Formulario de contacto

Nombre

Correo electrónico *

Mensaje *

lunes, 31 de enero de 2011

Penal – P. General. Atenuante de arrebato u obcecación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2010 (D. FRANCISCO MONTERDE FERRER).
SEGUNDO.- El segundo motivo se formula al amparo del artículo 849.1 LECr, por infracción de precepto legal, y por la falta de aplicación de la circunstancia atenuante de arrebato del art 21.3 CP.
1.- Se alega que, dado que se declaró probado por el Tribunal del Jurado la proposición 36 del Objeto del Veredicto, según la que el acusado "vió alterada su percepción de la realidad, conciencia y voluntad", debió aplicarse la atenuante de arrebato, invocando para ello, entre otras, la STS 660/2000, de 12 de abril, que en un supuesto en que fue estimada la atenuante de arrebato por el Tribunal de Jurado y rechazada por el Tribunal de Apelación, entendió, reconociendo la solidez de los argumentos de este último, que debía "estimarse la concurrencia de la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación prevista en el art. 21-3º del Código Penal, sin que tampoco puede acogerse la objeción del Tribunal de apelación respecto a la falta de intensidad de los estímulos, porque el Jurado determinó la existencia de una alteración de las facultades mentales siendo eso lo relevante, ya esté provocada por un estado emotivo repentino y súbito, ya por un duradero oscurecimiento u ofuscación del ánimo; debiendo recordarse que la supresión por Ley Orgánica 8/83 en la redacción legal de la exigencia de que sus causas o estímulos lo determinaran "naturalmente", unido a la referencia a otro estado pasional, ha acentuado el aspecto subjetivo de la atenuante por lo que hay que atender preferentemente al efecto en el propio sujeto que sufre esa situación".

Civil - Contratos. Arrendamientos urbanos. Retracto. Precio del retracto en casos dudosos. "Precio real" no significa "valor real" ni "precio actual".

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2010 (D. ROMAN GARCIA VARELA).
SEGUNDO.- (...) el recurso de casación interpuesto se refiere a una única cuestión jurídica: si el precio del retracto es aquel que las partes compradora y vendedora convinieron libremente o aquél que resulte del valor real del inmueble en el momento de la estimación de la acción de retracto. La parte recurrente argumenta que el retracto da derecho a subrogarse en el lugar del comprador, adquiriendo la vivienda que fue objeto del contrato de compraventa, en las mismas condiciones que el comprador, satisfaciendo el mismo precio más los gastos necesarios habidos en la compraventa de esa vivienda.
Denuncia que la sentencia recurrida establece que el precio a pagar por el retrayente debe ser el "precio actual", pues entiende que el precio fijado en la escritura de compraventa de fecha 11 de febrero de 1983 "es escandalosamente desproporcionado e inferior al valor de lo vendido". Frente a ello, objeta el recurrente que habría quedado demostrado que "el precio de la compraventa fue fijado claramente por las partes", que "el precio o valor real de los pisos, de características similares y en el mismo edificio, en la época en la que se llevó a cabo esta compraventa, eran parecidos" y que el "precio o valor real" no puede equipararse al "precio actual", como dice la sentencia recurrida.
El motivo debe ser estimado.

Libro.

El juicio verbal de desahucio


El juicio verbal de desahucio. Alicia Bernardo San José.   Alicia Bernardo San José 
2011 - Civitas -

1ª Edición / 320 págs. / Rústica / Castellano / Libro
ISBN10 8447035638; ISBN13 9788447035632

Penal - Parte especial. Delito de uso de información resevada bursátil con carácter de priviliegiada. Subtipo agravado de causar grave daño a los intereses generales.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2010 (D. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR).
SEGUNDO.- (...) el Ministerio Fiscal considera ha de aplicarse el subtipo agravado definido en el art. 286.3ª (actual art. 285.2.3ª), es decir, que se ha causado grave daño a los intereses generales.
El tipo al emplear el verbo "causar" se convierte en un subtipo agravado de resultado, que requiere infligir un daño, que ha de ser grave, y afectar tal daño a los intereses generales. Ese "causar" impide que nos encontremos ante un tipo de mero peligro, sino que se requiere naturalmente un resultado.
Respecto al concepto de daño, éste no tiene por qué ser necesariamente de contenido económico, como se comprueba por la inclusión por el legislador del apartado segundo de tal precepto, en donde se exige "que el beneficio obtenido sea de notoria importancia", conducta ésta de claro impacto económico. El daño puede ser, pues, de cualquier naturaleza.

Procesal Civil. Juicio cambiario. Competencia territorial. Problemática relativa al supuesto en que el domicilio indicado en la petición inicial, en que se intentó sin éxito requerir de pago al deudor, no se corresponde con el actual.

Auto del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 (D. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL).
PRIMERO.- (...) Se plantea de nuevo la problemática de los juicios monitorios o cambiarios relativa al supuesto en que el domicilio indicado en la petición inicial, en que se intentó sin éxito requerir de pago al deudor, no se corresponde con el actual, resultando éste último conocido en virtud de hechos sobrevenidos al momento de presentarse aquella. Al respecto tiene establecido reiteradamente esta Sala que el artículo 411, referente a la perpetuación de la jurisdicción, resultaría únicamente aplicable cuando resulte acreditado que el domicilio actual lo es por cambio o alteración ocurrida en fecha posterior al momento en que se presentó la petición iniciadora del procedimiento, de forma que cuando conste que el domicilio averiguado de forma sobrevenida no ha sido alterado sino que existía ya en aquella fecha, no cabría alegar el citado artículo 411 para mantener la competencia del órgano que conoció inicialmente al carecer de dicho presupuesto procesal por las razones primeramente expuestas. De esta forma, para que se resulte competente un Juzgado diferente a aquel que conoció de la petición inicial es necesario acreditar que el domicilio actual conocido por hechos sobrevenidos ya era el real en el momento en que se presentó la petición, no siéndolo por esta razón el que fue facilitado por la parte actora; en consecuencia el carácter imperativo de las normas de competencia territorial ex articulo 820 y 48 de la LEC supondrían la no aplicación del principio de perpetuación de jurisdicción (artículo 411). Por el contrario, si no se acredita tal circunstancia, o si resulta probado que la alteración se produjo a posteriori, el Juzgado que conoció inicialmente, perpetua su jurisdicción por aplicación del artículo 411, aunque el requerimiento de pago deba practicarse en el nuevo domicilio acudiendo al auxilio judicial.
Partiendo de lo anterior, y atendiendo a que no aparece acreditado que el nuevo domicilio que se obtiene de los medios de averiguación que se acordaron en los autos, fuera el de los demandados al momento de interponer la demanda y en consecuencia procede declarar la competencia del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número cinco de Alcorcon.

