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viernes, 25 de febrero de 2011

Procesal civil. Competencia de los órganos de la jurisdicción civil para resolver sobre un contrato privado aunque el cumplimiento de una parte del mismo esté sometido a normas administrativas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2010 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
TERCERO. - Competencia del orden jurisdiccional civil.
A) Esta Sala tiene declarado que corresponde al orden jurisdiccional civil, según el artículo 9.1 LOPJ, el conocimiento de los conflictos inter privatos [entre particulares], puesto que se le atribuyen las materias que le son propias, además de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional (STS de 2 de abril de 2009, RC n.º 1266/2009). El hecho de que el cumplimiento de uno de los pedimentos de la demanda deba someterse a normas de Derecho administrativo no comporta necesariamente que estemos en presencia de una cuestión de la que deba conocer la Administración Pública y, por derivación, el orden jurisdiccional contencioso-administrativo competente para conocer de las pretensiones que se deduzcan en relación con los actos administrativos sujetos al Derecho administrativo (artículo 9. 4 LOPJ).

jueves, 24 de febrero de 2011

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Prescripción. Cómputo del plazo de prescripción de la acción civil tras previo proceso penal.

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de junio de 2010 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
TERCERO.- Cómputo del plazo de prescripción de la acción civil tras previo proceso penal.
La jurisprudencia declara constantemente (STS de 27 de mayo de 2009, RC n.º 2933/2003) que la determinación del dies a quo [día inicial] para el cómputo del plazo de prescripción de las acciones es función que corresponde en principio a la Sala de instancia, y que su decisión al respecto, estrechamente ligada a la apreciación de los hechos, es cuestión perteneciente al juicio fáctico, no revisable en casación.
Sin embargo, el hecho de que la apreciación del instituto de la prescripción presente, junto al tal aspecto fáctico, una dimensión eminentemente jurídica, ha permitido a esta Sala revisar la decisión de instancia por razones de correcta aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables.
Según constante doctrina de esta Sala (entre otras, SSTS de 1 de octubre de 2009, RC n.º 1176/2005, 9 de febrero de 2007, RC n.º 595/2001 y 3 de mayo de 2007, RC n.º 3667/2000) en los procedimientos civiles seguidos en ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual, una vez concluido el correspondiente proceso penal previo, el plazo de prescripción de las acciones, cuando las partes están personadas en el procedimiento, empezará a contarse desde el día en que pudieron ejercitarse, a tenor de lo establecido en el artículo 1969 CC. Este precepto, puesto en relación con los artículos 111 y 114 de la LECrim y 24.1 CE, lleva a situar ese día en el momento en que la sentencia penal recaída o el auto de sobreseimiento, notificados correctamente, han adquirido firmeza, puesto que en ese instante se conoce el punto final de la paralización operada por la tramitación de la vía penal preferente, y la correlativa posibilidad de actuar en vía civil, con arreglo al mencionado artículo 114 LECrim.

miércoles, 23 de febrero de 2011

Civil - Obligaciones. Sentencia. Condena al pago de intereses moratorios. Mitigación del automatismo de la regla "in illiquidis non fit mora".

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2010 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).
DÉCIMO. El motivo cuarto denuncia la vulneración de los arts 1108 y 1100 CC al no reconocer que se condene a los intereses moratorios del Art. 1108 CC, porque al tratarse de una cantidad no líquida, entiende el recurrente que debe atenuarse el principio in illiquidis non fit mora. Se refiere en realidad a la cantidad sobre la que deben calcularse los intereses, ya que la sentencia recurrida excluye lo ya pagado por la aseguradora y condena al pago de los intereses sobre el resto.
El motivo se desestima.
La sentencia de 22 febrero 2010 recuerda la doctrina que se ha seguido en esta Sala: "En materia de intereses moratorios, esta Sala, especialmente a partir del Acuerdo de Pleno de 20 de diciembre de 2.005, ha consolidado una nueva orientación en el sentido de mitigar el automatismo de la regla encarnada en el brocardo "in illiquidis non fit mora" sustituyéndola, con carácter general, por la del canon de la razonabilidad en la oposición para decidir la procedencia o no de condenar al pago de los intereses y la concreción del "dies a quo" del devengo. Se toman como pautas para ponderar la racionalidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y demás circunstancias propias del caso (SS., entre otras, 4 de junio de 2.006; 9 de febrero, 14 de junio, 2 de julio, 8 y 16 de noviembre de 2.007; 25 de marzo, 19 de mayo, 22 y 24 de julio, 11 de septiembre, 15 de octubre y 3 de noviembre de 2.008; 10 y 25 de marzo, 6 de abril, 28 de mayo y 6 de julio de 2.009). Se atiende, fundamentalmente, dicen las SS. de 20 de febrero y 24 de julio de 2.008, y 25 de marzo y 16 de octubre de 2.009, a la certeza de la deuda u obligación aunque se desconociera su cuantía".
En el presente procedimiento, se ha aplicado correctamente la regla que se denuncia infringida, de modo que las circunstancias de la presente reclamación implican la corrección de la decisión relativa a la imposición de los intereses en relación con la cantidad que supere la indemnización de 601.012,10# pagada por la aseguradora.

martes, 22 de febrero de 2011

Penal - P. General. Atenuante analógica por dilaciones indebidas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2010 (D. JOSE MANUEL MAZA MARTIN).
SEGUNDO.- (...) B) Y otro tanto acontece con la inaplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas (motivos Sexto y Quinto, este último planteado por la vía de la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva) y la de la cualificación de la atenuante de drogadicción (motivo Tercero) pues, al margen de la carencia de base fáctica en la narración de hechos probados de la recurrida para la aplicación de tales circunstancias de atenuación, lo cierto es que los informes obrantes en las actuaciones no alcanzan más que para la consideración de una grave adicción por parte del recurrente, que se convierte en móvil de su conducta delictiva, con lo que se cumplen los requisitos de la simple atenuante, que ya hemos dicho con reiteración que ofrece un mero carácter motivacional o funcional, sin que se cuente con datos que permitan afirmar, más allá de ese carácter, la existencia de una grave afectación de las facultades psíquicas de quien recurre, única posibilidad para, a través de la correspondiente eximente incompleta de carácter psíquico, obtener el efecto pretendido de la exasperada reducción de la pena impuesta.

Procesal Civil. Sentencias con reserva de liquidación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2010 (Dª. ENCARNACION ROCA TRIAS).
SEGUNDO. Aunque no sea seguir el orden de los motivos del recurso, debe empezarse por estudiar el segundo de los formulados como infracción procesal, por ser determinante para la estimación o no del propio recurso.
El motivo segundo alega la infracción de lo dispuesto en el art. 219 LEC relativo a las sentencias con reserva de liquidación. Se refiere a los gastos del proyecto de derribo de la estructura, del estudio de seguridad y salud para la ejecución de dicho trabajo, los honorarios de la dirección técnica y los impuestos y tasas a abonar al ayuntamiento siempre en relación a esta parte del daño. La parte recurrente entiende que lo que prohíbe el art. 219 LEC es la condena con reserva de liquidación, de modo que el incidente de ejecución de sentencia pueda ser utilizado para la determinación de la existencia de daños o para resolver una petición genérica. Pero lo que se ha pretendido es que se le indemnicen unos daños inherentes a la demolición de la estructura del edificio por no reunir la resistencia adecuada, que son ciertos e indubitados y la solución reparadora está admitida por la propia sentencia. La recurrente tiene derecho a obtener la reparación de estos daños, que están acreditados, así como fijadas las bases para su determinación.
El motivo se estima. (...)

