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martes, 20 de diciembre de 2011

Procesal Penal. Prueba de cargo. Delito de agrasión sexual. Declaración de la víctima. Eficacia probatoria de los informes/pericias sobre credibilidad de testimonios.

Sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 14 de noviembre de 2011 (D. JUAN DEL OLMO GALVEZ).

PRIMERO: (...) Con el carácter de periciales obran dos informes médico-forenses, el relativo a los resultados lesivos (folio 47 de la causa), respecto al que las dos Sras. Médicos-forenses en la vista oral se han ratificado y han precisado las cuestiones suscitadas, señalando que no vieron a la lesionada, sino que analizaron la documentación médica de la primera asistencia; y el relativo al análisis de la denunciante en cuanto a determinar si la misma presenta un perfil compatible con el maltrato continuado y con el perfil de mujer violada que denuncia.
Respecto a este último informe las autoras del mismo han reseñado en la vista oral que la personalidad de la denunciante presenta rasgos de dependencia, sumisión, inseguridad, pobre imagen de sí misma, un estado emocional lábil, depresivo, derrotista, con tendencia al aislamiento así como a establecer relaciones amorosas de dependencia, adoptando una posición pasiva, pero precisando que ella sea vulnerable no implica que la persona dominante no realice los actos de dominación y de violencia (es esa persona dominante la que domina y maltrata), alcanzando la conclusión que la denunciante presenta un perfil compatible con el maltrato, pudiéndose considerar la violación como parte de ese maltrato (pero sin que ellas puedan afirmar la realidad y certeza de un concreto acto de maltrato o de violación).
Por lo tanto, de ese caudal probatorio, cabe apreciar que el único medio de prueba de carácter inculpatorio es el de la denunciante, que puede encontrar apoyo o corroboración con otros medios de prueba, que serán analizados por la Sala de forma precisa respecto a cada uno de los presuntos comportamientos delictivos objeto de acusación, pero que exige realizar una puntualización inicial sobre el informe pericial de
La Sala recuerda que la denunciante es mayor de edad, y la misma no presenta alteración mental o patología psíquica que afecte a su capacidad de decidir y de conocer, sino que presenta alteraciones de su estado de ánimo y un perfil de personalidad que pueden ser compatibles con una experiencia sufrida de maltrato continuado, es decir, un perfil compatible con el maltrato que previamente ha podido soportar, pero sin que ello dote de mayor valor su testimonio en cuanto a las exigencias ineludibles que todo testimonio incriminatorio debe tener, ni tampoco que invalide o debilite el mismo en cuanto a los concretos hechos objeto de inicial denuncia y ahora de acusación.
Por lo tanto, la credibilidad que la Sala reconozca al testimonio de la denunciante es una cuestión que compete al juicio valorativo del Tribunal enjuiciador (y que se expresará de forma pormenorizada respecto a cada una de las acusaciones formuladas), sin que exista razón válida para admitir que el reseñado informe subsane o complete lo que es insuficiente.
La Jurisprudencia ha analizado repetidas veces esta cuestión del informe/pericia sobre credibilidad de testimonios, estableciendo el criterio siguiente, expuesto, entre otras, en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2011 (Pte. Prego de Oliver Tolivar), que recuerda: Por lo que se refiere a la pericial psicológica sobre la "veracidad" de las declaraciones prestadas hemos de recordar que no corresponde a los psicólogos establecer tal cosa, que es competencia del Tribunal en su exclusiva función de juzgar y valorar las pruebas practicadas. Cuestión distinta es la relevancia que en la valoración de la credibilidad del testigo, -sea víctima o sea un tercero- pueden tener sus condiciones psico-físicas, desde su edad, madurez y desarrollo, hasta sus posibles anomalías mentales, pasando por ciertos caracteres psicológicos de su personalidad, tales como la posible tendencia a la fabulación, o a contar historias falsas por afán de notoriedad etc. Y es esto y no la veracidad misma del testimonio, lo que puede ser objeto de una pericia.
En este sentido la sentencia de esta Sala de 19 de febrero de 2010 señaló que los estudios psicológicos sobre la veracidad de los testimonios de las víctimas cuando son favorables a ella no implican que haya de creer el Tribunal a la testigo, ni que no haya de hacerlo cuando el dictamen apunta a la fabulación, pues a los Jueces compete medir y valorar el alcance probatorio de los testigos como parte esencialísima de su función juzgadora. Pero es claro que ilustran científicamente acerca de determinados rasgos de la personalidad del testigo. Por lo tanto lo relevante en esos estudios es la posible detección de la tendencia fabuladora, que es, en cuanto patología o rasgo perceptible para un experto, lo que tiene significación cuando existe y se diagnostica en la pericia. En este caso las pericias psicológicas ya practicadas no señalaron que las declarantes presentasen cuadro alguno de tendencia a la fabulación, por lo que si al recurrente le hubiese interesado probar esa patológica inclinación a la mentira debió proponer una pericia sobre esa supuesta singularidad de las testigos, y no, como hizo, proponer una pericia sobre la veracidad de lo declarado, que es competencia del Tribunal. La prueba por tanto fue correctamente inadmitida.
Por lo tanto, atendiendo a esa doctrina, se aprecia que en el testimonio de la denunciante no se detecta tendencia a la fabulación que haga desmerecer sus manifestaciones, y que su personalidad muestras rasgos compatibles con experiencia de maltrato, siendo la calidad de los medios de prueba practicados el que permita justificar la comisión de todos o de alguno de los delitos objeto de acusación.