domingo, 30 de enero de 2011

Penal – P. General. Agravante de alevosía.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2010 (D. FRANCISCO MONTERDE FERRER).
QUINTO.- Como primero y único motivo, al amparo del artículo 849.1 LECr, se formula infracción de ley e indebida inaplicación del art 139.1 CP.
1.- Entienden estos recurrentes que con arreglo a los propios hechos declarados probados, los mismos son constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.1, por concurrir la circunstancia agravante de alevosía, en su modalidad de alevosía sorpresiva.
Así, añaden, el Tribunal del Jurado declaró probado que la víctima sufrió, con carácter previo a la muerte por asfixia, la reacción brutal del acusado, que consistió en taparle la boca para que no gritara y en golpear de manera deliberada y repetida a Rita en diversas partes del cuerpo, causándole múltiples lesiones externas e internas. Asimismo dicha agresión se produjo durante un lapso de tiempo indeterminado y en lo que se refiere a la eliminación total de las posibilidades de defensa, señalan que la STS 505/2004, de 21 de abril, recordó que la alevosía no requiere que la eliminación sea efectiva, bastando la idoneidad objetiva de los medios, modos o formas utilizados y la tendencia a conseguir tal eliminación, lo que a su juicio supone que la alevosía no se excluye en los casos de intento de defensa cuando es funcionalmente imposible y se debe a la reacción instintiva de quien no tiene escapatoria frente a la eficacia de un ataque ejecutado sobre seguro.

Civil - Contratos. Interés casacional. Arrendamientos urbanos. Desahucio por falta de pago. Cantidades asimiladas a la renta. Impago de los importes referidos a servicios, suministros y obras necesarias para mantener la vivienda en estado de servir para el uso convenido.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2010 (D. ROMAN GARCIA VARELA).
SEGUNDO.- Únicamente ha tenido acceso a la casación el segundo motivo del escrito de interposición, amparado en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, al no haber sido admitido el primer motivo.
Se alega, por un lado, que algunas Audiencias estiman que a los contratos de arrendamiento celebrados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, les es de aplicación la previsión contenida en el artículo 27.2.a) de este texto legal, que extiende la acción de desahucio a la falta de pago de cualquiera de las cantidades cuyo pago corresponde al arrendatario, incluyendo los gastos de comunidad o servicios o suministros y las obras (SSAP de Madrid -Sección 11ª- de 20 de diciembre de 2002; de Madrid -Sección 10ª- de 5 de noviembre de 2004; de Vizcaya -Sección 5ª- de 3 de julio de 2000, de Vizcaya -Sección 5ª- de 15 de julio de 2004, de Asturias -Sección 5ª- de 20 de mayo de 2002 y de Asturias -Sección 7ª- de 31 de enero de 2001). Alega también que otras Audiencias mantienen que el artículo 27.2.a) de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, resulta aplicable a los arrendamientos anteriores al 9 de mayo de 1985, basándose en los propios y estrictos términos de la Disposición Transitoria 2ª de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, rigiendo así lo dispuesto en el artículo 114 del Decreto 4104/1964, de 24 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos, que restringía la resolución contractual por impago al que lo fuera de la renta o de las cantidades que a ésta se asimilen, concluyendo que todo aquello que no sea renta ni cantidad asimilada a ésta no podría servir de fundamento a una resolución contractual por falta de pago, sin que tengan dicho carácter de asimilados los gastos de comunidad o servicios y suministros y las obras (SSAP de Cantabria de 9 de diciembre de 1992, de Cantabria de 19 de enero de 2000, de Cantabria -Sección 2ª- de 27 de marzo de 2001, de Cantabria -Sección 2ª- de 10 de enero de 2002, de Alicante -Sección 5ª- de 20 de junio de 2003, de Alicante -Sección 5ª- de 27 de marzo de 2001, de Madrid -Sección 10ª- de 16 de marzo de 2004, de Madrid -Sección 10ª- de 22 de mayo de 2001, de Madrid de 16 de mayo de 1994, de Barcelona -Sección 13ª- de 28 de julio de 1999, de Barcelona -Sección 4ª- de 2 de marzo de 2001 y de Zaragoza -Sección 5ª- de 30 de julio de 2002).

sábado, 29 de enero de 2011

Penal – P. General. Agravante de abuso de superioridad. Homogeneidad con la agravante de alevosía.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2010 (D. FRANCISCO MONTERDE FERRER).
PRIMERO.- El primer motivo se formula al amparo del artículo 849.1 LECr, por infracción de precepto legal, y del art 22.2 CP, por la indebida aplicación de la circunstancia agravante de abuso de superioridad.
1.- El recurrente denuncia que, teniendo en cuenta los hechos declarados probados, se ha aplicado indebidamente la agravante de abuso de superioridad, al no concurrir los requisitos legales y jurisprudenciales exigidos para su apreciación. Admite, por un lado, que se declaró probado que existió un desequilibrio de fuerzas, aunque niega que dicho desequilibrio fuera importante o severo, y, por otro, afirma que la sentencia no declara probado que existiera una disminución notable de las posibilidades de defensa de la víctima, ya que al Jurado no se le sometió esta cuestión, sino que tan sólo fueron objeto de veredicto aquellos hechos que integraban la circunstancia agravante de "alevosía", por lo que al no haber sido objeto de veredicto la notable situación de indefensión de la víctima, el Magistrado-Presidente no debió suplir la inacción de las acusaciones apreciando esa situación de indefensión. Añade, además, que el fundamento de la sentencia del Tribunal del Jurado para apreciar la agravante de abuso de superioridad resulta tautológica, pues de admitirse el mismo toda muerte dolosa es alevosa o con abuso de superioridad, porque quien muere siempre tuvo disminuidas sus facultades de defensa.

Civil - D. Reales. Propiedad horizontal. Obras en elementos comunes. Cerramiento de terraza. Nulidad del acuerdo estatutario que las autoriza.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2010 (D. ROMAN GARCIA VARELA).
SEGUNDO.- La parte recurrente sostiene que la sentencia recurrida, al concluir que los Estatutos de la Comunidad pueden eximir a los propietarios de solicitar el consentimiento de la Comunidad para realizar obras que alteren el estado exterior del edificio, está reconociendo la posibilidad de que los referidos Estatutos vulneren normas de naturaleza imperativa, como lo son las contenidas en los artículos 7 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal. La Audiencia ha concluido que las obras realizadas por los demandados son plenamente válidas, pese a no haber obtenido un consentimiento unánime de la Junta de propietarios, y ello por cuanto los Estatutos de la Comunidad autorizaban su realización sin necesidad de tal consentimiento.
Considera la Audiencia que, sin ser objeto de discusión que el artículo 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal goza de una naturaleza imperativa, de modo que cualquier alteración del estado exterior del edificio exige el consentimiento de la Junta de Propietarios, nada impide que tal consentimiento pueda ser otorgado "ex ante", mediante los Estatutos que, en definitiva, han sido ratificados por todos y cada uno de los adquirentes de los pisos.

