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domingo, 4 de diciembre de 2011

Penal – P. Especial. Delito de falsedad documental. Falsificación de documento de identidad.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 2ª) de 19 de octubre de 2011 (D. JUAN BENEYTO MENGO).

SEGUNDO.- (...) Con respecto al delito de falsedad documental, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de Marzo de 1.999, entre otras muchas, señala que "la jurisprudencia (sentencias de 6 de Octubre de 1.993; 21 de Enero de 1.994; y 20 de Abril de 1.997 entre otras) ha entendido que el delito de falsedad en documento público, oficial o mercantil requiere los siguientes elementos: a) Uno objetivo o material, consistente en la mutación de la verdad por alguno de los medios descritos antes en el artículo 302 del CP. de 1.973, y actualmente en el artículo 390 del CP. de 1.995 ; b) Que la alteración de la verdad afecte a elementos esenciales del documento, de modo que repercute en los normales efectos de las relaciones jurídicas reflejadas y plasmadas en el mismo; y c) Un elemento subjetivo, consistente en el dolo falsario, que estribará en el conocimiento y voluntad de la alteración de la verdad.
La sentencia de esta Sala de 21 de Noviembre de 1.995, destacó que, aparte de la tipicidad formal, la falsedad documental comporta antijuridicidad material, consistente en la lesión o al menos puesta en peligro de los bienes jurídicos que subyacen bajo el documento, y según la sentencia de 3 de Abril de 1.996, es preciso que la falsedad conlleva una perturbación de la función probatoria del documento.
La sentencia recurrida razona y justifica la condena manteniendo que "en el documento mendaz contiene el número de identificación de extranjero perteneciente a tercera persona y todos los datos personales del titular aparente aquí acusado y tiene adherida una fotografía del mismo, siendo éste el único beneficiario del documento falso, debe reputarse el hecho constitutivo de un supuesto de autoría por inducción o por cooperación necesaria. Siendo el hecho de haber proporcionado la fotografía que se halla adherida al documento y la facilitación de los datos de identidad un acto de cooperación absolutamente necesario ya que sin el mismo el delito en modo alguno hubiera podido realizarse de la forma en que se llevó a cabo."
Junto a todo ello y dado que el acusado no acudió a juicio pese a estar citado en forma, el mismo no ha proporcionado una explicación alternativa aceptable, por lo que se concluye que no hay versión exculpatoria frente a la conclusión que alcanza el juez ad quo.
Si a ello se añade que la entrega de la fotografía para incluirla en el permiso ha de reputarse, al menos como una cooperación necesaria para la falsificación -véanse sentencias de 1/10/2001 y 11/11/1998, TS.- ha de concluirse que ha sido enervada la presunción de inocencia.
En las sentencias dictadas en estos últimos años se ha consolidado ya el criterio de que la falsificación de documentos identificativos siempre afecta a los intereses del Estado, desde las exigencias derivadas del art. 6 del Convenio  de Shengen y porque en definitiva no le puede ser indiferente a ningún país la identificación de personas provistas de documentos de identidad falsos, por cuanto ello afecta a las políticas de visados, inmigración y seguridad en general.
La falsedad de un documento oficial identificativo afecta, pues, al interés del Estado a tener en todo momento la posibilidad de controlar, a través de la documentación personal, la identidad de los residentes en el país. Y así lo han entendido las distintas resoluciones dictadas por la Sala en los últimos tiempos, quedando así obsoleto de facto el criterio adoptado en el Pleno no jurisdiccional del año 1998 (SSTS 975/2002, de 29-6; 1295/2003, de 7-10; 1089/2004, de 24-9; 66/2005, de 19-1; 476/2006, de 5-4; 431/2008, de 5-4; 139/2009, de 24-2; 507/2009, de 28-4; y 688/2009, de 18-6).
En lo que respecta a la autoría en los delitos de falsedad, como es sabido, la jurisprudencia tiene establecida como doctrina consolidada que deben reputarse autores no solamente aquellos que ejecutan personal y físicamente la acción falsaria, sino también quienes, sin realizarla materialmente, intervienen en su realización con un acto que permita atribuirles el dominio del hecho o, en su caso, la condición de partícipes en la modalidad de inductores o de cooperadores necesarios. Por lo cual, no es preciso para atribuir la autoría del referido delito que se acredite quién es el autor de la falsificación material del documento. Hipótesis, por lo demás, difícil de probar en gran parte de los casos debido a que se opera mediante imitaciones de firmas o de escrituras auténticas que difuminan la posibilidad de acreditar quién es el copista que las realiza. Es bastante, por lo tanto, con probar que el imputado ha intervenido con actos decisivos para que se lleve a cabo la falsedad documental por un tercero, máxime teniendo en cuenta el concepto amplio de autor que acoge el art. 28 del C. Penal (SSTS 704/2002, de 22-IV; 661/2002, de 27-V; 1531/2003, de 19-XI; 200/2004, de 16-II; 368/2004, de 11-III; 474/2006, de 28-IV; y 702/2006, de 3 -VII, entre otras).
Pues bien, ciñéndonos al caso concreto que ahora se enjuicia, es claro que la conducta del acusado consistente en identificarse ante los agentes policiales con un NIE falso en cuanto al nombre y la fotografía a él adherida, ha de ser subsumida, con arreglo a la nueva doctrina jurisprudencial, en el art. 392 del C. Penal puesto en relación con el art. 390.1.1º y 2º del mismo texto legal. Y ello porque se está ante una conducta falsaria, ya sea en la modalidad de autoría directa o de cooperación necesaria, que afecta a los intereses del Estado español en los términos que más arriba se han expuesto sobre las materias de seguridad y circulación de personas.
En definitiva, no se aprecia que el Juez de lo Penal haya fundado la declaración de hechos probados en una percepción incorrecta o incompleta de la prueba practicada ni que haya realizado una valoración de dicha prueba contraria a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Es por ello que la conclusión fáctica que alcanza, atribuyendo al acusado el delito de robo con intimidación en grado de tentativa, es la única coherente con la prueba practicada.
Los razonamientos expuestos dirigen, en ausencia de otras alegaciones impugnatorias y siendo que la sentencia de instancia detalla la prueba practicada en juicio, declara probados los hechos acreditados por la prueba válidamente practicada, califica correctamente tales hechos e individualiza motivadamente la pena, a su íntegra confirmación.

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