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viernes, 29 de abril de 2011

Penal – P. General – P. Especial. Delitos contra la salud pública. Tráfico de drogas. Eximentes incompletas de miedo insuperable, estado de necesidad y drogadicción.

QUINTO: El motivo tercero al amparo del art. 849.1 LECrim. por infracción de precepto legal, al haberse aplicado indebidamente las atenuantes del art. 21.2 y 6 CP. en relación al art. 20.1.2 CP. en tanto al ser consumidor habitual de sustancias tóxicas, haber colaborado con la justicia así como estar bajo estado de necesidad.
El motivo no puede prosperar ya que dado el cauce casacional elegido, hay que respetar absolutamente el relato que efectúa el "factum" que si bien describe los hechos llevados por el acusado transportando una elevada cantidad de cocaína, 1.979,5 gramos de peso neto con una pureza del 73,68%, no incluye elemento descriptivo alguno que pueda dar soporte a la apreciación de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad, cuya aplicación se reclama, rechazando explícitamente, en cambio, fundamento jurídico quinto, la concurrencia de los elementos de la circunstancia modificativa muy cualificada del art. 21.6, relativa al miedo insuperable, y ello ha de compartirse.
a) En efecto como hemos dicho en SSTS. 1530/2004 de 24.7, 340/2005 de 8.3 y 359/2008 de 19.6, entre otras, la naturaleza de la exención por miedo insuperable no ha sido pacífica. Se la ha encuadrado entre las causas de justificación y entre las de inculpabilidad, incluso entre los supuestos que niegan la existencia de una acción, en razón a la paralización que sufre quien actúa bajo un estado de miedo.

Procesal Civil. Cosa juzgada material. Preclusión de la alegación de hechos y fundamentos jurídicos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2011.

SEGUNDO.- Los motivos primero y segundo del recurso denuncian la infracción de lo dispuesto por los artículos 222 y 400.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por entender la parte recurrente que debió apreciarse la concurrencia de la excepción de cosa juzgada.
La sentencia impugnada abordó el estudio de dicha excepción en su fundamento de derecho primero y, tras reflejar la doctrina jurisprudencial de esta Sala sobre la materia, concluyó que «aplicando esta doctrina al caso de autos resulta que son distintas la relación jurídica sobre la que se planteó el litigio anterior y la pretensión sostenida en el mismo, puesto que el Juicio Ordinario 1/2002, seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Benidorm, versaba sobre desahucio y pago de rentas; ocupando diferente situación procesal las partes, siendo hoy demandante quien antaño lo fue demandada y sirviéndose la ahora apelante de un título o causa jurídica de pedir (el contrato contenido en documento privado de 24 de septiembre de 1999) cuya existencia ni siquiera se sacó a relucir, cualesquiera que fueran las razones para ello, en el anterior litigio cuya sentencia se quiere hoy hacer valer con la santidad -res iudicata pro veritate habetur- de la cosa juzgada ».
Tales argumentos resultan suficientes para rechazar la excepción de cosa juzgada.

jueves, 28 de abril de 2011

Procesal Penal. Penal - P. Especial. Diligencias policiales de prevención y aseguramiento, ocupación y custodia de los objetos que provinieren del delito o estuvieran relacionados con su ejecución. Corrección de la cadena de custodia. Tráfico de drogas. Cocaína. Notoria importancia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2011.