Penal – P. General – P. Especial. Alevosía. Homicidio. Asesinato. Posibilidad de apreciar la alevosía en un homicidio con dolo eventual.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2010 (D. ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO).
SEXTO. 1. En el único motivo que interpone el Ministerio Público, por el cauce del art. 849.1º de la LECr., denuncia la inaplicación indebida del art. 139.1º del C. Penal. Considera que concurre la agravante de alevosía que cualifica el homicidio y que por lo tanto debió apreciarse el delito de asesinato en lugar del de homicidio.
Para dirimir el motivo habrá que examinar en primer lugar si concurre la circunstancia de alevosía en el homicidio, y en caso de que así fuera se entraría a dilucidar su compatibilidad con el delito de asesinato.
En la sentencia recurrida se admite la concurrencia de la alevosía pero se niega la posibilidad de apreciarla en un delito de homicidio con dolo eventual.
2. El art. 22.1 del Código penal dispone que la alevosía concurre "cuando el culpable comete cualquiera de los delitos contra las personas empleando en la ejecución medios, modos o formas que tiendan directa o especialmente a asegurarla, sin el riesgo que para su persona pudiera proceder de la defensa por parte del ofendido".

lunes, 21 de febrero de 2011

Penal – P. General – P. Especial. Coautoría por dominio funcional del hecho. Tentativa de homicidio. Dolo eventual.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2010 (D. ALBERTO GUMERSINDO JORGE BARREIRO).
PRIMERO. (...) 4. Una vez ratificado el " factum " de la sentencia de instancia, no cabe duda de que, en contra de lo que alega el recurrente, éste ha de ser considerado como coautor de la tentativa de homicidio en la persona del denunciante.
En efecto, la coautoría por condominio funcional del hecho requiere, en primer lugar, según un asentado criterio doctrinal, un mutuo acuerdo encauzado a la realización conjunta del hecho delictivo, ya sea en un momento previo a la ejecución o durante el curso de ésta (elemento subjetivo). A este requisito ha de sumarse otro imprescindible de carácter objetivo: la aportación de una parte esencial en la realización del plan durante la fase ejecutiva, sin que sea preciso que los actos realizados aparezcan descritos formalmente en el tipo penal.

Civil – Sucesiones. Testamento. Interpretación del testamento. Revocación de un testamento anterior y del legado que contenía.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2010 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).
SEGUNDO.- Antes de entrar en el análisis del motivo único del recurso de casación, es preciso exponer unas consideraciones que señalan la doctrina jurisprudencial en orden a la concreta cuestión que se plantea ante esta Sala. Esta es si el legado de la vivienda hecha en el testamento de 1993 a favor del causante de las demandantes sigue válido, pese a que el posterior no sólo no lo incluye, sino que revoca expresamente el anterior.
Ante todo, podría rechazarse el motivo, recordando la reiterada jurisprudencia que mantiene que la función interpretativa corresponde a los Tribunales de instancia: así, lo dicen, entre otras, las sentencias de 21 de enero de 2003, 18 de julio de 2005, 20 de diciembre de 2005, 29 de septiembre de 2006, 20 de noviembre de 2007, 14 de octubre de 2009.

Procesal Penal. Grabación de las vistas orales. La reproducción gráfica de las sesiones del juicio oral no supone un requisito que afecte a formalidades esenciales del juicio que lleven aparejada la nulidad de actuaciones.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2010 (D. DIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO).
SEXTO.- El tercer motivo se formaliza por infracción del art. 24.1 y 24.2 de la C.E., "al haberse vulnerado el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente relativa a la vulneración a las normas procesales en cuanto a la falta de grabación o soporte audiovisual de las sesiones del Juicio Oral, de la falta de identificación de la denunciante, y de la vulneración de lo dispuesto en el art. en cuanto a la publicidad de los procedimientos procesales" (sic).
El motivo encuentra amplia, minuciosa y muy fundamentada respuesta impugnativa en las acertadas alegaciones del Ministerio Fiscal que, por sí solas, sustentan la desestimación de la variopinta censura casacional.
En efecto, por lo que se refiere a la ausencia de grabación de las sesiones del juicio oral, como el mismo recurrente reconoce al transcribir los preceptos procesales que regulan la redacción del acta, no se exige en la Ley Procesal Penal la grabación de las sesiones del plenario, aunque se admita su uso como complemento o sustituto del acta, siempre bajo la fe pública del Secretario Judicial.

Procesal Civil. Tasación de costas. Honorarios de letrado. Impugnación por excesivos.

Auto del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2011 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).
PRIMERO.- En las impugnaciones de honorarios de letrados por excesivos, debe recordarse que como ya se ha pronunciado esta Sala en otras ocasiones (Autos de 8 de noviembre de 2007 y 8 de enero de 2008) no se trata de predeterminar, fijar o decidir cuales deben ser los honorarios del letrado de la parte favorecida por la condena en costas, ya que el trabajo de éste se remunera por la parte a quien defiende y con quien le vincula una relación de arrendamiento de servicios, libremente estipulada por las partes contratantes, sino de determinar la carga que debe soportar el condenado en costas respecto de los honorarios del letrado minutante, pues aunque la condena en costas va dirigida a resarcir al vencedor de los gastos originados directa e inmediatamente en el pleito entre los que se incluyen los honorarios del letrado, la minuta incluida en la tasación debe ser una media ponderada y razonable dentro de los parámetros de la profesión, no solo calculada de acuerdo a criterios de cuantía, sino además adecuada a las circunstancias concurrentes en el pleito, el grado de complejidad del asunto, la fase del proceso en que nos encontramos, los motivos del recurso, la extensión y desarrollo del escrito de impugnación del mismo, la intervención de otros profesionales en la misma posición procesal y las minutas por ellos presentadas a efectos de su inclusión en la tasación de costas, sin que, para la fijación de esa media razonable que debe incluirse en la tasación de costas, resulte vinculante el preceptivo informe del Colegio de Abogados, ni ello suponga que el abogado minutante no pueda facturar a su representado el importe íntegro de los honorarios concertados con su cliente por sus servicios profesionales.
SEGUNDO.- Atendiendo a los criterios anteriormente expuestos, en especial el esfuerzo de dedicación y estudio exigido por las circunstancias concurrentes, las Normas Orientadoras del Colegio de Abogados, el escrito de impugnación del recurso, y considerando, como se ha explicado, que no se trata de fijar los honorarios derivados de los servicios del letrado minutante respecto de su cliente que libremente le eligió, sino de cuantificar un crédito derivado de la aplicación de un principio procesal de vencimiento objetivo, procede estimar la impugnación de la tasación de costas formulada y declarar excesivos los honorarios de la minuta controvertida reduciéndolos -habida cuenta la sujeción de esta Sala al principio dispositivo- hasta la suma de 9.462,14 euros más el IVA correspondiente.

