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lunes, 5 de diciembre de 2011

Civil – D. Reales. Propiedad horizontal. Legitimación para impugnar el acuerdo de la Junta de Propietarios que aletera de distribución en el pago de gastos comunes.

Sentencia de la Audiencia Provincial de A Coruña (s. 6ª) de 23 de septiembre de 2011 (D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO).

SEGUNDO.- Una segunda cuestión debatida es la diferente distribución del gasto relativo a esas tuberías, que en la primera reunión se hizo por referencia a la participación en los elementos comunes, mientras que en la segunda se estableció en iguales cuotas para los distintos propietarios. En la sentencia se rechazó la impugnación al considerar que en la reunión de 27/7 los impugnantes no se opusieron al sistema de pago sino a que dicha cuestión fuera votada porque ya había sido aprobada, por lo que entendió que sobre esta cuestión no habían salvado adecuadamente su acción.
Mientras que en el tema relativo a la aceptación de un presupuesto sólo es necesaria la mayoría simple de propietarios, en el caso de que se acuerde una distribución de gastos de forma diferente a la prevista en el título constitutivo para efectuar el pago, es necesaria la unanimidad, pues implica alterar esa norma superior.
Así lo ha establecido el Tribunal Supremo, cuando señala que " conforme a lo dispuesto en el artículo 9, regla 5ª LPH, la primera pauta que ha de tenerse en cuenta para distribuir los gastos comunes es la referida al coeficiente o cuota de participación, y, si bien tal forma de distribución puede ser alterada (artículo 9.1.e LPH), ello exige la conformidad de todos y cada uno de los propietarios, al suponer una alteración de la cuota de participación prevista en el título " (Ss. TS de 19 julio 2000, 30 abril 2002, 3 diciembre 2004, 24 enero 2008 y 30 abril 2010).
No obstante, dice el art. 18.2 LPH  que estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que salvasen su voto en la junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente fuesen privados de su derecho de voto, sin distinguir los distintos supuestos del apartado anterior. Ello ha llevado a la juzgadora a entender que los impugnantes no habían salvado su voto en debida forma, y a los apelantes a defender que votaron en contra del acuerdo y por ello están legitimados para impugnarlo.
La reforma de la Ley de Propiedad Horizontal por la Ley 8/1999  modificó el régimen legal de la legitimación sustituyendo su atribución genérica a los propietarios disidentes por una expresión diferente, la de " salvar el voto " en la Junta, existiendo disparidad de criterios entre las Audiencias Provinciales sobre si es necesario consignar una manifestación de voluntad añadida al sentido de dicho voto además de votar en contra del acuerdo, o simplemente basta este voto en contra (SAP Baleares 24 mayo 2010).
Nos inclinamos por esta última solución, ya que consideramos que es suficiente para entender salvado el voto, el haber votado en contra, pues la otra interpretación resulta demasiado rigurosa en un ámbito en el que los implicados suelen ser personas carentes de formación jurídica, donde priman las relaciones personales y la agilidad en los formalismos. La consecuencia es que sí tenían los apelantes legitimación para impugnar ese acuerdo, que como hemos dicho no se sujeta a las exigencias jurisprudenciales, lo que conlleva la revocación de la sentencia apelada en este extremo y por ello, la declaración de nulidad del acuerdo.

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