CUARTO: El motivo segundo al amparo del art. 849.1 LECrim. al haberse aplicado indebidamente el art. 369.1.6 CP. al haber existido un error material en tanto al calculo del margen de error en la sentencia impugnada y que de lo mismo el peso de la sustancia utilizando al igual que en el calculo de su pureza la cantidad no supera el limite según el cual la jurisprudencia es de aplicación el art. 369.1.6 del CP. (sic).
El recurrente de forma ciertamente confusa y a veces ininteligible señala "que si bien en todo momento se ha tenido en cuanta al valorar una sustancia denominada como catalogada en su Dictamen y después en posterior Dictamen restan descatalogadas, que los nombres de las mismas están cruzados con el nombre coloquial de las mismas, que en inicio se hable de una cantidad de en bolsas y después de otro, etc... entre todas estas dudas, errores y demás de forma evidente a esta representación no sin más pone en duda que la sustancia aprehendida y obrante en la causa fuese la misma que a posteriori y demás dictámenes valorada.
Que además se juntaron todas las bolsas y demás no pudiendo conocer de forma individual cual era el peso de la sustancia hechos los propios de dudoso cargo para destruir la presunción de inocencia del propio acusado.(sic) El motivo carece de fundamento y debe ser desestimado.
En cuanto a la cadena de custodia el problema que plantea -hemos dicho en SSTS. 1190/2009 de 3.12 y 6/2010 de 27.1 - es garantizar que desde que se recogen los vestigios relacionados con el delito hasta que llegan a concretarse como pruebas en el momento del juicio, aquello sobre lo que recaerá la inmediación, publicidad y contradicción de las partes y el juicio de los juzgadores es lo mismo. Es a través de la corrección de la cadena de custodia como se satisface la garantía de la "mismidad" de la prueba. Se ha dicho por la doctrina que la cadena de custodia es una figura tomada de la realidad a la que tiñe de valor jurídico con el fin de en su caso, identificar en todo la unidad de la sustancia estupefaciente, pues al tener que pasar por distintos lugares para que se verifiquen los correspondientes exámenes, es necesario tener la completa seguridad de lo que se traslada, lo que se mide, lo que se pesa y lo que se analiza es lo mismo en todo momento, desde el instante mismo en que se recoge del lugar del delito hasta el fomento final en que se estudia y destruye.

Civil - Contratos. Contrato de compraventa de vivienda sobre plano. Incumplimiento por defecto de cualidades. Obligación del promotor de entregar la vivienda de conformidad con lo ofertado en la memoria de calidades y en la publicidad que se integran en el contenido del contrato.

Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 2011.

SEGUNDO. Motivo primero. Aplicación indebida del Art. 1101 CC. Insiste en la no concurrencia de incumplimiento del contrato porque para ello se hubiera requerido que el objeto vendido hubiese sido distinto al pactado o que tuviera defectos tales que se hubiera producido la absoluta insatisfacción del comprador. Los vicios han sido simplemente redhibitorios, aunque los Arts. 1480 y 1486 CC no son aplicables, porque la demanda no se dirige a obtener reparaciones por vicios ocultos, sino los derivados del defectuoso cumplimiento del contrato.
El presente motivo se desestima.
El art. 9 LOE define al promotor como aquella persona que "[i ]ndividual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título". La jurisprudencia de esta Sala ha venido atribuyendo al promotor la obligación de responder de los daños y perjuicios ocasionados por ruina de la obra, de acuerdo con el art. 1591 CC (a partir de la STS de 25 enero 1982, muchas otras). Esta responsabilidad se concreta en la Ley de Ordenación de la Edificación, de 5 noviembre 1999 (LOE), cuyo art. 9, definiendo la figura del promotor ya se ha transcrito.

miércoles, 27 de abril de 2011

Penal – P. General – P. Especial. Delitos contra la salud pública. Tráfico de drogas. Transporte de cocaína. Dolo eventual. Ignorancia deliberada.

Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 2011.

SEGUNDO.- - En cuanto a la presunción de inocencia se debe recordar que es una presunción que versa sobre hechos pues solo los hechos pueden ser objeto de prueba, aun cuando en la medida en que la actividad probatoria que requiere el art. 24.2 ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiere al sustrato fáctico de todos los elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad, pero son ajenos a dicha presunción las circunstancias relativas a la calificación jurídica y a la posible concurrencia de circunstancias atenuantes a la responsabilidad criminal, que han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen (SSTS. 29.11.99, 23.4.2001, 28.2.2007), sin que pueda ser presumida su existencia, mientras las acusaciones no prueben lo contrario.
Siendo así no puede entenderse producida vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia. La versión del acusado de desconocimiento de la existencia en la bolsa portaordenador de los casi dos kilos de cocaína, no es conforme con las reglas de la lógica y máximas de experiencia.

