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domingo, 18 de diciembre de 2011

Procesal Civil. Documentos públicos. Eficacia probatoria.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 2011 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).

QUINTO.- El motivo cuarto se formula al amparo de lo dispuesto por el artículo 469.1, 2º y 4º de Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de los artículos 319.1 y 2 de la misma Ley y 24 de la Constitución Española.
Es cierto que los documentos públicos harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella. Pero no cabe confundir la eficacia de tales prescripciones sobre la fuerza legal de la prueba en cuanto a determinados aspectos con la propia valoración de la misma, que va más allá de tales acreditaciones.
Además, el documento público autorizado por un funcionario ha de ser de los comprendidos en los apartados 5º y 6º del artículo 317 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, siempre que aquellos estén facultados para dar fe en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones o cuando se remitan al contenido de archivos o registros de carácter administrativo.
Lo que carece de sustento legal es pretender que la incorporación de un informe técnico a un documento autorizado por un funcionario acredite la veracidad de lo informado de modo que no pueda ser valorado en relación con las demás pruebas practicadas; tampoco ha desconocido la sentencia impugnada el valor legal del acta notarial de manifestaciones, presencia y protocolización de fotografías otorgado ante el Notario de Majadahonda de fecha 4 de enero de 2004, ya que la fijación de un lindero delimitador de la superficie de las fincas no puede establecerse por el simple hecho de los actos de labranza realizados unilateralmente por una de las partes ya que ello, evidentemente, podrá afectar en su caso a la posesión -que habrá de ser o no protegida por aplicación de las normas que la regulan- pero no crea derechos dominicales; lo mismo ocurre con los fotogramas aéreos expedidos y certificados por el Jefe de la Fonoteca del Instituto Geográfico Nacional, correspondientes a los vuelos realizados en los años 1968, 1974, 1984 y 1991, y con los incorporados al informe pericial de don  Desiderio, fotogramas de los vuelos de 1990-1991 y 2001, expedidos por la Consejería de Urbanismo de la Comunidad de Madrid, puesto que en el orden civil la delimitación de fincas cuyos contornos sean dudosos se ha de hacer en primer lugar por lo que resulte de los títulos de cada propietario, y sólo en defecto de títulos suficientes por lo que resulte de la posesión en que estuvieren los colindantes (artículo 385 del Código Civil).
En consecuencia, el motivo se desestima.

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