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sábado, 10 de diciembre de 2011

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Caídas en lugares públicos. Relación de causalidad.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona (s. 13ª) de 4 de octubre de 2011 (D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL).

PRIMERO.- Apela la demandante Dña. Zulima, la sentencia de primera instancia que desestimó su pretensión de condena de la demandada Gabinet Tecnic d'Arquitectura Europa,S.A., con fundamento en el artículo 1902 del Código Civil, al pago de una indemnización de 13.666 '78 €, por las lesiones sufridas por la actora, el día 1 de octubre de 2008, con ocasión de su caída en la acera, a la altura del nº 335 de la C/Galileo de Barcelona, donde la demandada tenía colocado un andamio para la limpieza de la fachada del edificio, alegando al apelante la actuación negligente de la demandada como causa de las lesiones de la demandante.
Centrada así la cuestión discutida en la apelación en la pretendida actuación negligente que se imputa a la demandada como causa de las lesiones soportadas por la actora, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 21 de junio y 1 de octubre de 1985, 24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986, 19 de febrero, 24 de octubre de 1987, 11 de julio de 2002, y 22 de julio de 2003) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de, la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo impone el artículo 1902 del Código Civil, ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse "iuris tantum" la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño.
En este sentido es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1991, 24 de enero de 1992, 5 de octubre de 1994,y 23 de diciembre de 1995),la que viene admitiendo la llamada responsabilidad por riesgo, basada en la idea de que cualquier actividad, sobre todo la que integra comportamientos de los que puede emanar un evidente riesgo para sus usuarios o para terceros, y en su caso los efectos dañosos derivados de esa actividad, deben ser reparados por quien se aprovecha de tal actividad en aplicación de las máximas "ibi emolumentum ubi onus", o "cuius commoda eius incommoda",o lo que es lo mismo, de acuerdo con el principio de ponerse a cargo de quien obtiene el provecho, la indemnización del quebranto sufrido por un tercero.
Aunque, es igualmente doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1983, 9 de marzo de 1984, 1 de octubre de 1985, 2 de abril de 1986, 19 de febrero de 1987,y 8 de abril de 1992),que el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, acogido en los artículos 1101 y 1902 del Código Civil, de tal suerte que se exige la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, sin excluir, en modo alguno, el clásico principio de responsabilidad por culpa, y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir, por no haber revestido la objetivación de la responsabilidad caracteres absolutos, aún con todo el rigor interpretativo que, en beneficio del perjudicado, impone la realidad social y técnica, pero sin que ésta permita la atribución de responsabilidad a quien no incurrió en culpa alguna (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1992,y 20 de mayo de 1993),siendo preciso en todo caso el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo, y lugar, para evitar perjuicios en bienes ajenos, en los términos del artículo 1104 del Código Civil.
Así, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2006;RJA 8882/2006) que en cuanto a la responsabilidad por riesgo en relación con el artículo 1902 del Código Civil nunca se ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad con fundamento en dicho precepto (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2000, 10 de diciembre de 2002, 17 de junio de 2003, 6 de septiembre de 2005; RJA 2508/2000, 10435/2002, 5646/2003, y 6745/2005); lejos de ello, debe excluirse como fuente autónoma de tal responsabilidad el riesgo general de la vida (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de enero de 2006;RJA 131/2006, con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005;RJA 8547 y 9883/2005), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2006;RJA 5508/2006), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2003;RJA 6575/2003).
Más concretamente en relación con caídas, en edificios en régimen de propiedad horizontal, o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias han venido exonerando a la comunidad de propietarios o a los titulares del negocio demandados cuando la caída se había debido a la distracción del perjudicado por no advertir un obstáculo que se encontrara dentro de la normalidad (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1997;RJA 3408/1997), declarándose en cambio la responsabilidad del demandado cuando su negligencia era identificable. Así, por carecer de pasamanos una escalera (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1997;RJA 8093/1997), o por la caída en una discoteca sin personal de seguridad (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1997;RJA 6964/1997); y aunque, entre las ya citadas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1997 propugnara una objetivación máxima de la responsabilidad, línea que luego sería en cierto modo ratificada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2003;RJA 2839/2003, al considerar aplicable en este ámbito una inversión total de la carga de la prueba en contra del demandado, lo cierto es que la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad.
Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2006;RJA 5291/2006, exonera a la empresa titular de un restaurante de la responsabilidad por lesiones de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos, porque la realidad del escalón debía ser conocida por la víctima; la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2006;RJA 5508/2006 exonera a un Ayuntamiento por la caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza porque la manguera no suponía un riesgo extraordinario ni requería una señalización especial; la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2004;RJA 8034/2004 declara la responsabilidad por caída en las escaleras de un gimnasio pero porque ésta no estaba en óptimas condiciones; la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2004;RJA 4262/2004, también aprecia responsabilidad pero por no haberse limpiado el suelo de unos aseos; la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2003;RJA 5646/2003, anteriormente citada, exonera de responsabilidad a una empresa hotelera porque la puerta giratoria con la que un cliente se dañó una mano no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo; la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2003;RJA 4250/2003, sí declaró la responsabilidad de la parte demandada porque la caída se produjo en una zona recién fregada de una cafetería y dicha zona no se había delimitado debidamente, de modo semejante a la ya citada 31 de marzo de 2003;RJA 2839/2003; las Sentencias de 16 de febrero, y 12 de febrero de 2003 y 10 de diciembre de 2002 no advirtieron responsabilidad alguna en los demandados por caídas en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente; la Sentencia de 12 de febrero de 2002, en cambio, sí estimó la demanda por una caída durante un banquete de bodas pero por la insuficiente protección de un desnivel considerable; la Sentencia de 30 de octubre de 2002 desestimó la demanda porque la víctima se había caído sola en un local; la Sentencia de 25 de julio de 2002  no apreció responsabilidad por la caída en una discoteca porque el actor no había conseguido probar la existencia de un hueco peligroso; y en fin, las Sentencias de 6 de junio de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, y 7 de mayo de 2001; RJA 4979/2002, 8426/2001, 6222/2001, y 7376/2001, tampoco apreciaron responsabilidad por caídas al no haberse probado la culpa o negligencia de los respectivos demandados.
Por lo tanto, para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, habrá que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual (Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla "incumbit probatio ei qui dicit,non qui negat", la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del "onus probandi" que el antiguo artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985),no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no puedan ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989); y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986, 18 de mayo y 15 de julio de 1988, 17 de junio y 23 de septiembre de 1989).
En este caso, resulta de la prueba documental, en concreto las fotografías del andamio de la demandada (docs 14 a 21 de la demanda), el interrogatorio de la demandante, cuya declaración es coherente con la del testigo presencial Sr. Landelino, no tachado de contrario, y sin que de lo actuado resulte ningún dato que permita dudar de la veracidad de sus afirmaciones, la declaración de los testigos de la demandada Sr. Narciso, Sr. Roque, y Sr. Jose Luis, encargado, coordinador, y arquitecto director, respectivamente, de la obra, y la ausencia de prueba en contrario, por no haberse aportado el libro de órdenes o el acta de la obra:
1.- que el día 1 de octubre de 2008 el andamio de la demandada se había terminado de colocar, y habían comenzado las obras de limpieza de la fachada, mediante el empleo de agua a presión,
2.- que las lonas de recogida de agua del andamio se encontraban rajadas, con orificios por los que se filtraba el agua, mojando la acera, sin que hubiera ningún empleado de la demandada recogiendo el agua vertida, o advirtiendo a los peatones, no habiendo tampoco vallas, cintas, o cualquier señalización que advirtiera del peligro de resbalar, y
3.- que la demandante, al salir de la pasteleria Ainhoa, en los bajos del edificio, resbaló en la acera mojada, y cayó al suelo, apoyando el peso del cuerpo en la mano izquierda para evitar golpearse con los escalones de la pastelería.
Por el contrario, no ha sido propuesta ninguna prueba que permita alcanzar la conclusión probatoria de que el agua en la acera con la que resbaló la demandante tuviera otra procedencia distinta de la obra de la demandada, no habiendo constancia de que ese día hubiera llovido, de que se hubiera producido un escape de agua en algún edificio, o de que los empleados municipales hubieran regado la acera, lo que como hechos positivos y extintivos, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, correspondía probarlos a la demandada, lo cual no ha hecho.