Procesal Civil. Incongruencia. Sentencia que relega la fijación del importe de los daños y perjuicios para la fase de ejecución de sentencia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2011.

CUARTO.- Incongruencia.
A) En asuntos sometidos a la LEC 1881, esta Sala vino declarando, en relación con las sentencias dictadas con reserva de liquidación, que el principio de congruencia no impedía que la respuesta judicial se diera con flexibilidad (STS de 18 de marzo de 2004), de modo que cuando se estimara imposible la fijación del quantum [cuantía] o incluso de las bases de la liquidación, el artículo 360 LEC 1881 permitía dictar la condena a reserva de fijar su cuantía y hacerla efectiva en ejecución de sentencia.
B) Esta situación cambió radicalmente con la entrada en vigor de la LEC que ha establecido límites para dictar sentencias de condena con reserva de liquidación. Así se deduce de los artículos 209.4.ª, último inciso, LEC y 219 LEC.

martes, 26 de abril de 2011

Penal – P. General – P. Especial. Delito de homicidio. Eximente incompleta de miedo insuperable. Legítima defensa. Se desestiman.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2011.

SEGUNDO.- El autor del recurso ha formalizado tres motivos de contenido casacional, todos ellos al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por consiguiente, con pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
En el primer motivo, el recurrente postula la apreciación de la circunstancia de miedo insuperable como eximente completa.
Conviene poner de manifiesto que en el trámite de conclusiones definitivas, conforme se lee en el tercero de los antecedentes fácticos de la sentencia recurrida, la defensa en momento alguno interesó esta causa de inculpabilidad, sino la de justificación consistente en legítima defensa.
El Tribunal sentenciador entiende, por el contrario, que concurre esta causa de aminoración de la responsabilidad criminal, al tener en consideración una previa situación de violencia habitual -psíquica y física- por parte de su pareja, que engendró en la acusada una situación de terror a perder su propia vida, ante los múltiples acontecimientos sufridos en fechas pasadas - próximas y remotas-, relatando igualmente la Sala sentenciadora de instancia que " los actos de violencia eran constantes ", y que el día antes de dar muerte a Santos (su pareja), éste intentó estrangular a Susana, lo que fue presenciado por unos amigos.
Así las cosas, al día siguiente, a primera hora de la mañana, volvieron a discutir, al punto que la ahora recurrente "cogió un cuchillo de cocina", del que se ignora si lo tuvo permanentemente en su poder, o lo dejó de nuevo; pero el caso es que, alrededor de las 17:00 horas, se produjo otra discusión entre la pareja, encontrándose Santos en estado de embriaguez; la acusada con tal instrumento (de 18,5 centímetros de hoja), le propina una cuchillada en el abdomen que le ocasiona la muerte, no sin antes intentar defenderse el citado Santos de la agresión, sufriendo a causa de ello, una herida incisa en el dedo pulgar de la mano derecha, que lo seccionó. Seguidamente, la sentencia recurrida narra cómo la acusada lava el cuchillo, lo deja en el lavabo del cuarto de baño, e intenta limpiar la sangre producida por la herida que se encontraba en el suelo del pasillo utilizando una fregona.

Procesal Civil. Alteración de la causa petendi (causa de pedir). Congruencia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2011.

TERCERO.- Inexistencia de alteración de la causa petendi [causa de pedir]. Congruencia.
A) La causa petendi [causa de pedir] es el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda, (STS 7 de noviembre de 2007, RC n.º 5781/2000).
El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum [petición] y la causa petendi [causa de pedir] y el fallo de la sentencia (SSTS de 24 de junio de 2005, 28 de junio de 2005, 28 de octubre de 2005, 1 de febrero de 2006, 24 de octubre de 2006, 27 de septiembre de 2006, 30 de noviembre de 2006 y 12 de diciembre de 2006). No impone la obligación enfrentarse a los puntos de vista de las partes pues basta, como declara la STS de 12 de diciembre de 2005, RC n.º 1851/1999, que se respete en esencia el componente fáctico y jurídico de la acción ejercitada.
B) La sentencia impugnada no ha alterado la causa petendi [causa de pedir] de la demanda ni la causa petendi [causa de pedir] de la reconvención.

lunes, 25 de abril de 2011

Penal – P. General. Responsabilidad civil subsidiaria de las personas naturales o jurídicas dedicadas a cualquier género de industria o comercio, por los delitos o faltas que hayan cometido sus empleados o dependientes, representantes o gestores en el desempeño de sus obligaciones o servicios.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2011.

