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domingo, 18 de diciembre de 2011

Procesal Civil. Juicio monitorio. El juicio ordinario subsiguiente al monitorio no es autónomo e independiente de éste, sino una continuación del mismo, siendo la consecuencia de tal circunstancia doble, pues de un lado se vincula al deudor, en el sentido de que los motivos alegados en su oposición y no otros distintos, junto a los hechos de la demanda serán los que delimitarán exclusivamente eo objeto del pleito.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (s. 8ª) de 17 de  octubre de 2011 (Dª. MARIA CARMEN BRINES TARRASO).

SEGUNDO.- (...) como se ha manifestado reiteradamente en anteriores resoluciones -alguna de las cuales es citada por la parte apelada-, el juicio ordinario subsiguiente al monitorio no es autónomo e independiente de éste, sino una continuación del mismo, siendo la consecuencia de tal circunstancia doble, pues de un lado se vincula al deudor, en el sentido de que los motivos alegados en su oposición y no otros distintos, serán los que delimitarán exclusivamente, (junto a los hechos de la demanda), y a su vez, tal vinculación se extiende asimismo al actor pues el titular del derecho de crédito tampoco podrá variar al interponer la demanda de juicio ordinario los términos de la pretensión inicialmente esgrimida, y ello por la sencilla razón de que nos encontramos ante el mismo proceso, -cuya tramitación varía únicamente para acomodarse a los trámites del declarativo que corresponda por la cuantía-, pero manteniéndose las partes, el objeto del pleito y la misma competencia funcional y territorial del juzgado que empezó a conocer de la reclamación.

Y es que la jurisprudencia es conteste en cuanto a la conexión que cabe detectar entre el proceso monitorio y el plenario posterior en lo atinente a las identidades referidas de partes, crédito, y competencia, cuya finalidad no es otra que la de que el mismo juez conozca de aquél procedimiento y de éste y pueda así, en su caso, activar la sanción en costas si el acreedor que acudió al monitorio, luego no esta dispuesto a poner en liza su derecho de crédito en el plenario posterior (artículo 818-2 LEC).
De este modo, a la parte demandante en el proceso monitorio que ante la oposición del deudor quiera fundar su demanda en nuevos títulos o deudas distintos de los del proceso monitorio inicial, o ampliar la cuantía por la que se admitió el monitorio, siempre le quedará la posibilidad de acudir a un proceso declarativo común independiente, con las pretensiones que desee plantear, o bien dejar transcurrir el plazo del artículo 818-2 de la Ley Enjuiciamiento Civil  para la presentación de la demanda, con el consiguiente sobreseimiento y pago de las costas, pero sin que sea en principio admisible, dada la especial naturaleza del procedimiento en que nos encontramos, la acumulación de acciones pretendida por la parte apelante.
No obstante, las consideraciones expuestas no pueden llevarnos en el caso presente a la que en principio seria su consecuencia lógica, que no es otra que la de la desestimación del recurso de Apelación formulado, y ello por cuanto concurre una circunstancia excepcional, puesta de manifiesto por el propio recurrente en su escrito de interposición del recurso que ahora se resuelve y que la Sala ha podido constatar tras el visionado del acto de la Audiencia Previa, y tal circunstancia se concreta en el hecho de que la Juzgadora resolvió en el referido acto y en sentido contrario al expresado en la posterior Sentencia, la cuestión de la acumulación de acciones allí planteada.
Así en lo que ahora interesa, se impone transcribir un fragmento de la repetida Audiencia en el que la Juzgadora de Instancia manifiesta (minutos 6,30 y siguientes):"... y en cuanto a la acumulación de acciones ya se pronunciara al dictar sentencia (7,02) pero ya adelanto que voy a mantener las posiciones que han sido alegadas por el letrado de la parte actora no procediendo el archivo de las actuaciones (7,13) considerando que si bien es cierto que a partir del momento en que se inicia un juicio ordinario derivado de un procedimiento monitorio (7,24) se esta arrastrando el juicio monitorio al juicio ordinario (7,29) es cierto que se procede al archivo tal como señala el articulo 818 de la L.E.C. (7,35) continuando el juicio ordinario planteándose una demanda por el peticionario del monitorio, y en este caso considero que se ha efectuado correctamente una acumulación de acciones (7,52) y por tanto no se ha de proceder al archivo de este juicio ordinario (7,57)."
Frente a dicha resolución judicial, la parte perjudicada por la misma no formulo el pertinente recurso de reposición, -pues este, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 210 de la L.E.C. habría sido el cauce procesal adecuado para hacer valer eficazmente su discrepancia-, limitándose sin embargo la representación de la parte demandada a mostrar su "desacuerdo" con dicha resolución, produciendo tal insuficiente actuación un efecto automático, (articulo 208 de la L.E.C.) que se concreta en el hecho de que el pronunciamiento judicial adquiriese firmeza.
En esta tesitura, no le es permisible a la juez "a quo" variar arbitrariamente en la Sentencia dictada su decisión anterior, pues el correcto proceder, caso de advertir lo erróneo de la misma, habría pasado por un incidente de nulidad de actuaciones promovido de oficio, retrotrayendo las actuaciones al acto de la Audiencia Previa en el que hubiera podido dejar sin efecto la resolución controvertida adoptando otra ajustada a derecho. Sin embargo, al no concurrir tales requisitos, ha de concluirse necesariamente y con fundamento en los hechos probados (articulo 217 de la L.E.C.) a los que al analizar el recurso de Apelación formulado por la representación de Bodegas Vereda Real S.L. en la procedencia de acoger favorablemente este recurso, y por tanto, de estimar íntegramente la demanda, resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.

1 comentario:

  1. Interesante propuesta y el juicio monitorio, pasaremos el post a los abogados en Valencia porque seguro que lo encuentran muy útil, un saludo Juan José

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