viernes, 28 de enero de 2011

Penal - P. General. Atenuante analógica por dilaciones indebidas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2010 (D. JOSE MANUEL MAZA MARTIN).
3) (...) por lo que se refiere a las supuestas "dilaciones indebidas" cabe afirmar que es cierto que esta Sala acordó, en el Pleno celebrado en fecha de 21 de Mayo de 1999, seguido en numerosas Sentencias posteriores como las de 8 de Junio de 1999, 28 de Junio de 2000, 1 de Diciembre de 2001, 21 de Marzo de 2002, etc., la procedencia de compensar la entidad de la pena correspondiente al delito enjuiciado, mediante la aplicación de la atenuante analógica del artículo 21.6º del Código Penal, en los casos en que se hubieren producido en el enjuiciamiento dilaciones excesivas e indebidas, no reprochables al propio acusado ni a su actuación procesal. Dando con ello cumplida eficacia al mandato constitucional que alude al derecho de todos a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE).

Civil - Contratos. Arrendamientos urbanos. Desahucio por expiración de plazo. Interpretación de expresión "tiempo indefinido" para referirse a su duración en los contratos de arrendamiento urbano celebrados al amparo del Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de abril.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de julio de 2010 (D. ROMAN GARCIA VARELA).
QUINTO.- (...) los contratos de arrendamiento urbano, en términos de la reciente sentencia del pleno de esta Sala de 9 de septiembre de 2009 (recurso 1071/2005), tienen como elemento esencial la temporalidad, sin perjuicio de que, bajo la vigencia de la antigua Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, por herencia legislativa de la anterior Ley de 1920, se establecía la obligación de que los arrendamientos urbanos estuviesen sujetos a la prórroga forzosa, de obligado cumplimiento para el arrendador, en un intento de proteger al arrendatario, considerado en una posición de desventaja. Continúa dicha sentencia argumentando que «en este sentido la evolución legislativa se ha manifestado claramente en contra de dicha prórroga, suprimiendo en primer lugar su carácter forzoso (artículo 9 del R.D. 2/1985) y abandonando definitivamente su reconocimiento y regulación en la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, cuyas disposiciones transitorias se dedican a establecer un sistema de finalización de aquellos contratos que, nacidos antes de su entrada en vigor, estaban sujetos a prórroga forzosa para el arrendador y facultativa para el arrendatario».

Libro.

Contestaciones al programa de derecho penal parte general para acceso a las carreras judicial y fiscal



  Jacobo López Barja de Quiroga 
01/2011 - Tirant lo Blanch - Oposiciones
Tomo I Temas 1 a 23
4ª Edición / 403 págs. / Rústica / Castellano / Libro
ISBN10 8499850359; ISBN13 9788499850351

Penal - P. Especial. Delito de agresión sexual. Elementos integrantes de la violencia o intimidación a que se refiere el art. 178 CP. Falta de resistencia de la víctima. Ausencia de consentimiento.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2010 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).
TERCERO: Esta Sala ha recordado en STS. 10.7.2007 en cuanto a la existencia de la violencia física por parte del recurrente y la oposición o resistencia de la víctima, como la jurisprudencia (por ejemplo STS. 970/2006 de 13.7, ha perfilado los elementos integrantes de la violencia a que se refiere el art. 178 CP. entendiendo que ha de estar orientada a conseguir la ejecución de los actos de contenido sexual y equivale a acometimiento, coacción o imposición material (ssTS. 23.9.2002) el empleo de cualquier medio físico para doblegar la voluntad de la víctima (sTS. 13.3.2000) y debe ser apreciada cuando sea idónea y adecuada para impedir a la víctima desenvolverse según su libre determinación, atendiendo a las circunstancias personales y fácticas concurrentes en el caso concreto, sin que sea necesario que sea irresistible desde un punto de vista objetivo, pues no es exigible a la víctima que ponga en riesgo serio su integridad física o incluso su vida en defensa de su libertad sexual. En este aspecto, dice la sTS. 19.3.2004, lo que resulta trascendente es que quede clara la negativa de la víctima a acceder a las pretensiones del autor, la necesidad de emplear la violencia o la intimidación para doblegar su voluntad y la idoneidad de la empleada en el caso concreto y la sTS. 31.3.2004 preciso que como ha establecido la jurisprudencia consolidada de esta Sala la violencia empleada en el delito de violación no ha de ser de tal grado que deba presentar caracteres irresistibles, invencibles o de gravedad inusitada, sino que hasta que sean suficientes y eficaces en la ocasión concreta para alcanzar el fin propuesto del yacimiento, paralizando o inhibiendo la voluntad de resistencia de la víctima y actuando en adecuada relación causal, tanto por convencimiento de la inutilidad de prolongar una oposición de la que, sobre no conducir a resultado positivo, podrían derivarse mayores males, de tal forma que la calificación jurídica de los actos enjuiciados debe hacerse en atención a la conducta del sujeto activo. Si este ejerce una fuerza clara y suficiente, entonces la resistencia de la víctima es innecesaria pues lo que determina el tipo es la actividad o la actitud de aquél, no la de ésta.

Procesal Civil. Juicio monitorio. Competencia territorial. Si no es localizado el demandado, el Juez podrá declarar la no admisión a trámite de la petición inicial al no poder ser sustanciado ante él el proceso.

Auto del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2010 (ANTONIO SALAS CARCELLER).
PRIMERO.- De la anterior relación de hechos se desprende la existencia de una situación de incertidumbre acerca de cuál deba ser el Juzgado que conozca del presente proceso monitorio, que resulta absolutamente contraria e incompatible con la naturaleza y finalidad del mismo, tal como viene expresada en la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuando dicho tipo de proceso está llamado a constituir un medio de "protección rápida y eficaz al crédito dinerario líquido de muchos justiciables y, en especial, de profesionales y empresarios medianos y pequeños".
Pues bien, en la práctica sucede con frecuencia que no se llega a conocer en ningún momento cuál es el Juzgado territorialmente competente puesto que el deudor no es localizado. Las opuestas soluciones que caben frente a ello oscilan entre, por un lado, la perpetuación de las actuaciones con sucesivos traslados de un Juzgado a otro intentando averiguar el domicilio o residencia del deudor para, en caso negativo, mantener indefinidamente abiertas las actuaciones a voluntad del acreedor; y por otro lado- la que ahora se estima más adecuada- entender que cuando el Juzgado ante el que se presenta la solicitud admite la pretensión y se declara competente territorialmente -por aplicación de lo dispuesto en el art. 813 de la LEC - no está fijando indebidamente su competencia, aun cuando se haya determinado erróneamente el lugar donde se encuentra el deudor, sino que tal declaración de competencia territorial es correcta en atención a los datos contenidos en la petición, que resultan esenciales para la apertura del procedimiento.