TERCERO.- El segundo motivo alega infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr., por indebida aplicación del art. 120.4 C.P.
Aduce el motivo que la empresa ADECCO no incurrió en dolo o culpa penal ni civil ya que el trabajador fue seleccionado conforme criterios objetivos de valía y capacidad, sin que le sea exigible a ningún departamento de recursos humanos el introducirse en el fuero interno de las personas para alcanzar a ver si dicha persona va a desempeñar su tarea correctamente. Sostiene que por ello la recurrente no incurrió en culpa "in eligendo", ni tampoco en culpa "in vigilando" puesto que a la empresa usuaria (SOPSA) correspondían las funciones de control y vigilancia del acusado mientras trabajaba para ésta.
Sostiene también que en el caso de autos tampoco podría aplicarse el art. 120.4 C.P. porque la creación del riesgo por la empresa concesionaria del trabajador, no conlleva una responsabilidad objetiva, sino el reproche de no haber puesto ante ese riesgo las barreras de contención que lo controlaba. Y concluye afirmando que ADECCO es una empresa de trabajo temporal que no presta servicios, sino que cede trabajadores que los pone a disposición de otras empresas que sí son de servicios, por lo que no es posible aplicar a aquélla los criterios que esta Sala ha acuñado para la aplicación del apartado 4º del art. 120 C.P.
El meritorio esfuerzo dialéctico del recurrente no impide la desestimación del motivo.

Procesal Civil. Efectos expansivos del recurso de apelación a los condenados solidarios no apelantes. Inexistencia en el presente caso.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2011.

QUINTO.- Enunciación del motivo tercero.
El motivo tercero se introduce con la siguiente fórmula: «Infracción del artículo 218 LEC por no aplicación de la doctrina jurisprudencial que lo interpreta. Efecto extensivo del recurso de apelación».
Se alega, en síntesis, que el efecto expansivo de la absolución de los demandados apelantes respecto al pago de intereses debió aprovechar a los desconocidos herederos codemandados, dado que fueron demandados por idéntica causa y razón de pedir, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial que reconoce que los efectos de la actuación procesal de uno de los condenados solidarios alcanza a quien es su obligado solidario, ya que otra cosa iría contra la naturaleza del vinculo solidario.
El motivo debe ser desestimado.
SEXTO.- Inexistencia de efectos expansivos del recurso de apelación a los condenados solidarios no apelantes.
La desestimación del motivo se basa en los siguientes razonamientos: 1(...) 2. La doctrina jurisprudencial invocada por la recurrente, sobre los efectos expansivos de lo resuelto en el recurso de apelación a los condenados solidarios no apelantes por virtud de la naturaleza del vínculo solidario entre quienes están colocados en idéntica situación procesal (SSTS de 29 de septiembre de 1966, 26 de septiembre de 1984, 29 de junio de 1990, 9 de junio de 1998, RC n.º 1039 / 1994), no es de aplicación, pues este criterio hace la salvedad de aquellos casos en los que la resolución del recurso se basa en causas subjetivas que afectan solo a la parte recurrente (SSTS de 13 de febrero de 1993, RC n.º 2458 / 1990, 8 de marzo de 2006, RC n.º 2586 / 1999, 24 de noviembre de 2005, RC n.º 1481 / 1999), como ha sucedido en el recurso ya que la estimación por la sentencia impugnada de la apelación formulada por los condenados solidarios de la recurrente no tiene su fundamento en la concurrencia de una causa objetiva de la que derive la inexistencia de la obligación, sino en el análisis de las circunstancias subjetivas concurrentes en los apelantes que fueron examinadas por la sentencia impugnada con motivo de su alegación en el recurso de apelación. En consecuencia, la sentencia impugnada no incurre en la infracción denunciada en el motivo.

domingo, 24 de abril de 2011

Procesal Civil. Actos de comunicación por edictos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2011.