domingo, 20 de febrero de 2011

Penal – P. Especial. Asesinato. Tentativa. Animus necandi. Ánimo de matar.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2010 (D. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZ).
Primero. (...) Lo cuestionado de este modo es la afirmación de la sentencia de que Calixto asestó una puñalada a Pedro con ánimo de matarle, y, como documentos, se señalan los informes del forense de los folios 76 y 191 ss., el informe de urgencia del detenido (folio 33) parte de asistencia al detenido (folio 76) y todos los folios del sumario con las diversas testificales. (...)
Pues bien, en vista del enunciado del motivo y de lo que acaba de exponerse, es diáfano que tal como aparece planteado carece de toda viabilidad. (...)
Se objeta, (...) , que ni las relaciones del recurrente con el agresor, ni el comportamiento del primero, ni la naturaleza del arma ni la forma misma en que se causó la lesión abonarían la conclusión de la sala de instancia. Lo primero, porque nada de las relaciones previas entre los dos implicados indica que aquél pudiera concebir ningún ánimo lesivo frente al luego lesionado; como tampoco su actitud a partir del incidente, pues se subió al coche con él y trató de taponarle la herida, además, los testigos habrían manifestado que todo se produjo en el marco de una trifulca; el arma tendría tres o cuatro dedos y los médicos han hablado de 3 o 4 centímetros; además, se trató de una sola puñalada y si hubo vísceras afectadas fue porque se hallaban próximas al lugar de la entrada; y, en fin, Calixto estaría bebido.

Civil - Obligaciones. Indemnización de daños y perjuicios. Lucro cesante.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2010 (D. JESUS CORBAL FERNANDEZ).
DÉCIMO.- (...) El segundo concepto indemnizatorio se denomina "pérdidas de facturación por reducción de ventas" y se cifra su cuantía en 16.367.318 pts. El concepto de que se trata, a diferencia del anterior no responde a un daño emergente, -daño directo-, sino que constituye lucro cesante -ganancia dejada de obtener (art. 1.106 CC)-, o lo que es lo mismo, un incremento patrimonial que el acreedor esperaba obtener y que se ha visto frustrado por el incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la otra parte (SS. 16 de marzo y 16 de diciembre de 2.009, entre otras). La distinción jurídica es importante en su aplicación práctica porque la jurisprudencia viene manteniendo para la estimación de la existencia del lucro cesante un criterio más restrictivo, o de especial rigor, respecto de cuando se trata de daño material, de modo que sólo cabe reconocer los beneficios ciertos, concretos y acreditados, quedando excluidas las ganancias hipotéticas o imaginarias, meramente posibles, dudosas o contingentes. En este sentido se manifiestan, entre otras, las Sentencias de 27 de junio, 26 de septiembre y 31 de octubre de 2.007, 5 de junio y 21 de octubre de 2.008, 5 de mayo y 16 de diciembre de 2.009, y 30 de abril de 2.010.
Aplicando la doctrina al caso de autos se advierte que en el razonamiento de la resolución recurrida referida al tema no se contiene una argumentación con la consistencia mínima suficiente para admitir el concepto de que se trata, tanto más si se tiene en cuenta (i) la endeblez del informe pericial, (i2) que se hace referencia a meras previsiones o simples expectativas de ventas, y (i3) que no es coherente la reclamación con el interés de la parte recurrida de renovar el contrato y obtener la concesión de la distribución de los motores con cláusula de exclusividad.

sábado, 19 de febrero de 2011

Penal – P. Especial. Delito de lesiones. Tipo agravado de utilización de instrumento peligroso. Pérdida de miembro principal.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2010 (D. ANDRES MARTINEZ ARRIETA).
TERCERO.- (...) En el segundo de los motivos denuncia la indebida aplicación de los arts. 147 y del 148 del Código penal. Arguye que el hecho probado no es preciso en la identificación del medio peligroso del art. 148.1 del Código penal.
El relato fáctico refiere que el acusado, tras una discusión sobre la retirada de un animal fallecido el acusado "sorpresivamente y con intención de menoscabar... valiéndose de un cayado de pastor de madera de 1,65 metros de altura que portaba, le golpeó por todo el cuerpo". En otro momento del relato fáctico identifica al cayado como "garrote", lo que es suficiente para señalar los elementos de identificación como instrumento contundente susceptible de causar graves daños. Como efectivamente los causó, según se refiere en el hecho probado.
El tipo agravado de lesiones a que se refiere el art. 148.1 del CP presenta un claro significado instrumental basado en la peligrosidad objetiva del medio empleado. De tal manera que en todas aquellas ocasiones en que el autor, mediante el empleo de un arma, incrementa el riesgo objetivo para la integridad de la víctima es de aplicación el tipo agravado por el empleo de un medio peligros que, objetivamente, aumenta el riesgo.

Procesal Civil. Documentos públicos y privados. Eficacia probatoria.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2010 (D. JESUS CORBAL FERNANDEZ).
TERCERO.- En el motivo segundo se alega haber incurrido la sentencia de apelación en error en la valoración de la prueba por infracción del Art. 326.1 LEC en relación con los documentos privados obrantes en las actuaciones, no impugnados y reconocidos por la demandada reconviniente, por lo que hacen prueba plena en el proceso.
El motivo se desestima, (...), por las siguientes razones: El carácter de prueba legal o tasada de los documentos, que vincula al juzgador cuando sea auténtico, sólo se produce respecto de los datos que expresa el Art. 319.1 LEC para los documentos públicos, y que es también aplicable a los documentos privados de conformidad con el Art. 326.1 LEC, es decir, en lo que se refiere al hecho, acto o estado de cosas que documenten, la fecha en que se produce esa documentación y la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella, pero no constituyen prueba plena de su restante contenido, el cual queda sujeto a la libre valoración del Tribunal con las restantes pruebas practicadas (S. 7 de abril 2010).

viernes, 18 de febrero de 2011

Penal – P. Especial. Delito de falsedad. El delito de falsedad no es un delito de propia mano. Es autor tanto quien falsifica materialmente como quien se aprovecha de la acción con tal de que tenga dominio funcional sobre tal falsificación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2010 (D. ANDRES MARTINEZ ARRIETA).
PRIMERO.- La sentencia cuya impugnación casacional conocemos en el presente recurso condena al recurrente como autor de un delito continuado de falsedad y otro de estafa. En síntesis el hecho probado relata que el acusado, empleado de una sucursal de una caja de ahorros abrió una cuenta corriente a nombre de una persona supuesta, y en documento de identidad también supuesto, y desde el sistema informático que empleaba en su trabajo solicitó la entrega en la sucursal de 27 millones de pesetas, y ordenó transferencias de una cuenta de un cliente de la sucursal, para lo que imitó su firma, a favor de la cuenta abierta a nombre de persona imaginaria y de la que tenía la disposición, rellenando dos cheques contra esa cuenta que cobró en metálico. (...)
TERCERO.- En el motivo correlativo deuncia el error de derecho por la indebida aplicación de los arts. 392, 390.1, 2 y 3, 74, delito de falsedad continuado, y 248, 250.3 y 250.6, de estafa.
El desarrollo argumental sólo va referido al delito de falsedad respecto al que cuestiona la acreditación del hecho y, además, que la propia sentencia no refiera que fuera el acusado quien falsificara los documentos que se relacionan en el hecho.
El motivo se desestima. La vía impugnatoria del motivo exige el respeto al relato fáctico de la sentencia pues lo discutido es la subsunción del hecho, en los términos que aparece en la sentencia, y su acomodación con el tipo penal del delito cuya subsunción considera mal aplicada.

