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jueves, 29 de diciembre de 2011

Penal – P. Especial. Tráfico de drogas. El simple conocimiento por parte del cónyuge o personas asimiladas de la actividad del autor no es bastante para originar responsabilidad penal.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de diciembre de 2011 (D. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCA).

PRIMERO.- (...) En el primer motivo, referido solamente a Genoveva, se quejan de la vulneración de la presunción de inocencia, pues entienden que no ha quedado probado que la condenada hiciera aportación alguna a los actos de tráfico de drogas y de tenencia ilícita de armas que su pareja sentimental ha reconocido. Alegan que ni siquiera se ha probado que los conociera.
1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley (artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva sobre los hechos ocurridos y con base en la misma declararlos probados, así como la participación del acusado en ellos, descartando, al mismo tiempo y en su caso, la versión alternativa por carencia de la necesaria racionalidad.
Cuando se trata de delitos contra la salud pública por tráfico de drogas, la jurisprudencia ha establecido que el simple conocimiento por parte del cónyuge o personas asimiladas de la actividad del autor no es bastante para originar responsabilidad penal. Así se ha señalado que "El conocer que la persona con la que se convive posee droga con propósito de traficar con ella no implica por sí mismo ni participación en el delito del tráfico de drogas ni la obligación de denunciar tal hecho, así como tampoco permite afirmar la existencia de una posición de garante de que el tráfico no se va a producir. Por lo tanto, el conocimiento no permite fundamentar la coautoría...", (STS nº 1280/2005, de 7 de noviembre).
De manera que el mero conocimiento de la existencia de droga o incluso de las actividades del cónyuge, o la posibilidad de acceso a la misma dentro del domicilio, no son suficientes para afirmar la autoría.
Naturalmente, como se decía en la STS nº 771/2010, que "...en este delito es posible compartir la tenencia, pero en la medida en que es preciso excluir la responsabilidad penal por hechos ajenos, se requerirá que en estos casos se acrediten circunstancias adicionales que vayan más allá de la mera convivencia familiar y que permitan deducir la coautoría en el sentido de real coposesión de las drogas".
2. En el caso, de la forma en que estaban distribuidas las drogas y las armas se desprende que la recurrente conocía su existencia y su destino. Así, se constata que se encontraban en lugares de uso común de la casa, incluido el dormitorio de ambos, y especialmente en un trastero cercano al garaje al que ambos tenían acceso, y que ninguno de los dos consumía estupefacientes. Además, ninguno de ellos tenía trabajo y, sin embargo mantenían un elevado nivel de vida, tal como se explica en la sentencia.
En cuanto a que la tenencia y el propósito de tráfico fueran compartidos por ambos acusados, el tribunal valora expresamente a estos efectos varios elementos indiciarios, entre ellos, como más significativo, el que poco antes los dos acusados se habían desplazado a Ámsterdam durante varios días utilizando un vehículo que tenía un habitáculo específicamente diseñado para transportar sustancias ocultas, habiendo adquirido entonces, al menos, parte de la droga que transportaron hasta su domicilio. A ello ha de añadirse que el mismo día en que regresaron del referido viaje se produjo la venta al coacusado Feliciano, estando ambos recurrentes en el interior del domicilio, habiendo sido la recurrente quien puso en relación al comprador con el otro recurrente.
Respecto a las armas, en la sentencia se explica igualmente que estaban a disposición de ambos acusados, lo que se desprende del lugar donde estaban guardadas, al que tenían igual acceso los dos, lo que completa con el hallazgo de los cartuchos para la escopeta y la pistola en el dormitorio que utilizaban.
En consecuencia, el motivo se desestima.

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