jueves, 27 de enero de 2011

Penal – P. General. Conspiración.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2010 (D. JOSE MANUEL MAZA MARTIN).
2) (...) por lo que se atañe a la calificación de la conducta de Laura como conspiración para la comisión de un delito de detención ilegal (art. 168 CP), ha de ponerse de relieve la coincidencia del relato contenido en los hechos probados de la Sentencia recurrida, cuando dice que "...la acusada Laura se concertó con los acusados Nemesio, Roberto y el también acusado Simón, mayor de edad y sin antecedentes penales, para proceder al secuestro de Victoria ", con la definición del acto preparatorio punible denominado conspiración que nos ofrece el artículo 17 del texto penal, a saber, que "La conspiración existe cuando dos o más personas se conciertan para la ejecución de un delito y resuelven ejecutarlo." Cuestión distinta sería la relativa a la posibilidad de castigo de quien actuó como "conspirador" cuando la ejecución del delito objeto del concierto efectivamente se lleva a cabo por otros de los que intervinieron en el proceso "conspirativo".

Civil - Personas. Derecho a la intimidad personal y familiar. Ponderación entre la libertad de información y el derecho a la intimidad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2010 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
TERCERO. - La ponderación entre la libertad de información y el derecho a la intimidad.
A) El artículo 20.1.a) y d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE garantiza con igual grado de protección el derecho a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.

Libro.

Contestaciones al Programa de Derecho Penal Parte Especial Para Acceso a las Carreras Judicial y Fiscal


  Carlos Granados Pérez   Jacobo López Barja de Quiroga 
01/2011 - Tirant lo Blanch - Oposiciones
Tomo II Temas 24 a 58
4ª Edición / 575 págs. / Rústica / Castellano / Libro
ISBN10 8499850367; ISBN13 9788499850368

Procesal Penal. Prueba de cargo. Declaración de la víctima. Diligencia de reconocimiento en rueda.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2010 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).
SEGUNDO: Expuestas estas consideraciones, la primera cuestión que se nos presenta es la relativa a que se ha de entender por prueba de cargo, para desvirtuar la presunción de inocencia, debiéndose recordar que el Tribunal Constitucional en sentencias, entre otras muchas, 201/89, 217/89 y 283/93, ha sentado que la sentencia condenatoria ha de fundarse en auténticos actos de prueba efectuados en el juicio oral, contradictoriamente, que la prueba haya sido obtenida y practicada en la forma que regula la Ley procesal criminal, que la convicción judicial se obtenga con respeto absoluto a la inmediación procesal y que esta actividad y comportamiento sea suficiente para erradicar cualquier duda razonable, quedando, en suma, desvirtuada la presunción de inocencia.
En este sentido la declaración de la víctima no es prueba indiciaria sino directa y ha sido admitido como prueba de cargo hábil para enervar ese derecho fundamental. Ello no significa, desde luego, que con dicha declaración quede automáticamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado, en el sentido de que se invierta la carga de la prueba, dándose ya por probada la acusación e incumbiendo al acusado desvirtuar su presunta presunción de certeza de la acusación formulada, sino únicamente que dicha prueba no es inhábil a los efectos de su valoración como una prueba más, por el tribunal sentenciador, el cual debe aplicar obviamente, en esta valoración, criterios de razonabilidad que tengan en cuenta la especial naturaleza de la referida prueba.

Civil - Obligaciones. Prescripción de las acciones. Interrupción del plazo de prescripción como consecuencia de la existencia de un procedimiento penal.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2010 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).
QUINTO. Motivo primero. Infracción del Art. 1973, en relación con los Arts. 1903 y 1968. 2 CC. Dice la recurrente que la interrupción del plazo de prescripción como consecuencia de la existencia de un procedimiento penal no se produce cuando no sea interpelado al deudor sino un tercero, según jurisprudencia recogida en sentencias de la Sala primera de 22 marzo 1971, 8 marzo 1972 y 21 abril 1958.
Señala que el motivo debe ser estimado porque TIMSA no fue parte en el procedimiento penal por lo que a estos efectos no se ha producido la interrupción de la prescripción por reclamación judicial contra ella.
El motivo primero no se estima.

miércoles, 26 de enero de 2011

Penal – P. Especial. Concurso de delitos de detención ilegal, amenazas y robo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2010 (D. JOSE MANUEL MAZA MARTIN).
(...) es clara la improcedencia también de los motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar su conclusión condenatoria, tanto respecto de su calificación jurídica, circustancias concurrentes y grado de participación de los autores como de las consecuencias jurídicas de aquella, dado que:
1) La primera de las infracciones denunciadas, la relativa a la indebida aplicación de los artículos 163.1, 169.1, 242.1 y 2 y 368 del Código Penal, que tipifican los delitos de detención ilegal, amenazas, robo y contra la salud pública, ha de ser rechazada en todos sus aspectos, puesto que:
a) la presencia de un delito de detención ilegal, del artículo 163.1 y 2, del que fueron autores Roberto, Nemesio y Simón, es incuestionable a la vista del contenido del relato de hechos, en el que se afirma que los tres se concertaron para el secuestro de Victoria, ejecutando posteriormente, en forma conjunta, ese proyecto delictivo trasladándola, bajo amenazas y con violencia, hasta el domicilio de Simón, en una de cuyas habitaciones la mantuvieron privada de libertad sometida a constante vigilancia y encañonada con un arma, hasta que decidieron ponerla en libertad voluntariamente sin haber logrado el objetivo perseguido y antes de haber transcurrido tres días, por lo que se hicieron acreedores de la reducción de pena a que se refiere el apartado 2 del mencionado precepto.

Civil - P. General - Obligaciones. Responsabilidad civil extracontractual. Responsabilidad por el ejercicio infundado de acciones judiciales. Abuso de derecho.

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de julio de 2010 (D. JUAN ANTONIO XIOL).
TERCERO. - Responsabilidad por el ejercicio infundado de acciones judiciales.
La LEC, al exigir en distintos supuestos el aseguramiento de la hipotética indemnización - artículos 40.7, 64.2, 256.3, 569.2, 598.2 y 728.3 LEC-, contempla la posibilidad de que el proceso o la realización de singulares actos procesales cause daño a una de las partes que la otra debe reparar.
A esa responsabilidad se ha referido en numerosas ocasiones esta Sala. Así, en supuestos de declaración de quiebra necesaria (STS de 27 de junio de 1962); de práctica de embargos (SSTS de 23 de abril de 1960, 24 de mayo de 1977 y 5 de noviembre de 1982); de interposición de una demanda de juicio ejecutivo por impago de letras de cambio (STS de 2 de junio de 1981); de interposición de querellas (STS de 31 de enero de 1992); de práctica de anotación preventiva de demanda (STS de 4 de julio de 1972); de denuncia penal y subsiguiente prisión (STS de 10 de octubre de 1972).