Civil – Contratos - Hipotecario. Contrato de renta vitalicia. Hipoteca rentaria. El adquirente de una finca hipotecada con hipoteca rentaria, la adquiere con la carga de tal hipoteca.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2010 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).
TERCERO.- Asumiendo la instancia y teniendo en cuenta lo alegado en el recurso de casación, se ha de atender, en primer lugar, a la calificación del contrato de 30 de diciembre de 1987: se trata de un contrato de renta vitalicia contemplado en los artículos 1802 y siguientes del Código civil por el que el actual demandante y recurrente don Casimiro se obligó a pagar una pensión, con carácter vitalicio, a su madre demandada, doña Marisa, a cambio de la transmisión dominical de una serie de acciones en sendas sociedades anónimas; todo ello, aparte de otros pactos. Cuyo contrato fue elevado a escritura pública, de 15 de febrero de 1988 en la que se constituyó hipoteca, en estos términos; Tercero.- En garantía del pago de las pensiones establecidas, ascendentes a 350.000 pesetas mensuales, se constituye sobre las fincas que se describen en el expositivo I antecedente, hipoteca por parte de su titular y a favor de la pensionista, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 157 de la Ley Hipotecaria y 248 del Reglamento para su ejecución." A continuación, se transcribe literalmente el párrafo tercero de dicho artículo 157 de la Ley Hipotecaria, que dice así; lo que tiene trascendencia en el presente caso es el segundo inciso: El acreedor de dichas rentas o prestaciones periódicas podrá ejecutar estas hipotecas utilizando el procedimiento sumario establecido en los artículos 129 y siguientes de esta Ley. El que remate los bienes gravados con tal hipoteca los adquirirá con subsistencia de la misma y de la obligación de pago de la pensión o prestación hasta su vencimiento. Iguales efectos producirá la hipoteca en cuanto a tercero; pero respecto a las pensiones vencidas y no satisfechas, no perjudicarán a éste sino en los términos señalados en los artículos 114 y párrafo primero y segundo del 115 de esta Ley.

Procesal Civil. Competencia territorial. No rigiendo ningún fuero imperativo del art. 52 de la LEC, solo es posible apreciar la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por la parte demandada art. 59.1 de la LEC).

Auto del Tribunal Supremo de 11 de enero de 2011 (D. JOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL).
PRIMERO. - Planteado conflicto negativo de competencia entre el Juzgado de Primera Instancia número Uno de Betanzos y el Juzgado número Sesenta y Cuatro de Madrid, y remitidos los autos a esta Sala, es procedente decidir por medio de auto, sin ulterior recurso, el Tribunal al que corresponde conocer del asunto.
SEGUNDO.- Según el artículo 59 de la LEC, fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el proceso propusieren en tiempo y forma la declinatoria. El artículo 58 dispone que cuando la competencia territorial venga fijada por reglas imperativas, el tribunal examinará de oficio su competencia territorial inmediatamente después de presentada la demanda y, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, si entiende que carece de competencia territorial para conocer del asunto, lo declarará así mediante auto, remitiendo las actuaciones al tribunal que considere territorialmente competente.
TERCERO. - En el presente caso, se ejercita una acción de reclamación de cantidad por incumplimiento contractual que no es susceptible de ser incluida en ninguno de los fueros imperativos del artículo 52, sin que el artículo 51.1 que regula el fuero general de las personas jurídicas, implique fuero imperativo alguno que excepcione el carácter dispositivo de las normas de competencia territorial previsto en el artículo 54, de ahí que de conformidad con el artículo 59, sólo podría apreciarse la falta de competencia territorial en virtud de declinatoria propuesta en tiempo y forma por parte la demandada, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 56.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 54.1º de la misma, las reglas de competencia territorial solo se aplicaran en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los tribunales de una determinada circunscripción, de modo que como señala el Ministerio Fiscal, debe considerarse que ha habido sumisión tácita de la parte demandante conforme al artículo 56.1º de la Ley, y el Juzgado de Betanzos ha apreciado indebidamente su falta de competencia territorial, pues en el caso analizado sólo la parte demandada podría hacer valer por medio de declinatoria tal falta de competencia.
En consecuencia, la competencia para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Betanzos, cuya falta de competencia territorial fue, en consecuencia, indebidamente apreciada.

Civil – D. Reales. Propiedad. Bienes de dominio público. Desafectación tácita.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2010 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
NOVENO.- El tercero de los motivos se formula por infracción de los preceptos relativos al dominio público, a la imprescriptibilidad del mismo y a su desafectación y, en concreto, de los artículos 339, 341 y 344 del Código Civil; arts. 113 a 117, 120 y 123 de la Ley de Patrimonio del Estado de 5 de abril de 1964, en su redacción inicial; artículos 120 y 121 de la misma Ley de Patrimonio en su redacción dada por la ley 13/1996, de 30 de diciembre; artículo 69 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, de Patrimonio de las Administraciones Públicas; artículos 1, 14 y 31 de la Ley de Puertos de 7 de mayo de 1880 y artículos 14 y 15 de la Ley 27/1992, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante.
El motivo se desestima por las siguientes razones. En primer lugar, como se deduce de lo dispuesto por el artículo 339 del Código Civil, son bienes de dominio público los destinados al uso o al servicio público y ello requiere no sólo una afectación formal sino, por el contrario, una adscripción efectiva que lógicamente, por su propia naturaleza, comporta la atribución a dichos bienes de un carácter inalienable e imprescriptible por razón del destino al interés general que le es propio, de modo que no existiendo -como se ha acreditado en el caso- tal afectación material del terreno litigioso, los bienes han de ser considerados como patrimoniales o de propiedad privada perteneciente al Estado, en cuyo caso cabe que un tercero acceda a la propiedad de los mismos mediante el instituto de la prescripción adquisitiva o usucapión.

