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lunes, 12 de diciembre de 2011

Penal – P. General. Agravante de reincidencia.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas (s. 2ª) de 17 de octubre de 2011 (Dª. YOLANDA ALCAZAR MONTERO).

SÉPTIMO.- En la ejecución del delito concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
En el escrito de acusación se estima la concurrencia de la agravante de reincidencia del art 22.8ª CP.
Al respecto ha senalado el Tribunal Supremo en STS 406/2010, de 11 de may que el art. 22.8 CP, luego de definir la reincidencia, establece que no se computarán los antecedentes penales cancelados o que  debieran serlo, debiéndose aplicar la doctrina que la Sala Segunda ha establecido para estos supuestos, entre otras en sentencias 5.2.2000, 16.6.2000, 31.1.2001, 7.10.2003, 25.11.2004, 29.12.2005, 18.4.2006, 20.12.2006. 435/2009 de 27.4, 3475, 814/2009 de 22.7, a saber:
1) Las circunstancias modificativas de la responsabilidad cuya carga probatoria compete a la parte que las alega, deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo.
2) En los casos en que la acusación cuenta con una condena por una sentencia que permita la rehabilitación de los antecedentes penales debe procurar aportar a la causa certificado de la extinción de la pena, en virtud de la carga probatoria que le compete pues las circunstancias correspondientes a la falta de cancelación de los antecedentes penales condicionan la agravante y debe probarlas la acusación (SSTS. 3.10.96 y 2.4.98).
3) En la sentencia de instancia deben constar todos los datos de los que resulte la reincidencia, sin que por tanto, una vez interpuesto el recurso de casación por la vía del art. 849.1, pueda el Tribunal Supremo acudir al examen de las actuaciones al amparo del art. 899 LECrim pues ello supondría incorporar nuevos datos a la sentencia, siendo así que la medida excepcional de acudir al examen de la causa implica una facultad extraordinaria que no puede nunca emplearse cuando perjudique directa o indirecta al reo(STS. 26.5.98, 647/2008 de 23.9, 6075), 1175/2009 de 16.11).
4) Por lo tanto para apreciar la reincidencia es imprescindible que consten en el "factum": fecha de la firmeza de las sentencias condenatorias, el delito por el que se dictó la condena, la pena o penas impuestas, y la fecha en la que el penado las dejó efectivamente extinguidas.- Este último dato solamente será innecesario en aquellos casos en los que el plazo de cancelación no haya podido transcurrir entre la fecha de la sentencia condenatoria y la fecha de ejecución del hecho por el que se realiza el enjuiciamiento actual- por cuanto la aplicación "contra reo" de cualquier precepto solo será correcta, legitima y constitucional cuando a la vez se preste el más exquisito acatamiento a los Derechos Fundamentales del art. 24 CE .
5) Si no constan en los autos los datos necesarios se impone practicar un computo del plazo de rehabilitación favorable al reo, pues bien pudo extinguirse la condena impuesta por circunstancias tales como abono de prisión preventiva, redención, indulto, expediente de refundición(SSTS. 11.7 y 19.9.95, 22.10, 22.11 y 16.12.96, 15 y 17.2.97), expresando la STC. 80/92 de 26.5, que la resolución estimatoria de la agravante de reincidencia sin que consten en la causa los requisitos para obtener la rehabilitación y cancelación lesiona el derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva.
6) Por consiguiente, a falta de constancia de la fecha de extinción, que es la del día inicial para el computo del plazo de rehabilitación (art. 136 CP.) deberá determinarse desde la firmeza de la propia sentencia (SSTS. 22.9.93, 27.1.95 (9.5.96, 21.2.2000, 16.3.2000, 20.9.2001, 21.11.2002, 11.2.2003, 7.10.2003)".
En el caso, en la causa sólo consta que el acusado Leoncio fue condenado por el Juzgado de lo Penal no 1 de Las Palmas de Gran Canaria, por sentencia firme de fecha 25 de enero de 2006, por un delito de robo con intimidación a la pena de tres anos y seis meses de prisión. Los hechos que han dado lugar a la presente causa son de 5 de enero de 2011, por lo que, respecto del primero de los delitos, esto es, robo con violencia e intimidación, ha transcurrido, desde la fecha de la referida Sentencia, enero de 2006, el plazo de cancelación de 3 anos previsto en el art. 136 CP para la penas menos graves. Por tanto, no procede aplicar la agravante de reincidencia.

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