose Daniel y Cesareo) sobre la mencionada conversación telefónica. En este punto, la sentencia impugnada realiza un alarde de exposición valorativa de las coincidentes declaraciones de éstos, resaltando que aunque las relaciones de los hermanos Jose Daniel Cesareo con su primo Roque se habían roto antes del juicio oral ambos primos respaldan la llamada telefónica referida y, por otra parte, razona el Tribunal sentenciador que las manifestaciones de Cesareo y Jose Daniel alcanzan ese plus externo de objetividad que avala la manifestación autoinculpatoria, e inculpatoria hacia Javier, realizada por Roque mantenida, como queda dicho, desde un primer momento y esencialmente idéntica, y que se objetiva asimismo por una prueba indiciaria, que por sí misma no sería suficiente para alcanzar un fallo condenatorio, consistente en las manifestaciones grabadas por Roque, válidas como se ha concluido al ser éste una de las partes de las mismas, y que obran en las actuaciones transcritas (folios 251 y 548), ni afirmadas ni negadas por Javier, cobran sentido al preguntarle por la bola de speed Roque a Javier quien da razón de la misma y diciendo que no había podido hablar en otro momento sobre ello al entrar otra persona en su despacho o lugar de trabajo.
En conclusión, existió prueba de cargo legítimamente obtenida, practicada con todas las garantías de oralidad, inmediación y contradicción y valorada de manera racional y razonada que excluye todo atisbo de falta de lógica y de arbitrariedad. Por ello, el motivo se desestima.

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