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viernes, 16 de diciembre de 2011

Penal – P. Especial. Delito de apropiación indebida. Dicultad de apreciar el delito en casos de relaciones jurídicas complejas que se proyectan durante largo tiempo y en la que existe un confusionismo de diferentes compensaciones de deudas y créditos. Cuestión civil.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2011 (D. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA).

Tercero.- Esta situación patentiza una complejidad de situaciones que aleja claramente toda situación de apropiación de fondos por parte de la recurrente, de la que incluso no se acredita cantidad alguna en este control casacional.
La jurisprudencia de esta Sala de manera constante ha venido considerando que en el caso de relaciones jurídicas complejas que se proyectan durante largo tiempo y en la que existe un confusionismo de diferentes compensaciones de deudas y créditos, resulta imposible derivar a la jurisdicción penal, bajo el cobijo del delito de apropiación indebida, la resolución del conflicto, y ello por la poderosa razón de no apreciarse la conducta lógica propia del delito de apropiación indebida cuyos verbos nucleares se refieren a la acción de hacer propios aquellos bienes que ha recibido de un tercero por los títulos a los que se refiere el art. 252 .
Es el clásico ejemplo "de gabinete" el que se apropia de lo ajeno, cierra la mano haciendo suyos los efectos que el perjudicado le ha dejado para un fin concreto.
En consecuencia la regla general cuando hay un entrecruce de intereses entre las partes con deudas y créditos recíprocos, es absolutamente necesaria la previa y definitiva liquidación para realizar el tipo objetivo de la apropiación, que sólo se produciría cuando, tras la definitiva liquidación el imputado intenta hacer suyos y no entregar el crédito que se le ha reconocido a la parte contraria.
En tal sentido, se pueden citar las SSTS 173/2000 de 12 de Febrero, 1566/2001 de 4 de Septiembre, 2163/2002 de 27 de Diciembre, 930/2003 de 27 de Julio, 1456/2004 de 9 de Diciembre y 142/2007 de 12 de Febrero .
Cuarto.- En aplicación de esta consolidada doctrina y a la vista de la situación expuesta con la documental cuyo análisis ha sido obviado en la sentencia sometida al presente control casacional, hay que concluir que no se ha acreditado la apropiación de cantidad alguna por parte de la recurrente, quedando la situación extramuros del ámbito penal, y situada en el ámbito civil donde deberá, en su caso, practicarse las oportunas liquidaciones entre la recurrente y el matrimonio Fulgencio Encarnacion.
Procede la estimación de ambos motivos.

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