Por lo que, atendido el resultado de la prueba practicada, y la ausencia de prueba en contrario, se alcanza la conclusión probatoria de que la caída de la demandante se produjo al resbalar con el agua en la acera vertida por los operarios de la demandada en los trabajos de limpieza de la fachada, y que no era adecuadamente recogida y canalizada por el mal estado de las lonas del andamio, no habiéndose adoptado tampoco por la demandada ninguna medida de seguridad para evitar el riesgo de caída de las personas que transitaran por la vía pública, lo cual constituye un elemento agravatorio del riesgo, imputable a la parte demandada.
En consecuencia, en el presente caso, no puede apreciarse que por la demandada se agotara la diligencia exigible, en función de las circunstancias de las personas, del tiempo, y del lugar, en los términos del artículo 1104 del Código Civil, para garantizar unos niveles de seguridad adecuados para evitar la caída que, en definitiva, se produjo, por lo que es posible apreciar la existencia de negligencia de la demandada, por la omisión de las medidas necesarias para prevenir el daño, procediendo en consecuencia la estimación del motivo de la apelación.
SEGUNDO.- En cuanto a la relación de causalidad entre la caída y las lesiones y secuelas soportadas por la demandante, es lo cierto que, en cuanto a la relación de causalidad, la doctrina jurisprudencial definidora del principio de causalidad adecuada, que exige que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada, y suficiente del acto antecedente (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1990  y 23 de septiembre de 1991), es complementada por la moderna doctrina que permite valorar en cada caso si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, de modo que si bien es posible acudir a las presunciones, a falta de prueba directa, y como último eslabón de la cadena probatoria del nexo causal (Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1992 y 12 de febrero de 1990) para apreciar la responsabilidad del agente, será en todo caso preciso que el resultado sea consecuencia natural, adecuada, y suficiente de su actuación, debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1992).
Aunque la norma general del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite asumir la certeza de un hecho, a partir de otro hecho admitido o probado, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano, sin que, según doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2003;RJA 1568/2003,entre las más recientes),se exija que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los "facta concludentia" que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho base diversos hechos consecuencia, debiendo en todo caso estar sometida a la lógica la operación deductiva.
Por otro lado, es igualmente doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1999;RJA 8862/1999, y las que en ella se citan),que no cabe considerar como causa no eficiente la que concurriendo, en su caso, con otras, prepare, condicione, o complete, la acción de la causa última, de modo que la causa desencadenante no libera de responsabilidad de las anteriores, concomitantes, o sucesivas.
En este caso, resulta de la prueba documental que a la actora Sra.  Zulima, de 63 años de edad, se le apreció una fractura conminuta de la epífisis distal del radio, y una fractura de la apófisis estiloides del cubito, de la extremidad superior izquierda, en el informe del Departamento de Diagnóstico por la Imagen de la Clínica Corachan, de 16 de octubre de 2008 (doc 2 de la demanda), a solicitud del Servicio de Urgencias del Hospital de Barcelona, de 10 de octubre de 2008 (doc 7 de la demanda).
Igualmente resulta del informe médico del perito de la actora Dr.  Alexis, de 27 de marzo de 2009 (doc 8 de la demanda), y la ausencia de prueba en contrario, que, atendiendo a los criterios cronológicos, topográficos, cuantitativos, de continuidad sintomática y verosimilitud del diagnóstico etiológico, las lesiones resultantes pueden estar causadas por el mecanismo traumático descrito por la paciente.
Y, frente a la prueba propuesta por la demandante, no ha sido propuesta ninguna prueba por la demandada que permita alcanzar la conclusión, siquiera presuntiva, de que la causa de las lesiones diagnosticadas pudiera ser otra que el siniestro de autos, no habiéndose propuesto otras pruebas periciales, no habiéndose solicitado ningún historial clínico, y no habiendo sido tampoco interrogada la demandada acerca de su posible participación en otros siniestros, de lesiones antecedentes, o de procesos degenerativos.
Por lo que, atendido lo anterior, y que en el retroceso en la averiguación de la causa de las lesiones diagnosticadas a la demandante, únicamente aparece el siniestro de autos, es posible alcanzar la conclusión probatoria de que, de acuerdo con el informe del perito de la actora, las lesiones y secuelas padecidas por la actora tuvieron un origen traumático, producido en el siniestro imputable a la demandada.
En consecuencia, resulta de lo actuado que la actuación negligente de la demandada fue la causa eficiente de las lesiones y secuelas padecidas por la demandante, por lo que procede en definitiva la estimación de la pretensión indemnizatoria, y por consiguiente la estimación del motivo de apelación de la demandante.

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