CUARTO.- Actos de comunicación por edictos.
A) No cabe prescindir de la llamada a juicio en forma personal cuando existe una posibilidad directa o indirecta de localizar al interesado y hacerle llegar el contenido del acto de comunicación (SSTS 19 de febrero de 1998, PR n.º 497 / 1997, 30 de junio de 2010, PR n.º 55/2004, 25 de noviembre de 2010, PR n.º 9/2005).
La STS de 4 de marzo de 2005, RC n.º 3857 / 1998 resume la doctrina en esta materia del Tribunal Constitucional y de esta Sala, en los aspectos que ahora interesan, en los siguientes términos: a) para entablar y proseguir los procesos judiciales con la plena observancia del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión es exigible una correcta y escrupulosa constitución de la relación jurídico-procesal y para atender a este fin es un instrumento esencial el régimen procesal de emplazamientos, citaciones y notificaciones a las partes de los distintos actos procesales que tienen lugar en el seno de un procedimiento judicial, ya que solo así cabe garantizar los principios de contradicción e igualdad de armas entre las partes en litigio (SSTC 268/2000, de 13 de noviembre, 34/2001, de 12 de febrero, 99/2003, de 3 de junio), b) para lograr la plena efectividad del derecho de defensa, el artículo 24.1 CE contiene un mandato implícito de evitar la indefensión, propiciando la posibilidad de un juicio contradictorio en el que las partes puedan hacer valer sus derechos e intereses legítimos, lo que obliga a los órganos judiciales a procurar el emplazamiento, citación, o notificación personal de los demandados, que es el medio normal de comunicación, siempre que sea factible, asegurando de este modo que puedan comparecer en el proceso y defender sus posiciones frente a la parte demandante (SSTC 216/2002, de 25 de noviembre, 99/2003, de 2 de junio, 19/2004, de 23 de febrero), c) el emplazamiento por edictos tiene carácter estrictamente subsidiario (STC 6/2003, de 20 de enero) es supletorio y excepcional (STC 185/2001, de 17 de septiembre) y requiere el agotamiento previo de los medios de comunicación ordinarios y la convicción del órgano judicial de que, al ser desconocido el domicilio e ignorado el paradero del interesado, resultan inviables o inútiles los otros medios de comunicación procesal (SSTC 216/2002, de 25 de noviembre, 220/2002, de 25 noviembre, 67/2003, de 9 de abril, 138/2003, de 14 de julio, 181/2003, de 20 de octubre, 191/2003, de 27 de octubre, 162/2004, de 4 de octubre, 225/2004, de 29 de noviembre, 61/2010 de 18 de octubre), d) la exigencia del agotamiento anteriormente expresado se refiere tanto al tribunal -los órganos judiciales deben agotar las posibilidades razonables de dar a conocer al demandado la existencia del proceso- como al demandante -a quien le afecta un deber de colaboración con el órgano judicial, facilitando los datos de posible localización del demandado (SSTC 134/1995, de 25 de septiembre; 268/2000, de 13 de octubre, 42/2001, de 12 de febrero, 87/2002, de 22 de abril), aunque no es precisa una desmedida labor investigadora, lo que llevaría más bien a la indebida restricción de los derechos de defensa de los personados en el proceso (SSTC 268/2000, de 13 de noviembre, 18/2002, de 28 de enero), e) para que quepa denunciar la práctica indebida del emplazamiento por edictos es preciso que se haya producido una indefensión efectiva o material, no formal (SSTC 26/1999, de 8 de marzo, 197/1999, de 25 de octubre, 162/2002, de 16 de septiembre, 6/2003, de 20 de enero); y no hay tal indefensión si, teniendo presentes las circunstancias del caso, el interesado tuvo o pudo haber tenido, empleando una mínima diligencia, un conocimiento extrajudicial de la pendencia del pleito en un momento procesal todavía oportuno para personarse y actuar en él en defensa de sus derechos e intereses (SSTC 26/1999, de 8 de marzo, 77/2001, de 26 de marzo, 36/2001, de 12 de febrero, 87/2002, de 24 de abril, 6/2003, de 20 de enero, 44/2003, de 3 de marzo, 90/2003, de 19 de mayo, 99/2003, de 2 de junio, 181/2003, de 20 de octubre), f) la carga de la prueba del conocimiento extra procesal del proceso corresponde a quien lo alega (STC 26/1999, de 8 de marzo), pues no se puede exigir a quién aduce la indefensión probar su propia diligencia, dado que existe en principio una presunción de desconocimiento del pleito (STC 126/1999, de 28 junio) y la prueba ha de ser fehaciente (SSTC 70/1998, de 30 de marzo, 122/1998, de 15 de junio, 26/1999, de 8 de marzo), y aunque la exigencia de prueba suficiente no excluye las reglas del criterio humano que rigen la prueba de presunciones (STC 102/2003, de 2 de junio) y que basta que del examen de las actuaciones pueda inferirse de manera suficiente y razonable la concurrencia del conocimiento o de poderse haber tenido empleando un mínimo de diligencia (SSTC 86/1997, 113/1998, 26/1999), sin embargo no puede presumirse el conocimiento extrajudicial por meras conjeturas, pues lo presumido es, justamente, el desconocimiento del proceso si así se alega (SSTC 161/1998, de 14 de julio, 219/1999, de 29 de noviembre, 99/2003, de 2 de junio; y 102/2003, de 2 de junio).

