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lunes, 5 de diciembre de 2011

Penal – P. Especial. Disticinón entre el delito de lesiones y el asesinato u homicidio frustrado. Animus necandi. Animus laedendi.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 1ª) de 29 de septiembre de 2011 (D. JUAN ANTONIO CALLE PEÑA).

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal acusa a la procesada de un delito de asesinato en grado de tentativa, tipificado y penado en el artículo 139.1º, 16 y 62 del Código Penal.
Siendo reo de asesinato el que matare a otro concurriendo alguna de las circunstancias descritas en el artículo 139 del Código Penal, es preciso determinar si en la conducta imputada concurre el ánimo de causar de forma intencionada la muerte de la víctima, y si su ejecución puede calificarse como alevosa. Pues bien, ninguna de dichas circunstancias resultan acreditadas por las pruebas practicadas en el acto del plenario.
En la STS 736/2.000, de 17 de abril  se refiere que "...desde el punto de vista externo y puramente objetivo un delito de lesiones y un asesinato u homicidio frustrado son totalmente semejantes. La única y sola diferencia radica en el ánimo del sujeto que en uno tiene tan sólo una intención de lesionar y en el otro una voluntad de matar. Es el elemento subjetivo, personal e interno lo que diferencia que unos hechos aparentemente idénticos puedan juzgarse como lesiones, por concurrir en ellos el "animus laedendi" o como homicidio por existir "animus necandi" o voluntad de matar. Pero tal elemento interno, salvo que el propio acusado lo reconozca, debe inferirse por el juzgador de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba, que hagan aflorar y salir a la superficie ese elemento subjetivo escondido en el interior del sujeto.
Tales criterios de inferencia pueden concretarse en los siguientes:
a) La dirección, el número y la violencia de los golpes - sentencias, por todas, de 23 de marzo, 14 de mayo y 17 de julio de 1987, 15 de enero de 1990, 31 de enero, 18 de febrero, 18 de junio, 11 de octubre y 6 de noviembre de 1991, 30 de enero, 4 de junio y 6 de noviembre de 1992, 247/1993, de 13 de febrero, 764/1993, de 5 de abril, 50/1994 y 1062/1995, de 30 de octubre -.
b) Las condiciones de espacio y tiempo - sentencia de 21 de febrero de 1987, 18 y 29 de junio, 11 de octubre, 6 de noviembre de 1991, 2 de julio de 1992, 9 de junio de 1993 y 2167/1994, de 14 de diciembre -.
c) Las circunstancias conexas con la acción - sentencia de 20 de febrero de 1987, 18 de enero, 18 de febrero, 29 de junio, 10 de octubre y 6 de noviembre de 1991, 17 de marzo, 13 de junio y 6 de noviembre de 1992, 247/1993, de 13 de febrero, 386/1993, de 23 de febrero, 764/1993, de 5 de abril y 2132/1993, de 4 de octubre, 50/1994, de 14 de enero y 1662/1995, de 30 de octubre -.
d) Las manifestaciones del propio culpable, palabras precedentes y acompañantes a la agresión y actividad anterior y posterior al delito - sentencias de 12 y 19 de marzo de 1987, 29 de junio y 10 de octubre de 1991, 17 de marzo, 13 de junio y 6 de noviembre de 1992, 247/1993, de 13 de febrero, 9 de junio de 1993 (s.n.) y 351/1994, de 21 de febrero -.
e) Las relaciones entre el autor y la víctima - sentencia de 8 de mayo de 1987 -; y
f) La misma causa del delito.
Pero tales criterios, que se han descrito de forma exemplificativa, no son únicos y por ende no constituyen un mundo cerrado o "numerus clausus", ya que cada uno de tales criterios de inferencia no presenta carácter excluyente, sino meramente complementario y acumulativo en la carga indiciaria y en la dirección convergente, desenmascaradora de la oculta intención - sentencias, por todas, de 15 de enero, 28 de febrero, 12 de marzo, 30 de abril, 1, 7 y 20 de junio, 20 de julio, 12 de septiembre y 3 de diciembre de 1990, 18 de enero, 18 de febrero, 14 y 27 de mayo, 18 y 29 de junio de 1991, 30 de enero, 4 de junio, 287/1993, de 18 de febrero y 351/1994, de 21 de febrero -..".
En el presente caso, la víctima manifiesta que no recuerda cómo sucedieron los hechos, por lo que mal podemos dar por probado si la agresión a la víctima puede calificarse como alevosa.
Del mismo modo, tampoco consta acreditado el ánimo de matar, elemento subjetivo, personal e interno que diferencia que unos hechos aparentemente idénticos puedan juzgarse como lesiones, por concurrir en ellos el "animus laedendi" o como homicidio por existir "animus necandi" o voluntad de matar. Pues, siendo negado por la procesada, carecemos de una pluralidad de datos, suficientemente acreditados con la prueba, que hagan aflorar y salir a la superficie ese elemento subjetivo escondido en el interior del sujeto. Dado que éste no se desprende con la certeza que requiere una sentencia condenatoria ni de las lesiones causadas a la víctima, ni por los instrumentos utilizados, que son compatibles tanto con un delito de asesinato u homicidio, como con un delito de lesiones con utilización de armas o instrumentos peligrosos. Ni siquiera consta del informe médico forense que las lesiones ocasionadas pusieran en grave riesgo la vida de la víctima.
El propio Ministerio Fiscal admitió en vía de informe la existencia de una discusión y forcejeo entre la procesada y la víctima, como sostiene aquélla y en contra de lo que sostiene el perjudicado. Por lo que como dijimos al principio, para que prosperara la condena por el delito de asesinato es preciso determinar si en la conducta imputada concurre el ánimo de causar de forma intencionada la muerte, y si su ejecución puede calificarse como alevosa, y ninguna de dichas circunstancias resultan acreditadas por las pruebas practicadas en el acto del plenario.
Por todo ello, procede condenar a la procesada como autora de un delito de lesiones, y teniendo en consideración que se produjeron las mismas utilizando un instrumento u objeto peligroso para la vida o integridad física del lesionado, como era la plancha y el cuchillo, dicha conducta queda plenamente incardinada en el subtipo agravado que tipifica el artículo 148,1º del Código Punitivo, que ha de ser aplicado, pues por su uso existió un plus de antijuricidad por el resultado causado, por ello y por el potencial agresivo de los instrumentos que se utilizaron, resultando evidente que el uso de los mismos tenía el potencial suficiente para poner en peligro la vida y la integridad del atacado, como así aconteció, a la vista de las lesiones causadas.

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