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martes, 20 de diciembre de 2011

Procesal Civil. Congruencia de las sentencias. Causa petendi (causa de pedir).

Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia (s. 1ª) de 7 de noviembre de 2011 (D. MANUEL GARCIA PRADA).

TERCERO.- (...)La congruencia supone una racional adecuación del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que les fundamentan, pero no una literal concordancia y, por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada, le está permitido al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera que entienda más ajustada (Sentencias del T.S. de 27 de octubre de 1982, 16 de febrero y 30 de junio de 1983 entre otras muchas). La congruencia de la Sentencia ha de determinarse por la adecuación entre el fallo y lo pedido en los escritos fundamentales de la litis.
Por "causa petendi" se entiende el conjunto de acontecimientos de la vida real que son tenidos en cuenta por la norma jurídica correspondiente para establecer una determinada consecuencia jurídica que es la que se pretende con la demanda. La "causa petendi" se descompone, pues, en dos aspectos: los fundamentos de hecho y los de derecho, con la particularidad como se ha establecido por la jurisprudencia que las alegaciones jurídicas de las partes no vinculan al órgano jurisdiccional, el cual está facultado con arreglo a los principios "iura novit curia" y "da mihi factum dabo tibi ius" para aplicar el derecho que estime procedente. El requisito de la indicación de la acción ejercitada ha quedado muy debilitado por la jurisprudencia que no considera como defecto de la demanda la omisión del nombre concreto de la acción ni el error en su calificación, estimando que las relaciones jurídicas son lo que su naturaleza indica, con independencia de la calificación que de ellas hagan las partes. Así el Juez estimaría la demanda y condenaría a la prestación debida si se justifican los requisitos para ello, aunque la acción hubiere sido calificada como meramente declarativa. La causa de pedir es el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la petición.
La causa de pedir no puede consistir en normas ni en calificaciones jurídicas, pues, ni unas ni otras pueden cumplir con la finalidad de individualizar un proceso con respecto a otros posibles. La función de los órganos jurisdiccionales consiste en la actuación del derecho objetivo en caso concreto, presuponiendo el
La demanda inicia el proceso y a la vez para la mayor parte de la doctrina procesal, española y extranjera, incorpora a aquél la pretensión deducida. Como dice Gómez Orbaneja el requisito esencial de la demanda (sin el cual la demanda no es demanda) es pedir que se declare un efecto jurídico en la sentencia, o lo que es lo mismo deducir una pretensión y que se dicte una "determinada" resolución por el órgano jurisdiccional. La demanda identifica, subjetiva y objetivamente, la materia sobre la que va a versar el proceso.
El juez no puede resolver otra materia, a menos de incurrir en incongruencia, ni las partes pueden variar a lo largo del proceso los términos de la cuestión litigiosa, tal como hayan quedado fijados en la demanda y en la contestación. A estos elementos necesarios para tal identificación se refiere el art. 399 de la L.E.C. "...se fijará con claridad y precisión lo que se pida". Así nos encontramos que como requisito objetivo de la demanda está la "causa petendi" (conjunto de acontecimientos de la vida real que son tenidos en cuenta por la norma jurídica correspondiente para establecer una determinada consecuencia jurídica), y el "petitum" que es la parte básica de la demanda, es decir, la declaración o condena básica de la demanda, es decir, la declaración o condena que se pretende respecto de la parte contraria. El demandado una vez es emplazado puede: no comparecer o comparecer y contestar, en cuyo caso a su vez puede oponerse (es decir no admitir la pretensión contraria; más que oponerse (o lo que es lo mismo formular demanda contraria frente al actor, reconvención).
En el caso no hay duda que la demandante y ahora apelada está definiendo en su demanda una situación de privación o perturbación en la posesión de su propiedad de un camino para acceso a su finca, a través de la propiedad de la demandada, a fin de realizar tareas agrícolas y de paso discontinuo o temporal, instando la recuperación de dicha posesión. El órgano judicial está vinculado por las pretensiones oportunamente deducidas en el pleito que, en este caso, son únicamente las relatadas en la demanda puesto que no ha habido reconvención. Declaraba ya el T.S al interpretar el art. 359 de la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil: " Consecuencia del carácter rogado de la jurisdicción civil es el principio de congruencia que el art. 359 de la L.E,C. de 1881 proclama y obliga en estricta observancia del mismo, a que en toda sentencia exista conformidad entre su parte dispositiva y la pretensión o pretensiones deducidas en el momento procesal oportuno, incurriéndose tanto en incongruencia cuando se otorga cosa distinta a los solicitado como cuando se hacen declaraciones no interesadas o se resuelve de diferente modo a como se solicitó (Sentencia de 29 de abril de 1997), existiendo también incongruencia cuando hay una falta de ajuste entre las pretensiones de las partes y la parte dispositiva de la decisión (Sentencia de 21 de febrero de 2000).
 conocimiento de las normas jurídicas en aquellos, los cuales están obligados a aplicarlas conforme al principio "iura novit curia", por lo que la mera alegación de una norma no puede añadir nada identificador respecto a la pretensión. Ahora bien, no todos los hechos jurídicamente trascendentes sirven como fundamento de la petición o, dicho de otro modo, constituyen causa de pedir, Es preciso por ello distinguir entre: 1º) hechos constitutivos que son aquellos que conformen el supuesto fáctico de la norma cuya alegación hace al actor como base de la consecuencia jurídica que pide, esto es el conjunto de hechos necesarios y suficientes que, sin son alegados y probados conducirán a la estimación del actor; y 2º) hechos que identifican la pretensión del actor, la causa de pedir, que son solo una parte de los anteriores y que no se refieren a la estimación de la pretensión del actor por el Juez sino simplemente a la distinción de otras posibles pretensiones, exigiéndose en el art. 399 de la L.E.Civil que en la demanda se expresen los hechos que justifican la petición.

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