jueves, 17 de febrero de 2011

Procesal Civil. Sentencia. Cosa juzgada.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2010 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).
SEGUNDO.- El recurso por infracción procesal, como se ha apuntado, se centra en la excepción de cosa juzgada, alega la Infracción del artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y estima que lo ha vulnerado la sentencia recurrida, de la Audiencia Provincial, pues no se dan los presupuestos para apreciar en este caso la existencia de cosa juzgada. Y así es, en efecto, y el recurso debe ser estimado.
La cosa juzgada, como consecuencia del efecto negativo o excluyente (artículo 222.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) que ocasionan las resoluciones o sentencias firmes (artículo 207), impide que el órgano jurisdiccional vuelva a conocer de la misma cuestión litigiosa (artículo 222.2), como recuerda la sentencia de 5 de marzo de 2009. La cosa juzgada material, que aquí se plantea, es el estado jurídico de una cuestión sobre la que ha recaído sentencia firme, con autoridad de cosa juzgada formal y que vincula al órgano jurisdiccional en otro proceso; así lo expresa la sentencia de 18 de noviembre de 1997. La cosa juzgada material (artículo 222) presupone la cosa juzgada formal, inherente a la firmeza (artículo 207) y si bien ésta alcanza a sentencias y resoluciones, aquélla sólo comprende las sentencias que se pronuncian sobre el fondo u otras resoluciones equivalentes, como el laudo arbitral y resoluciones que terminan el proceso resolviendo el fondo, como los casos de renuncia a la acción, allanamiento, transacción. En el presente caso, no producen cosa juzgada material los autos que resolvieron peticiones del actual demandante y recurrente en el curso de un proceso de ejecución, que no lo considera siquiera la sentencia de instancia, sino que ésta se refiere tan sólo a las sentencias de primera instancia de 7 de junio de 1999 y de la Audiencia Provincial de Girona de 3 de abril de 2001.

Libro.

Compendio de Derecho civil


Compendio de Derecho civil. Manuel Albaladejo.   Manuel Albaladejo 
2011 - Edisofer -

14ª Edición / 692 págs. / Rústica / Castellano / Libro
ISBN10 849626193X; ISBN13 9788496261938

Penal – P. General - P. Especial. Delito de conducción temeraria. Concurso de leyes.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2010 (D. JOSE RAMON SORIANO SORIANO).
PRIMERO.- (...) es obvio que el delito que se estima cometido (el previsto en el art. 381 C.P.), no es ni mucho menos un delito doloso, aunque redujéramos la voluntad dolosa a la conciencia del resultado.
Basta que el resultado se produzca (poner en concreto peligro la vida y la integridad de las personas) y que ello sea consecuencia o efecto de una acción voluntaria, en el sentido de proviniente de la voluntad no condicionada del sujeto, para que tal comportamiento o conducta generadora del riesgo pueda ser calificada de absolutamente inadecuada, por la inobservancia de los más elementales deberes de cuidado, y por tanto integradora del delito culpuso del art. 381 C.P.
Tiene razón el recurrente en el sentido de que la conducta no difiere de otras relativas a la inobservancia de una señal de tráfico sensible o importante. La conciencia del resultado, que pretende insertar el impugnante, formaría parte en el mejor de los casos del delito del art. 384 C.P. del que se absuelve al mismo. En el art. 384 C.P. se regula una particular aplicación del dolo eventual a los delitos de riesgo. La conciencia a que tanto se refiere el recurrente no puede ir referida al resultado como altamente probable, so pena de incurrir en el mentado delito del art. 384 C.P.

Civil – D. Reales. Propiedad. Acción declarativa de dominio. Prescripción adquisitiva. Posesión en concepto de dueño.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2010 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
OCTAVO.- Igualmente ha de ser desestimado el segundo de los motivos del recurso, que denuncia la infracción de preceptos relativos a la posesión y la prescripción adquisitiva y, en concreto, de los artículos 430, 432, 436, 441, 444, 447, 459, 1940, 1941, 1942, 1959 y 1960 del Código Civil, así como los artículos 35 y 38 de la Ley Hipotecaria.
La exposición de un catálogo tan amplio de preceptos que se consideran infringidos desemboca en realidad en la disconformidad de la parte recurrente con la conclusión obtenida por la Audiencia acerca de que la posesión de los demandantes y de sus causantes tuvo lugar en concepto de dueño y, por tanto, era apta para dar lugar a la prescripción adquisitiva (artículo 447 del Código Civil).
Como recuerda la sentencia de esta sala de 17 mayo 2002 (Rec. 1201/98), la jurisprudencia viene reiterando que el requisito de la posesión en concepto de dueño no es un concepto puramente subjetivo o intencional (Sentencias 20 noviembre 1964, 6 octubre 1975, 16 mayo 1983, 19 junio 1984, 5 diciembre 1986, 10 abril y 17 julio 1990, 14 marzo 1991, 28 junio 1993, 6 y 18 octubre 1994, 25 octubre 1995, 7 y 10 febrero 1997 y 16 noviembre 1999) por lo que no basta la pura motivación volitiva (Sentencias 6 octubre 1975 y 25 octubre 1995) representada por el ánimo de tener la cosa para sí, sino que es preciso, además, el elemento objetivo o causal (SS. 20 noviembre 1964 y 18 octubre 1994) consistente en la existencia de «actos inequívocos, con clara manifestación externa en el tráfico» (Sentencia 3 octubre 1962, 16 mayo 1983, 29 febrero 1992, 3 julio 1993, 18 octubre y 30 diciembre 1994 y 7 febrero 1997), «realización de actos que solo el propietario puede por sí realizar» (S. 3 junio 1993); «actuar y presentarse en el mundo exterior como efectivo dueño y propietario de la cosa sobre la que se proyectan los actos posesorios» (S. 30 diciembre 1994).

miércoles, 16 de febrero de 2011

Procesal Penal. Sentencia. Penas. Motivación de la individualización de la pena.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2010 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).
VIGESIMO: El motivo sexto por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECrim. por infracción del art. 66.6 CP. y los principios de proporcionalidad y culpabilidad en la determinación de la pena impuesta por el delito de pertenencia a organización terrorista por falta de motivación de la condena a escasos meses del límite inferior a la mitad superior.
Como hemos dicho en SSTS, 919/2010 de 14.10, 665/2009 de 24.6, y 620/2008 de 9.10, el derecho a la obtención de la tutela judicial efectiva en el concreto aspecto de la motivación de la sentencia exige una explicitación suficiente de la concreta pena que se vaya a imponer a la persona concernida. En tal sentido basta citar la doctrina constitucional en esta materia concretada en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional, en su sentencia 21/2008 de 31 de Enero.
"....Este Tribunal ha declarado reiteradamente que el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 C.E., y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 C.E. --conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional-- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personas (por todas, entre otras muchas, SSTC 43/1997 de 10 de Marzo; 108/2001, de 23 de Abril; 20/2003 de 10 de Febrero; 170/2004, de 18 de Octubre; 76/2007, de 16 de Abril).

Civil – Contratos. Calificación de los contratos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2010 (D. JOSE ANTONIO SEIJAS QUINTANA).
SEGUNDO.- La cuestión jurídica planteada en el recurso de casación queda delimita, por tanto, por la naturaleza jurídica del contrato controvertido y la interpretación de las cláusulas del mismo, aspectos sobre los que se hace necesario precisar que la interpretación y la calificación de los contratos es una función encomendada a la Sala de instancia, y no puede ser revisado en casación salvo que resulte ilógico, erróneo o irracional (SSTS 25 de marzo de 1995; 17 de noviembre de 1998; 30 de abril de 2002; de 4 de julio de 2007, entre otras), lo cual no resulta en el presente caso. (...)
Los contratos, es cierto, y así lo dice reiterada jurisprudencia de esta Sala, son lo que son y la calificación no depende de las denominaciones que le hayan dado los contratantes (...) pues, para la calificación, que constituye una labor insertada en la interpretación, habrá de estarse al contenido real, es decir, que habrá de realizarse de conformidad con el contenido obligacional convenido y el protagonismo que las partes adquieren (...) con prevalencia de la intención de las mismas sobre el sentido gramatical de las palabras al tener carácter relevante el verdadero fin jurídico que los contratantes pretendían alcanzar con el contrato" (STS 7 de junio 2007, citada en la de 2 de septiembre 2009).

