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viernes, 9 de diciembre de 2011

Mercantil. Seguro de caución. El pago al acreedor asegurado por parte de la asegeguradora determina que aquél haya perdido su legitimación para reclamar la deuda por cuya causa ha sido ya indemnizada.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 25ª) de 19 de septiembre de 2011 (Dª. MARIA CRISTINA DOMENECH GARRET).

PRIMERO.- (...) Normalmente en el modelo-tipo de la póliza del contrato de seguro de caución, en el apartado referido a la subrogación se suele decir, que el pago de una indemnización, por tratarse de un seguro de caución, -debe entenderse que por la aseguradora a la beneficiaria-, tiene por resultado subrogarse en todos los derechos y acciones sobre el principal, intereses y accesorios del crédito garantizado. Y, también que la asegurada se compromete a entregar todos los documentos o títulos que permitan el ejercicio efectivo de la subrogación a favor de la aseguradora. No siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 1.213 CC porque el pago fue completo.
Ello supone que en presente caso y precisamente por el pago realizado, la aseguradora se ha subrogado en la posición de acreedora, y eso es lo que excluye la legitimación activa "ad causam" de Industrias Gráficas Garal, S.A., como acertadamente aprecia la Juzgadora de instancia.
A la aseguradora que ha satisfecho la indemnización no se le concede la acción de subrogación, que se presume con arreglo al artículo 1210.3º del CC  con una finalidad de resarcimiento, sino con la de evitar un enriquecimiento injusto del asegurado, según declara la doctrina del Tribunal Supremo en STS de 24 de marzo de 2011, por lo que el pago efectuado por la aseguradora atribuye a esta una acción de reembolso.
El artículo 68 LCS  regula el seguro de caución como aquel por el que el asegurador se obliga, en caso de incumplimiento por el tomador del seguro de sus obligaciones legales o contractuales, a indemnizar al asegurado a título de resarcimiento o penalidad los daños patrimoniales sufridos, dentro de los límites establecidos en la Ley o en el contrato de seguro, y todo pago hecho por el asegurador deberá serle reembolsado por el tomador del seguro, rigiéndose el seguro de caución por lo preceptuado en el contrato de seguro y por las condiciones generales y particulares de la póliza. "
"Por lo que se concede al asegurador una acción de reembolso frente al tomador y no una subrogación en los derechos del asegurado contra el tomador, obligándose el asegurador, no a cumplir por el deudor personal, sino a resarcir al acreedor de los daños y perjuicios que el incumplimiento del deudor le hubiera producido (SSTS de 5 de junio de 1992, 26 de enero de 1995, 3 de diciembre de 2000 y 12 de marzo de 2003). Según opinión de autorizada doctrina científica el citado artículo 68 LCS  al disponer el reembolso del pago, establece una obligación imperativa para el tomador, y concede una acción propia al asegurador que supera el contenido del artículo 43 LCS. Dicha acción de reembolso persigue en especial evitar enriquecimiento injusto del asegurado titular del derecho de indemnización y al mismo tiempo acreedor sobre los bienes del deudor, obviando con ello el doble pago de la deuda única, arbitrando una posibilidad más de reintegro a favor del asegurador de forma paralela a la dispuesta en el artículo 43 LCS, y estableciendo así un mecanismo de reembolso inmediato una vez efectuado el pago. Por ello, siendo automático el derecho de reembolso, no precisa de cesión de derecho alguna del asegurado y beneficiario de la indemnización derivada del incumplimiento asegurado para ser reintegrado por el deudor, debiendo por todo ello considerarse que la única legitimada para reclamar de este será la aseguradora y no el asegurado. Conforme a ello se ha de concluir que resarcida Industrias Gráficas Garal de los perjuicios producidos por el alegado incumplimiento del ahora demandado, el cobro de la deuda por parte de dicha mercantil excluye su legitimación "ad causam", que a fin de evitar el enriquecimiento injusto corresponderá a la aseguradora.
Es cierto que la interpretación de los artículos 69 y siguientes de la LCS no conduce necesariamente a la exclusión de la legitimación de la asegurada, pero sí cuando, como ocurre en el presente caso, una vez satisfecha la total indemnización.
Como se dice entre otras en las SSAP de Zaragoza de 15 de marzo de 2.004, y de Castellón de 16 de diciembre de 2.000, citadas ambas por la Audiencia Provincial de Palencia, Secc. 1ª, en sentencia de 10 de diciembre de 2010, cuando se hubiere producido la subrogación decae la legitimación activa del primitivo acreedor, y en el caso examinado, al existir pago completo, la subrogación expresada en la reclamación del monitorio sí ha tenido lugar. Ello es así porque lo debe determinar el contrato pactado entre las partes conforme al artículo 68 LCS, que establece que de forma automática el pago de una indemnización tiene por resultado el reembolso.
No nos encontramos ante el supuesto del artículo 72.3 de la referida LCS, que dice que el asegurado queda obligado a ceder al asegurador cuando esta lo solicite, el crédito que tenga contra el deudor una vez satisfecha la indemnización, lo que supondría que en el supuesto de que el asegurador no solicite la cesión, el asegurado no queda obligado a la cesión del crédito, y en consecuencia estaría legitimado para la reclamación que efectúa.
En este caso no hay constancia del abandono de su derecho a la repetición por la aseguradora, y en consecuencia, se entiende que la subrogación, por razón de lo normalmente establecido en el contrato de seguro, si se ha producido, y de forma automática. Se considera que se ha producido la subrogación automática mediante el pago de la indemnización, y también expresa, porque la reclamación de cantidad inicial según consta en el documento nº 4 de 6 de abril de 2006, de los adjuntos a la demanda del procedimiento monitorio, fue realizada por los abogados externos de MAPFRE, Caución y Crédito, lo cual significa la asunción del crédito por dicha Compañía de Seguros, entendiendo que la actora ya carecía entonces de acción, y lo que es usual es que se produzca la subrogación, salvo que conste la renuncia expresa a su derecho por la aseguradora, lo cual no acontece en autos.
En definitiva, al margen de la modalidad de seguro que dio lugar a la indemnización, así como de la existencia o inexistencia de cesión del crédito, que la apelante alega no haber operado, siendo indudable que Mapfre Crédito y Caución abonó a Industrias Gráficas Garal la suma de 4.944,84 €, dicho pago determina que esta última haya perdido su legitimación para reclamar la deuda por cuya causa ha sido ya indemnizada por la aseguradora.

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