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sábado, 3 de diciembre de 2011

Civil - Contratos. Opción de compra.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre de 2011 (D. RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS).

CUARTO: (...) 35. En su desarrollo la recurrente afirma que el derecho de opción atribuye al optante la facultad de ejercitar la misma, por lo que la condena a su ejercicio equipara la opción a la promesa de venta.
2. Valoración de la Sala 2.1. La "facultad" del optante.
36. No le falta razón a la recurrente cuando afirma que, a diferencia de la promesa de venta, el contrato de opción atribuye a la optante la facultad de ejercitar o no el derecho concedido, pronunciándonos en este sentido, entre otras muchas, en la sentencia 543/2008, de 17 de junio, que afirma: "en la opción, una parte atribuye a otra un derecho que permite a esta última decidir, dentro de un determinado período de tiempo y unilateralmente, la puesta en vigor del contrato; y la 552/2010, de 17 de septiembre que con cita de la 638/2008, de 2 julio, define a la opción como "convenio en virtud del cual una parte concede a otra la facultad exclusiva de decidir la celebración o no de otro contrato principal de compraventa, que habrá de realizarse en un plazo cierto, y en unas determinadas condiciones, pudiendo también ir acompañado del pago de una prima por parte del optante, constituyendo sus elementos principales: la concesión a éste (al optante) del derecho a decidir unilateralmente respecto a la realización de la compraventa, la determinación del objeto, el señalamiento del precio estipulado para la futura adquisición y la concreción de un plazo para el ejercicio de la opción, siendo por el contrario elemento accesorio el pago de la prima"; y en la 257/2011, de 6 de abril que afirma que "constituye un convenio en virtud del cual una parte concede a otra la facultad exclusiva de decidir la celebración o no de otro contrato principal de compraventa, quedando sujeto a los pactos que libremente hayan estipulado las partes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1255 del Código Civil ".
2.2. La titularidad colectiva de la opción.
37. Ahora bien, el litigio se ha desarrollado exclusivamente en el ámbito de las relaciones internas entre quienes intervinieron en el contrato como "optantes", y así lo expresa de forma clara la sentencia recurrida que en el fundamento de derecho tercero precisa que la respuesta a la cuestión litigiosa debe hallarse no en el régimen del contrato de opción, sino en el de las relaciones internas entre las litigantes "la respuesta a esta situación debe darse considerando la relación interna entre las partes optantes....surge una situación de comunidad de derechos".
38. La sentencia recurrida, en consecuencia:
1) Se pronuncia única y exclusivamente en el marco de las relaciones internas de los cotitulares de la opción.
2) En dicho ámbito declara que la conducta de la recurrente no está amparada en la buena fe, por lo que condena a la recurrente a integrar la voluntad colectiva.
3) No afecta para nada ni a la concedente que no ha sido llamada al pleito, ni a la eventual eficacia del ejercicio del derecho frente a la misma.

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