Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

martes, 20 de diciembre de 2011

Mercantil. Banca. Contrato de gestión de cobro de efectos mercantiles. Responsabilidad bancaria por la pérdida de un pagaré.

Sentencia de la Audiencia Provincial de León (s. 1ª) de 26 de octubre de 2011 (Dª. ANA DEL SER LOPEZ).

SEGUNDO.- Responsabilidad bancaria por la pérdida de efectos mercantiles.
La entidad bancaria demandada gestionó el cobro de un pagaré librado a favor de la mercantil EXCOMOR S.L., que a su vez cedió el crédito a la parte demandante. El certificado de extravío del pagaré justifica la pérdida del documento confiado a la gestión de la entidad bancaria en virtud de un contrato de descuento y gestión de cobro.
En el escrito de demanda, hecho quinto, se describen los perjuicios económicos causados a la entidad cedente del crédito por la pérdida del pagaré, siendo los siguientes: 1.- el importe del pagaré, 63.800 euros, 2.- el importe de los gastos: comisión de devolución bancaria 3.828 euros, protesto 38,28, correo 2,44 euros, 3.- honorarios de la letrada en el Juicio Cambiario y en el Procedimiento de extravío de pagaré, 4.- derechos de la procuradora en los mismos procedimientos anteriores, 5.- intereses de la ley cambiaria y del cheque. En total 78.793,21 euros que es la suma reclamada en el procedimiento más los intereses correspondientes.
La parte recurrente insiste en que procede estimar la demanda parcialmente en cuanto al principal del pagaré extraviado, más los intereses de la Ley Cambiaria y del Cheque desde el vencimiento del mismo el 25 de diciembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009 y los gastos de devolución, protesto y correo, en total la cantidad de 76.248,31 euros. Muestra su conformidad con el contenido del fundamento de derecho tercero de la Sentencia recurrida en cuanto a la desestimación de las partidas relativas a los honorarios de los procesos cambiarios y de extravío del pagaré y discrepa de los argumentos expuestos en el fundamento de derecho quinto.
La procedencia de la indemnización pedida exige tener en cuenta la doctrina del Tribunal Supremo existente en esta materia, porque no basta con probar el extravío para exigir el pago del título sino que es preciso acreditar qué daños y perjuicios se le han irrogado y la relación causa-efecto.
En este caso está probada la negligencia o falta de diligencia de la entidad bancaria por la pérdida del efecto cambiario, por lo que de entrada el mismo no ha sido abonado, aunque eso sí se ignora si era posible lograr el cobro de cualquier otra forma una vez que además consta la amortización del título, que en nuestro ordenamiento está regulada en la Ley Cambiaria y del Cheque, artículos 84 y siguientes. Pero esta falta de diligencia no tiene como efecto directo la obligación de pagar el título, su nominal, ni la de indemnizar por la pérdida como pretende la parte demandante; la responsabilidad exige probar no solo el hecho dañoso sino también los daños y perjuicios ocasionados y la relación causa/efecto, es decir, que la pérdida le ha impedido cobrar; debiéndose tener en cuenta en cada caso concreto las circunstancias concurrentes.
La entidad bancaria solo está obligada a abonar los daños y perjuicios causados; y estos daños y perjuicios no son el pago del efecto cambiario, entenderlo así sería tanto como exigir una responsabilidad objetiva a la entidad bancaria, bastando con alegar dicha actuación para obtener el cobro de cualquier título
El Tribunal Supremo en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2001 condenó en un supuesto de "gestión de cobro" a la entidad bancaria por extravío del título que había sido enviado por correo aéreo pero en dicho caso la condena no traía causa única y exclusivamente en la pérdida sino en el conjunto de hechos que se habían probado y que evidenciaban su negligencia y la realidad de los daños y perjuicios sufridos, y en ese sentido el mismo Tribunal en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2000 rechaza la condena a la entidad bancaria demandada porque no basta con la pérdida aunque sea consecuencia de una negligencia para condenarla a abonar cantidad alguna, y menos aún el importe del título extraviado porque como se indica en la misma es preciso que se acrediten por quien acciona cuáles han sido esos daños o "molestias" que ha tenido la parte y que han repercutido en su economía, no basta con alegar el "no pago" o "no cobro" del título sino que ello no ha sido posible y si lo ha sido cual ha sido el coste para lograrlo, lo que será de cuenta de la entidad.
En su sentencia de 17 de julio de 1999 el Tribunal Supremo declara que el extravío del documento entregado para gestión de cobro, generó responsabilidad para la entidad bancaria, y que la misma "comportaría la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados a tenor de las prescripciones contenidas en los artículos 1101 y 1104 del referido Texto legal, cuya existencia y prueba es cuestión de hecho", añadiendo que el "extravío de la cambial", en ese caso, origina "ya de por sí, unos perjuicios concretos y determinados, y ello, con independencia de la posibilidad de haber acudido al procedimiento regulado en los artículos 84 y siguientes de la Ley 19/1985, de 16 de julio, Cambiaria y del Cheque para los supuestos de "extravío, sustracción o destrucción de la letra", pero debe cuantificarse cuáles son los daños que se derivarían del extravío, y ello debía ser probado por la parte actora.
