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lunes, 12 de diciembre de 2011

Penal – P. Especial. Delito de desobediencia a la autoridad o sus agentes. Distinción de la falta.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 2ª) de 13 de octubre de 2011 (D. NICOLAS ACOSTA GONZALEZ).

SEGUNDO.- (...) En orden a distinguir entre el delito y la falta de desobediencia bueno será recordar que en su sentencia núm. 1.219/04 de 10 de diciembre, establece la Sala 2a del Tribunal Supremo que la jurisprudencia de este órgano, a propósito del delito de desobediencia grave a los mandatos u órdenes emanados de la Autoridad ha senalado como elementos que deben integrarla: a) el carácter terminante, directo o expreso de la orden dictada por la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, debiendo imponer al particular una conducta activa o pasiva; b) su conocimiento, real y positivo, por el obligado; c) la existencia de un requerimiento por parte de la autoridad hecho con las formalidades legales, sin que sea preciso que conlleve el expreso apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia caso de incumplimiento; d) la negativa u oposición voluntaria, obstinada o contumaz a la misma, que revela el propósito de desconocer deliberadamente la decisión de la autoridad; y e) en todo caso, debe alcanzar una especial gravedad al objeto de diferenciar el delito de la falta de desobediencia prevista en el artículo 634 CP (en este mismo sentido, sentencias del Tribunal Supremo 821 y 1.615/03).
TERCERO.- No discutiéndose, repetimos, la concurrencia de tales requisitos, la controversia debe centrarse únicamente en la especial gravedad de la conducta del hoy recurrente y para ello bueno será recordar que la Magistrada del Juzgado de lo Penal declara acreditado que el acusado, tras ser requerido, con los apercibimientos legales, el 12 de julio de 2007 por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Las Palmas de Gran Canaria para que procediera a la entrega del vehículo embargado con matrícula....WWW, no compareció a cumplir con tal exigencia por lo que, a través de su representación procesal, le fue nuevamente exigida la entrega del automóvil para el día 10 de octubre de 2007, presentando esa misma fecha la citada representación un escrito en el que comunicaba que ese día estaría en Tenerife pero anunciando que regresaría a Gran Canaria el día 15 y comparecería ante el Juzgado a saldar la deuda, comparecencia que nunca se produjo. Igualmente se declara demostrado que el día 2 de septiembre un agente de la policía local de Las Palmas de Gran Canaria acudió a su domicilio para proceder a la incautación y precinto del automóvil negándose el acusado a entregarlo a pesar de que fue informado de que podía estar incurriendo en delito de desobediencia.
Es evidente que, a la vista de tales datos, la conducta del recurrente no puede ser mas que calificada como grave pues no dejó de cumplir aisladamente un requerimiento judicial sino que así lo hizo de forma reiterada, rechazó cumplir con lo que le era ordenado expresa y personalmente y además anunció una comparecencia que nunca llevó a cabo. Este comportamiento, con independencia de que la entidad ejecutante viese o no satisfecho su crédito, sin duda es merecedora de una sanción penal más allá de la falta que se reclama en el recurso. Lo que se sanciona no es la mayor o menor facilidad con la que el acreedor ha logrado el pago de la cantidad que se adeudaba; lo que sanciona este delito es el grave menosprecio al principio de autoridad que su conducta pone de relieve, desprecio que ha sido en todo momento voluntario, contumaz y frontal llegando a reconocer ante el policía local que no iba a cumplir con la orden judicial legítima. Por tanto ese comportamiento debe ser sancionado como delito tal y como correctamente se hace en la sentencia recurrida.

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