Libro.

Violencia de género


  María Lameiras Fernández   Inés Iglesias Canle 
01/2011 - Tirant lo Blanch - Monografías
Nº 722
La violencia sexual a debate
1ª Edición / 307 págs. / Rústica / Castellano / Libro
ISBN10 8499850499; ISBN13 9788499850498

Procesal Penal. Prueba de cargo. Escuchas telefónicas. Presupuestos para la validez del contenido de las conversaciones telefónicas como medio de prueba.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviebre de 2010 (D. CARLOS GRANADOS PEREZ).
PRIMERO.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación al artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones.
Se solicita la nulidad del Auto de fecha 17 de julio de 2007 y los posteriores de 23 de julio y 9 de agosto de 2007, que autorizaron las intervenciones telefónicas al carecer de datos objetivos que las justificaran y se dice que el teléfono con número de abonado NUM004 ya venía siendo escuchado por agentes de la Guardia Civil antes de solicitarse su intervención, ya que se dice que ese teléfono lo utilizaba para conversar con una mujer con la que mantenía relaciones y que ello determina la nulidad del resto de las pruebas.

Procesal Civil. Prueba de presunciones. Presunciones judiciales.


Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2010 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).
CUARTO. (...) La sentencia de esta Sala de 14 mayo 2010 resume la doctrina acerca del concepto de presunción y dice: "Se ha dicho que las presunciones son operaciones intelectuales que consisten en tener como cierto un hecho, denominado hecho presunto, a partir de la fijación formal de otro hecho denominado hecho base, que debe haber sido probado. Como afirma la sentencia de 23 febrero 2010, "[l]la elaboración de las presunciones judiciales forma parte del procedimiento de valoración de la prueba y del conjunto de operaciones de carácter epistemológico y jurídico-institucional que deben llevarse a cabo para fijar los hechos en los que debe fundarse la decisión[...]", de modo que, como afirma la sentencia de 6 noviembre 2009, las presunciones judiciales admitidas como medio de prueba en el art. 386 LEC deducen "a partir de un hecho admitido o probado, la certeza de otro hecho siempre que entre el primero y el segundo exista un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" y añade dicha sentencia que "solo cuando sentada la realidad del hecho-base, el tribunal se aparta de tales reglas para llegar a conclusiones ilógicas en su proceso deductivo, puede entenderse que se ha vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE) [...]". Por tanto, a pesar de que la valoración de la prueba corresponde al juzgador de instancia, esta Sala ha admitido la revisión en casación de las reglas del criterio humano recogidas antes en el art. 1253 CC (STS 29-9-2006), o del art. 386 LEC, en cuyo caso, según la sentencia de 16 marzo 2010, con cita de otras sentencias, "[...]lo que se somete al control casacional es, en definitiva, la sumisión a la lógica de la operación deductiva, quedando reservada a la instancia la opción discrecional entre los diversos resultados posibles" (asimismo, la STS de 28 junio 2002).

martes, 25 de enero de 2011

Procesal Penal. Escuchas telefónicas. Motivación de la autorización judicial. Ulterior control judicial. Prueba de cargo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2010 (D. JOSE MANUEL MAZA MARTIN).
1) En primer lugar, y por lo que se refiere a la insuficiencia de motivación de las autorizaciones judiciales concedidas para la práctica de las intervenciones telefónicas, el Auto inicial, de fecha 16 de Diciembre de 2008 contiene una motivación suficiente, de acuerdo con la conocida doctrina, admitida por esta Sala y por el Tribunal Constitucional, de la "motivación por remisión", que permitiría acudir al contenido del oficio de solicitud policial, al contener éste (folios 4 y ss. de las actuaciones) una serie de comprobaciones realizadas por la Policía a partir de la inicial denuncia, llevada a cabo por persona plenamente identificada, aunque protegida su identidad de acuerdo con las normas legales previstas para este tipo de supuestos, que manifestó su conocimiento acerca de las actividades ilícitas realizadas por las personas objeto de investigación.
Soporte informativo, por consiguiente, tan infrecuente como sólido para justificar con plena racionalidad la aquiescencia judicial en orden a la práctica de las diligencias interesadas, al suponer, ni más ni menos, quie el compromiso de quien corre un concreto riesgo personal al denunciar a personas que conoce como autores de importantes hechos delictivos.

Civil - Contratos. Arrendamientos Urbanos. Subrogación por causa de muerte. El contrato de arrendamiento concluido por uno de los cónyuges constante matrimonio no forma parte de los bienes gananciales. Aplicación de las normas de la LAU sobre subrogación por causa de muerte del cónyuge titular del arrendamiento.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2010 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
SEGUNDO.- La cuestión que ha accedido a casación es determinar si, en los contratos de arrendamiento de vivienda celebrados al amparo de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, cuando el marido figuraba como único arrendatario pese a haberse celebrado constante el matrimonio en régimen económico de gananciales y siempre que la vivienda fuese destinada a vivienda familiar, al fallecimiento del marido, la esposa continuaba en el arrendamiento por considerársela también parte arrendataria o, por el contrario, en aplicación de lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, en relación con la Disposición Transitoria 2ª, es preciso que, para que continúe en el contrato, la esposa comunique, en el plazo de tres meses después del fallecimiento, su intención de subrogarse en la posición del finado.
Algunas Audiencias consideraban que debía reputarse que la esposa no firmante en realidad era arrendataria, por lo que, al fallecer el marido, no se producía ninguna modificación en la relación locativa, al permanecer el citado contrato en los mismos términos pactados, si bien entendido exclusivamente respecto de la arrendataria supérstite. Por el contrario, otras Audiencias reputaban necesaria la comunicación del fallecimiento al arrendador y la intención de permanecer en el arrendamiento por subrogación del finado, en aplicación de lo establecido en el artículo 16 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994.

Libro.