La STS de fecha 13 de Febrero del 2008, ya citada en la resolución recurrida, aunque con un error en la fecha y que fue dictada en un supuesto similar, señala lo siguiente en su Fundamento Jurídico Tercero: " Ciertamente el recurrente lleva razón al considerar aplicables las disposiciones que cita como infringidas al contrato que concluyó con el Banco recurrido. Pero a pesar de ello no puede estimarse este motivo, porque los daños que alega no derivarían de la pérdida del talón, sino del impago del cheque y éste no fue propiciado por el Banco gestor, sino por el deudor, al no hacerlo efectivo. Además, la sentencia recurrida formula de forma absolutamente correcta la doctrina de que el acreedor, aun sin tener en su poder el documento mercantil, era titular de las acciones causales correspondientes al crédito, sin olvidar que podía haber instado el procedimiento previsto en los artículos 154 y 155 de la ley 19/1985, de 16 de julio, cambiaria y del cheque, por lo que se seguían pudiendo ejercitar las acciones causales inherentes a la deuda asumida por el librador del cheque y por ello, no se produjo el daño que pretende el recurrente que le sea resarcido. Como afirma la sentencia de 3 octubre 2007, referida al extravío de unas letras no aceptadas, el Banco recurrido "debería haber devuelto los efectos descontados, pero si las letras de cambio no estaban aceptadas, no se ha producido un perjuicio de la mismas" (SSTS 3-10-2007 y 19-12-2007).
La indicada Sentencia es posterior a la referida por la parte recurrente que es del TS de fecha 19 de Diciembre del 2007 y que además no llega a las conclusiones pretendidas en el escrito de recurso y concretamente en su Fundamento de Derecho Cuarto señala: " Procede en consecuencia examinar el primer motivo del recurso, único pendiente ya de pronunciamiento, que se funda en infracción del párrafo segundo del art. 1170 CC y de la jurisprudencia de esta Sala por no haberse condenado al Banco a abonar a la actora el importe de los pagarés pese a la falta de reintegro o devolución de los mismos a esa misma parte actora y pese a haberse practicado en su cuenta el contra-asiento correspondiente después de que los pagarés no fueran debidamente atendidos a su vencimiento. La respuesta casacional a este otro motivo pasa por reconocer, también, que la doctrina de esta Sala ha sido especialmente rigurosa con los Bancos al imponerles, como consecuencia de su descuido y desatención en el cumplimiento de la antedicha obligación, el abono al cliente descontatario del importe de los efectos impagados, pues lo que en principio era una cesión pro solvendo se habría transformado, por el perjuicio de los títulos debido a la negligencia del Banco, en una cesión pro soluto. Así se desprende de las sentencias citadas en el fundamento jurídico anterior y, también, de las de 1 de abril de 1996 y 25 de noviembre de 2004, interpretando el párrafo segundo del art. 1170 CC de un modo que contribuye a erradicar malas prácticas bancarias que se manifiestan en muy variadas formas  y responden a fines muy diversos no amparables en el ordenamiento jurídico. Sin embargo, lo antedicho no significa que el citado efecto transformador de la cesión pro solvendo en cesión pro soluto haya de producirse siempre e indefectiblemente, porque como también señalan algunas de esas mismas sentencias ya citadas y otras más, entre las obligaciones del Banco no se encuentra la previsibilidad de la insolvencia del deudor (así, SSTS 16-4-91, 27-1-92 y 10-2-06) y, además, debe darse el nexo causal entre la actuación negligente del Banco y el perjuicio (SSTS 24-6-86 y 16-4-91)" .
Esta doctrina es la que coincide con la anteriormente expuesta y que se recoge en la Sentencia dictada posteriormente de 13 de Febrero del 2008 y que se considera ha sido correctamente aplicada por el Juzgado de Primera Instancia.
Así pues, los daños, su cuantía, no son el importe del título extraviado, sino los que traigan causa de esa pérdida, y debe probar la relación de causalidad, lo que significa probar las consecuencia del extravío, que son todas aquellas "tendentes a conseguir el reintegro de su valor", los que no son identificables con el importe normal del título valor. La parte demandante se ha limitado a reclamar el importe del pagaré y sus intereses, pero no ha probado los daños y perjuicios que han de ser los derivados del extravío del título y le correspondía la carga de la prueba.
 cambiario entregado para la gestión de cobro; la responsabilidad del comisionista exige que haya habido una actuación negligente, que se hayan causado daños y perjuicios y que exista relación causa-efecto, y los daños y perjuicios podrán ser el pago no hecho efectivo cuando se acredite por quien reclama que no lo ha logrado tras actuar conforme a las disposiciones legales que sean de aplicación, es decir, cuando el título se ha perjudicado no obteniendo el pago íntegro, bien por haber tenido gastos o desembolsos necesarios para poder percibir el pago por otras vías, etc; en este caso esos daños y perjuicios debían ser alegados y probados, no bastando con derivarlos del hecho mismo del extravío, carga de probar que correspondía a la parte demandante, quien no lo hizo ni siquiera a lo largo del proceso.

2 comentarios: