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miércoles, 21 de diciembre de 2011

Penal – P. General. Prescripción de los delitos. Interrupción de la prescripción.

Sentencia de la Audiencia Provincial de León (s. 3ª) de 4 de noviembre de 2011 (D. LUIS ADOLFO MALLO MALLO).

TERCERO.- La sentencia apelada declara prescrita la falta de amenazas objeto del presente juicio, declaración que el apelante combate entendiendo que no se ha producido la prescripción de la infracción.
A la tradicional doctrina que, inspirada en principios civilistas, exigía la alegación temporánea de la prescripción por el imputado para que el Juzgador se pronunciase sobre ella, ha sucedido la actual concepción de esta institución como perteneciente al derecho penal sustantivo e integrante de la noción misma de la infracción criminal a modo de elemento negativo del tipo-, de suerte que resulta obligada su estimación de oficio en cualquier estadio del procedimiento, tan pronto como se manifiesta con la imprescindible claridad de concurrencia de los requisitos que le definen -es decir- paralización del procedimiento y lapso de tiempo-, a fin de evitar que sufra las consecuencias jurídicas de la infracción una persona que por expresa voluntad de la ley tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída. En este sentido se pronuncia copiosa jurisprudencia, de la que cabe citar, por vía de ejemplo, las sentencias del Tribunal Supremo 308/1993, de 10 de febrero, 516/1993, de 10 de marzo, 604/1993, de 12 de marzo, 1070/1993, de 12 de mayo, 1353/1993, de 4 de junio, 1868/1993, de 23 de julio y 1995/1993, de 20 de septiembre, las de 22 de octubre de 1994 y 8 de febrero y 22 de octubre de 1995, o la 1211/1997, de 7 de octubre, así como, más recientemente, las sentencias 1505/1999, de 1 de diciembre, 2025/2000, de 2 de enero de 2001 y 421/2004, de 30 de marzo .
Finalmente, no está de más recordar que el Tribunal Constitucional ha declarado reiteradamente que la prescripción es cuestión de legalidad ordinaria y que su apreciación como causa extintiva de la responsabilidad criminal no infringe por sí misma el derecho a la tutela judicial efectiva de los ofendidos o perjudicados pro el hecho punible (sentencias 152/1987, de 7 de octubre, 157/1990, de 18 de octubre, 194/1990, de 29 de noviembre y 301/1994, de 14 de noviembre).
La prescripción penal responde a principios de orden público primario y es -cual constata la Sentencia de 1 de febrero de 1008 - de orden público, interés general y política penal, obedece -añade la sentencia de 31 de mayo de 1996 - a la necesidad de que no se prolonguen indefinidamente situaciones jurídicas expectantes del ejercicio de acciones penales, que solo pueden poner en actividad a los órganos de la jurisdicción criminal dentro de los plazos que según la trascendencia de la infracción delictiva establece el ordenamiento jurídico penal.
Cuando pasa cierto tiempo -expone la Sentencia de 21 de septiembre de 1987 -, desde el punto de vista político criminal, se carece ya de razón para el castigo porque esa misma conciencia social se aquieta y pacifica y los factores psicológicos ceden, se extinguen o se reducen y porque la imposición de la pena en esas circunstancias supone un nuevo agravio, individual y colectivo.
De ahí que, encontrándose en apoyo de la prescripción razones de todo tipo, subjetivas, objetivas, éticas y prácticas, se precise por la SS de 11 de junio de 1986, que se trata de una institución a que pertenece al derecho material penal y concretamente a la noción del, delito y no al ámbito de las estructuras procesales de la acción persecutoria. Así la también lo expone la SS de 2 de marzo de 1990 la que establece que la prescripción es fenómeno operativo en el área de la seguridad jurídica subjetiva (como reflejo del orden en las situaciones individuales).
Se trata de legitimar situaciones fácticas temporalmente dilatadas en vocaciones de efectividad jurídica; y ello es singularmente perceptible en el área penal conforme a la norma establecida en el art. 25.2 de la CE .
 Constituye doctrina consagrada la de que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre que se asienta -paralización del procedimiento y lapso de tiempo correspondiente-, aunque la solicitud no se inserte en el cauce procesal adecuado y dejen de observarse las exigencias procesales formales concebidas al efecto, en aras de evitar que resulte condenada una persona que, por especial previsión y expresa voluntad de la ley, tiene extinguida la posible responsabilidad penal contraída; pudiendo ser proclamada de oficio en cualquier estado del procedimiento en que se manifieste con claridad la concurrencia de los requisitos que la definen y condiciona. Ver SS de 31 de mayo de 1986, 27 de junio de 1986, 21 de septiembre de 1987 y 5 de enero de 1988,; incide en este mismo sentido la SS de 16 de noviembre de 1989 la que establece que: "es la prescripción, por lo demás, de orden público que, por tanto, puede alegarse en cualquier fase del procedimiento.
