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domingo, 18 de diciembre de 2011

Civil – Contratos. Contrato de obra. Acción directa del subcontratista contra el dueño de la obra.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza (s. 5ª) de 16 de noviembre de 2011 (D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA).

PRIMERO.- La parte actora, constructora de determinadas edificaciones, reclama al contratista el pago de la cantidad de 85,974, 99 euros por las obras que le ejecutó, y a los dueños de éstas las cantidades según sus responsabilidades por las deudas existentes, sin especificar cifra, respecto de estos últimos aplicando el artículo 1597 del Código Civil cuando establece que "Los que ponen su trabajo y materiales en una obra ajustada alzadamente por el contratista, no tienen acción directa contra el dueño de ella, sino hasta la cantidad que éste adeude a aquél cuando se hace la reclamación".
Los demandados no comparecen en el juicio, y por tanto son declarados en rebeldía, y hacen caso omiso al requerimiento efectuado por la actora para que aporten determinada documentación contable, al objeto de determinar la cantidad precisa por la que los dueños de la obra resultan deudores del contratista, por lo que no puede tenerse conocimiento del importe real de estas sumas.
SEGUNDO.- La cuestión así planteada pasa por determinar a que parte le corresponde la prueba de acreditar el posible saldo deudor existente entre los dueños de la obra y el contratista.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de junio de 2000 mantiene que uno de los presupuestos del artículo 1597 del Código Civil es la cantidad que el dueño de la obra deba al contratista, y dice que: "En principio, aplicando la doctrina de la carga de la prueba, si no se prueba, debería sufrir las consecuencias de la falta de la prueba el demandante que ejercita la acción directa. Pero a éste le puede ser imposible tal prueba, pues no conoce ni puede conocer las relaciones internas entre uno y otro; por el contrario, el demandado sí tiene en sus manos la sencilla prueba de lo que ha pagado o si ha pagado totalmente lo debido a su contratista y por tanto, que no concurre tal presupuesto. En consecuencia, se invierte la carga de la prueba y es el dueño de la obra (o el contratista anterior) el que sufre las consecuencias de la falta de prueba de que ha pagado y, por tanto, de que no concurre este presupuesto".
La Sentencia de 28 de mayo de 1999 ha resaltado cómo en tales casos "El que se reputa obligado sólo se libera de responsabilidad si acredita suficientemente que tiene saldada la deuda derivada del contrato concertado". la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1997 establece que: "Aunque la doctrina entiende generalmente que no debe exigirse a la actora una prueba plena y completa, ya que ello podría ser un impedimento insalvable para la efectividad del precepto,...".
No puede, por tanto, exigirse a la parte actora una prueba plena y completa de este extremo dado que ello se traduciría en un impedimento insalvable para la efectividad del precepto pues no conoce ni puede conocer las relaciones internas entre uno  y otro; de ahí que, en virtud del principio de facilitación de la prueba, consignado en el párrafo 6º del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento, se imponga a los demandados la cumplida acreditación de que han pagado totalmente lo debido a su contratista, corolario de lo cual es que las consecuencias adversas de la falta de prueba de tal extremo recaigan en los citados.
No se trata de que no puedan oponer los demandados la excepción de haber pagado totalmente lo debido a su contratista, sino que lo que consagra la jurisprudencia es la inversión legal de la carga de la prueba de la concurrencia de deuda derivada del contrato de obra concertado. En el caso, dada la rebeldía de los demandados, no han probado cual pueda ser este saldo deudor, ni tampoco han aportado la prueba documental contable a que fueron requeridos, correspondiéndoles a ellos su prueba por lo que se acaba de razonar.
TERCERO.- Pero lo que el constructor sí debe conocer es la cantidad de obra que ha realizado para los dueños de la misma, debiendo haberla consignado por unidades métricas o por la medida que fuese en el cuerpo de la demanda, procediendo a su cuantificación conforme a su criterio conforme a los partes de trabajo realizados, en lugar de instar una condena genérica por sus respectivas responsabilidades, partiendo de una falsa solidaridad que en la práctica se revela inexistente, que sume en indefensión a estas partes, que ignoran las concretas cantidades que a cada una se le imputan, por lo que no pueden defenderse de las concretas acusaciones que por esta motivo se les realizan.

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