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jueves, 31 de marzo de 2011

Procesal Penal. Derecho a la presunción de inocencia. Principio “in dubio pro reo”.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2011.

OCTAVO: El motivo octavo por infracción de precepto constitucional al amparo de los arts. 5.4, 238.3 y 240.1 LOPJ. en armonía con el art. 852 LECrim. por vulneración del art. 24.2 CE, derecho a la presunción de inocencia y tutela judicial efectiva mediante el resultado de pruebas obtenidas ilícitamente, como ante la inexistencia de prueba de cargo, debiendo prevalecer el principio "in dubio pro reo".
El motivo tras señalar las pruebas que, según el fundamento derecho tercero, se tienen en cuenta para declarar probados los hechos en relación a este acusado y destacar la doctrina jurisprudencial acerca de la presunción de inocencia, considera que la audiencia no dispuso en realidad de material probatorio valido y suficiente por cuanto los medios probatorios encuentran su fundamento en la ilícita apertura e inspección de un paquete postal por parte del vigilante de seguridad sin las correspondientes garantías que acreditaran su contenido, como seria la presencia de la comisión judicial o de la policía actuante, no quedando garantizada la cadena de custodia del referido paquete.

Civil - Contratos. Rescisión de contratos sobre cosas litigiosas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2010.

SEGUNDO. El Motivo primero denuncia la infracción del Art. 1291.4 CC y de la jurisprudencia que lo desarrolla pues a pesar de que la sentencia considera que concurren todos los requisitos necesarios para que haya lugar a declarar la rescisión solicitada, no lo hace. Dice que lo que verdaderamente le interesa es que se cumpla el contrato de compraventa si la primera demanda fuera aceptada por el TS. Dice que de acuerdo con la jurisprudencia, se dan todos los requisitos exigidos para que se produzca la rescisión: i) se trata de una cosa litigiosa; ii) los contratos cuya rescisión se solicita han sido celebrados en el procedimiento anterior y la cosa es litigiosa por el hecho de ser objeto de litigio, y iii) esta parte no prestó consentimiento.
Añade que lo decisivo no es que el adquirente de la cosa litigiosa se haya subrogado o no en la posición del vendedor, sino el hecho de haberse realizado una transmisión que implica una alteración de los términos en que se encontraba el debate.
El motivo se desestima.

Procesal Penal. Derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2011.

SEPTIMO: El motivo séptimo nulidad al amparo de los arts. 5.4, 11.1 238.3, 240.1 LOPJ. junto con el art. 852 LECrim. por la vulneración del Juez ordinario natural e imparcial predeterminado por la Ley, art. 24.2 CE en relación con el art. 9.3 CE. lo cual redundaría en la radical nulidad de todas las actuaciones realizadas por el Juez instructor de Las Palmas, que con evidente falta de competencia hubiera llevado a cabo la investigación de la interceptación del paquete en Getafe, al tratarse de infracciones cometidas fuera de su demarcación por una persona no residente en la misma y haber procedido a la incoación de las correspondientes diligencias previas por la comisión de un presunto delito contra la salud pública y vulneración derecho fundamental al secreto de las comunicaciones.
El motivo se desestima.

Civil - Contratos. Opción de compra. Ejercicio de la opción dentro de plazo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2011.

SEGUNDO.- La cuestión fáctica y, al tiempo, jurídica que se plantea en este caso y que ha dado lugar a las sentencias plenamente contradictorias, es si las sociedades optantes ejercitaron la opción dentro del plazo. La sentencia del Juzgado dedujo que sí la había ejercitado y así lo declaró explícitamente. Sin embargo, la Audiencia Provincial no acepta está afirmación y declara literalmente: " En el caso enjuiciado no consta que las entidades optantes hayan ejercitado la opción de compra, con puesta en conocimiento del optatario., lo que hubiere determinado la extinción o consumación de la opción, con la consecuencia de nacer en tal momento y por tal único hecho, la perfección automática de la compraventa".
Y añade más adelante, para despejar cualquier duda que pudiera subsistir: " Por todo lo expuesto y, de las actas notariales anteriormente citadas, no consta que las entidades demandantes hayan ejercitado formalmente la opción, sino más bien lo contrario."

miércoles, 30 de marzo de 2011

Procesal Penal. Prueba. Dictamen Pericial. Validez y eficacia de los informes científicos realizados por los especialistas de los Laboratorios Oficiales del Estado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2011.

QUINTO: (...) B) (...) Con carácter previo y para un recto entendimiento de las anteriores manifestaciones del recurrente debemos distinguir los distintos supuestos en orden a la pericial y su posible eficacia e impugnación.
-Periciales documentadas con privilegio legal.
En el caso del procedimiento abreviado, se opera una identificación ope legis entre los informes emitidos por laboratorios oficiales sobre la naturaleza, cantidad y pureza de las sustancias estupefacientes cuando en ellos conste que se han realizado siguiendo los protocolos científicos aprobados por las correspondientes normas, y la prueba documental (art. 788.2 LECrim.). La mera impugnación formal no impide su valoración, previa su introducción como prueba documental, sin necesidad de ratificación (Pleno no jurisdiccional de 25.5.2005).
-Pericias preconstituidas, según denominación del Tribunal Constitucional que remite al art. 726 para su valoración (ATC. 26.9.2005 con cita AATC. 164/95 de 5.6 y 393/90 y SSTC. 24/91 y 143/2005), y que comprende pautas de asistencia, informes forenses, tasaciones practicadas por perito judicial, actas policiales, entendiendo por tales aquellas actuaciones policiales objetivas e irrepetibles (STC. 303/93, recogida del cuerpo, los efectos o los instrumentos del delito, los croquis o fotografías levantados sobre el terreno o la misma comprobación de la alcoholemia). No precisan ratificación si no son impugnados materialmente, no bastando la mera impugnación formal.
-Periciales documentadas con privilegio jurisprudencial consolidado.
El Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda de 21.5.99, punto 2, afirmó la innecesariedad de ratificación del dictamen de los peritos integrados en organismos públicos, salvo que la parte a quien perjudique impugne el dictamen o interese su presencia para someterlos a contradicción en el plenario y lo hiciera en momento procesal oportuno.

Civil - Obligaciones. Pescripción de las acciones. Interrupción del plazo de prescripción extintiva. Efecto interruptor de una demanda que después se retira.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2010.

TERCERO.- La interrupción del plazo de prescripción extintiva.
El artículo 1973 CC, aplicable en materia de prescripción de acciones personales, otorga el efecto de interrumpir el plazo de prescripción a la interposición de una reclamación judicial, como acto de naturaleza conservativa que tiene como finalidad la defensa del propio derecho (SSTS de 11 febrero 1966,11 marzo 2004 y 30 de septiembre de 2009, RC 2209/2004).
En interpretación de esta norma, la jurisprudencia de este Tribunal ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la interrupción de la prescripción en casos en los que, después de presentada la demanda, se desiste del procedimiento entablado.
Como indica la STS 30 de septiembre de 2009, RC 2209 / 2004, la doctrina civilista ha estado dividida desde la publicación del CC acerca del efecto interruptor de una demanda que después se retira. La tesis de la negación de tal efecto fue la tradicional, porque se consideraba que abandonar el pleito o dejarlo caducar podía significar dos cosas: o que se reconocía que no se tenía derecho, o que se había producido una negligencia en la reclamación. La doctrina más moderna considera, sin embargo, que se ha producido la interrupción, al haberse ya ejercitado la acción. Esta Sala ha venido manteniendo una tesis mixta entre las dos descritas, de acuerdo con la cual, si la demanda había sido ya comunicada a la parte demandada, de modo que ésta conocía la reclamación, se habría producido el efecto de la interrupción.

Procesal Penal. Prueba ilícita. Prueba irregular. Diferencias.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2011.