sábado, 23 de abril de 2011

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Daños en un inmueble con ocasión de las obras efectuadas en un solar colindante. Prescripción de la acción. Responsabilidad por hechos ajenos. Relación de causalidad. Culpa in vigilando.

Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2011.

SEGUNDO.- Los motivos primero y segundo del recurso -uno, por infracción de los artículos 1968.2 y 1969 del Código Civil y de la doctrina jurisprudencial que los desarrolla; y otro, por transgresión de los artículos 1979 y 1975 del Código Civil y de la jurisprudencia que los interpreta- se examinan conjuntamente por la unidad de su planteamiento, amén de tener en cuenta que la propia recurrente los agrupa en su escrito, en cuanto que estos motivos se refieren al instituto de la prescripción.
Por una parte, se plantea que sí ha prescrito la acción ejercitada, al haber transcurrido más de un año desde que pudieron ejercitarla, ya que el "dies a quo" ha de ser el del primer informe, momento en que supieron de la existencia de daños, sin que pueda hablarse de daños continuados, por cuanto la propia sentencia reconoce que se paralizaron las obras, por lo que el segundo informe tan solo contempla el agravamiento de las mismas, ante la pasividad de la propia actora. Si se tiene en cuenta el primer informe, no puede considerase que el interdicto interrumpa la prescripción por cuanto ha de ser ejercitada la misma acción que prescribe y no otra distinta. Lo mismo es aplicable a la querella que no se presentó frente a la recurrente, sino contra su representante legal como persona física, por lo que tampoco interrumpe la prescripción. Por otro lado, en este punto se cuestiona que los efectos interruptores respecto a uno de los demandados afecten al recurrente, ya que no fue querellado y se trata de solidaridad impropia por lo que habría transcurrido un año en relación con la pretensión dirigida contra la promotora.
El motivo se desestima.

Civil – Personas. Protección al honor. Emisión de expresiones por letrado en el ejercicio del derecho de defensa. Conducta amparada por la libertad de expresión al no ser objetivamente injuriosas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de marzo de 2011.