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Obligaciones y Contratos. Cuaderno III. Mecanismos de extinción de la relación obligatoria.


Obligaciones y Contratos. Cuaderno III. Mecanismos de extinción de la relación obligatoria.. Carmen Vila Ribas. Rafael Linares Noci. Issac Tena Piazuelo. Roncesvalles Barber Cárcamo. María Dolores Arias Díaz. Inmaculada Vivas Tesón.   Carmen Vila Ribas   Rafael Linares Noci   Issac Tena Piazuelo   Roncesvalles Barber Cárcamo   María Dolores Arias Díaz   Inmaculada Vivas Tesón 
2011 - Dykinson -
Cuadernos Prácticos Bolonia.
1ª Edición / 158 págs. / Rústica / Castellano / Libro
ISBN10 8499820638; ISBN13 9788499820637

Penal – P. Especial. Delito asociación ilícita. Asociación terrorista.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2010 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).
DECIMO SEXTO: (...) En relación a la imposibilidad de que constituido el grupo TTP en diciembre de 2007, estuviese en disposición de actuar en Barcelona un mes después, el delito de asociación ilícita en la configuración que le otorga nuestro derecho positivo posee una justificación político-criminal, que con las conductas descritas en el tipo penal se está "abusando" de la libertad de asociación, al emplear el espacio constitucionalmente reconocido a dicha libertad para llevar a cabo conductas que son ilegales.
Así en la STS. 745/2008 de 25.11, con cita de la STS. 421/2003 de 10.4, decíamos que en el delito de asociación ilícita, el bien jurídico protegido lo constituye el ejercicio del derecho constitucional de asociación, comportando los supuestos tipificados claras extralimitaciones al ejercicio constitucional de tal derecho. Lo relevante es que una cosa es el bien jurídico que protege el tipo de asociación ilícita y otra el que se protege en la posterior acción delictiva que se cometa, de forma que el delito de asociación ilícita tiene sustantividad propia basada en un bien jurídico singular, como lo demuestra el hecho que la asociación es anterior a la puesta en peligro de los bienes jurídicos de la acción delictiva subsiguiente, consumándose desde que se busca una finalidad ya inicialmente delictiva.

Procesal Civil. Prueba de peritos. Aportación de los dictámenes periciales elaborados por los peritos designados por las partes en momento posterior a presentación de la demanda y de la contestación. Derecho de tutela efectiva. Inexistencia de indefensión.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2010 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
TERCERO.- Aportación de los dictámenes periciales elaborados por los peritos designados por las partes en momento posterior a presentación de la demanda y de la contestación.
A) La regla general de aportación de los dictámenes periciales elaborados por los peritos designados por las partes se contiene en los artículos 336.1 LEC -en su redacción vigente por razones temporales, anterior a la reforma efectuada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Ofician judicial- y 265.1.4.º LEC. Estos preceptos establecen que los dictámenes periciales elaborados por los peritos designados por las partes, en las que éstas apoyen sus pretensiones y estimen necesarios o convenientes para la defensa de sus derechos, sean incorporados al proceso con la demanda y con la contestación y, aunque los preceptos no lo digan, con la reconvención y con la contestación a la reconvención.
La excepción a esta regla general se establece en el artículo 337.1 LEC -en su redacción vigente por razones temporales, anterior a la reforma efectuada por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Ofician judicial- en el que se dispone que «[s]i no les fuese posible a las partes aportar los dictámenes elaborados por peritos por ellas designados, junto con la demanda o contestación, expresarán en una u otra los dictámenes de que, en su caso, pretendan valerse, que habrán de aportar, para su traslado a la parte contraria, en cuanto dispongan de ellos, y en todo caso antes de iniciarse la audiencia previa del juicio ordinario o antes de la vista en el juicio verbal».

martes, 15 de febrero de 2011

Penal – P. Especial. Delito de tenencia de explosivos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2010 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).
DECIMO CUARTO: El motivo séptimo por infracción de Ley, art. 849.1 LECrim. por aplicación indebida del art. 573 CP. por cuanto la sentencia condena a dos de los acusados Raúl y Florian por tenencia de explosivos, haciendo expresa mención a que no afecta la cantidad de los mismos, lo que supone un olvido grave del principio de lesividad u ofensividad ya que debe exigirse la lesión o amenaza del bien jurídico.
Dado que el motivo debe entenderse interpuesto solo por el condenado Florian, al no ostentar esta parte la representación y defensa del otro condenado por este delito, Raúl -quien, a su vez, en el motivo quinto de su recurso ha denunciado igualmente y por la misma vía casacional, art. 849.1 LECrim. la infracción del art. 573 CP; cuestionando la calificación de explosivos de la sustancia ocupada por encontrarnos ante material pirotécnico, procede su conjunto análisis para evitar repeticiones innecesarias.

Civil - Contratos. Contrato de obra. Contrato de arquitecto. Desistimiento unilateral del dueño de la obra.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2010 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
SÉPTIMO.- El primero de los motivos que integra el recurso acusa la vulneración de lo establecido en los artículos 1542, 1544 y 1588 del Código Civil sobre el contrato de obra, una de cuyas modalidades es el "contrato de arquitecto". En el extenso desarrollo del motivo viene la parte recurrente a discutir la calificación de la relación jurídica existente entre las partes negando que se trate del llamado "contrato de arquitecto", como sostiene la sentencia recurrida, planteando en realidad la parte cuestiones de hecho ajenas a este recurso extraordinario pues su examen, como se ha repetido, daría lugar a su conversión en una tercera instancia. Tanto el Juzgado como la Audiencia han constatado la existencia de relaciones contractuales entre las partes consistentes en la realización de trabajos profesionales de arquitecto y, por ello, han concluido la existencia de un contrato para servicios profesionales de tal clase, habiéndose limitado con ello a la apreciación de determinados hechos como probados sin posible vulneración de normas civiles, como las citadas, que constituyen preceptos simplemente definitorios de los contratos de arrendamiento de obras o de servicios; normas cuya generalidad y naturaleza de mera precisión de conceptos, les hace impropias para fundamentar por sí un recurso de casación (sentencias de 11 junio 1996, 13 diciembre 1999 y 20 diciembre 2002, entre otras).