SEGUNDO: La desestimación del motivo tercero incide en la improsperabilidad de los motivos primero y segundo.
En efecto la interpretación que del art. 11.1 LOPJ. han hecho tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala, permitir sostener en nuestro ordenamiento un concepto de prueba ilícita referido exclusivamente a la que es obtenida violentando derechos y libertades fundamentales, de manera que por definición, se concibe otra suerte de ilicitud probatoria simplemente ordinaria, que se ha dado en llamar prueba irregular, cuyos efectos no podrían ser parejos a la anterior por mor del derecho fundamental a la prueba (art. 24.2 CE), (STS. 6/2010 de 27.1).
Las diferencias entre la prueba ilícita y la prueba irregular, en orden a la eficacia probatoria en el proceso penal, no son sin embargo apreciables en un primer grado, ya que tanto una como otra carecen de virtualidad al respecto, dependiendo en el segundo caso de la naturaleza, gravedad y acumulación de irregularidades y sobre todo, de la indefensión practicada (art. 238.1 LOPJ.).

Procesal Civil. Recurso de casación. Inadmisión por la cuantía litigiosa. El Tribunal Supremo no está vinculado por el valor que las partes han atribuido al interés litigioso, sino que ha de atender a la verdadera cuantía del litigio.

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de febrero de 2011.

TERCERO.- De conformidad con lo hasta ahora razonado resulta obvio que el interés económico de la demanda no puede hacerse coincidir con el total valor de la finca, ya que lo reclamado es una mínima parte de ella cuyo valor no se ha determinado pero que, notoriamente, no llega a la cantidad de 150.000 euros prevista en el artículo 477.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento para el acceso a casación; y ello incluso si se entendiera que se trata de una reclamación sobre extinción de servidumbre, supuesto en el cual la cuantía, a falta de constancia del precio de constitución, se fija en la vigésima parte del valor de las fincas.
Como afirma, entre otros, el auto de esta Sala de 22 marzo 2005 (Recurso de Queja núm. 637/2004), el artículo 255 de la Ley de Enjuiciamiento Civil no obliga a que la cuantía del proceso quede fijada en primera instancia en tanto no se vea afectada la adecuación del procedimiento «de manera que es ahora, al abordar la procedencia del recurso de casación, cuando debe concretarse aquélla, mediante la aplicación de las reglas procedentes».

martes, 29 de marzo de 2011

Procesal Penal. Licitud de prueba. Apertura de paquete que contenía droga por un empleado de la empresa de mensajería. Secreto de las comunicaciones. Quedan fuera de la protección constitucional aquellas formas de envío de la correspondencia que se configuran legalmente como comunicación abierta, esto es, no secreta.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de febrero de 2011.

PRIMERO: El motivo primero, nulidad al amparo de los arts. 5.4, 11.1, 238.3 y 240.1 LOPJ. y art. 849.1 LECrim., de la actuación ilícita llevada a cabo por el vigilante de la empresa Prosegur, Carlos José, procediendo a la apertura e inspección de un paquete en las oficinas de la empresa Seur de Getafe, sin ostentar la cualidad de policía judicial, vulnerándose las normas reguladoras del procedimiento, actuación que contamina y vicia de nulidad "ab initio" la referida prueba, así como de todas aquellas obtenidas a partir de ésta. El motivo segundo por infracción de Ley, al amparo del art. 849.1 LECrim. al violarse en la apertura del paquete en las oficinas de Seur en Getafe los dictados de las Actas del Convenio de la Unión Postal Universal de Beijing, la Ley 24/98 de Servicio Postal Universal y de la Liberalización de los Servicios Postales así como el Real Decreto 1829/99 de 3.12, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, que autorizan exclusivamente a las autoridades administrativas y aduaneras para proceder a la inspección de los paquetes postales a los efectos de determinar que no contienen sustancias u objetos cuyo envío, traslado o comercio está prohibido como, por ejemplo las sustancias estupefacientes, dado que Seur como operador postal no garantizó el secreto e inviolabilidad de la comunicación postal, de conformidad con el art. 18.3 CE; el paquete remitido por su peso y dimensiones se encontraba dentro del ámbito del servicio postal universal (hasta 10 kgs. de peso); la apertura del paquete por parte del vigilante de seguridad constituyó un acto de violación injustificado del envío postal por cuanto éste no ostentaba la condición de policía judicial ni tenia tampoco facultad alguna para intervenir y/o inspeccionar un envío postal por no tener tampoco la condición de funcionario de la Secretaria General de Comunicaciones del Ministerio de Fomento (Servicio de Inspección Postal) ni de los servicios aduaneros, el vigilante de seguridad y el operador Seur vulneraron gravemente el protozoo legalmente establecido en el art. 18 del RD. 1829/99 de 3.12, para la comprobación del contenido de los envíos cuando el operador postal tenga la fundada sospecha de que alguno de los envíos ya admitidos contiene algún tipo de objeto cuya circulación por la red postal está prohibida. El motivo tercero por infracción de precepto constitucional al amparo de los arts. 5.4 LOPJ. y art. 852 LECrim. por violación de los derechos fundamentales al secreto de las comunicaciones postales y a la intimidad personal (art. 18.1 y 3 CE. en relación con el art. 579 LECrim.), al haberse abierto el paquete sin autorización judicial, teniendo en cuenta que el paquete postal debió ser estimado como correspondencia postal porque podría ser portador de mensajes de índole confidencial.
Dada la conexión entre los tres motivos procede analizar con carácter prioritario el articulado en tercer lugar dada la incidencia que su eventual estimación o desestimación tendría en los anteriores.

Daños en accidente de trabajo. Día inicial del plazo de prescripción para la reclamación por secuelas a las que no resulta aplicable el Sistema de Valoración de daños personales.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2010.

TERCERO.- Día inicial del plazo de prescripción para la reclamación por secuelas a las que no resulta aplicable el Sistema de Valoración de daños personales en accidentes de circulación.
A) Los daños objeto del proceso no están sujetos en su valoración al Sistema de Valoración establecido en la LRCSCVM, por ser el siniestro de circulación muy anterior a la implantación del expresado sistema del año 1995. Dicho sistema, según la jurisprudencia de esta Sala, comporta un régimen especial en orden al momento de determinación del valor del punto aplicable, el cual debe fijarse en el momento del alta definitiva, entre otras razones, porque este es el «momento en que las secuelas, el propio accidente han quedado determinadas [...], momento en que, además, comienza la prescripción de la acción para reclamar la indemnización, según reiterada jurisprudencia de esta Sala», lo que no excluye que en atención a las circunstancias especiales concurrentes en casos determinados pueda apreciarse que el plazo de prescripción se inicia en un momento posterior por resultar necesarias ulteriores comprobaciones para determinar el alcance de las secuelas (como ocurre en el caso resuelto en la STS de 20 de mayo de 2009, RC n.º 328/2005).

Penal – P. General. Pena de multa. Cuantía de la cuota de la pena de multa.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2011.

TERCERO.- El último motivo invoca también ordinaria infracción de ley por indebida aplicación del art. 50.5 del CP. Estima el recurrente que la cuantía de la multa impuesta al acusado no obedece a sus circunstancias económicas ni laborales concretas, solicitando por ello que se rebaje la cuota a 6 euros al día.
Como ha señalado esta misma Sala en numerosas ocasiones, la cuantía de la cuota de la pena de multa deberá en todo caso, y a riesgo de quedar de otro modo en la más completa inaplicación el apartado cinco del artículo 50 del Código Penal, en cuanto a las exigencias que establece, fundamentarse en alguno de los siguientes extremos: a) la acreditada situación económica concreta del sancionado, con apoyo expreso en la correspondiente pieza de responsabilidad civil; b) alguna circunstancia específicamente reveladora de una determinada capacidad económica; c) cuando menos, algún dato que el juzgador de instancia, desde la apreciación que le permite su inmediación de juicio, ponga de relieve, con argumentos racionalmente aceptables la motivación de su decisión al respecto; o d) en todo caso, incluso la posibilidad de que el tribunal «ad quem» vislumbre, con los datos que se ofrezcan en el procedimiento, que la cuantía aplicada no aparece como desproporcionada, al no resultar excesiva dado su importe, situado con proximidad al límite legal mínimo, y toda vez que no pueda considerarse al condenado carente de todo tipo de ingresos (cfr. SSTS 996/2007, 1111/2006, 711/2006, 146/2006, 49/2005 y 1035/2002).

