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miércoles, 7 de diciembre de 2011

Civil – P. General. Doctrina de los actos propios.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Gijón (s. 7ª) de 14 de octubre de 2011 (D. MARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA).

TERCERO.- (...) Resta por último examinar la doctrina de los actos propios reiterada por el recurrente en la alzada a efectos de estimar el requerimiento practicado como no fehaciente, porque, antes y después de la recepción de los burofaxes, entre ambas partes ha existido una negociación para la adquisición del inmueble arrendado, con lo cual se suspendió el pago de cualquier cantidad.
Es cierto que informa al ordenamiento jurídico procesal el principio general del derecho que sostiene la inadmisibilidad de venir contra los actos propios, como consecuencia del principio de buena fe y de la exigencia de observar una conducta coherente dentro del tráfico jurídico (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2000, y 20 de junio de 2002). Así es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2003) que la regla general según la cual no puede venirse contra los propios actos, negando efecto jurídico a la conducta contraria, se asienta en la buena fe, o dicho de otra manera, en la protección a la confianza que el acto o conducta suscita objetivamente en otra o en otras personas, de modo que el centro de gravedad de la regla no reside en la voluntad de su autor, sino en la confianza generada en terceros, ni se trata de ver una manifestación del valor de una declaración de voluntad negocial manifestada por hechos o actos concluyentes, por lo que no es la regla una derivación de la doctrina del negocio jurídico, sino que tiene una sustantividad propia, asentada en el principio de buena fe.
La conducta previa contra la que no se puede ir posteriormente ha de tener ciertos caracteres, y así la jurisprudencia había ya recogido la necesidad de la relevancia jurídica de la conducta, afirmando que los actos deben ser reveladores de alguna manera del designio de decidir la situación jurídica de su autor, y en cuanto a la significación jurídica del acto anterior es menester que ésta pueda ser valorada objetivamente como índice de una actitud adoptada respecto a la situación jurídica en la cual ha sido realizada. En esta línea, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Enero de 1990,  5 de Marzo de 1991, 4 de Junio de 1992, 12 de Abril de 1993, y 30 de Mayo de 1995) que son actos propios los caracterizados por una clara, expresa, y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo el propio acto revelador de la voluntad expresa del autor o de la voluntad tácita deducible de los actos inequívocos realizados. Y los actos propios para vincular a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar una determinada situación jurídica, causando estado (Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995,  30 de septiembre de 1996, y  20 de junio de 2002).
En este caso, no consta, ni ha sido probado, ningún acto del demandante, que permita alcanzar la conclusión, siquiera presuntiva, de la suspensión del pago de las cantidades debidas consecuencia del arrendamiento vigente, por el mero hecho de encontrarse en negociaciones para adquirir el inmueble el arrendatario adquirido por herencia, pues en ningún momento consta que la propiedad se haya manifestado en este sentido, de hecho, vino a través de los requerimientos reclamando las cantidades reiteradamente, el hecho de diferir un tiempo la reclamación judicial no puede interpretarse como acto de dejación de reclamar la renta con la significación que le otorga el recurrente.

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