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domingo, 4 de diciembre de 2011

Penal – P. Especial. Delito de atentado. Agresiones contra médicos o enfermeros que trabajan en la Seguridad Social.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 3ª) de 17 de octubre de 2011 (D. CARLOS CLIMENT DURAN).

Primero. El hecho enjuiciado se refiere a un acto de acometimiento realizado por el denunciado contra una enfermera que presta sus servicios profesionales en el Hospital Doctor Moliner, sito en Serra, concretamente en la Unidad de Daños Cerebrales. Se trata de un centro médico perteneciente a la Seguridad Social, y por tanto su condición funcionarial es patente.
La jurisprudencia ha venido considerando que las agresiones contra médicos o enfermeros que trabajan en la Seguridad Social se consideran como un delito de atentado, dada su condición de funcionarios públicos. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo 1030/2007, de 4 de diciembre, indica a este respecto lo siguiente: "En la STS nº 876/2006, de 6 de noviembre, que confirmó la sentencia por un delito de atentado del que fue víctima el Director-Conservador de un Parque Natural, designado por el Conseller de Medio Ambiente y dependiente de la Dirección General de Conservación del Medio Natural, se afirmó que 'la jurisprudencia exige, para la determinación de la función pública, la existencia de un órgano estatal que realiza un acto que consigue finalidades públicas, y no privadas, y dirigidas al bien común. Desde esa perspectiva, la Jurisprudencia ha considerado como funciones públicas, las que afectan a la cultura, a la Hacienda pública, a la enseñanza, justicia, comunicaciones, agricultura, abastecimientos, vivienda, etc., y, consecuentemente, funcionarios públicos, a quienes desarrollan funciones del Estado, en un sentido amplio. Para una correcta determinación del carácter público de la actuación ha de partirse, necesariamente, de la concurrencia de una finalidad dirigida a satisfacer los intereses generales, el criterio teleológico al que hemos hecho referencia con anterioridad, esto es, a las potestades de la administración, legislativa, jurisdiccional y ejecutiva, y dentro de éstas las dirigidas a la satisfacción del bien común, enseñanza, justicia, hacienda, fomento, comunicaciones, seguridad, agricultura, sanidad, abastecimientos, etc. Criterio que ha de ser delimitado, a su vez, por el requisito subjetivo, en cuya virtud el órgano del que emane sea público, y otro objetivo, por el que se exige que la actividad sea regida por normas de carácter público, aunque la relación entre el sujeto que la realiza y el órgano pueda ser regulada por normas no públicas'."
Añadiéndose en dicha Sentencia: "La jurisprudencia ha considerado que participa del ejercicio de funciones públicas, y en atención a su nombramiento debe ser considerado funcionario público, el Presidente de una sociedad cuyas funciones consistían en la preparación de la venta de una empresa pública, garantizando, a través de una sociedad estatal, que la privatización se realizaba con respeto a los intereses generales (STS nº 1590/2003); el asalariado de la administradora que llevaba de hecho la gestión de la administración de lotería (STS nº 1544/2004, de 23 de diciembre); un farmacéutico titular, 'en cuanto siempre está en relación con los correspondientes Organismos Públicos del área de salud respecto a los asegurados' (STS nº 576/2002, de 3 de setiembre), precisándose más adelante en esta Sentencia que 'su función, como dispensador de productos médicos a través de la Seguridad Social, ya central, ya autonómica, le hace merecedor de esa consideración funcionarial definida en elartículo 119 del Código Penal de 1973 en cuanto tal función la ejercía por la simple designación como Farmacéutico Titular, con todos los beneficios y todas las obligaciones que tal cargo supone'; un médico de la Seguridad Social (STS nº 2361/2001, de 4 de diciembre), considerando que 'dicha actividad por su carácter social y trascendencia colectiva está encomendada al Estado, provincia o municipio, o entes públicos dependientes más o menos directamente de los mismos, y no puede dudarse de tal cualidad a los servicios de la Seguridad Social, o su correlativo si se halla transferido a una Comunidad Autónoma, vinculados con la Administración