Civil - Contratos. Contrato de Obra. Responsabilidad decenal. Opción de pago de la indemnización en metálico que corresponda a la valoración de los daños o bien de reparación “in natura” de los mismos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2011.

TERCERO.- En el motivo segundo, plantea la infracción del art. 1591 del CC por cuanto reclamó en su demanda el importe de los desperfectos no reparados, no obstante lo cual la sentencia condena a los demandados a su reparación "in natura" en parte, y el recurrente considera que tal conclusión no se desprende del espíritu y letra del citado precepto.
Se desestima.
La clara dicción tanto del artículo 1591 ("responder de los daños y perjuicios"), como del artículo 17 de la LOE, limitado a señalar que los responsables del daño "responderán frente a los propietarios y los terceros adquirentes", no invitan a plantear problemas de interpretación sobre lo que debe ser el resultado de la obligación incumplida, y ni uno ni otro justifican la incertidumbre que tanto ha preocupado a la doctrina y la jurisprudencia en relación a si estamos ante una obligación de hacer o simplemente indemnizatoria, cuyo importe se adecue al coste de las reparaciones que hayan de efectuarse para remediar los males constructivos, puesto que caben las dos soluciones, como incluso de una forma expresa dispone el artículo 19.6 de la LOE, al decir que "el asegurador podrá optar por el pago de la indemnización en metálico que corresponda a la valoración de los daños o por la reparación de los mismo" (STS 21 diciembre 2010).

lunes, 28 de marzo de 2011

Penal – P. Especial. Procesal Penal. Delito de abusos sexuales. Prueba de cargo. Declaración de la víctima.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2011.

PRIMERO.- (...) El FD 1º de la sentencia impugnada analiza exhaustivamente el conjunto de elementos probatorios teniendo en cuenta no sólo la declaración de la víctima, contrapuesta a la del acusado, sino también la testifical e informes periciales psicológicos.
En dicho FD 1º, se considera probado un delito de abuso sexual respecto de los hechos sucedidos en la noche del 14 de marzo de 2008 tal como se expone en el relato de hechos probados. El menor, de 6 años de edad en ese momento, se encontraba jugando mientras su madre y padrastro estaban en las inmediaciones de un bar (..) En esa plaza existen dos kioskos y en uno de ellos se encontraba el acusado quien, con ánimo libidinoso y aprovechando que Severiano se encontraba junto a él, sentados ambos en unas sillas en la parte trasera del kiosko, empezó a acariciarle en el muslo dirigiendo su mano cada vez más arriba, hacia los genitales del menor, cosa que la madre del niño vió al dar dicha parte trasera frente al establecimiento en cuya puerta se encontraba, llamándole inmediatamente y haciendo que el chico se dirigiese a ella.

Civil - D. Reales. Acción reivindicatoria. Bienes de dominio público. El deslinde administrativo de la zona marítimo-terrestre realizado al amparo de la Ley de Costas tiene eficacia declarativa de la naturaleza demanial de los bienes cuya cabida y linderos se precisan en él; es equivalente a un título de dominio.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2010.

SÉPTIMO. - La calificación de los terrenos litigiosos.
A) La sentencia recurrida considera que los terrenos litigiosos, susceptibles de propiedad privada hasta la entrada en vigor de la LC 1988, se han transformado en bienes de dominio público a partir de ese momento y entiende que es aplicable a dichos bienes la DT primera, 1, LC 1988, por hallarse en análoga situación a la contemplada en esta DT.
Esta conclusión se funda por el tribunal de apelación en el análisis de la prueba practicada, la cual, según la sentencia recurrida, conduce a la conclusión de que las características físicas de los terrenos son las propias de un terreno de dominio público según la definición de playa contenida en la ley.
La sentencia, después de hacer una descripción de las características físicas del terreno constatando que están compuestos de arenas y son unas dunas estáticas con escasa vegetación, concluye que «no puede por menos de afirmarse que nos hallamos ante una "playa" en el sentido legal antes expuesto e, incluso, ante una zona marítimo-terrestre en la parte en esos diez metros que el agua de mar cubriría, aunque sea ocasionalmente y en los máximos temporales conocidos».

Penal – P. Especial. Delitos contra la salud pública. Tráfico de drogas. Autoconsumo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2011.

8.- Los dos primeros motivos -con idéntica inspiración para ambos recurrentes- denuncian, al amparo de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, infracción de precepto constitucional, vulneración de los derechos a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y del derecho a la presunción de inocencia (arts. 24.2 CE).
Ambos motivos son susceptibles de tratamiento conjunto, en la medida en que la ausencia de pruebas y la falta de motivación sobre los elementos de juicio tenidos en consideración por el Tribunal para la formulación del juicio de autoría, forman una unidad argumental.
A) Desde la perspectiva del derecho a la presunción de inocencia, alega la defensa que en el acto del juicio oral quedó acreditada la toxicomanía de los recurrentes. No se practicó prueba alguna que descartara que la sustancia aprehendida estaba destinada al consumo. No ha existido, por tanto, verdadera prueba de cargo.
El motivo carece de fundamento.

Civil - Familia. Crisis matrimoniales. Efectos. Pensión compensatoria. Carácter temporal.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2011.

PRIMERO. Resumen de los hechos probados.
(...)  4º. El juzgado de 1ª instancia número 23 de Madrid dictó sentencia el 15 diciembre 2006. Se accedió a la petición de divorcio formulada por la esposa en la reconvención y respecto de la pensión compensatoria, única cuestión que es objeto del recurso de casación, dijo lo siguiente: " [...] la parte actora solicitó el establecimiento de ésta en la cantidad de 160 € y en el acto de la comparecencia, se limitara esta cantidad a dos anualidades, las posibilidades de ésta en la actualidad necesitará de un tiempo de incorporación para poder trabajar debido a su disponibilidad personal, preparación y acceso pasado al mercado laboral, pero desde luego necesitará un tiempo para hacerlo plenamente ya que como manifestó trabajó como secretaria de dirección y en el Ayuntamiento de Madrid en el año 2005, 06, lo que transcurrido un tiempo podrá generar unos ingresos estables por lo que en atención a lo anterior se establece en la cantidad de 160 euros mensuales por cinco años, que transcurrido este plazo se extinguía la pensión compensatoria".

domingo, 27 de marzo de 2011

Penal – P. Especial. Delitos contra la salud pública. Tráfico de drogas. Modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2011.

3.- (...) B) También denuncia el recurrente la indebida aplicación del art. 368 del CP.
No existe tal, en la medida en que el juicio de subsunción, con la rectificación apuntada en el apartado precedente, ha sido efectuado por el Tribunal a quo de forma certera, calificando los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud. Otra cosa es que la entrada en vigor de la LO 5/2010, 22 de junio, obligue a adaptar la pena impuesta al nuevo criterio impuesto por la reforma. En efecto, la disposición transitoria 3ª de la citada LO 5/2010, dispone que "... en las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas: (...) b) si se trata de un recurso de casación, aún no formalizado, el recurrente podrá señalar las infracciones legales basándose en los preceptos de la nueva ley. c) si, interpuesto recurso de casación, estuviera sustanciándose, se pasará de nuevo al recurrente, de oficio o a instancia de parte, por el término de ocho días, para que adapte, si lo estima procedente, los motivos de casación alegados a los preceptos de la nueva ley, y del recurso así modificado se instruirán las partes interesadas, el fiscal y el magistrado ponente, continuando la tramitación conforme a derecho".

