Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

domingo, 4 de diciembre de 2011

Procesal Civil. Desahucio por precario. Concepción y alcance del juicio de precario.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla (s. 6ª) de 25 de julio de 2011 (Dª. FRANCISCA TORRECILLAS MARTINEZ).

SEGUNDO.- La parte demandada recurre la sentencia dictada y alega infracción de normas y garantías procesales porque la sentencia incurre en incongruencia extra petita. No hay tal, la cuestión sobre la eficacia y validez del contrato de arrendamiento fue planteada por la propia demandada en el acto del juicio, y por ello en la sentencia se resuelve sobre la misma, explicándose que se adopta la concepción amplia del concepto del juicio de precario no restringida a los supuesto de "cesión de la finca en precario", sino que se entiende dentro del ámbito de este juicio la posibilidad de resolver sobre títulos que hayan perdido validez o eficacia.
(...) Es claro que por lo anteriormente expuesto, se coincide con el Juzgador de Instancia en la concepción del juicio de precario a partir de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil verificado por la Ley 1/2000.
Esta doctrina se recoge en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 25 de noviembre de 2009: "Como tenemos declarado en Sentencias de esta Sección 10ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de octubre de 2006 y 21 de enero de 2008, por imperativo de lo dispuesto en el art. 250.1, 2.º de la LEC 1/2000 se han de decidir en el procedimiento verbal las demandas que, con independencia de su cuantía, «.. pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca».
No obstante, la cuantía de lo pretendido se determina por el valor del inmueble (arts. 251.2.ª y 3.ª.5 LEC), sin que, en el nuevo sistema sea preceptiva la realización del requerimiento previo que exigía el art. 1565.3 LEC de 1881. No obstante, su principal novedad radica en que se prescinde de la sumariedad y se determina que producirá efectos de cosa juzgada (art. 447.2 LEC). Es decir, nos hallamos ante un proceso que, a pesar de sustanciarse por los trámites del procedimiento verbal, tiene carácter plenario (art. 447): esto es, en el que ni se limitan de modo alguno las facultades alegatorias y probatorias de las partes, quienes pueden interesar la práctica de cuantos medios consideren oportunos; ni se somete a limitación el conocimiento del juzgador y, por último, en el que la sentencia pasa en autoridad de cosa juzgada.
En efecto, el artículo 250 de la LEC 1/2000 contiene distintas normas en virtud de las cuales ciertas materias han de ventilarse por los trámites del juicio verbal, llevando algunas de ellas a procesos plenarios, esto es, sin limitaciones de alegación y prueba, con despliegue de los efectos propios de la cosa juzgada material, configurándose por otra parte como verdaderos procesos especiales, por cuanto se prescinde de la regla general de la cuantía, al servicio de cualquier objeto procesal, en favor de los objetos específicos y determinados que la ley establece en cada caso. Así sucede en cuanto al precario, pues como señala la Ley (artículo 250.1.2.º LEC) se decidirán en el juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que 'pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca'.
Y es que la principal novedad de este régimen se anuncia en la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000, cuando señala que «.. la experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en los que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad (...)» estimando «.. muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad (...)» (Sic), lo que según subraya la doctrina más autorizada convierte a este clásico juicio sumario en un proceso plenario, despojado, por tanto, de la vieja concepción de la cuestión compleja, que no podrá ahora invocarse como ocurría al amparo de la legislación derogada, pues la apreciación de las mismas produciría un desbordamiento del cauce procesal del juicio de desahucio.
De igual forma, ya no cabe aplicar la consolidada línea jurisprudencial al amparo de la legislación procesal anterior, según la cual, no pueden ventilarse en su ámbito cuestiones de naturaleza compleja, que presenten como dudosa la verdadera situación de los demandados respecto a los bienes objeto de desahucio. En este sentido: SAP Cádiz, sec. 1a, S 14 de junio de 2004, rec. 84/2004; SAP Cuenca de 17 de marzo de 2005, núm. 5412005, Rec. 37/2005; SAP Madrid, sec. 10.ª, de 15 de noviembre de 2004, núm. 1045/2004, rec. 780/2003 ".
Por lo tanto, entran en el ámbito de discusión del precario no sólo de los supuestos en los que la finca se cedió en precario sino también aquellos en los que se produce la ineficacia sobrevenida del título, de la manera en que ya se venía apreciando por el Tribunal Supremo antes de la reforma de la LEC, Sentencia 31-1-95: " el precario.... no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor (según sentencias de 13 de febrero de 1958 y 30 de octubre de 1986...".

No hay comentarios:

Publicar un comentario