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viernes, 2 de diciembre de 2011

Procesal Penal. Legitimación de las entidades aseguradoras para ser parte en el proceso penal y su eventual llamamiento al acto del juicio oral.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid (s. 3ª) de 5 de octubre de 2011 (Dª. MARIA PILAR ABAD ARROYO).

PRIMERO.- Frente al recurso de apelación formulado contra la sentencia de instancia por la entidad Mutua Madrileña Automovilista, condenada al pago de las indemnizaciones fijadas en su condición de responsable civil por el seguro obligatorio, es preciso declarar que la citada entidad carece de legitimación activa para recurrir la expresada sentencia, al igual que para ser parte en el juicio oral.
Tras una inicial jurisprudencia que consideró que las compañías aseguradoras de automóviles por el seguro voluntario no estaban legitimadas para intervenir en el proceso penal, ni como acusadores particulares, ni como obligadas a resarcir, se pasó en aras de la economía procesal, a permitir su intervención con objeto de evitar una dispersión de cuestiones (Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de mayo de 1980 y 20 de abril de 1981), admitiendo así su legitimación pasiva por la vía del art. 615 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y admitiéndose también al Ministerio Fiscal el ejercicio de la acción civil directa, consagrada legislativamente, en cuanto al seguro de responsabilidad civil en general, en el art. 76 de la Ley de 8 de octubre de 1980 de Contrato de Seguro, y expresamente prevista ahora en el art. 117 del Código Penal de 1995.
Paralelamente, se vino distinguiendo el régimen jurídico del seguro de suscripción obligatoria del propio del seguro voluntario o complementario, negando en cuanto al primero a las entidades aseguradoras su condición de parte, al amparo de lo dispuesto en el art. 784.5 de la ley procesal, en su redacción dada por Ley de 8 de abril de 167, del que es mera transcripción el actual 764.3; la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sentencia de 27 de junio de 1980) y la del Tribunal Constitucional (Sentencias 7/82 de 8 de febrero, 18/85 de 11 de febrero, 43/89 de 20 de febrero  y 314/94 de 28 de noviembre) señalan que el derecho a la tutela judicial efectiva puede experimentar matizaciones en relación a la acción civil ex delicto contra terceras personas que responden en forma subsidiaria o por insolvencia del responsable penal o cuando la condena de responsabilidad civil nace de la existencia de un seguro de carácter legal o voluntario, como ocurre con la circulación de vehículos de motor; y cuando en la fase sumarial se ha dado cumplimiento a la regla 5ª del art. 784 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal hay suficiente dación de conocimiento de la existencia del proceso y una suficiente oportunidad procesal de intervenir en él, especialmente en aquellos casos en los que está en juego el seguro obligatorio de vehículos de motor.
En similar sentido, la sentencia del Tribunal Constitucional 114/98 de 10 de junio indica que en estos supuestos, en los que las compañías aseguradoras tienen únicamente la condición de fiadoras ex lege, existe una suficiente dación del conocimiento de la existencia del proceso y, por tanto, oportunidad de intervenir en el mismo cuando aquéllas son requeridas y prestan fianza conforme a lo dispuesto en el art. 784.5 citado.
SEGUNDO.-  No obstante lo expuesto en el fundamento anterior - en síntesis, que el derecho a la tutela judicial efectiva en el ámbito del seguro obligatorio del automóvil, y en lo que afecta a la entidad aseguradora, está satisfecho por la posibilidad incidental de impugnar su obligación de afianzar-, esta Sala vino considerando que tales limitaciones del derecho de defensa encontraban su explicación en el carácter de mínimos que tenían históricamente las indemnizaciones por daños materiales, que no se incorporan hasta el Real Decreto Legislativo 1301/1986 de 28 de junio, por el que se adapta el Texto Refundido de la Ley de Uso y Circulación de Vehículos de Motor al ordenamiento jurídico comunitario, y además en cuanto las indemnizaciones por lesiones y secuelas previstas legalmente para el seguro obligatorio resultaban irrisorias frente a las concedidas en sentencias condenatorias por la responsabilidad civil ex delito derivadas de hechos de la circulación, y por ello no eran objeto de polémica o de controversia entre las partes.
Sin embargo, la situación cambió radicalmente con la vigente Ley sobre Responsabilidad Civil y seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, de suerte que en el ámbito del seguro obligatorio se podían plantear toda una serie de cuestiones que excedían con mucho de la mera impugnación de la obligación de afianzar, como lo es la discusión sobre la procedencia del valor de reparación o del valor venal de los vehículos accidentados, la valoración de las secuelas, la imposición de intereses legales, la aplicación de factores de corrección de aumento o de reducción, cuestiones todas ellas que afectan directamente a los legítimos intereses de la entidad responsable civil directa, aún cuando no discuta su obligación de afianzar.
Por tales razones, esta Sala, atendiendo a la fuerza expansiva que ha de reconocerse al derecho a obtener la tutela judicial efectiva, y a las exigencias hermenéuticas impuestas en el art. 3.1 del Código Civil, centradas específicamente en el espíritu y finalidad de la norma, vino admitiendo la condición de parte procesal a las compañías aseguradoras. TERCERO.- Sin embargo, la jurisprudencia reciente del Tribunal Constitucional ha venido siguiendo una interpretación radicalmente contraria, de la que son ejemplo las sentencias 48/01 de 26 de febrero  y 19/02 de 28 de enero, que reiteran las resoluciones precedentes.
Por otra parte, la actual regulación del procedimiento abreviado por Ley Orgánica 8/02 de 24 de octubre mantienen en el art. 764.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal el mismo texto del precedente 784.5, lo que evidencia una clara voluntad del legislador de limitar a la condición de meros fiadores ex lege a las compañías aseguradoras, de manera que su interés se reduce a la obligación legal de pagar la indemnización, y por ello, a la posibilidad de discutir tal obligación en relación con una regular vigencia del contrato de seguro, mientras que en materia de seguros voluntarios las compañías ostentan además un interés en la fijación del quantum de la indemnización.
Finalmente, este es el criterio adoptado por la Reunión de Magistrados de las Secciones Penales de la Audiencia Provincial de Madrid para unificación de criterios, de fecha 29 de mayo de 2004.
En consecuencia, la entidad carece de legitimación necesaria para actuar como parte en el proceso penal y su eventual llamamiento al acto del juicio oral no era preceptivo, dado que las sumas fijadas en concepto de indemnización civil no superan los límites cuantitativos de cobertura del seguro obligatorio del automóvil.

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