Recurso de apelación. Indicación en el escrito de preparación de la apelación de los pronunciamientos impugnados.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2010.

CUARTO. - Indicación en el escrito de preparación de la apelación de los pronunciamientos impugnados.
A) La interpretación de los presupuestos procesales no puede obstaculizar injustificadamente el derecho del ciudadano a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida (SSTC 12/2003, 28 de enero; 59/2003, 24 de marzo; 168/2003, 29 de septiembre; 179/2003, 13 de octubre; 72/2004, 8 de abril; 134/2005, 23 de marzo). Debe deludirse cualquier aplicación que sea rigorista o excesivamente formalista o que, por cualquier otra razón, revele una clara desproporción entre los fines pretendidos por la norma y los intereses que se sacrifican, en detrimento del derecho de tutela judicial efectiva que garantiza el artículo 24 CE (SSTC 58/2002, de 11 de marzo; 12/2003, de 28 de enero; 27/2003, de 10 de febrero; 164/2003, de 29 de septiembre; 177/2003, de 13 de octubre; 182/2003, de 20 de octubre; 182/2004, de 2 de noviembre; 134/2005, de 23 de marzo). De ahí que haya de procurarse la subsanación siempre que sea posible, haciendo factible el proceso como instrumento para alcanzar la efectividad de aquel derecho (SSTS 45/2002, de 25 de febrero, y 182/2003, de 20 de octubre). En la ponderación de la relevancia de la irregularidad procesal deben tomarse en cuenta: la entidad del defecto, la incidencia en la consecución de la finalidad perseguida por la norma infringida, la trascendencia para las garantías procesales de las demás partes del proceso, y la voluntad y el grado de diligencia procesal apreciada en la parte en orden al cumplimiento del requisito procesal omitido o irregularmente observado (SSTC 45/2002, de 25 de febrero; 12/2003, de 28 de enero; 182/2003, de 20 de octubre).

Penal – P. Especial. Delitos contra la salud pública. Tráfico de drogas. Subtipo agravado de utilización de menores de edad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2011.

3.- El segundo de los motivos, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, denuncia infracción de ley, error de derecho por la indebida aplicación de los arts. 368 y art. 370.1 del CP.
Entiende la defensa que la aplicación del subtipo agravado previsto en el art. 370.1 del CP no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia de esta Sala. No hay constancia de que el menor fuera utilizado de forma permanente por el acusado. Incluso no ha quedado acreditado que el hijo de Leandro tuviera conocimiento de que el paquete que entregó a su padre contenía cocaína.
El motivo tiene que ser estimado.
A) La aplicación del tipo agravado previsto en el art. 370.1 del CP -art. 369.9 en la fecha de comisión de los hechos- ha sido justificada por esta Sala, no sólo por la necesidad de dispensar adecuada tutela a los menores, sino también por otros factores, tales como la mayor facilidad para la comisión del delito, eludiendo responsabilidades penales y dificultado la administración de justicia. Al incorporarse al menor a la mecánica delictiva es indudable la potencialidad de afección de otros bienes jurídicos y, desde luego, lesionada queda su dignidad al servirse de él y hacerlo objeto de tan repudiables maniobras. El verbo nuclear es "utilizar", comprendiendo en dicha acción cualquier papel que puedan estos menores realizar o coadyuvar a realizar en la mecánica delictiva, con tal que dicha tarea sea relevante, incluso la instrumental, como el transporte o tenencia mediata (cfr. (SSTS 1397/2000, 15 de septiembre, 304/2007, 10 de abril y 314/2007, 25 de abril).

Civil - Contratos. Contrato de Obra. Responsabilidad decenal por ruina del edificio. Responsabilidad de los arquitectos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de febrero de 2011.

CUARTO.- El recurso de casación se articula sobre la base de la infracción del art. 1591 del CC al considerar que la sentencia recurrida contradice la doctrina jurisprudencial sobre la responsabilidad del arquitecto por los vicios constructivos, que le corresponde asumir, en tanto que director de la obra, el alto control y vigilancia de la ejecución de aquella, lo que implica el deber de vigilar que la obra se ejecute conforme al proyecto, funciones que le convierten en el supremo responsable del desarrollo del proyecto constructivo. La sentencia de instancia, en su fundamento de derecho cuarto, motiva extensamente el encuadramiento de las deficiencias acreditadas en el ámbito de la responsabilidad civil del arquitecto superior demandado concluyendo la estimación parcial de la demanda respecto a las deficiencias atribuibles al demandado por un doble motivo: por una deficiente definición en el proyecto y por haber desatendido su función de director mediato de la obra. La sentencia de apelación, excluye una serie de deficiencias del ámbito de responsabilidad del arquitecto sobre la base de los mismos informes periciales por entender que determinados defectos no son achacables a funciones inherentes del arquitecto superior.
El motivo se estima.

sábado, 26 de marzo de 2011

Penal – P. General. Atenuante de reparación del daño causado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2011.

Segundo.- (...) Atenuante de reparación del daño.
En los hechos probados se nos dice que Javier el 18 de Noviembre de 2009 y el 30 de Diciembre de 2009 efectuó dos ingresos, uno de 50 euros y otro de 100 euros, en total, 150 euros.
Por su parte, Maximiliano el 21 de Abril de 2010 efectuó un ingreso de 1000 euros.
El Tribunal rechaza que esos ingresos puedan constituir y vertebrar la atenuante postulada y lo hace en los siguientes términos: "....Aplicando la anterior doctrina jurisprudencial al supuesto de autos, lo insignificante del importe de ambas consignaciones, además de que la de Maximiliano fue realizada tras la celebración de la primera sesión del juicio oral, en modo alguno contribuyen a reparar a la víctima, y ello por la gravedad de los daños físicos y morales ocasionados a Segismundo, como lo son la perdida de un ojo, con deformidad, y de todo un proyecto de futuro, daño que es absolutamente irreparable. Así, los 150 euros consignados por Javier, o los 1.000 consignados por Maximiliano, si se atiende a los elevados importes que se solicitaban en concepto de responsabilidad civil en los escritos de las acusaciones, resulta tan mínima o insignificante que no refleja en modo alguno una actitud de reconocimiento del orden jurídico vulnerado ni tampoco una reparación moral indicativa del esfuerzo para expresar el retorno al orden jurídico, sino que, en definitiva, única y exclusivamente obedecen a una estrategia defensiva sin voluntad reparadora alguna, por lo que consideramos que no procede su aplicación....".

Procesal Civil. Sentencia. Aclaración de sentencia. Corrección de errores materiales o aritméticos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de mayo de 2010.

