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domingo, 18 de diciembre de 2011

Civil – Contratos. Acción rescisoria por fraude de acreedores.

Sentencia de la Audiencia Provincial de 26 de septiembre de 2011 (Dª. MARIA FE ORTEGA MIFSUD).

SEGUNDO.- (...) En cuanto a lo que constituye el recurso de apelación, el mismo descansa en que los demandados sabían y eran conscientes de la deuda y pese a ello hicieron donación y además el 5 de diciembre de 2008 venden la empresa por 1 euro siendo en la actualidad prácticamente imposible la realización del inmueble con las cargas que tiene y con un arrendamiento no resuelto y del que no se perciben rentas. Examinadas las actuaciones la Sala comparte las alegaciones de la parte apelante y ello por lo que a continuación se expone.
En primer lugar decir que conforme al articulo 1297  "Se presumen celebrados en fraude de acreedores todos aquellos contratos por virtud de los cuales el deudor enajenare bienes a título gratuito". La presunción de fraude establecida por la propia Ley produce el efecto básico de invertir a carga de la prueba, de modo que es el demandado quien tiene que acreditar que no existió esa voluntad defraudatoria presumida legalmente. Respecto del carácter subsidiario de la acción rescisoria, lo que viene a significar que dicha acción, como ultimo remedio que tiene el acreedor para poder cobrar lo que se le debe, es inaplicable si consta que el acreedor no ha perseguido los bienes embargados o incluso no se ha acreditado que no existan otros bienes que embargar.
Al respecto ha de traerse a colación la reiterada doctrina jurisprudencial sobre dicho extremo, que expone la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2.007, cuando afirma que "la acción rescisoria en fraude de acreedores -revocatoria o pauliana- tiene carácter subsidiario, de conformidad con lo establecido en los arts. 1.111 -"después de haber perseguido los bienes de que esté en posesión el deudor para realizar cuanto se les debe"-, 1.291.3º -"cuando éstos (los acreedores) no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba"- y 1.294 -"la acción de rescisión es subsidiaria; no podrá ejercitarse sino cuando el perjudicado carezca de todo otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio", todos ellos del Código Civil. La Jurisprudencia, ha examinado la doble faceta de carencia de bienes y de otro medio legal para obtener la reparación del perjuicio económico, configurándola en torno a la imposibilidad de obtener la satisfacción del crédito (Sentencia de 28 de junio de 2.002),imposibilidad, real y efectiva, de cobrar. Sin embargo, la propia doctrina jurisprudencial ha flexibilizado la aplicación de la exigencia declarando que no es preciso una persecución real de todos y cada uno de los bienes con resultado infructuoso, ni obtener en un juicio previo la declaración de insolvencia, como tampoco es preciso que el deudor se coloque en situación de insolvencia total, ya que basta que los bienes no sean suficientes para satisfacer a sus acreedores, por haberse disminuido las posibilidades económicas efectivas o producido una notable disminución patrimonial que impide al acreedor percibir su crédito o que el reintegro del mismo le sea sumamente dificultoso ".
Por su parte la STS de 19 de mayo de 2008.- Sobre la acción rescisoria ejercitada en estos autos, ha venido esta Sala señalando, entre otras, en Sentencia de 25 de noviembre de 2005, que cita la anterior de 31 de diciembre de 2002, que "la nota más característica de la acción rescisoria es su subsidiariedad entendida como remedio para el acreedor cuando se carezca de otro cauce para la satisfacción de su crédito, lo que denota, como presupuesto fáctico necesario, la concurrencia de una situación de insolvencia en el deudor, la que, atendiendo a la consolidada doctrina jurisprudencial al respecto, no tiene que ser absoluta, sino que es suficiente la existencia de una notable disminución patrimonial que impide al acreedor percibir su crédito o que el reintegro del mismo le sea sumamente dificultoso. Junto a semejante presupuesto, coexiste otro correlativo, el referente a que la desaparición o minoración patrimonial es el consecuente resultado de una operación trasmisiva de bienes por el deudor a favor de terceros, presupuesto éste al que se enlaza, por último, un determinado propósito que viene a determinar el llamado "consilium fraudis", entendido, de manera amplia, como conciencia en el deudor del perjuicio que el empobrecimiento real o fingido causa al acreedor, e interpretado, por la Sentencia de 6 de abril de 1992, como actividad intencionada y directamente dolosa o bien como simple conciencia de causarlo, llegando a alcanzar cotas de cuasi-objetividad si el perjuicio se ocasiona por simple culpa civil o impremeditación ".
Aplicando la anterior jurisprudencia al caso de autos resulta procedente la acción ejercitada por cuanto los ahora demandados según manifestaron en el acto de juicio vendieron la empresa que era el deudor principal por el precio de un euros, los bienes donados eran los únicos libres de cargas y si bien es cierto que son propietarios de una nave industrial que a efectos de tasación fue valorada en el año 2008 en 1.888.200 euros también lo es que sobre ella pesa previamente a la anotación del embargo de la demandante una hipoteca y un embargo que sumadas ambas cantidades rondan los 800.000 euros, además de un arrendamiento, el propio demandado vino a admitir que la tenia en venta y que incluso un posible comprador se echo atrás. De lo expuesto se puede concluir que con dichas cargas al demandante le es sumamente dificultoso el reintegro de su crédito y ello por que es cierto que puede pedir la ejecución del bien pero su realización resulta sumamente difícil, pues con unas cargas anteriores por importe de 800.000 se pueda prácticamente concluir que ningún licitador se presentaria a la subasta. Por todo lo expuesto concurriendo los requisitos para la procedencia de la acción ejercitada procede con estimación del recurso de apelación estimar la demanda.

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