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domingo, 18 de diciembre de 2011

Procesal Civil. Sentencia. Cosa juzgada. Efecto positivo y efecto negativo. El valor del precedente.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2011 (D. RAFAEL GIMENO-BAYON COBOS).

2. Valoración de la Sala 2.2. La cosa juzgada.
29. Como tenemos declarado en reiteradas ocasiones (entre otras muchas sentencia 432/2010 de 29 de julio), en nuestro sistema, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.7 del Código Civil - "Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido"- los Jueces y Tribunales están sujetos a la Ley y no a los precedentes, sin perjuicio de que, dentro de los límites subjetivos fijados en el artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las sentencias produzcan: a) El llamado efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada material -"non bis in idem"-, que no permite que una contienda judicial ya dilucidada por sentencia firme sobre el fondo de la cuestión, pueda volver de nuevo a plantearse; y b) El efecto positivo si los objetos de ambos pleitos difieren, de tal forma que lo resuelto en el primero vincula prejudicialmente al órgano judicial del segundo pleito en los puntos que fueron decididos.

2.2. El valor del precedente.
30. Es cierto que la eficacia de las sentencias firmes no queda constreñida por la cosa juzgada, pudiendo proyectarse el "precedente" más allá de la triple identidad clásica, y así, como sostiene la sentencia 371/2010, de 4 de junio:
1) Cuando concurren las mismas partes, razones de seguridad jurídica y tutela efectiva impiden que los hechos sean una cosa para un Tribunal y simultáneamente sea la contraria para otro tribunal.
2) Cuando siendo diferentes las partes se someten al mismo Tribunal los mismos hechos, el principio de igualdad en la aplicación de la Ley impone idénticas soluciones aunque sean diferentes las partes, siempre que la parte perjudicada haya tenido oportunidad de ser oída y defenderse en el primero.
31. Ahora bien, en el presente caso:
1) Las partes no son las mismas.
2) El Tribunal que dictó las sentencias que se invocan como precedentes no es el mismo que el que ha dictado la que se recurre.
32. Pero es que, además, como afirmamos en la sentencia 460/2010, de 14 de julio, dictada en casación resolviendo precisamente el recurso interpuesto contra la sentencia de 412/2005 de 12 de diciembre de la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, a la que se alude en el recurso, no es contradictorio estimar la pretensión deducida con fundamento en el artículo 262, apartado cinco, en relación con el ordinal cuarto del artículo 260, contra unos miembros del consejo de administración de la sociedad deudora y desestimarla cuando se dirige contra otros.
2.3. Desestimación del motivo.
33. Consecuentemente con lo expuesto, procede desestimar el motivo.

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