OCTAVO. - La corrección de errores materiales o aritméticos.
A) La doctrina constitucional ha precisado que el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, que opera más intensamente en los supuestos de resoluciones judiciales definitivas (SSTC 111/2000, de 5 de mayo; 140/2001, de 18 de junio) permite, tal y como ha previsto el legislador, un remedio excepcional, limitado a la función estrictamente reparadora de los errores materiales, pues el derecho a la tutela judicial efectiva, del que es una manifestación el principio de invariabilidad de las resoluciones judiciales, no comprende el derecho a beneficiarse de tales errores u omisiones (SSTC 119/1988, de 20 de junio; 180/1997, de 27 de octubre; 140/2001, antes citada; 55/2002, de 11 de marzo; 56/2002, de 11 de marzo, entre otras). El error material que es rectificable de este modo es el que puede deducirse sin necesidad de hipótesis o interpretaciones, por lo que cabe rectificar, sin vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, los errores cuya corrección no implica un juicio valorativo, ni exige nuevas operaciones de calificación jurídica, ni nuevas o distintas apreciaciones de prueba, ni resuelve cuestiones discutibles u opinables (SSTC 231/1991, de 10 de diciembre; 142/1992, de 13 de octubre; 111/2000, de 5 de mayo; 140/2001, de 18 de junio), por limitarse a los casos excepcionales en los que su detección no requiere pericia o razonamiento jurídico alguno (SSTC 48/1999; 140/2001). Y, como quiera que la corrección de un error material siempre implica una cierta modificación, no cabe excluir una cierta posibilidad de variar la resolución aclarada, variación que la jurisprudencia constitucional ha considerado admisible (SSTC 48/1999, de 22 de marzo; 218/1999, de 29 de noviembre; 111/2000, de 5 de mayo; 262/2000, de 30 de octubre; 140/2001, de 18 de junio).

Penal - P. Especial. Delito de alzamiento de bienes.

Sentencia T.S. de 8 de febrero de 2011.

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2011 (D. ANDRES MARTINEZ ARRIETA).
PRIMERO.- La sentencia cuya impugnación casacional conocemos en el presente recurso de casación condena a los recurrentes, padre e hija, como autores de un delito de alzamiento de bienes al tiempo que son absueltos del delito de estafa por el que inicialmente fueron acusados y respecto al que el Ministerio público retiró la acusación. En síntesis el relato fáctico refiere que el recurrente "con el fin de eludir la devolución del crédito" que había concertado con una entidad cretidicia dispuso la venta de bienes inmuebles de su propiedad o de una empresa que administraba en favor de su hija, logrando así despatrimonializarse en perjuicio de la entidad de crédito. En el hecho probado se refieren las ventas de cuatro inmuebles que fueron comprados por la hija, condenada como cooperadora necesaria en el delito de alzamiento de bienes. (...)
SEGUNDO.- En el segundo motivo es formalizado por quebrantamiento de forma del art. 849.2 de la Ley procesal penal. El error es patente y de fácil corrección pues el recurrente se refiere al error en la apreciación de la prueba para lo que designa, como documentos acreditativos del error que denuncia, tres certificaciones del Registro de la Propiedad que designa y que, a su juicio, acreditan la existencia de bienes bastantes para el pago de la deuda.

Civil - Obligaciones. Responsabilidad civil sanitaria. Fallecimiento de un feto en el parto. Indemnización. Criterio de aplicación del Baremo. Consentimiento informado para la ligadura de trompas posterior al parto.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2011.

PRIMERO.- Doña Estrella y Don Genaro, que actúan en nombre propio y en el de sus hijos menores de edad, Martin y Noelia, ejercitaron acción de reclamación de daños y perjuicios por el fallecimiento de su hija y hermana en el momento del parto, en base a la acción directa derivada del contrato de seguro, frente a la Aseguradora ZURICH ESPAÑA S.A., a partir de una doble imputación: 1ª) Deficiente funcionamiento del servicio sanitario en lo relativo al fallecimiento de uno de los fetos. 2ª) falta del consentimiento informado, respecto de la ligadura de trompas al haber fallecido uno de los fetos, alterando las circunstancias para el que se prestó.
La Sentencia de Primera Instancia desestimó la demanda. Rechaza la primera imputación porque se produjo un supuesto de " muerte súbita intrauterina", de la que se ignoran los motivos de la misma, sin que exista culpa, negligencia o infracción de la "lex artis " por parte del personal sanitario. También la segunda porque existe consentimiento informado suscrito por la parte actora y prueba de que la ligadura era porque no quería tener más embarazos, rechazando el argumento sostenido en la demanda de que ella dio el consentimiento informado porque iba a tener ya tres hijos y que por lo tanto la Médico se tendría que haber planteado que como una había muerto en el parto, las condiciones habían variado y por lo tanto no debería haber realizado esa intervención. La sentencia dice lo siguiente: En primer lugar en ningún caso se dice que la actora pretende la ligadura porque no quiera tener más de tres hijos. Esa manifestación no aparece en ningún documento. Ni tan siquiera se ha probado que se hiciera. Lo único que existe es, por un lado, el consentimiento informado suscrito por la actora y, por otro, las manifestaciones de la Médico que efectuó la ligadura en el sentido que fue antes a ver a la paciente y para asegurase que era su voluntad le preguntó por dicho extremo diciendole la Sra. Estrella que no quería tener más embarazos. Esto último es lógico por cuanto independientemente del numero de hijos en cada parto, lo cierto es que en cada embarazo, y este era el segundo, se le tenía que practicar una cesárea, con los riesgos que conllevaría la practica de otra.

viernes, 25 de marzo de 2011

Penal – P. Especial. Tráfico de drogas. Determinación de la multa a partir del valor de venta en el mercado de la droga aprehendida.

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2011.

TERCERO.- El cuarto motivo, configurado al amparo del art. 5.4 CE, se basa también en vulneración del principio de presunción de inocencia (24.2 CE).
1.- A pesar de su enunciado, se concreta la reclamación, en primer lugar, en que no consta el valor de la sustancia por cuya tenencia o posesión se condena al recurrente, de modo que, impugnada por el mismo en sus conclusiones, y no habiéndose practicado sobre ello prueba en el plenario, la multa no puede imponerse. (...)
2.- La sentencia de instancia declara como probado que las sustancias que los acusados tenían dispuesta para la venta a terceras personas estaban valoradas en 758.204 euros (12.679 gr. de cocaína con 41% de pureza) 598.000 euros (10.000 gr. con un 30,7% de pureza) 23.262 euros (389 gr. con 51,3% de pureza) 3894 euros (62,12 gr. con una pureza de 16%) y 7.205 euros (120,49 euros de cocaína con una pureza de 33,9%). Y en cuanto a la imposición de la pena, en el fundamento de derecho séptimo, se establece que la pena de multa se impone de conformidad al valor de la droga incautada y que la pena solicitada por el Ministerio Fiscal está dentro del cuádruple de la cantidad que permite el art. 379.

Civil - Obligaciones. Indemnización por lesiones sufridas en accidente de circulación. Prescripción de la acción por responsabilidad extracontractual. Dies a quo para el inicio del cómputo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2010.

TERCERO.- Día inicial del plazo de prescripción.
A) La jurisprudencia declara constantemente (STS de 27 de mayo de 2009, RC nº 2933/2003) que la determinación del dies a quo [día inicial] para el cómputo del plazo de prescripción de las acciones es función que corresponde en principio a la Sala de instancia, y que su decisión al respecto, estrechamente ligada a la apreciación de los hechos, es cuestión perteneciente al juicio fáctico, no revisable en casación, salvo cuando se halla en juego la correcta aplicación e interpretación de la normativa y jurisprudencia aplicables.
Esta Sala tiene declarado que la prescripción de la acción para reclamar por secuelas se inicia con la determinación de su alcance o de los defectos permanentes originados, pues hasta que no se determina ese alcance no puede reclamarse por ellas (SSTS de 20 de mayo de 2009, 14 de julio de 2008 y 13 de julio de 2003). El conocimiento del daño sufrido que ha de determinar el comienzo del plazo de prescripción lo tiene el perjudicado al producirse el alta, en la medida que en esta fecha se declaran estabilizadas las lesiones y se concretan las secuelas o, lo que es igual, se determina en toda su dimensión el daño personal y los conceptos indemnizables (SSTS, de Pleno, de 17 de abril de 2007, RC nº 2908/2001 y de 17 de abril de 2007, RC nº 2598/2002, así como SSTS de 7 de mayo de 2009, RC nº 220/2005; 9 de julio de 2008, RC nº 1927/2002; de 10 de julio 2008, RC nº 1634/2002; de 10 de julio de 2008, RC nº 2541/2003; de 23 de julio de 2008, RC nº 1793/2004; de 18 de septiembre de 2008, RC nº 838/2004 y de 30 de octubre de 2008, RC nº 296/2004, las cuales, al referirse a la distinción entre sistema legal aplicable para la determinación del daño y cuantificación económica del mismo refrendan el criterio de que el daño queda concretado, como regla general, con el alta médica, y que esto obliga a valorarlo con arreglo a las cuantías actualizadas vigentes para todo el año en que ésta se produjo).

