Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

domingo, 18 de diciembre de 2011

Civil – D. Reales. Propiedad horizontal. Instalación de ascensor. Alteración de cuotas de participación. Los acuerdos que versen sobre modificación de la participación en los gastos y no se hallen directamente asociados al acuerdo de instalación del ascensor, requieren unanimidad para su validez.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2011 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).

TERCERO.- Los acuerdos que versen sobre modificación de la participación en los gastos y no se hallen directamente asociados al acuerdo de instalación del ascensor, requieren unanimidad para su validez.
A) Esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la interpretación y alcance del artículo 17.1 LPH en las sentencias de 18 de diciembre de 2008 [RC 2469/2003 y RC 880/2004], y de 13 de septiembre de 2010 [RC 2029/2006], cuyos razonamientos son de plena aplicación al caso que nos ocupa. En la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de diciembre de 2008 [RC 880/2004 ], acreditada la presencia de vecinos minusválidos en la finca, en el marco de la instalación de un ascensor ex novo [sin antecedente alguno] en la comunidad, se estableció que « a tenor del artículo 17 será suficiente la simple mayoría para la supresión de las "barreras arquitectónicas", que dificulten el acceso y la movilidad de las personas con minusvalía; esta regla permite a la Comunidad imponer esa servidumbre [ocupación de parte de un local privativo para la instalación del ascensor] para la creación de servicios de interés general y cuando el acuerdo de la Junta reúna los presupuestos legales, con el oportuno resarcimiento de daños y perjuicios ». Por tanto, en ella se exige el mismo régimen de mayorías previsto en el artículo 17 LPH para la adopción de aquellos acuerdos que se deriven necesariamente de la instalación del ascensor, incluido el resarcimiento del daño que la imposición de una servidumbre en un elemento privativo pueda acarrear a alguno de los propietarios.
Asimismo la sentencia de 13 de septiembre de 2010 [RC 2029/2006 ], en aplicación de la anterior doctrina, estableció que: «...no puede exigirse a tal acuerdo otra mayoría que la establecida en la Ley para la instalación del ascensor, o sea, la mayoría simple al haberse acreditado la presencia de vecinos minusválidos en la finca, al ser consecuencia directa del acuerdo y por constituir la permuta un negocio jurídico de resarcimiento del daño causado por la servidumbre impuesta».
En definitiva, para la adopción de los acuerdos que se hallen directamente asociados al acuerdo de instalación del ascensor, aunque impliquen la modificación del título constitutivo, o de los estatutos, se exige la misma mayoría que la Ley de Propiedad Horizontal exige para tal acuerdo. No obstante, la aplicación de esta jurisprudencia no permite que los acuerdos adoptados en esta materia puedan ser alterados con posterioridad, cuando se vea afectado el título constitutivo o estatutos de la comunidad, por mayoría sino por unanimidad.
B) La aplicación de la doctrina jurisprudencial al caso examinado exige su desestimación.
Efectivamente, en el presente supuesto el acuerdo adoptado por la mayoría establecida en el artículo 17.1 LPH, en junta extraordinaria celebrada el 8 de noviembre de 2005, decide no solo sobre la efectiva instalación del ascensor, como elemento que permite la supresión de las barreras arquitectónicas, sino que a su vez modifica un acuerdo previo, adoptado en junta de propietarios celebrada el 26 de junio de 2002, deja sin efecto la exoneración en el pago de los gastos de instalación y uso del ascensor que este acuerdo concedía en beneficio de la ahora parte recurrida, y establece la obligatoriedad para los copropietarios, antes exentos, de contribuir a los gastos de instalación y uso del ascensor. Pues bien, el acuerdo objeto de impugnación modifica o altera, tras el transcurso de un importante lapso de tiempo, el acuerdo anterior de 2002, y fija un nuevo reparto de los gastos de instalación y uso del ascensor, por lo que no puede entenderse como consecuencia directa e inmediata del acuerdo, de contenido principal, cual es el de la autorización de la instalación del ascensor y precisa para su validez unanimidad según lo dispuesto en el artículo 17, regla 1.ª, párrafo primero LPH.
Por lo anterior ha de concluirse que la interpretación del artículo 17. regla 1.ª, párrafo primero LPH efectuada por la sentencia recurrida resulta acorde o ajustada a la jurisprudencia citada, ya que en el presente supuesto el acuerdo impugnado altera o modifica un acuerdo previo y versa sobre cuotas de participación no resulta accesorio del principal, adoptado en junio de 2002 relativo a la autorización de ascensor, sino independiente de aquel, por lo que es nulo al haber sido adoptado por simple mayoría y no por unanimidad, régimen de mayorías exigido al afectar a las cuotas de participación en los gastos y por tanto al título constitutivo o estatutos de la comunidad.

No hay comentarios:

Publicar un comentario