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domingo, 18 de diciembre de 2011

Mercantil. Sociedades. Derecho de separación del socio en las sociedades de responsabilidad limitada.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2011 (D. RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS).

2. Valoración de la Sala 2.1. La separación ad nutum en sociedades de responsabilidad limitada.
28. En consideración a lo previsto en el artículo 1705 del Código Civil, según el que "[l]a disolución de la sociedad por la voluntad o renuncia de uno de los socios únicamente tiene lugar cuando no se ha señalado término para su duración, o no resulta éste de la naturaleza del negocio", y en el 224 del Código de Comercio, a cuyo tenor "[e]n las Compañías colectivas o comanditarias por tiempo indefinido, si alguno de los socios exigiere su disolución, los demás no podrán oponerse sino por causa de mala fe en el que lo proponga", se afirma que en las sociedades de duración indeterminada de base contractual y estructura personalista, la repugnancia del sistema a las vinculaciones permanentes, es determinante de que se reconozca a los socios la facultad -que debe ejercitarse dentro de los límites de la buena fe-, de separación ad nutum.
29. Por el contrario, tratándose de sociedades de estructura corporativa y capitalista, el principio de estabilidad del capital, como regla, impide a los socios la desinversión y rescate de su aportación, sin que su vinculación con la sociedad pueda calificarse de permanente dada la posibilidad de transmitir a terceros su posición e intereses en la sociedad.
30. Finalmente, tratándose de sociedades de responsabilidad limitada, el primer párrafo del artículo 96.1 de la Ley  reguladora de tales sociedades -aplicable al caso por razones temporales- según el que "[l]os estatutos podrán establecer causas distintas de separación a las previstas en la presente ley", ha sido interpretado por un sector doctrinal en el sentido de que el carácter híbrido que deriva de su estructura corporativa por un lado y cerrada por otro, permite regular concretas causas de separación, pero no la separación "sin causa", pronunciándose en este sentido la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 25 de septiembre de 2003.
31. Otro sector doctrinal, por el contrario, sostiene que la inexistencia de una norma similar a la contenida en el artículo 240.8 del Código  de sociedades portugués - "[o] contrato de sociedades não pode (..) nem admitir a exoneração pela volontade arbitraria do socio" (El contrato de sociedad no puede (...) admitir la baja por la voluntad arbitraria del socio) -, permite regular como causa de separación la voluntad unilateral del socio siempre que no se ejercite de forma anómala - en este sentido apunta la resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado de 2 de noviembre de 2010 al tratar sobre la valoración de las participaciones en caso de ejercicio de un "derecho de salida" configurado como una separación ad nutum -.
32. Pues bien, nuestra respuesta a la cuestión planteada debe partir necesariamente de la literalidad del precepto, que en modo alguno veta la posibilidad de configurar como causa estatutaria de separación la decisión unilateral del socio, ya que el derecho de separación reconocido en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada: 1) Por un lado, cumple la función de intensa tutela del socio y de la minoría frente al carácter vinculante de determinados acuerdos de singular trascendencia adoptados por la mayoría a la que se refiere la Exposición de Motivos -supuestos que se contemplan en el artículo 95 de la Ley (hoy 346 Ley de Sociedades de Capital)-.
2) Por otro, constituye una manifestación de la afirmada, en la propia Exposición de Motivos, flexibilidad del régimen jurídico de la Ley que permite que "la autonomía de la voluntad de los socios tenga la posibilidad de adecuar el régimen aplicable a sus específicas necesidades y conveniencias", de tal forma que, si bien razones prácticas son determinantes en la realidad de la sustancial uniformidad de los estatutos sociales, el artículo 12 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada -hoy 28 de la Ley de Sociedades de Capital- admite las cláusulas atípicas.
33. A lo expuesto, a fin de dar puntual respuesta a los motivos del recurso, añadiremos que: 1) En este extremo no cabe entender como límite de la libertad autonormativa de los particulares el carácter cerrado de las sociedades de responsabilidad limitada, constitutivo de un principio configurador que solo quiebra excepcionalmente, dado que la posibilidad de separación de los socios en cualquier momento - cláusula de puerta abierta- está expresamente admitida por la Ley -incluso subordina la validez de las cláusulas de prohibición de transmisión voluntaria de participaciones al reconocimiento de la facultad de separación en cualquier momento (artículo 30.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, hoy 108.3 de la Ley de Sociedades de Capital)- 2) El ejercicio del derecho de separación previsto de forma clara y contundente en los estatutos, en modo alguno ignora el "principio mayoritario" ya que el mismo no es apto para impedir el ejercicio por los socios de los derechos individuales atribuidos por la Ley o por los estatutos.
3) La admisión de las cláusulas de separación ad nutum no supone vulneración de lo previsto en el artículo 1256 del Código Civil, ya que no deja al arbitrio de uno  de los socios la validez y eficacia del contrato de sociedad, dado que se limitan a facultar al socio, no ya por el contrato de sociedad, sino por los estatutos, para el ejercicio del derecho potestativo unilateral de separarse de un contrato de duración indefinida, se declaró en la sentencia 428/2002 de 3 de mayo, en tesis aplicable para la decisión de la presente controversia, si bien dictada en aplicación de la Ley de 17 de Julio de 1953, que " no existe fundamento ni causa que lo justifique, para entender prohibido o «contra legem» que en un contrato de duración indefinida, se fijen en los estatutos sociales, a parte de la obligación de la permanecida en la sociedad durante un plazo o período determinado, en este caso, el de tres años, a partir del cual, tanto puede disolverse la sociedad, como separase alguno de los socios permaneciendo la misma entre los socios perseverantes; facultad, que esta otorgada a cualquiera de los socios de la sociedad, por lo que no se puede decir como se sostiene por la parte recurrente que las disposiciones de los artículos del estatuto, faltan por una parte a lo dispuesto en el art. 1256 del Código Civil de dejar al arbitrio o voluntad de uno de los contrates la validez y cumplimiento del contrato", 4) A efectos de reconocer el libre ejercicio del derecho de separación ad nutum, la cláusula estatutaria que de hecho transcribe los términos en los que se expresa el artículo 30.3 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, no adolece de inconcreción ni indeterminabilidad.
5) Finalmente, este litigio no tiene por finalidad controlar si el concreto precepto estatutario se ajusta a las previsiones o requisitos reglamentarios en relación con aspectos puramente formales referidos al modo en que deberá acreditarse la existencia de la causa, la forma y plazo para el ejercicio del derecho de separación, contenida en el segundo párrafo del artículo 96.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada para el caso de que los estatutos establezcan causas de separación distintas a las previstas en la ley, sino sobre la eficacia de un acuerdo frontalmente contrario a los estatutos inscritos cuya nulidad ni tan siquiera se ha interesado por la recurrente 2.5. Desestimación del motivo.
34. Consecuentemente con lo expuesto, procede desestimar los motivos examinados y con ellos el recurso de casación.

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