Procesal Penal. Prueba de cargo. Escuchas telefónicas. Presupuestos para la validez del contenido de las conversaciones telefónicas como medio de prueba.

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2011.

PRIMERO.- El primer motivo se configura, al amparo del art. 852 LECr, por infracción de precepto constitucional, en concreto del art. 18 de la CE, al desconocer la sentencia el derecho fundamental a la intimidad y al secreto de las comunicaciones.
1.- El recurrente viene a alegar la falta de expresión de verdaderos indicios en el oficio policial de 12-7-07; la falta de motivación del auto de fecha 13-7-07; la falta de notificación al imputado Matías del cese de la medida de intervención de sus comunicaciones; la falta de control judicial de la ejecución de la medida; la absolución de los investigados inicialmente, que demuestra que la investigación se basó en conjeturas policiales.
2.- Ciertamente esta Sala ha declarado muy reiteradamente (SSTS 875/2007 de 7 de noviembre; 25/2008, de 29 de enero, etc.) con relación a las observaciones que, para autorizar la diligencia de intervención telefónica se debe respetar unas claras exigencias de legitimidad constitucional, cuya concurrencia es del todo punto necesaria para la validez de la intromisión en la esfera de la privacidad de las personas. Al Juez de Instrucción, que tutela un derecho fundamental y actúa como garante del mismo, es a quien corresponde la ponderación de los intereses en juego, mediante un juicio acerca de la legitimidad, proporcionalidad y necesidad de la medida, el cual deberá desprenderse de una resolución judicial motivada, adoptada en el ámbito de un proceso penal con los datos fácticos necesarios para poner de manifiesto que el Juez ha realizado la valoración exigida, que su decisión sea comprensible y que se pueda efectuar un control adecuado y suficiente sobre la misma por la vía del recurso.

Civil - Obligaciones. Acción de responsabilidad civil por accidente de trabajo contra la empresa. Prescripción. Si el perjudicado no se conformó con el grado de incapacidad reconocido por la Administración competente y demandó a ésta ante la jurisdicción social, el plazo de prescripción no comienza a correr hasta que recaiga sentencia firme en dicha jurisdicción.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2011.

PRIMERO.- El litigio causante de este recurso de casación fue promovido el 27 de enero de 1997 por quien había sido trabajador de la empresa demandada y sufrido el 28 de marzo de 1990, mientras trabajaba con una grúa en el vertedero de escoria del parque de chatarra de dicha demandada, quemaduras en diversas partes del cuerpo a causa de una explosión.
En la demanda, dirigida únicamente contra dicha empresa y fundada principalmente en los arts. 1902, 1903 y siguientes del CC y "alternativa o subsidiariamente" en los arts. 1254 a 1289, siguientes y concordantes en relación con los arts. 1100 a 1104, siguientes y concordantes, todos del CC, se pedía la condena de la empresa demandada a pagar al demandante la cantidad de 39.500.000 ptas. por las lesiones y sus secuelas físicas y psíquicas, que incluso habían sido determinantes de la separación conyugal del demandante, imputándose a la demandada, en esencia, el deficiente estado de sus instalaciones como causa de la explosión. (...)

jueves, 24 de marzo de 2011

Penal – P. Especial. Delito de atentado leve contra la integridad moral cometido por funcionario público.

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de febrero de 2011.

I. ANTECEDENTES 1.- El Juzgado de Instrucción número 3 de Almería instruyó Procedimiento Abreviado con el número 217/2006 y una vez concluso fue elevado a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería que, con fecha 15 de enero de 2010, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Sobre las 22,40 horas del día 5 de octubre de 2001, cuando los acusados Maximiliano y Argimiro, mayores de edad y cuyos antecedentes penales no constan, en su condición de agentes de la Policía Local del Excmo. Ayuntamiento de Almería, números NUM000 y NUM001 respectivamente, y con motivo de una intervención policial por incidencia en el tráfico, ocupaban un vehículo policial siendo el primero el conductor del mismo, intentaron interceptar al ciclomotor marca Yamaha modelo Yog, matrícula X-....-XZT conducido por su propietario Jose Francisco, de diecinueve años de edad y que igualmente ocupaba el menor Gustavo hoy fallecido el que no respetó la detención ordenada por los agentes, y después de una persecución del citado ciclomotor por diversas calles de la Ciudad, la misma finalizó al producirse una colisión entre el vehículo policial y el ciclomotor a la altura de la intersección de las calle Jaúl y Motril, cuyos hechos ya han sido enjuiciados. Con posterioridad a la colisión, el acusado Maximiliano, se dirigió a Jose Francisco quien se encontraba atrapado bajo el ciclomotor accidentado que se encontraba igualmente encajado en el vehículo policial, y con ánimo de atentar contra su integridad física y moral, prevaleciéndose de su condición de agente de la autoridad, comenzó a golpearle de forma absolutamente innecesaria e injustificada, con profusión de puñetazos y patadas. Consecuencia de estos hechos Jose Francisco sufrió lesiones consistentes en policontusiones, sin que conste que el estrés postraumático que presentó con posterioridad sea consecuencia de los mismos hechos.- El acusado Argimiro una vez producida la colisión se dirigió al ocupante del ciclomotor Gustavo para proceder a su detención de forma tal que a consecuencia de la forma inopinada y rápida en su sucedieron los hechos relatados respecto del otro acusado, tuviera posibilidad de reaccionar".
II. FUNDAMENTOS DE DERECHO.  (...) OCTAVO.- En el octavo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción de los artículos 175 y 617.1, en relación al artículo 177, todos del Código Penal.

Civil - Contratos. Prestación de servicios. Abogados. Responsabilidad profesional del abogado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2010.

TERCERO. - La responsabilidad profesional del abogado.
A) La responsabilidad civil profesional del abogado exige, en primer término, el incumplimiento de sus deberes profesionales. En el caso de la defensa judicial estos deberes se ciñen al respeto de la lex artis [reglas del oficio], esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos (STS de 14 de julio de 2005).

Penal – P. Especial. Delito de posesión y distribución de pornografía infantil. Subtipo agravado cuando el material pornográfico represente a niños o incapaces que son víctimas de violencia física o sexual.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2011.

SEGUNDO.- El motivo segundo, por la vía del error de derecho, denuncia la inaplicación del artículo 189.3 d) del Código Penal.
1.- El artículo 189.3º ha sido modificado en su apartado tres al elevar la pena que estaba prevista entre cuatro y ocho años y fijarla en una banda que va desde los cinco a los nueve años de prisión. Por lo tanto, la penalidad aplicable es la anterior, lo que nos lleva a examinar sí concretamente se ha infringido, por inaplicación, el apartado d), cuya redacción permanece inalterable. La pena agravada se impone cuando el material pornográfico represente a niños o incapaces que son víctimas de violencia física o sexual.
2.- El Ministerio público plantea dos cuestiones diferentes. En primer lugar, discrepa de la sentencia cuando razona que el subtipo agravado sólo es aplicable a las figuras delictivas de la producción de pornografía infantil y no a los supuestos, como el que aprecia en la presente causa de distribución de material pornográfico. Los supuestos de agravación del subtipo (art. 189. 3º C.P.) se basan en la utilización, es decir, producción pornográfica en la que intervienen menores de trece años, o bien cuando el material contenga hechos particularmente degradantes o vejatorios, se fija también en el volumen del material pornográfico producido o difundido, y se agrava asimismo en los casos de la existencia de una organización o ser los autores ascendiente, tutor o persona encargada de su guarda y custodia.