En consecuencia, se trata de ponderar la consistencia, credibilidad, fiabilidad y verosimilitud de los testimonios que se han vertido, extrayendo de los mismos unas conclusiones racionales y razonables, y valorar éstas atendiendo a los resultados objetivos fijados por otro tipo de medios de prueba (los partes médicos de asistencia de la mujer y los informes médico-forenses).
El análisis probatorio lo efectúa la Sala atendiendo básicamente, tal y como se ha expuesto, a la declaración de la denunciante/víctima, por cuanto constituye el nervio esencial de la acusación, y atiende para ello a la doctrina jurisprudencial relativa a la valoración de las manifestaciones de la víctima para que alcancen valor suficiente con el que hacer decaer la presunción de inocencia, especialmente en aquellos delitos (como el caso presente) que por su modo comisivo o circunstancias (clandestinidad o limitada publicidad) no suele concurrir la presencia de otros testigos (por todas, la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2011, Pte. Prego de Oliver Tolivar, y las mencionadas en ella).
Ello exige una cuidada y prudente valoración del testimonio de la víctima, ponderando la credibilidad y verosimilitud de sus manifestaciones en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurren en la causa, y que se efectúa no asumiendo sin más las declaraciones vertidas por la denunciante, Dª Isabel  (en la actualidad, tras haber modificado el orden de sus apellidos, Lidia), sino contrastando su contenido con los elementos probatorios concurrentes para confirmar su fiabilidad.
En tal sentido procede significar los siguientes parámetros que se han tenido en consideración por la Sala para evaluar la validez del testimonio de la denunciante/víctima (en los términos reseñados reiteradamente por la Jurisprudencia:
a) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las previas relaciones acusado-víctima que pongan de relieve un posible móvil espurio, de resentimiento, venganza, interés o cualquier otro que pueda enturbiar la sinceridad del testimonio vertido por la denunciante, generando un estado de incertidumbre incompatible con la formación de una convicción inculpatoria asentada sobre bases firmes. Para apreciar ello es necesario detectar posibles motivos espurios realmente serios procedentes de hechos distintos del mismo denunciado.
b) verosimilitud de testimonio, en cuanto que corroboraciones periféricas de carácter objetivo abonen la realidad de lo manifestado por la denunciante (lo que supone que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima).
c) persistencia y firmeza del testimonio incriminatorio, que debe ser prolongado en el tiempo, reiteradamente expresado, y expuesto sin ambigüedades ni contradicciones (es decir, que la declaración sea concreta y precisa narrando los hechos con las particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar; coherente y sin contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus distintas partes; y persistente en un sentido material y no meramente formal, es decir constante en lo sustancial de las diversas declaraciones).
Sobre el aspecto de la necesaria persistencia la propia Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, en Sentencias de 5 de diciembre de 2008, 9 de febrero de 2009, 19 de febrero de 2010 y la mencionada de 21 de marzo de 2011, ha señalado que la persistencia no exige una repetición mimética, idéntica o literal de lo mismo, sino la ausencia de contradicciones en lo sustancial y en lo relevante (un relato sería internamente coherente cuando no contiene en sí mismo elementos contradictorios o incompatibles entre sí).
No constituyendo falta de persistencia, según esa misma jurisprudencia: cambiar el orden de las afirmaciones cuando ello no afecta a la significación sustancial de lo narrado; modificar el vocabulario o la sintaxis, es decir la forma expresiva de lo que, con una u otra forma, sigue siendo lo mismo; o alterar lo anecdótico o secundario cuando tan sólo expresan falta de certeza en lo accesorio pero no en lo principal, que es lo que por su impacto psicológico permanece en la mente de la víctima (salvo que los cambios en lo secundario evidencien en el caso concreto tendencia a la fabulación imaginativa, de posible valor en la credibilidad subjetiva).
Con especial insistencia en un caso como el presente en las exigencias de análisis de los elementos de corroboración del testimonio de la denunciante/víctima, en el sentido que la versión de ésta se vea reforzada por las corroboraciones que después se precisarán (aunque sólo en la acusación por violencia de género).
Aclarando que por corroboración se entiende aquello que cuenta con el aval representado por la confirmación mediante datos de otra procedencia. En palabras de la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2011: no se trata aquí de pruebas complementarias o coadyuvantes al testimonio, sino de datos objetivos corroborantes que apoyan la verosimilitud de lo testimoniado por la víctima, que es la prueba de cargo .
Por lo tanto, no hay duda de que un "elemento de corroboración o de verificación objetiva o extrínseca" no es un medio de prueba de la participación de la persona acusada en el hecho delictivo enjuiciado (si así fuera, podría prescindirse de la declaración de la víctima como prueba, porque ésta vendría dada por el propio elemento de corroboración que, de ese modo, se erigiría en un medio de prueba autónomo de carácter inculpatorio). En realidad el elemento de corroboración externo ("circunstancia periférica") constituye un dato cierto que, no teniendo capacidad por sí mismo para demostrar la certeza de la participación del acusado en el delito del que se le acusa, sin embargo es idóneo para ofrecer garantías acerca de la credibilidad de quien ha vertido el testimonio incriminatorio -en este caso, la víctima- (otorgando fiabilidad a ese testimonio).
 las Sras. Médicos-forenses de Valencia (el relativo al análisis de la denunciante en cuanto a determinar si la misma presenta un perfil compatible con el maltrato continuado denunciado y con el perfil de mujer violada).

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