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Derechos Reales Cuaderno III Situaciones de cotitularidad


Derechos Reales Cuaderno III Situaciones de cotitularidad. Mª Teresa Marín García de Leonardo. Klaus Jochen Albiez Dohrmann. Ignacio Gallego Dominguez. Maria Teres Marín García de Leonardo. María Elena Sánchez Jordán. Adela Serra Rodríguez.   Mª Teresa Marín García de Leonardo   Klaus Jochen Albiez Dohrmann   Ignacio Gallego Dominguez   Maria Teres Marín García de Leonardo   María Elena Sánchez Jordán   Adela Serra Rodríguez 
2011 - Dykinson -

1ª Edición / 174 págs. / Rústica / Castellano / Libro
ISBN10 8499820654; ISBN13 9788499820651

Penal – P. Especial. Delito de terrorismo. Deslinde entre el delito de integración en banda armada y el de colaboración con banda armada.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2010 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).
DECIMO TERCERO: El motivo sexto por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECrim. por indebida aplicación de precepto sustantivo donde los hechos que se declaran probados, en concreto los arts. 515 y 516 CP, pertenencia a organización terrorista como integrante. Alternativamente con la misma base procesal, por inaplicación del art. 576 CP, colaboración con banda armada.
Se señala en el motivo la falta de justificación de uno de los elementos esenciales del tipo penal cual es el elemento armas y todo lo más colaboración.
Como hemos señalado en las SSTS. 503/2008 de 17.7 y 480/2009 de 22.5 La jurisprudencia se ha pronunciado en numerosas ocasiones sobre la idea del terrorismo que se extrae de los preceptos que sancionan este tipo de conductas.
Así el Tribunal Constitucional abordó la ausencia de definición de delito de terrorismo ya que fue éste, precisamente, el argumento principal del recurso de inconstitucionalidad contra la LO 3/88, de 25 de mayo de reforma del CP en materia de delitos relacionados con la actividad de bandas armadas o de elementos terroristas o rebeldes.

Civil – Contratos. Contrato de obra. Indemnización por retraso en la ejecución de la obra. La recepción provisional de la obra no implica por parte del dueño de la obra renuncia al ejercicio de acciones futuras por el retraso padecido.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2010 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
SEGUNDO.- El primero de los motivos del recurso se formula por infracción derivada de la inaplicación o incorrecta aplicación del artículo 1258 del Código Civil, en relación con los artículos 1100, 1124, 1308 y 1466 del mismo texto legal. (...)
Se insiste en la formulación del motivo, (...) que la recepción de la obra por la demandada, sin objeción de clase alguna en ese momento, impide denunciar posteriormente el incumplimiento o cumplimiento defectuoso del contrato; conclusión que no puede ser aceptada. Lo que afirma la Audiencia en su sentencia -hoy recurrida- es lo siguiente: "que la propiedad se hiciera cargo de las llaves sin protesta o reserva en su momento no es un dato determinante para inferir la inexistencia de defectos o retrasos".
Tal afirmación está respaldada por los propios pronunciamientos de esta Sala que en sentencia 93/2003, de 14 febrero, viene a decir que la recepción provisional de la obra como indicativa de su terminación, según criterio de la sentencia de 25 junio 1970, no empece a que, en general y salvo lo especialmente pactado (sentencia de 12 diciembre 2002) sólo la recepción definitiva tenga efectos liberatorios para el contratista. Por su parte, la sentencia 433/2009, de 15 junio, establece que «el hecho de que la obra conste entregada, según certificado final y recepción provisional de la misma "encontrándola correcta, conforme al Proyecto y a las órdenes dadas por la Dirección Facultativa" no implica por parte del dueño de la obra renuncia al ejercicio de acciones futuras ni siquiera referidas a la corrección de la ejecución ante la posible aparición de vicios que se manifiesten con posterioridad y tampoco la renuncia al ejercicio de tales acciones por el retraso padecido, pues el mismo resulta plenamente acreditado por la simple observación de la fecha de finalización prevista en el contrato y la de la entrega efectiva, sin que el mero hecho de la recepción pueda comportar la realización de un "acto propio" con los efectos jurídicos que la jurisprudencia le reconoce en relación con el principio de la buena fe en el ejercicio de los derechos y nada obligaba a realizar una expresa reserva de acciones por el hecho de la recepción».
Por lo ya razonado, el motivo ha de ser desestimado.

lunes, 14 de febrero de 2011

Procesal Penal. Proposición de prueba. Denegación de prueba. Protesta. Prueba pertinente y necesaria.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2010 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).
DECIMO PRIMERO: El motivo quinto por quebrantamiento de forma art. 850 LECrim. al haberse denegado pruebas propuestas en tiempo y forma siendo esa denegación causante de indefensión y viola el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, art. 24 CE.
Es doctrina jurisprudencial reiterada (SSTS. 771/2006 de 18.7, 181/2007, 771/2010 de 23.9, que "la formulación en tiempo y forma de una proposición de prueba no es bastante, aun siendo necesario, para originar en caso de inadmisión, el quebrantamiento de forma que se denuncia, es preciso además que la prueba merezca la calificación de «pertinente». Como ha recordado el Tribunal Supremo, en Sentencia de 16 de abril de 1998, la constitucionalidad, por virtud del artículo 24 de la Constitución Española del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba como inseparable del derecho mismo a la defensa no se configura como un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ya que como señala la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, el derecho a la prueba no desapodera al Tribunal competente de su facultad para valorar, en cuanto a su admisión, la pertinencia de las propuestas «rechazando las demás» (artículos 659 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), y en cuanto a su práctica la necesidad de las admitidas pero cuya realización efectiva plantea dificultades o dilaciones indebidas (Sentencias del Tribunal Supremo 1661/2000 de 27.11).

Civil – Personas. Derecho al honor y a la intimidad personal y familiar. Atribución de la condición de homosexual a un actor en un programa televisivo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2010 (D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ).
PRIMERO: Se promueve demanda de procedimiento ordinario de D. Anibal contra las entidades "Cuarzo Promociones S.L." y "Antena 3 Televisión S.A." y D. Franco por vulneración del derecho al honor e intimidad, con ocasión del programa televisivo denominado " Abierto al amanecer" emitido por la cadena citada el día 27 de marzo de 2002, donde se entrevistó al demandado Sr. Franco quien haciendo alusión a la relación que mantuvo con Dª Aida conocida artísticamente como " Graciela " declaró que ella le había contado que el Sr. Anibal era homosexual.
El Juzgado de Primera Instancia nº 69 de Madrid, estimó la demanda por cuanto los comentarios vertidos suponen una divulgación de hechos relativos a su vida privada que lo hacen desmerecer en la consideración ajena, Sentencia que fue confirmada por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 19ª.