Civil - Familia. Crisis matrimoniales. Efectos. Derecho de visitas a los hijos. Suspensión de las visitas cuando existen episodios de violencia entre los progenitores o bien contra los propios hijos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2011.

SEGUNDO. El único motivo del recurso denuncia la inaplicación de lo dispuesto en los Arts. 94 y 160 CC y la doctrina que los interpreta, en la que funda el interés casacional. La sentencia que acuerda no fijar un régimen de visitas a favor del padre, a pesar de que tal petición no se había introducido en la demanda, supone la infracción de las normas citadas. El derecho que corresponde al padre es innegociable, inalienable, irrenunciable, personalísimo e imprescriptible, debiendo ser graves las circunstancias que lleven a su suspensión, pues el derecho es inherente al parentesco y subsiste aun en los casos de privación de la patria potestad. A su favor alega las sentencias de esta Sala de 9 julio 2002, 19 octubre 1992, 21 julio 1993, por lo que la sentencia recurrida infringe esta doctrina.
No hay alegaciones de la parte demandada.
El Fiscal entiende que debe estimarse el presente recurso de casación.
El motivo se desestima.

miércoles, 23 de marzo de 2011

Penal – P. Especial. Procesal Penal. Delito de abusos sexuales a menor de edad. Falta de prueba de cargo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2011.

ÚNICO.- El recurso se contrae a la denuncia de la infracción del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2º CE. Alega el recurrente que el Tribunal a quo no ha contado con prueba directa ni indiciaria que pueda sostener su pronunciamiento condenatorio, dado que la única prueba de cargo es la constituída por las declaraciones efectuadas por las menores y sus madres. Estima además que la prueba documental obrante en la causa y la practicada en el juicio es insuficiente para acreditar la introducción de dedos en la vagina de la menor pues no obra en la causa un informe pericial que lo acredite. Sositene además que las madres de las niñas que han declarado como testigos constituye declaraciones testificales de referencia o de oídas y no pueden ser valoradas más que en los términos del art. 710 LECr. Considera además que la exploración grabada del menor es un procedimiento que le produce indefensión. Impugna el recurente, además las declaraciones de las menores porque estas no han declarado en el juicio y subraya que siendo la única prueba de cargo el Tribunal de instancia debió valorarla expresando los fundamentos de su convicción. Señala el recurrente que los ginecólogos que daclararon en el juicio manifestaron no apreciar lesión genital alguna y que las niñas tenían el himen completo y que el psiquiatra que trató al acusado por su ludopatía dijo no haber comprobado desviación alguna.
El recurso debe ser parcialmente estimado.

Civil - Sucesiones. Interpretación de los testamentos. Legítima. Cláusula o cautela socini.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2010.

TERCERO.- La llamada comúnmente cláusula o cautela Socini así como Gualdense (por apoyarse en un dictamen emitido por el jurisconsulto italiano del S.XVI Mariano Socini Gualdense) o cláusula angélica (por atribuirse dicha fórmula a Ángelo Ubaldi) es la que puede emplear el testador para, dejando al legitimario una mayor parte de la que le corresponde en la herencia por legítima estricta, gravar lo así dejado con ciertas cargas o limitaciones, advirtiendo que si el legitimario no acepta expresamente dichas cargas o limitaciones perderá lo que se le ha dejado por encima de la legítima estricta.
Aun cuando parte de la doctrina ha sostenido que esta cautela supone un artificio en fraude de ley en cuanto elude la norma que establece la intangibilidad cualitativa de la legítima, la doctrina predominante aboga por su validez por su clara utilidad y el hecho de que no se coacciona la libre decisión del legitimario que, en todo caso, puede optar por recibir en plena propiedad la legítima estricta. En este sentido, se incorporó al Código Civil, y así el apartado 3º del artículo 820 dispone que «Si la manda consiste en un usufructo o renta vitalicia, cuyo valor se tenga por superior a la parte disponible, los herederos forzosos podrán escoger entre cumplir la disposición testamentaria o entregar al legatario la parte de la herencia de que podía disponer libremente el testador», lo que supone la reducción de su porción hereditaria a la legítima.

Penal – P. Especial. Delito de detención ilegal cometido por funcionario policial. Exige que la detención se realice fuera de los casos permitidos por la ley y sin mediar causa por delito.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2011.

SEGUNDO.- El motivo primero, amparado en el art. 849.1º de la LECriminal denuncia la infracción del art. 167 del Código Penal en relación con los arts. 163.1 y 162.2 del Código Penal, alegando que la existencia de indicios de la comisión de un delito de detención ilegal por parte del Agente de la Policía contra el recurrente justificaba la sustanciación del procedimiento que la Sala sobreseyó.
El motivo no puede prosperar:
1. - El delito de detención ilegal del art. 167, cometido por funcionario público exige que la detención se realice fuera de los casos permitidos por la ley y sin mediar causa por delito. Exigencia cuyo exámen debe realizarse mediante un juicio ex ante, es decir un juicio que deberá realizarse sobre los hechos concurrentes en el momento de la detención, entendiéndose además la ilegalidad de la detención con criterios de racionalidad y ponderación sin llevar a este estadio preliminar y antejudicial el rigor y la técnica enjuiciadora de los hechos que el juez o tribunal llevará a cabo al término del procedimiento, con vista al bagaje probatorio de que disponga (Sª 16 de junio de 2008).

Civil - Obligaciones. Consignación. Requistos para que el deudor quede libre de obligación de pago mediante la consignación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2011.

TERCERO.- No hubo consignación, y se han infringido por inaplicación los artículos 1176, 1177, 1178, 1180, 1157 y 1162 del Código Civil. En efecto, siendo el pago o cumplimiento la forma normal de extinción de las obligaciones, según dispone el artículo 1156 CC, en los supuestos previstos en el artículo 1176 CC, el deudor puede quedar libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida.
Esta Sala tiene declarado que el efecto liberatorio de la consignación no se produce por la mera actividad del deudor al depositar lo adeudado, sino que es necesaria la aceptación del acreedor o la resolución judicial que declare bien hecha la consignación (SSTS de 25 de septiembre de 1986; 22 de octubre de 1991; 22 de octubre 2009).

martes, 22 de marzo de 2011

Procesal Penal. Prueba de cargo. Valoración de las declaraciones prestadas por los acusados en sede policial.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2011.

