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sábado, 3 de diciembre de 2011

Mercantil. Seguro de responsabilidad civil por explotación. Cobertura. Exclusión de la responsabilidad decenal en la póliza. Distinción entre cláusulas limitativas de los derechos del asegurado y cláusulas delimitadoras del riesgo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de noviembre de 2011 (D. FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS).

PRIMERO. Se alega infracción del art. 3, primer y segundo párrafo de la LCS, en relación con el art. 73.1 de la LCS así como la jurisprudencia que desarrolla los preceptos.
Se desestima el motivo.
Entiende el recurrente que la exclusión de la responsabilidad decenal en la póliza es una cláusula limitativa que no fue aceptada expresamente por el asegurado y que, por tanto, infringe el art. 3 de la LCS.
Por el contrario la Audiencia Provincial en su sentencia entiende que estamos ante un elemento delimitador del riesgo.
Son dos los seguros que contrató la actora, siendo uno con la Compañía IMPERIO y otro, con diferente ámbito temporal, con REALE que absorbió a la primera.
En ambos se excluye la responsabilidad civil decenal, y ambos se contrataron por intermediación de GAR Correduría de Seguros SL.
En la póliza de REALE se incluía la responsabilidad civil de productos/post-trabajos, y que debería efectuarse la entrega de los bienes dentro de la vigencia de la póliza y las reclamaciones efectuarse hasta el año siguiente de la expiración de su cobertura temporal o rescisión de la póliza.
TERCERO.- Como las propias pólizas refieren nos encontramos ante unos seguros que cubren la responsabilidad civil por explotación.
Por tal cobertura entiende el contrato, como es usual en la práctica de la aseguradoras, los daños causados a terceros con ocasión del desarrollo de los trabajos que constituyen la actividad empresarial del asegurado, mediante la utilización del personal, maquinaria, herramientas y equipos precisos para ello, excluyéndose expresamente la responsabilidad civil decenal, concretándose en la segunda póliza que ello es en los términos referidos en la Ley de Ordenación de la Edificación.
Tal exclusión de la cobertura es un elemento delimitador del riesgo cubierto, mas que una cláusula limitativa, en cuanto precisa cuáles son los eventos que se acogen dentro del amparo del contrato de seguro.
Establece la sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil sección 1 del 15 de Julio de 2008 (ROJ: STS 3891/2008) Recurso: 1839/2001: La STS de 11 de septiembre de 2006, recurso número 3260/1999, del Pleno de la Sala, dictada con un designio unificador, precisa, invocando la doctrina contenida en las SSTS 2 de febrero de 2001, 14 de mayo de 2004 y 17 de marzo de 2006, que deben excluirse del concepto de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada (STS de 17 de octubre de 2007, rec. 3398/2000).
No tienen pues carácter limitativo de los derechos del asegurado las cláusulas delimitadoras del riesgo, que son, pues, aquellas mediante las cuales se individualiza el riesgo y se establece su base objetiva. Tienen esta naturaleza las que establecen «exclusiones objetivas» (STS de 9 de noviembre de 1990) de la póliza o restringen su cobertura en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato (fijado en las cláusulas particulares, en las que figuran en lugar preferente de la póliza o en las disposiciones legales aplicables salvo pacto en contrario) o en coherencia con el uso establecido. No puede tratarse de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de manera no frecuente o inusual (SSTS de 10 de febrero de 1998, 17 de abril de 2001, 29 de octubre de 2004, núm. 1055/2004, 11 de noviembre de 2004, rec. núm. 3136/1998, y 23 de noviembre de 2004, núm. 1136/2004).
No son cláusulas limitativas de los derechos del asegurado las que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial, incluyendo en estas categorías la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada. Las cláusulas delimitadoras del riesgo establecen exclusiones objetivas de la póliza o restringen su cobertura en relación con determinados eventos o circunstancias, siempre que respondan a un propósito de eliminar ambigüedades y concretar la naturaleza del riesgo en coherencia con el objeto del contrato (fijado en las cláusulas particulares, en las que figuran en lugar preferente de la póliza o en las disposiciones legales aplicables salvo pacto en contrario) o en coherencia con el uso establecido y no puede tratarse de cláusulas que delimiten el riesgo en forma contradictoria con el objeto del contrato o con las condiciones particulares de la póliza, o de manera no frecuente o inusual. Entiende el recurrente que al excluirse la responsabilidad civil decenal se está dejando sin objeto el contrato de seguro y ello es un razonamiento interesado, parcial e inconsistente.