Pública', recordando esta sentencia además, que 'la cualidad de funcionario público de los médicos y enfermeros de la Seguridad Social ha sido declarada en sentencias de esta Sala de 15 de noviembre de 1973, 15 de junio de 1979 y 7 de abril de 1981, y, entre las de recientísima fecha, cabe citar la de 7 de noviembrede este mismo año 2001'; los miembros de la Junta de Gobierno de un Colegio de Diplomados en Enfermería, citando la STS de 10-10-1997, en la que esta Sala ha considerado que ostentan la calidad de funcionarios públicos, en tanto que dicho 'Colegio es una corporación de derecho público que ejerce funciones públicas pues tiene competencias de inspección administrativa y sus actos son recurribles ante el orden jurisdiccional contencioso- administrativo' (STS nº 789/2001, de 10 de mayo)."
Y concretándose en dicha Sentencia lo siguiente: "En otras ocasiones, ya en relación con delitos de atentado, la STS de 26 de febrero de 1991  confirmó la condena por atentado contra un Catedrático de Universidad al ser agredido por un alumno al que había suspendido. Y la STS de 22 de julio de 1988, por atentado contra funcionarios integrantes de una Comisión de una Cámara Provincial Agraria; en la STS nº 1183/1993, de 20 de mayo, confirmando una condena por dicho delito de atentado, se consideró funcionario público a la víctima, médico de la Seguridad Social, argumentando que la 'actividad funcionarial pública debe referirse a ejercitar alguna actividad que por su carácter social y trascendencia colectiva está encomendada al Estado, Provincia o Municipio, o Entes públicos dependientes más o menos directamente de los mismos, y no puede dudarse de tal cualidad a los Servicios de la Seguridad Social, Instituto Nacional de la Salud, o su correlativo si se halla transferido a una Comunidad Autónoma, vinculados a la Administración pública.
Concretamente, la Sentencia de esta Sala de 15-11-1973, estimó que un médico de la Seguridad Social es funcionario público a efectos del art. 119 del Código Penal, y las de 15-6-1979 y 7-4-1981, declararon que los farmacéuticos, médicos y enfermeras que por disposición legal se incorporan a la prestación de un servicio social a cargo del -antiguo- Instituto Nacional de Previsión, que depende del Estado, les otorga los requisitos necesarios para alcanzar el carácter de funcionario público, y ello aunque la jurisdicción laboral sea la competente para entender de las cuestiones contenciosas que surjan entre ellos, lo que no obsta a tal consideración de funcionarios públicos a los fines de la legislación penal'.
En laSTS de 7 de abril de 1981 que se cita en la anterior, declaraba de forma terminante que '... legalmente funcionario público es el que por disposición inmediata de la Ley, por elección o por nombramiento de autoridad competente participa del ejercicio de funciones públicas (art. 119) siendo el Médico adscrito a un servicio como la Seguridad Social, hombre dedicado a velar por función tan importante, como la salud pública'. Y la STS nº 876/2006, de 6 de noviembre, antes citada, confirmó la condena por delito de atentado del que fue víctima el Director- Conservador de un Parque Natural, designado por el Conseller de Medio Ambiente y dependiente de la Dirección General de Conservación del Medio Natural."
Este criterio jurisprudencial ha sido reproducido en numerosísimas sentencias de las Audiencias Provinciales.
Segundo. Si todo esto es así, es claro que la agresión que sufrió la enfermera ahora apelante debería haber sido considerada como un delito de atentado, y no como una simple falta, sobre todo si se tiene presente el modo como se desarrollaron los hechos, precedidos de amenazas y de insultos. En consecuencia, se trata de un delito para cuyo enjuiciamiento no tiene competencia un Juzgado de Instrucción, sino que corresponde a un Juzgado de lo Penal. Esto obliga a anular la sentencia apelada, así como el juicio que le precedió, y deberá remitirse el procedimiento al Juzgado de Instrucción número 2 de Llíria para que transforme la causa a procedimiento abreviado y confiera los pertinentes traslados al Ministerio Fiscal y a las partes acusadora y acusada, a fin de que evacúen el trámite de calificación provisional. En este sentido ha de ser estimado el recurso de apelación interpuesto.

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