Fraudes contractuales y exacciones ilegales


  Abraham Castro Moreno 
01/2011 - Tirant lo Blanch - Los Delitos
Nº88
1ª Edición / 168 págs. / Rústica / Castellano / Libro
ISBN10 8499850332; ISBN13 9788499850337

Penal - P. Especial. Delito de abusos sexuales. Delito de detención ilegal. Absorción o consunción. Concurso medial. Concurso ideal.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2010 (D. JOSE RAMON SORIANO SORIANO).
DÉCIMO.- El séptimo motivo, igualmente anclado en el art. 849-1º L.E.Cr., reputa infringido el art. 163 C.P. por falta de los requisitos típicos para integrar el delito.
1. El impugnante recuerda los dos elementos esenciales que integran el delito de detención ilegal: el objetivo constituído por la privación de la libertad deambulatoria del ofendido y el subjetivo integrado por el conocimiento o conciencia de que está privando de libertad a una persona de forma arbitraria o injustificada.
Pues bien, a su juicio, en el caso de autos faltaría el elemento objetivo.
Si nos atenemos a los hechos probados como es preceptivo -sigue argumentando el recurrente- distinguimos dos momentos: aquél en que la ofendida y el acusado estuvieron circulando por la ciudad de Gerona sin que la mujer tratara de huir, ya que se hicieron varias paradas, incluso intentó contactar con los Mossos d´Esquadra y eso a pesar de que las puertas no se hallaban cerradas con ningún dispositivo de seguridad, de lo que debe desprenderse un cierto consentimiento o tolerancia a la situación de privación de libertad. El segundo momento lo integraría la retención, "la fundamental", según calificación de la Audiencia, en la que encierra a Encarnacion en una habitación en la barraca o habitáculo, poniendo el colchón en la puerta para que no saliera y tumbándose el acusado en él (llegó incluso a dormir un rato).
2. El argumento defensivo no puede ser acogido. En el primer momento de privación de libertad, aunque no se excluyese que las violencias ejercidas sobre la perjudicada así como las advertencias intimidatorias pudieran crear miedo o precaución en la mujer, hasta el punto de no intentar la huída. Sin embargo, al no constar datos sobre el cierre del vehículo o las oportunidades que tuvo Encarnacion de sustraerse a la detención de que era objeto, es posible prescindir de la detención de este primer momento, bastando el segundo de ellos para estimar consumado el delito.

Civil - D. Reales. Propiedad horizontal. Interés casacional. Instalación de ascensor. Constitución de servidumbre sobre elementos privativos. Mayorías. Resarcimiento de daños y perjuicios.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de diciembre de 2010 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
TERCERO.- El recurso de casación se articula en dos motivos. En el primero, se invoca la infracción de los arts. 9.1.c y 17 LPH, para defender que la instalación de un ascensor, con ocupación de parte de la superficie del local de la planta baja, está amparada por el art. 9.1.c LPH, suponiendo un gravamen impuesto sobre el elemento privativo en beneficio de la totalidad del edificio, que no priva a los demandados de sus facultades dominicales sobre el mismo. El segundo, funda el interés casacional en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, citando a favor de mantener la tesis de la sentencia recurrida, que considera que la privación de una parte de la superficie del local de los demandados para instalar el servicio de ascensor, no puede estar amparado en el art. 9.1.c LPH, al tratarse de una privación de derechos dominicales, que excede del concepto de servidumbre, las SSAP de Guipúzcoa (Sección 2ª) de 15 de marzo de 2005 y 7 de marzo de 2006. En sentido contrario, entendiendo que el art. 9.1.c LPH ampara la constitución de una servidumbre sobre elementos privativos de parte de su superficie, en beneficio de la comunidad, como es el servicio de ascensor, se citan las SSAP de Vizcaya (Sección 3ª) de 30 de marzo de 2005, de 21 de octubre de 2004 y de 31 de mayo de 2002.

lunes, 24 de enero de 2011

Penal – P. Especial. Delito de quebrantamiento de medida cautelar (de alejamiento de la víctima). El tipo subjetivo, es decir el dolo, sólo presupone el conocimiento del mandato judicial que le incumbe y que el autor sepa que con su conducta lo incumple.

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2010 (D. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER).
ÚNICO.- El único motivo del recurso del Fiscal impugna la absolución del acusado por el delito del art. 468.2 CP. Considera el Fiscal que "la notificación personal efectuada por el agente de la Policía Local de Santpedor se practicó en forma, produciendo todos sus efectos y, en segundo lugar, que el procesado conocía plenamente el contenido y alcance de la medida, sin que el delito de quebrantamiento de condena [quiere decir de medida cautelar] exija el requerimiento previo" (p. 6 del escrito del recurso).
El recurso debe ser estimado.
1. La Audiencia ha sostenido que la notificación realizada por la Policía Local "no supuso que el acusado conociera el alcance de la medida, ni las consecuencias de su incumplimiento (a pesar del contenido de la parte dispositiva al no acreditarse que se le hubiera leído la resolución), ni el tiempo de vigencia de tales medidas, porque siempre teniendo en cuenta que la policía local carecía de la fe pública, el referido agente dijo en el juicio que le explicó lo que era el alejamiento, pero no dijo que le requiriera para el cumplimiento a partir de la fecha de entrega, ni que le hiciera las advertencias legales relativas a las consecuencias del incumplimineto de las medidas" (p. 13 de la sentencia recurrida). Asimismo sostiene que en esas circunstancias sólo cabe concluir que "no concurrió el elemento subjetivo imprescindible para la configuración del tipo penal, por lo que procede absolver al acusado del delito de quebrantamiento de medida cautelar" (p. 14 de la sentencia recurrida).

Procesal Civil. Competencia territorial. Declinatoria. Fuero general de las personas físicas. El art. 50 LEC es una norma dispositiva, no imperativa.

Auto del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2010 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
PRIMERO.- El artículo 50.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula el fuero general de las personas físicas, de forma que salvo que la ley disponga otra cosa, las personas físicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. Pero esta regla no impone ningún fuero imperativo que excepcione lo prevenido con carácter general por el artículo 54 LEC que regula el carácter dispositivo de las normas sobre competencia territorial en el sentido de que las reglas legales atributivas de la competencia territorial sólo se aplicaran en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los Tribunales de una determinada circunscripción.
Según el artículo 59 de la LEC, fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria. Por su parte el artículo 58 dispone que cuando la competencia territorial venga fijada por reglas imperativas, el tribunal examinará de oficio su competencia territorial inmediatamente después de presentada la demanda y, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, si entiende que carece de competencia territorial para conocer del asunto, lo declarará así mediante auto, remitiendo las actuaciones al tribunal que considere territorialmente competente.

Libro.