La STS de 2 diciembre de 1989 dice que una reiterada doctrina de esta Sala viene ya desde antiguo estimando que la prescripción puede apreciarse incluso de oficio por el órgano jurisdiccional - SS, entre muchas, de 30 de noviembre de 1963, 24 de febrero de 1964, 1 de febrero de 1968, 22 de febrero de 1985, 21 de septiembre de 1987 y 25 de abril de 1988 -declarando que obliga sin duda a apreciar la prescripción, por encima de posibles deficiencias procesales tan pronto como las exigencias del derecho sustantivo se han producido.
Conforme a lo que se dispone en el art. 130 del Código Penal, la responsabilidad criminal se extingue por la prescripción del delito; añadiéndose en el párrafo 2º del art. 131 de la misma norma que las faltas prescriben a los seis meses.
El cómputo de la prescripción se iniciará desde el día en que se haya cometido la infracción punible (art. 132, inciso primero) interrumpiéndose desde que el procedimiento se dirija contra el culpable, volviendo a correr de nuevo el tiempo de la prescripción desde que aquel termine sin ser condenado o se paralice el procedimiento.
La paralización del procedimiento como momento de inicio del cómputo del término de la prescripción ha de relacionarse con la inactividad de los órganos jurisdiccionales por razones distintas a las determinantes de la terminación del procedimiento sin pronunciamiento de fondo (archivo provisional), cuya inactividad ha de entenderse como ausencia de la actividad ordenada por la Ley Procesal, de modo que tanta inactividad hay cuando no se realiza acto alguno, como cuando se realicen actos impropios del procedimiento legalmente establecido o actos ineficaces a los fines del procedimiento, ya sea porque tengan un contenido exclusivamente formal, ya porque su contenido sea meramente reiterativo del de otros actos anteriores, ya sea porque dilaten, innecesariamente a los fines del procedimiento, el curso de éste, su archivo provisional o el enjuiciamiento.
No es obstáculo el que la prescripción del delito se consolide en primera o segunda instancia o incluso en Casación pues como se afirma en la SS. de 12 de febrero de 1990, aún cuando la causa se halle en fase de recurso "la causa pende y se halla irresuelta en tanto no haya sentencia firme". En este mismo sentido SS. de 31 de enero de 1990, 7 de febrero.
Respecto a la actividad que pudiera entenderse computable a efectos de interrupción de la prescripción la SS. de 23 de mayo de 1991 disponía que "solo pueden reputarse relevantes a efectos de integrar este concepto las actuaciones que no supongan repercusión en la efectiva persecución de los hechos delictivos".
Véanse asimismo las SS. de 27 de junio de 1986, 21 de septiembre de 1987, 5 de enero de 1988, y 6 de junio de 1989 .
Ahora bien, en este sentido ha de tenerse encuentra que sólo tiene virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactivación y la parálisis.
Únicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción (SSTS de 8 de febrero 1995). El cómputo de la prescripción, dice la STS de 30 de noviembre de 1974, no se interrumpe por la realización de diligencias inocuas o que no afecten al procedimiento. La de 10 Jul. 1993 advierte que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción.
Cuando se habla de resoluciones intranscendentes se hace referencia, por ejemplo, a expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, incluso órdenes de busca y captura o requisitorias, remisión de actuaciones y en general todas aquellas que suponen un impulso procesal que por ordenado constituyen un trámite debido (SsTS de 10 de marzo de 1993 y 5 de  enero de 1988), aquellas decisiones judiciales que no constituyan efectiva prosecución del procedimiento contra los culpables, no producen efecto interruptor alguno.
El Tribunal Constitucional ha dicho en sus Sentencias de 7 de octubre de 1987(R. TC.152), 21 de diciembre de 1988 (R. TC 255) y 10 de mayo de 1989 (RTC 83) que no es la simple dilación indebida la que produce la prescripción, sino que ésta debe operar cuando la misma paraliza el procedimiento en circunstancias que, a juicio del órgano judicial ordinario, justifiquen la aplicación de esta causa de extinción de la responsabilidad penal.
CUARTO.- La proyección de la doctrina expuesta sobre el caso enjuiciado ha de llevarnos a desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución de instancia declarando prescrita la falta.
En efecto iniciada la causa en octubre del año 2008 se constata que se han producido periodos de absoluta inactividad procesal por tiempo superior a seis meses, como por ejemplo el que media entre el 5 junio 2009 y el 30 marzo 2010 o el que transcurre desde el 19 abril 2010 hasta el 24 febrero 2011, por lo que con independencia de la causa que ha podido motivar dichos periodos de paralización procesal, lo cierto es que ha transcurrido con amplio exceso el plazo de seis meses que el artículo 131.2 del código penal establece para la prescripción de las faltas, careciendo de cualquier eficacia interruptiva del plazo de prescripción las actuaciones que hayan podido practicarse en otra causa que se sigue en el jugado de instrucción número dos de Ponferrada por supuestas lesiones en agresión que carecen de conexión con la presente causa (salvo la implicación de las mismas personas) razón por la que en su día se denegó la pretendida acumulacion de ambos procedimientos.

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