Es conocido que los daños causados en el ejercicio de la actividad empresarial o profesional, sobre el inmueble construido, tienen su cobertura más directa en el seguro de responsabilidad civil profesional, pues no es de recibo que el seguro de explotación asegure la mala praxis desarrollada sobre el bien manipulado, salvo que así se pacte expresamente.
El seguro de explotación pese a esa limitación, como razona la parte recurrida, sigue cubriendo los daños producidos en elementos ajenos al que se está trabajando, y su objeto no es asegurar la impericia contractual, ni el resultado del trabajo.
Es decir, no concurre desequilibrio en las prestaciones pues se paga la prima por la cobertura de un riesgo cierto y potencialmente existente, apreciándose por esta Sala la existencia de un contrato de seguro cuyo objeto cubre de forma clara, precisa y plena la responsabilidad civil por explotación.
Para poder plantear la desnaturalización deberíamos encontrarnos ante un contrato de seguro cuyas exclusiones fuesen de tal calado, que dejaran sin contenido asegurable al contrato, o que lo limitasen de forma esencial e inesperada, y ello no acaece en el presente caso, pues, por ejemplo, se incluye un siniestro tan habitual y gravoso como son los daños en los edificios colindantes.
En resumen, la exclusión acota el ámbito de cobertura.
En este sentido las Sentencias de esta Sala 1ª de 19 de junio de 2007 y 11 de septiembre de 2006.
(...)
TERCERO. Se plantea la infracción del art. 73 de la LCS en relación con el art. 1902 del C. Civil, por su incorrecta aplicación.
Se estima el motivo.
Este motivo se funda en los daños inferidos en la acera del edificio, como consecuencia de la caída de plaquetas, lo que le fue reclamado por el Ayuntamiento de Carreño a la promotora PROMOATICO y que esta exigió a la hoy actora en su condición de constructora.
Ciertamente este siniestro está dentro de la cobertura de la responsabilidad civil por producto, concertada con REALE, pues no se trata de daños a la propia obra, sino a terceros, como es el Ayuntamiento, por los daños inferidos en la acera. Pero el seguro mencionado establecía que debería efectuarse la entrega de los bienes dentro de la vigencia de la póliza y las reclamaciones efectuarse hasta el año siguiente de la expiración de su cobertura temporal o rescisión de la póliza.
La propia demandada reconoce en su escrito de oposición al recurso de casación (folio 6) que los daños reclamados ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Oviedo, Procedimiento 212/2005, le fueron reclamados dentro del período de vigencia, y entre ellos está el de la acera mencionada.
Sin embargo, a continuación esgrime el art. 16 de la LCS, contradictoriamente, para alegar que no se le notificó el siniestro ni las incidencias judiciales posteriores.
Sobre ello debemos declarar que como él mismo reconoce se le notificó el siniestro (doc. 76 de la demanda) y si no tuvo cumplida información de las incidencias judiciales, fue porque la misma aseguradora le comunicó al asegurado que rechazaba el siniestro postura que persistentemente ha mantenido, y continúa desarrollando.
Por ello se estima este motivo de casación, condenando a la demandada al pago de la cantidad de 2.774,10 euros, reclamados e intereses legales desde la interposición de la demanda.
CUARTO. Infracción del art. 74, 1º y 2º de la LCS, al no reconocerse los gastos derivados de la contratación de profesionales por el asegurado ante la reclamación de terceros.
Se estima parcialmente el motivo.
Pretende el recurrente que se le abonen los gastos en abogados y procuradores en los procedimientos en los que ha tenido que defenderse.
Este motivo debe admitirse parcialmente por dos razones:
1. La mayor parte de los siniestros por los que reclama, se han declarado excluidos de la cobertura al entenderse que la exclusión por responsabilidad decenal forma parte del hecho delimitador del riesgo y no es una cláusula limitativa, por lo que los gastos procesales derivados de los mismos no pueden tener amparo en la póliza, al estar concatenados con los daños sin solución de continuidad, por lo que merecen el mismo tratamiento por parte de este Tribunal.
2. Sólo el siniestro relativo a los daños en el acerado se entiende cubierto por la póliza, pero no se concretan los gastos procesales que se correspondan con la cantidad concedida, pues los mismos fueron parte de un proceso más amplio en el que se reclamaban 32.755,03 euros y el total de los gastos procesales que reclama por ese procedimiento es de 21.780,21 euros (hecho quinto de la demanda), que son notoriamente desproporcionados en relación con la cuantía del procedimiento, por lo que en el ejercicio de su facultad moderadora la Sala los determina en 300 (trescientos) euros.
Por todo ello, la totalidad de la cantidad objeto de estimación del recurso de casación resulta de la suma de 2.774,10 euros y 300 euros, que alcanza la cantidad total de 3.074,10 euros, de la que no procede deducir franquicia alguna al no constar pactada para la responsabilidad civil post producto.

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