Una regulación alternativa contra la corrupción urbanística y otras conductas delictivas relacionadas


Una regulación alternativa contra la corrupción urbanística y otras conductas delictivas relacionadas. Varios Autores.   Varios Autores 
2010 - Grupo de Estudios de Política Criminal - Grupo de Estudios de Política Criminal Documentos

1ª Edición / 279 págs. / Rústica / Castellano / Libro
ISBN10 8461418220; ISBN13 9788461418220

Penal - P. Especial. Delito de abusos sexuales. Presunción iuris et de iure sobre la falta de consentimiento cuando los abusos sexuales se cometan sobre personas privadas de sentido.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2010 (D. JOSE RAMON SORIANO SORIANO).
SEXTO.- En el motivo tercero, vía art. 849-1º L.E.Cr., el recurrente entiende vulnerado el art. 181 y 182 C.Penal.
1. Se está refiriendo a las relaciones sexuales mantenidas con Silvia. Dos elementos negativos deben concurrir en el tipo según el impugnante:
a) ausencia de violencia e intimidación para conseguir el acceso a la víctima.
b) ausencia de consentimiento de la misma.
A juicio del recurrente falta este último elemento típico, ya que no consta con claridad la negativa de la mujer a los actos sexuales, amén que no se precisan los detalles con que se produjeron, y si fueron capaces de transmitir al sujeto agente la conciencia de la falta de consentimiento.
Además en hechos probados se habla de que en un principio el impugnante contactó con Silvia, sin que sobreviniera a continuación actitud alguna que demostrase la negativa a mantener relaciones sexuales.
2. El acusado al elegir dicho cauce procesal, se obliga a respetar en todo su contenido, orden y significación el relato de hechos probados (art. 884-3 L.E.Cr.).
En ellos se dice que el acusado se aprovechó deliberadamente del "estado de inconsciencia" de Silvia.
Si el sujeto pasivo se halla en tal situación ("inconsciencia"), el art. 181.2 establece la presunción iuris et de iure sobre la falta de consentimiento, resultando tal situación incompatible con la conciencia y la capacidad de consentir, ante la ausencia de una voluntad libre.

Civil - Obligaciones. Responsabilidad civil médica. Error de diagnóstico.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2010 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
SEGUNDO.- La parte actora ha interpuesto recurso de casación, que estructura en un único motivo, en el que señala la vulneración de los arts. 1902 y 1903 párrafo 4° del CC. Considera que se dan todos y cada uno de los presupuestos necesarios para la estimación de la pretensión pues los médicos demandados, no sólo erraron en el diagnóstico sino que mantuvieron una actitud totalmente pasiva a pesar de los síntomas y la juventud de la paciente, limitándose a esperar su evolución sin realizar ninguna prueba diagnóstica con lo que incumplieron su obligación, no de resultado sino de medios. Añade que la falta de especialistas en neurología o la imposibilidad de realizar un Scanning o un TAC, no exime de responsabilidad en tanto se la debió remitir a un centro médico que dispusiese de los medios precisos, teniendo en cuenta, además, que la sintomatología neurológica se repitió en dos ocasiones.
Se estima.

domingo, 23 de enero de 2011

Procesal Penal. Declaraciones de coimputados. Eficacia probatoria de las mismas.

Auto del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2010 (D. JOSE MANUEL MAZA MARTIN).
ÚNICO.- A) Al amparo del art. 5.4 de la LOPJ se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución. El recurrente considera que las pruebas practicadas no permiten desvirtuar la presunción de inocencia de su defendido. Considera que la única prueba de cargo contra su defendido es la declaración del otro coacusado, la cual a su juicio no es suficiente porque ya desde un principio, refleja su interés espurio consistente obtener él la exculpación a costa de la condena del ahora recurrente. Añade además, que la declaración del coimputado carece de coherencia interna, en cuanto que se contradice en diversos aspectos, así en este sentido, expone por ejemplo, que no es hasta el plenario cuando manifiesta por primera vez que cuando recibió el paquete con droga, vio al acusado recurrente salir corriendo o cuando trata de dar una explicación sobre las direcciones anotadas en una cartera.

Civil - Personas. Derecho al honor. Libertad de expresión e información. Requisito de veracidad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2010 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).
SEGUNDO: En materia del derecho al honor, libertad de información y expresión esta Sala ha precisado los contornos de los derechos en conflicto, resultando de interés al caso de autos:
1.- Cuando se trata del derecho de información es preciso valorar, en primer término, el peso en abstracto de los respectivos derechos fundamentales que entran en colisión. Y procede respetar la posición prevalente que ostenta el derecho a la libertad de información sobre el derecho al honor por resultar esencial como garantía para la formación de una opinión pública libre, indispensable para el pluralismo político que exige el principio democrático (Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de marzo de 2009) y alcanza un máximo nivel cuando la libertad es ejercitada por los profesionales de la información a través del vehículo institucionalizado de formación de la opinión pública que es la prensa, entendida en su más amplia acepción (Sentencias del Tribunal Constitucional de 6 de junio de 1990, 26 de enero de 2009).

sábado, 22 de enero de 2011

Procesal Penal. Juicio oral. Suspensión del juicio oral por incomparecencia de testigos.

Auto del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2010 (D. JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGAR).
TERCERO.- A) Se alega quebrantamiento de forma del art. 850 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no suspensión del juicio ante la incomparecencia de un testigo.
B) La jurisprudencia de esta Sala sostiene: "El artículo 746.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal recoge la incomparecencia de testigos como uno de los supuestos de suspensión del juicio oral, siempre que el Tribunal considere dicha prueba como necesaria. El artículo 746 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al referirse a la suspensión del juicio oral, es más riguroso, que el artículo 659 del mismo texto legal, que para la admisión de la prueba se limita a reseñar su pertinencia. De ahí que para alcanzar la convicción sobre si una prueba es necesaria o no haya de examinarse ponderadamente las circunstancias que concurren en cada caso, teniendo particularmente en cuenta el número y clase de los testigos propuestos, el ámbito y contenido de sus respectivos testimonios, así como las preguntas que en su caso pretendieran hacerse al testigo no comparecido. Si pertinente es lo oportuno y adecuado, necesario es lo que resulte indispensable y forzoso, y cuya practica resulta obligada para evitar que pueda ocasionarse indefensión.

Civil - Contratos. Procesal Civil. Desahucio por precario. Comodato. No constituye título hábil de oposición al precario la atribución judicial del derecho de uso de la vivienda a la ex esposa demandada.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2010 (D. ROMAN GARCIA VARELA).
SEGUNDO.- El recurso plantea a la Sala, una vez más, el conflicto que se genera cuando el propietario de un inmueble ha cedido su uso a un familiar, generalmente un hijo o hija, para que en él se fije el domicilio familiar, posteriormente deviene la ruptura matrimonial o de la convivencia y una resolución judicial atribuye a uno de los cónyuges o convivientes el uso de la vivienda. Se trata, pues, de dilucidar qué facultades de recuperación del inmueble le quedan a ese tercero, propietario de la vivienda y afectado por una resolución judicial dictada en un proceso de familia.
Las sentencias más recientes dictadas por esta Sala han abandonado la tesis de las sentencias invocadas por la recurrente en el primer motivo como fundamentadoras del interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la jurisprudencia del Tribunal Supremo. Además, esta nueva jurisprudencia ha unificado la doctrina de las Audiencias Provinciales, por lo que tampoco existe ya el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales que se aduce en el segundo motivo.