PRIMERO.- (...) Como quiera que el material probatorio disponible para alcanzar la conclusión condenatoria respecto los diferentes recurrentes es distinto, a fin de valorar su respectiva suficiencia procede el examen individualizado del correspondiente a cada uno de ellos, no sin antes dejar expuestas una serie de consideraciones acerca del valor probatorio de las declaraciones prestadas en sede policial, puesto que es a este concreto extremo al que se remiten esencialmente las Defensas, en la exposición de sus respectivos Recursos, para argumentar la denunciada precariedad probatoria.
Y no debe a este respecto ignorarse que la cuestión del posible valor probatorio de las declaraciones prestadas en su día por el acusado en sede policial, ha sido materia de importante polémica en el seno de esta Sala durante tiempo, viniendo a darse por cerrada tal contienda con la decisión mayoritaria adoptada en la sesión del Pleno no jurisdiccional celebrado el día 28 de Noviembre de 2006, mediante la que se adoptó el Acuerdo siguiente: "Las declaraciones válidamente prestadas ante la policía pueden ser objeto de valoración por el Tribunal, previa su incorporación al juicio oral en alguna de las formas admitidas por la Jurisprudencia." Criterio que seguía ya con anterioridad el propio Tribunal Constitucional que, en su Sentencia 80/1991, de 15 de Enero, referida a un supuesto semejante al que aquí nos ocupa, decía así: "...ha de analizarse ahora si a las declaraciones prestadas en las dependencias policiales por los recurrentes -sin duda incriminatorias para los mismos en cuanto se admitió en ellas la comisión de los hechos delictivos- ha de otorgarse o no alguna eficacia probatoria, ya que a las posteriores efectuadas en el acto del juicio no se niega tal carácter de prueba por aquéllos. La conclusión, en aplicación del anterior criterio constitucional, no puede ser sino afirmativa, puesto que de la lectura del acta del juicio se desprende que aquellas declaraciones iniciales fueron reproducidas en ese acto en condiciones que permitieron a la defensa de los acusados no sólo su exacto conocimiento sino también su contradicción efectiva. Por ello, si como se ha dicho en la STC 161/1990 (fundamento jurídico 2.º, in fine) «... lo que resulta determinante Centro de Documentación Judicial 5(a efectos de otorgar eficacia probatoria a las citadas diligencias) es que se dé efectiva oportunidad a quien declare en el acto de la vista contradictoriamente con lo manifestado en la fase de investigación, para que explique las diferencias...», en este supuesto el requisito fue escrupulosamente observado, porque la Sala no se limitó a la simple reproducción genérica y formularia de lo declarado inicialmente, sino que el acta que documenta tal acto pone de manifiesto que se interrogó a cada uno de los encausados sobre el contenido concreto y detallado de las declaraciones policiales; oportunidad que éstos utilizaron negando sus manifestaciones iniciales y alegando que las referidas declaraciones fueron prestadas en su día bajo presiones y tortura.

Civil - Obligaciones. Accidente de circulación. Baremo. El sistema no contempla como perjudicados a personas cercanas a la víctima del accidente de circulación. Indemnización por lucro cesante y compensación proporcional del mismo. Reparación íntegra del daño.

Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2010.

PRIMERO.- (...) El primero plantea la procedencia de la indemnización por lucro cesante de la madre del lesionado por tener que abandonar su trabajo para atender al cuidado de su hijo, mediante una excedencia laboral temporal que le supuso la pérdida de su categoría profesional en el momento de su reincorporación; indemnización que fue concedida en la primera instancia y negada en la segunda por entender la Audiencia que dentro de las indemnizaciones concedidas al lesionado se incluye el lucro cesante del perjudicado y su madre.
Se desestima.
El artículo 1.2 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, según la redacción dada por Ley 30/1995, establece que los daños y perjuicios causados a las personas comprensivos del valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que haya dejado de obtener se cuantificaran en todo caso con arreglo a los criterios y dentro de los limites indemnizatorios fijados en el Anexo de la Ley.

Penal – P. Especial – P. General. Delito de detención ilegal. Atenuación por dar libertad al encerrado o detenido dentro de los tres días. Desistimiento activo. Principio de proporcionalidad en la imposición de las penas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2011.

SEGUNDO.- La queja casacional pivota sobre la subsunción jurídica a la que han llegado los jueces "a quibus" dentro del primer apartado del art. 163 del Código penal, o bien, como se postula por el recurrente -y así fue considerado igualmente en conclusiones definitivas en el plenario por la representación procesal del Ministerio Fiscal- en el subtipo atenuado previsto en el párrafo segundo de tal precepto penal.
No pueden considerarse atípicos los hechos, ni por la solicitada apreciación de un error de prohibición (art. 14.3 del Código penal), ya que el propio acusado conocía la antijuridicidad de su conducta en tanto fue a entregarse a un Cuartel de la Guardia Civil, ni por la ausencia de material probatorio de cargo, pues la Sala sentenciadora de instancia contó con la declaración de la víctima, que lo era la expareja del acusado, con la cual le concernía una orden de alejamiento que incumplió, y así igualmente se admite, y por el conjunto del cuadro probatorio, en tanto que se admite la privación de libertad de su compañera sentimental, el traslado de ésta a un cortijo, donde pasaron la noche ambos, junto a su hijo menor, que igualmente contribuyó a tal retención, acompañando en todo momento a su padre, y siendo partícipe de los hechos enjuiciados.
De manera que el único debate posible en esta causa es la aludida subsunción jurídica, bien en el párrafo primero, ora en el segundo, del art. 163 del Código penal.

Procesal Civil. Congruencia. La Sentencia no puede tener en cuenta hechos que ocurran después de haber sido interpuesta la demanda, pues ésta constituye el límite temporal de los hechos que deben ser juzgados.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de febrero de 2011.

SEGUNDO.- El primer motivo denuncia infracción por inaplicación del art. 413-1 de la L.E.C..
Considera que este artículo impone al juzgador la obligación de no tener en cuenta en la Sentencia hechos que ocurran después de haber sido interpuesta la demanda, pues ésta constituye el límite temporal de los hechos que deben ser juzgados, es decir solo se pueden juzgar hechos anteriores en el tiempo a la interposición de la demanda y, consecuentemente, la Sentencia que tenga en cuenta hechos posteriores a esta fecha debe ser casada.
El motivo se estima.
Los hechos que se van a tener en cuenta son los siguientes: el día 13 de julio de 2005 ocurre el siniestro en los bienes de los demandantes amparados por la póliza de seguro. Meses después, el 21 de noviembre de 2005, se emitió en los términos del art. 38 de la LCS acta conjunta de peritación de daños materiales a favor de TTT SG por importe 1.481.503, 87 Euros y a favor de AAA SL por importe de 210.668, 87 Euros. Las sociedades ahora recurrentes formularon su demanda el día 23 de diciembre de 2005. Un día antes fue presentada querella contra los administradores de las mercantiles demandantes y frente a la demandada, Catalana de Occidente, como responsable civil subsidiaria, en la que se solicitaba el embargo preventivo de la indemnización que se reclama en este pleito. La querella es admitida el día 17 de enero de 2006. El día 19 de enero se extienden cheques a favor de las demandantes que no llegan a entregarse. Finalmente, el día 31 de enero, se presenta escrito por la aseguradora, consignando en el Juzgado de Instrucción las cantidades debidas, acordándose en el procedimiento penal -3 de abril- formar pieza de responsabilidad civil con las cantidades consignadas. A la fecha de interponerse este recurso, no consta que se hayan abonado a las demandantes las cantidades reconocidas y adeudadas.

lunes, 21 de marzo de 2011

Procesal Penal. Vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Falta de prueba de cargo.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2011.

Primero. Lo denunciado, al amparo de los arts., 5,4 LOPJ y 852 Lecrim, es vulneración del derecho a la presunción de inocencia, debido a que el relato de hechos descrito en la sentencia carece de sustrato probatorio. Al respecto se hace ver que el acusado ha negado siempre que aquéllos, de los que no hay testigos, fueran ciertos. Que, además, resulta inverosímil la afirmación del denunciante de que consiguió huir si, como dice, estaba escayolado. En fin, este último reconoció ser cierto que había retirado una denuncia sobre los mismos hechos, que estaba a trámite en otro juzgado.
La Audiencia funda la condena, esencialmente, en el valor probatorio que, dice, merece la declaración de inculpado, según jurisprudencia de este tribunal. Afirma que no existe motivo para dudar de las afirmaciones del ahora recurrido, que gozan de verosimilitud bastante y estarían corroboradas por los informes médicos. Señala que a esto hay que añadir la existencia de otras denuncias contra el ahora condenado.
La sala de instancia hace también hincapié en que las manifestaciones de este último son contradictorias, en lo relativo a su conocimiento del otro implicado, que negó en el juicio y que antes, en el juzgado, había admitido.