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Derechos Reales Cuaderno VI Derechos Reales de garantía y de adquisición


Derechos Reales Cuaderno VI Derechos Reales de garantía y de adquisición. María Dolores Más Badía. Elsa Sabater Bayle. Verónica San Julián Puig. Aurora López Azcona. Bartolomé Domenge Amer.   María Dolores Más Badía   Elsa Sabater Bayle   Verónica San Julián Puig   Aurora López Azcona   Bartolomé Domenge Amer 
2011 - Dykinson -

1ª Edición / 208 págs. / Rústica / Castellano / Libro
ISBN10 8499820689; ISBN13 9788499820682

Procesal Penal. Delito provocado. Agente encubierto. Testigo protegido.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2010 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).
SEXTO: El submotivo segundo en relación con la actuación del "testigo protegido", NUM001, verdadera longa manu de la Guardia Civil, por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 LOP. y el art. 852 LECrim, por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y a un proceso con todas las garantías del art. 24 CE. y del principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos del art. 9.3 del mismo texto constitucional; y se alega también, consecuencia, violación del art. 11.LOPJ, en el sentido de no surtir efecto las pruebas obtenidas, directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales.
Se denuncia, en síntesis, en este submotivo, que la segunda vía de investigación utilizada fue la actuación de un individuo vinculado supuestamente a los aquí condenados, desplazado desde Francia ex profeso, que informa a los investigadores valiéndose de su relación de convivencia siquiera temporal con ellos y de modo absolutamente inveraz. Individuo que según admitió tenía una vinculación previa con los servicios secretos franceses a través de un miembro especifico de éstos con el que comunicaba por un cauce directo, por tanto dicho testigo protegido actuaba por cuanto de los servicios secretos franceses, sirviendo a un Estado extranjero en su función policial, consideración fáctica de que deduce que su actuación fue ilegal por ser una técnica de investigación limitadora de derechos fundamentales y no autorizada legalmente, por cuanto la Ley si bien permite el agente infiltrado en las condiciones señaladas en el art. 282 bis LECrim, no autoriza a valerse de particulares para llevar a cabo una forma de investigación similar obviando el cumplimiento de aquellas garantías formales.
Con carácter previo debemos recordar que la protección de los derechos fundamentales invocados por los recurrentes no es absoluta y puede ser restringida en función de la necesidad de atender a intereses que, en el caso, sean considerados prevalentes en una sociedad democrática. En la actual situación en la que la delincuencia terrorista se organiza de forma tal que puede dificultar seriamente la acción de la justicia e incluso puede llegar a cuestionar la propia supervivencia del sistema, se impone la búsqueda de equilibrios entre la salvaguardia de esos derechos y la necesidad de obtener estándares aceptables de seguridad, entendida ésta como orientada fundamentalmente a garantizar el ejercicio pacifico y normalizado de los derechos. Por otra parte, es razonable que los poderes públicos cumplan sus finalidades mediante el empleo de los medios de investigación a su alcance, dentro de las posibilidades que les otorga la Ley.

Civil – Personas. Derecho al honor. Colisión entre el derecho al prestigio profesional y la libertad de expresión e información.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de diciembre de 2010 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
CUARTO. - La colisión entre el derecho al prestigio profesional y la libertad de expresión e información.
A) El artículo 18.1 CE garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 CE.
La jurisprudencia constitucional y la ordinaria consideran incluido en la protección del honor el prestigio profesional. Reiterada doctrina de esta Sala (SSTS de 25 de marzo de 1993, 20 de diciembre de 1993; 24 de mayo de 1994; 12 de mayo de 1995; 16 de diciembre de 1996; 20 de marzo de 1997, 21 de mayo de 1997, 24 de julio de 1997, 10 de noviembre de 1997, 15 de diciembre de 1997; 27 de enero de 1998, 27 de julio de 1998 y 31 de diciembre de 1998; 22 de enero de 1999; 15 de febrero de 2000, 26 de junio de 2000; 30 de septiembre de 2003; 18 de marzo de 2004, 5 de mayo de 2004, 19 de julio de 2004, 18 de junio de 2007) admite que el prestigio profesional forma parte del marco externo de trascendencia en que se desenvuelve el honor, pero exige que el ataque revista un cierto grado de intensidad para que pueda apreciarse una trasgresión del derecho fundamental.
El derecho al honor, según reiterada jurisprudencia, se encuentra limitado por las libertades de expresión e información. Esta limitación afecta también al derecho al honor en su modalidad relativa al prestigio profesional.

domingo, 13 de febrero de 2011

Procesal Penal. Prueba de cargo. Eficacia probatoria de los sistemas de reproducción de sonidos e imágenes como el vídeo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de diciembre de 2010 (D. JUAN RAMON BERDUGO GOMEZ DE LA TORRE).
TERCERO: (...) d) -Respecto a la admisión como prueba corroboradora del vídeo grabado por la Fundación Nefa con una entrevista a Severiano, hecho público a través de Internet, donde esta persona, portavoz del TTP, al ser preguntado por los ataques producidos en Occidente, como Barcelona, Reino Unido o el 11 de septiembre afirma que "el ocurrido en Barcelona fue conducido por doce de los nuestros, que estaban bajo las ordenes de Demetrio y el TTP, anunció su titularidad, debido a que España tomó parte en esta guerra con la presencia de tropas españolas en Afganistán, respecto a otros ataques no tengo información...", se alega por la defensa que el supuesto autor del mismo reconoció que no coincidían voz e imagen, que son dos grabaciones separadas, que admite no hablar la lengua que se habla en la grabación de audio, que cuando se grabó el vídeo en Pakistán o Afganistán, él estaba en Londres, que no sabe las preguntas que respondía el que hay hable, que no vio la entrevista y que se limitó a mandar unas preguntas a un colaborador desconocido hasta la fecha y aquél fue quien preguntó, por lo que se debe concluir que nadie ha avalado que la voz grabada sea la misma de quien dicen que es.
Es obvio que una grabación de este tipo no puede ser objeto de control judicial en su ejecución, pues se produce, en todo caso, extraprocesalmente. Sin embargo no puede ser tachado el medio de prueba afectado por vicios derivados de vulneración de derecho fundamental alguno.
A partir de esta afirmación ha de reconocérsele validez como material susceptible de aportar al Tribunal conocimiento de lo realmente acontecido, no existiendo, en principio, motivo apreciable para su rechazo.

Procesal Civil. Sentencia. Congruencia. Exhaustividad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2010 (D. ANTONIO SALAS CARCELLER).
CUARTO.- Tampoco ha de acogerse el segundo de los motivos, que vuelve a denunciar la infracción del artículo 218 de la LEC por no cumplir la sentencia impugnada las exigencias de exhaustividad y congruencia a que dicha norma se refiere, ya que mediante el mismo la parte recurrente viene a procurarse una vía -inadecuada- para entrar a razonar sobre cuestiones de fondo (la existencia de uno o de varios contratos entre las partes) y sobre temas de valoración probatoria.
La congruencia supone en realidad la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de Diciembre de 1985). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia. (Sentencias de 15 de Diciembre de 1992, 16 y 22 de Marzo de 1993, 23 y 22 de Julio de 1994; y, como más recientes, las de 27 de marzo de 2003 y 21 de mayo de 2008). La exhaustividad - requisito íntimamente ligado con aquél- supone la exigencia de que se resuelvan todos los puntos litigiosos, lo que no ha de comportar sin embargo que el tribunal esté obligado a razonar sobre todos y cada uno de los extremos que las partes hayan referido en los escritos alegatorios, bastando con que resuelva sobre los "puntos litigiosos" (artículo 218.1 LEC), esto es aquellos en que se traducen las respectivas pretensiones.
La relación debe darse entre las referidas pretensiones y el fallo de la sentencia, no respecto de sus argumentos -Sentencias de 2 de marzo de 2000, 10 de abril de 2002, 11 de marzo de 2003, y 19 de junio de 2007 -, y como recuerda la Sentencia de 30 de enero de 2007, esta relación no debe ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se dé la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial.