Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

viernes, 2 de diciembre de 2011

Civil – P. General. Caducidad de la acción. La caducidad no admite interrupción de ninguna clase.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 5ª) de 8 de julio de 2011 (D. FERNANDO SANZ TALAYERO).

SEGUNDO.- (...) Los plazos de caducidad no se interrumpen como sucede con los de prescripción. Los plazos de caducidad se suspenden, ya que la caducidad es el periodo de tiempo de vigencia de un derecho, el tiempo de duración, de tal forma que una vez transcurrido el derecho fenece y es totalmente ineficaz. De ahí que la caducidad, a diferencia de la prescripción haya de apreciarse incluso de oficio, pues transcurrido el plazo de caducidad el derecho ya no existe. El acto de conciliación suspende los efectos de la acción, lo que significa que una vez celebrado se alza la suspensión y al derecho de que se trate le quedará de existencia el tiempo que reste entre el ya transcurrido cuando se produjo la suspensión y el que falte hasta el agotamiento del tiempo establecido por la Ley para el ejercicio de la acción. La caducidad se caracteriza porque sólo atiende al hecho objetivo de la falta del ejercicio del derecho en el término prefijado.
La caducidad puede proceder de un acto jurídico privado o de la ley, dado que es posible que la fijación de un plazo concreto para la duración de un derecho obedezca a la voluntad de las partes o a la ley, mientras que la prescripción tiene su origen siempre en la ley. La caducidad siempre se refiere a derechos determinados, que no solo por razón de interés general sino también en atención al interés de sujetos particulares, quiere la ley que se ejerciten en un término breve, opera de una manera directa y automática, en cuanto que tiene lugar ipso iure al cumplirse el plazo, de ahí que pueda estimarse de oficio, y no admite causa de suspensión ni de interrupción, al tener un efecto radical y extintivo, aunque con respecto a esto ultimo se ha matizado por la jurisprudencia.
Así la Sentencia de 11 de marzo de 1.987 declara que: "se establece que "la caducidad no admite la interrupción del tiempo" y la interpelación judicial después de haber transcurrido, es totalmente improsperable", matizando aún más las fechadas en 26 de junio de 1974 y 7 de mayo de 1981, que "el plazo del artículo 1490 debe reputarse de caducidad, y en consecuencia, no admite interrupción, ni siquiera a través del acto de conciliación." Por su parte, las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 mayo 1984, 14 febrero 1986 y 16 diciembre 1993, declaran que los modos de interrupción aplicables a la prescripción no lo son a la caducidad "ya que este plazo no lo interrumpe el acto de conciliación, sino que sólo el verdadero ejercicio de la acción en el juicio correspondiente impide el efecto preclusivo de su fatal fenecimiento".
En la misma línea la Sentencia del TS de 14 de junio de 2004 dice: "El plazo para el ejercicio de la acción de retracto no hay duda que es de caducidad; y tampoco la hay de que ningún plazo de caducidad admite interrupción.... Actualmente el acto de conciliación es facultativo y no cabe que el mismo interfiera el ejercicio de una acción sujeta a plazo de caducidad; la conciliación es intrascendente a los efectos de la caducidad. Así lo expresó, para un caso de acción de responsabilidad en transporte marítimo la sentencia de 19 de febrero de 1990, en estos términos: "...como de caducidad el plazo de un año, a contar desde la entrega de las mercancías... cuerpo de doctrina uniforme en la que no deja de subrogarse el dato de la inoperancia de la conciliación a efectos de interrupción del plazo."
Ciertamente una corriente jurisprudencial iniciada a finales de los años cincuenta otorgó carácter interruptivo de la caducidad al acto de conciliación, (STS de 5 de julio de 1957, 12 de diciembre de 1962 y 8 de noviembre de 1983, 23 de diciembre de 1983). Sin embargo este carácter interruptivo de la conciliación venía dado, según la jurisprudencia que lo acogía, en la medida que suponía "una actividad precisa para la iniciativa del proceso judicial", lo que cambió totalmente con la nueva redacción dada al artículo 479 de la LEC por la Ley 34/1984, de 6 de agosto. Por ello, posteriormente no se consideró correcto mantener el carácter interruptivo de la demanda de conciliación al no tener la misma valor imperativo. Así se mantiene en la STS de 14 de febrero de 1986, posterior a la reforma operada sobre la conciliación, en la que una vez calificado el lapso de tiempo como de caducidad, sentenció que dicha calificación "lleva aparejada que los modos interruptivos aplicables a la prescripción, como la interposición de la demanda de conciliación, no lo sean a la caducidad". De esta forma, perdido el fundamento posible que la conciliación pudo tener antes de la reforma como medio interruptivo de la caducidad, el principio de la no interrupción de la misma volvió a cobrar nuevo empuje en la jurisprudencia del TS.
Así, la Sentencia del TS de fecha 29 de mayo de 2006  es muy esclarecedora en cuanto al acto de conciliación a los efectos que nos ocupan. La misma señala que "Entre los requisitos exigidos al retrayente, el artículo 1.524 del Código Civil señala uno de carácter temporal en el sentido de que «no podrá ejercitarse el derecho de retracto legal sino dentro de nueve días contados desde la inscripción en el Registro, y en su defecto, desde que el retrayente hubiera tenido conocimiento de la venta».
La norma exige por tanto el ejercicio de la acción dentro del breve plazo de caducidad que establece, lo que por tanto no puede ser suplido por cualquier otra actividad del retrayente que, aunque pudiera aparecer orientada al mantenimiento de su derecho, no suponga el efectivo ejercicio de la acción". Y añade "En este sentido ha de citarse la Sentencia de esta Sala de 10 de julio de 1999 que afirma cómo «la Jurisprudencia más moderna se pronuncia en el sentido de que la caducidad no admite interrupción de ninguna clase (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 1992 y 20 de julio de 1993)» en consonancia con la naturaleza de los derechos para cuyo ejercicio se establece que, siendo de carácter potestativo, nacen y se extinguen con el propio plazo de caducidad al contrario de lo que ocurre con la prescripción que únicamente afecta al ejercicio del derecho y no a su existencia".

No hay comentarios:

Publicar un comentario