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lunes, 26 de diciembre de 2011

Mercantil. Seguros. Acción de repetición. Comienzo del plazo de prescripción de la acción de repetición.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 9ª) de 19 de octubre de 2011 (Dª. PURIFICACION MARTORELL ZULUETA).

TERCERO.- (...) lo que obliga a iniciar el análisis empezando por la prescripción que fue acogida en la sentencia de instancia y que combate expresamente la demandante en su recurso.
La Sentencia de esta misma Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Valencia de 22 de octubre de 2008 (Roj: SAP V 3968/2008. Pte. Sr. Caruana Font de Mora) dictada en referencia a un supuesto en el que, como ahora, se ejercitaba la acción de repetición del artículo 43 de la LCS frente a la subcontratista de la entidad asegurada por los daños sufridos por la mercancía con ocasión del transporte e indemnizados por la aseguradora al cargador, que: "La prescripción de la acción, instituto basado en razones de seguridad jurídica que no de justicia material a interpretar por tal razón siempre de forma restrictiva, determina que es la parte que la invoca quien tiene que acreditar y fijar correctamente el día inicial y final del computo temporal significativo del cumplimiento del tiempo legal durante el cual se demuestre la absoluta pasividad, dejación y abandono por el titular del derecho en mantenerlo latente y virtual.
Como certeramente apunta la sentencia recurrida la acción es de repetición con apoyo en el artículo 376 del Código de Comercio y conforme al artículo 1969 del Código Civil, a falta de disposición especial que lo determine, el tiempo para la prescripción de las acciones cuenta desde el día en que pudieron ejercitarse; al caso, resulta evidente que dicha acción no pudo entablarla la ahora demandante sino desde el momento en que tuvo la resolución judicial firme que le imponía el pago a JVC España que fue en 2 de noviembre de 2006. En modo alguno puede ampararse que dicho plazo cuenta desde la entrega de la mercancía como afirma la demandada con apoyo en el  artículo 952-2 del Código de Comercio  por varias razones.
En primer lugar porque la mercancía no fue entregada; en segundo lugar porque la acción no tiende a la exigencia de entrega de la mercancía sino a indemnizar los daños por su pérdida y falta de entrega y en tercer lugar porque sólo desde el momento en que Egar Logística SL es condenada judicialmente al pago de los daños ocasionados a JVC España SA, puede o está en condiciones de accionar contra quien a su vez subcontrató el transporte.
Resulta irrelevante para el caso presente la doctrina de la interrupción del instituto prescriptivo fijada por el Tribunal Supremo (sentencia 5 junio 2003) en las obligaciones solidarias impropias a que refiere la cita indicada por la recurrente, pues en el presente supuesto la acción se entabla entre contratista de transporte y subcontratista, no entre cargador y porteadores que inciden en el transporte, en virtud de las relaciones contractuales entre ellos y por haber sido condenado el primer transportista (comisionista) frente al dueño de la mercancía transportada. La doctrina invocada del alto Tribunal sobre la interrupción de la prescripción se delimita en los supuestos de solidaridad impropia ceñidos a los supuestos de responsabilidad extracontractual ajenos a lo que es ahora objeto de enjuiciamiento pues la responsabilidad exigida trae causa en el propio contrato que une a los litigantes. El Juez de forma correcta no aplica causa alguna de interrupción de la prescripción sino que fija el día inicial para la acción de repetición y desde tal data hasta el ejercicio de la acción judicial no transcurre el año legal."
La Sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Murcia de 18 de julio de 2007 (Roj: SAP MU 1887/2007. Pte. Sr. Moreno Millán) en supuesto similar al ahora enjuiciado - acción de repetición que ejercita el transportista o su aseguradora, frente al porteador efectivo, una vez indemnizados los daños al destinatario de la carga -, y, en relación con la prescripción alegada y la determinación del día inicial de cómputo dice: "El "dies a quo" debe concretarse entonces cuando efectivamente puedan ejercitarse las correspondientes acciones de repetición, es decir a partir de la fecha de pago a la parte perjudicada (destinataria de la mercancía). Dicha interpretación resulta además conforme con la normativa internacional antes mencionada, y específicamente con lo dispuesto en su artículo 39.4 del Convenio de Ginebra de 1956 que, en el ejercicio de la acción de repetición entre transportistas, señala como día inicial del cómputo de la prescripción la fecha del pago al perjudicado o desde que termina por sentencia definitiva el procedimiento judicial de reclamación instado por el perjudicado."
(...)
Siguiendo esa orientación, no habiendo mediado en este caso procedimiento judicial de reclamación del perjudicado (Acerinox S.A.) contra el transportista contractual, el plazo de un año para el ejercicio de la acción de éste frente al porteador efectivo deberá computarse desde el pago a la cargadora,..." Resulta de lo actuado en el procedimiento que la entidad demandante abonó la cantidad de 69.000 euros el día 12 de diciembre de 2007, fecha en la que se sitúa el día inicial del cómputo del plazo. Y resulta asimismo que en fecha 11 de noviembre de 2008 se remitió por correo certificado y por telefax la oportuna reclamación del importe indicado tanto a la entidad TRANSVARLUZ COOP. V (a su domicilio en la calle Poeta Artola 29, al folio 32 ter, en el que ha sido emplazada en este proceso, según resulta del folio 54 de las actuaciones) como a su entonces entidad aseguradora LEPANTO (Grupo Catalana de Occidente) - como se desprende de los folios 29 y siguientes -, quedando interrumpido el plazo de prescripción, por lo que al presentarse la demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia el día 28 de octubre de 2009, no había transcurrido el plazo prescriptivo anual.
Procede, por tanto, acoger el motivo de apelación esgrimido por ALLIANZ CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA y revocar la sentencia apelada en cuanto acoge la prescripción de la acción de repetición ejercitada y consecuentemente, debe entrarse en la valoración de los demás argumentos esgrimidos por la recurrente y resistidos por la parte apelada.

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