viernes, 21 de enero de 2011

Penal - P. General. Atenuantes. Eximentes incompletas. Drogadicción o drogodependencia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2010 (D. FRANCISCO MONTERDE FERRER).
SEXTO.- En sexto lugar se aduce infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., al haberse infringido por inaplicación el art. 21.2ª del CP, o subsidiariamente, el 21.6ª, en relación con el 2 1. 2ª CP.
1. Para la recurrente la consecuencia legal de la estimación del motivo anterior, sería la modificación del relato fáctico en el sentido interesado de declarar que "padecía dependencia al cannabis, así como un trastorno ansioso depresivo con disminución de sus facultades intelectivas y volitivas en los actos encaminados a la consecución de la droga", por lo que procede la apreciación de la atenuante prevista en el art. 21.2 CP, o subsidiariamente, la atenuante analógica del art. 21.6, en relación con el 21.2 CP.
2. Pues bien, en relación con la drogodependencia como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la jurisprudencia de esta Sala (Cfr. SSTS de 29-12-2005, núm. 1621/2005; y de 23-04-2008, nº 201/2008), ha venido a decir que:

Civil - Contratos. Procesal Civil. Transacción judicial. Requisitos. Efectos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2010 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).
SEGUNDO. El primer motivo denuncia la vulneración de los Arts. 1091, en relación con los Arts. 1809, 1815 y 1816 CC, porque la sentencia recurrida exige como requisito previo para dotar de validez y eficacia el contrato transaccional la formalidad de la homologación judicial, lo que resulta contrario a dichas disposiciones y a diferentes sentencias que cita de acuerdo con las que los contratos son obligatorios independientemente de la forma en que se hayan otorgado. El Código civil no exige forma para la transacción, por lo que al tratarse de un contrato de transacción extrajudicial, calificación que tiene hasta su homologación, tiene como efecto lo que establece el Art. 1816 CC.
El motivo no se estima.

Libro.

Sistemática jurisprudencial de la acción reivindicatoria


  José Vicente Rojo 
01/2011 - Tirant lo Blanch - Abogacía práctica
Nº47
1ª Edición / 323 págs. / Rústica / Castellano / Libro
ISBN10 8499850251; ISBN13 9788499850252

Procesal Penal. Delito de abusos sexuales. Diligencia policial de toma de muestras corporales (saliva, semen) sin necesidad de intervención judicial. Ruptura de la cadena de custodia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2010 (D. JOSE RAMON SORIANO SORIANO).
CUARTO.- En el primero de los motivos y amparado por los arts. 5-4 LOPJ y 852 L.E.Cr. estima infringido el art. 24-2 C.E., en cuanto consagra el derecho a un proceso con todas las garantías.
1. Se interesa en este motivo la nulidad de la diligencia policial de recogida de muestras del detenido (folio 263 del sumario), la diligencia policial obrante al folio 262 de custodia de pruebas y el auto de 14 de octubre de 2008 que legalizaba las muestras autorizando su remisión al laboratorio científico correspondiente.
El recurrente asume "a limine" que no nos hallamos ante una toma de muestras corporales de forma directa sobre el cuerpo del sospechoso, sino de obtención subrepticia derivada de un acto voluntario de expulsión de materia orgánica realizada por el sujeto a investigación, sin intervención de métodos o prácticas incisivas sobre la intervención corporal.
Tiene presente también el acusado el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 31 de enero de 2006, donde se estableció la toma de muestras sin necesidad de intervención judicial, deduciéndose de los arts. 326, 363 y 282 las siguientes reglas:

Civil - P. General. Los límites intrínsecos al ejercicio de los derechos: la buena fe y el abuso del derecho; la doctrina de los actos propios. Retraso desleal en el ejercicio de las acciones de reclamación del pago de la deuda.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 2010 (D. ENCARNACION ROCA TRIAS).
TERCERO. Retraso desleal.
El motivo que se ha estimado plantea la vulneración del art. 7 CC y si bien no indica el párrafo que se considera infringido, la recurrente aclara que ello ha ocurrido "en relación con la jurisprudencia sobre retraso desleal y doctrina de los actos propios". Por tanto, se concreta la infracción en el primer párrafo del art. 7 CC, que establece que "los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe".
Según la doctrina, la buena fe "impone que un derecho subjetivo o una pretensión no puede ejercitarse cuando su titular no solo no se ha preocupado durante mucho tiempo de hacerlos valer, sino que incluso ha dado lugar con su actitud omisiva a que el adversario de la pretensión pueda esperar objetivamente que el derecho ya no se ejercitará". O como señala el art. I.-1:103 (2) del DCFR (Draf of Common Frame of Reference), "en particular, resulta contrario a la buena fe que una parte actúe de forma inconsecuente con sus previas declaraciones o conducta, en perjuicio de la otra parte que había confiado en ellas" (trad. propia). Es decir, lo que se sanciona en el art. 7 CC es una conducta contradictoria del titular del derecho, que ha hecho que la otra parte confiara en la apariencia creada por dicha actuación.

jueves, 20 de enero de 2011

Penal - P. General. Atenuantes. Reparación del daño causado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de septiembre de 2010 (D. FRANCISCO MONTERDE FERRER).
SÉPTIMO.- El motivo séptimo se articula por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., al haberse infringido por inaplicación el art. 21.5, en relación con el 2 1. 6 CP.
1. Reclama la declarante la aplicación de la atenuante analógica de reparación del daño, en cuanto que reconoció que parte de la droga era para su consumo, y explicó a la Policía de quién era el resto, así como autorizó la entrada y registro en su domicilio.
2. La expresión "reparación simbólica" ha sido acogida por alguna resolución de esta Sala, para referirse a la conducta del acusado que realiza "un actus contrarius de reconocimiento de la norma vulnerada y contribuye activamente al restablecimeinto de la confianza en la vigencia de la misma" (STS de 23-12-2005). Para servir de base a la apreciación de la atenuante requiere una cooperación verdaderamente eficaz, reparadora de los "perjuicios" ocasionados con la comisión del delito (STS de 8-4-2008) En nuestro caso, el factum que ha de ser tenido en cuenta en un motivo por infracción de ley, no contiene elemento alguno que pueda servir de soporte a la atenuante pretendida. Y, antes al contrario, en el fundamento jurídico cuarto, el Tribunal de instancia rechaza su aplicación explicando que, "en cuanto a la analógica del art. 21.6 en relación al art. 21.4 CP de colaboración con la Administración de Justicia, también debe denegarse pues sus incriminaciones contra los hermanos Cornelio y Jenaro no tienen base alguna, y el reconocimiento de los hechos ha sido siempre parcial, reconociendo sólo ser propietaria de sólo 400 gramos de hachís, negando que las armas y munición fueran suyas, cuando ya la Policía le había efectuado la inspección de la panadería y había encontrado los casi 4 kilos de hachís detrás del mostrador de la misma. Tampoco ve este Tribunal ninguna reparación del daño a la víctima, pues en los delitos cometidos por ella no se ha causado daño a ninguna víctima concreta.
Por lo expuesto, el motivo a de ser desestimado.