TERCERO.- La ponderación entre la libertad de expresión e información y el derecho al honor.
A) El artículo 20.1.a) y. d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el art. 18.1 CE reconoce con igual grado de protección el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
La libertad de expresión, reconocida en el art. 20 CE, tiene un campo de acción más amplio que la libertad de información (SSTC 104/1986, de 17 de julio, y 139/2007, de 4 de junio), porque no comprende como ésta la comunicación de hechos, sino la emisión de juicios, creencias, pensamientos y opiniones de carácter personal y subjetivo. La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo. No siempre es fácil separar la expresión de pensamientos, ideas y opiniones garantizada por el derecho a la libertad de expresión de la simple narración de unos hechos garantizada por el derecho a la libertad de información, toda vez que la expresión de pensamientos necesita a menudo apoyarse en la narración de hechos y, a la inversa (SSTC 29/2009, de 26 de enero, FJ 2, 77/2009, de 23 de marzo, FJ 3).

viernes, 22 de abril de 2011

Civil – Contratos. Transacción judicial. Nulidad de acuerdo transaccional homologado judicialmente. Excepción de cosa juzgada.

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2010.

TERCERO. - Acción de nulidad contra el acuerdo de transacción judicial.
A) El recurso cita como norma procesal infringida un precepto de la LEC, cuando nos encontramos ante un juicio de menor cuantía que se rige por la LEC 1881. Sin embargo, resultando inteligible lo que se plantea en el motivo, debe prevalecer el derecho la tutela judicial efectiva en su vertiente de acceso a los recursos, conforme al artículo 24 CE, y procederse al examen de las cuestiones planteadas (STS 10 de diciembre de 2008, RC 2389/2003).
B) Según la jurisprudencia la transacción, sea judicial o extrajudicial, produce el efecto de sustituir una relación jurídica controvertida por otra cierta y no controvertida, extinguiendo los derechos y acciones en que trae causa y originando nuevos vínculos y obligaciones (SSTS 8 y 17 de julio de 2008, RC n.º 3182/2001 y RC n.º 211/2002). Por eso se ha negado la posibilidad de plantear cuestiones que afecten a las situaciones preexistentes a la transacción, que han perdido la protección jurídica al ser transigidas (SSTS de 20 octubre de 2004, RC n.º 2563/1998 y 7 de julio de 2006, RC n.º 4131/1999). La «exceptio pacti» [excepción de transacción], de significado semejante al de la cosa juzgada material, puede ser opuesta en cualquier proceso, aunque la LEC sólo se refiere a ella como excepción a la acción ejecutiva (artículo 557.1.6.ª LEC).

Penal – P. General. Atenuante de colaboración con las autoridades.

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2011.

SEXTO: El motivo quinto al amparo del art. 849.1 LECrim. por haber mediado inaplicación del art. 376 CP., dado que el recurrente de manera voluntaria colaboró de forma desinteresada y con conocimiento de la actividad judicial, en aras del descubrimiento de personas que formaban parte del entramado delictivo, y que culminó con la detención de otras dos personas, detención que no hubiera sido posible sin la ayuda de Bernardo.
El motivo se desestima.
El fundamento del art. 376 del CP -hemos dicho en STS. 24.6.2004 - responde a una finalidad práctica o utilitaria, consistente en conseguir la colaboración-delación de quienes por dedicarse a determinado género de delincuencia (actividades terroristas y contra la salud pública), pueden contribuir a su debilitamiento, es decir, la razón de dicho tratamiento beneficioso o de benignidad es de política criminal, orientado a favorecer la lucha contra el tráfico de drogas, especialmente el ejecutado por delincuentes organizados. Por lo que atañe al tema de una naturaleza jurídica de la previsión legal en juego, el art. 376 CP, dogmáticamente la estructura como una figura intermedia entre el "arrepentimiento" y el "desistimiento" (STS. 10.4.2002).

Civil – Personas. Colisión de la libertad de información y el derecho a la propia imagen en la captación de imágenes de personajes públicos en top-less en lugares públicos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011.

TERCERO.- Colisión de la libertad de información y el derecho a la propia imagen en la captación de imágenes de personajes públicos en top-less en lugares públicos.
A) El artículo 20.1.a) y d) CE, en relación con el artículo 53.2 CE, reconoce como derecho fundamental especialmente protegido mediante los recursos de amparo constitucional y judicial el derecho a expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción y el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, y el artículo 18.1 CE garantiza con igual grado de protección el derecho a la propia imagen.
La libertad de información comprende la comunicación de hechos susceptibles de contraste con datos objetivos y tiene como titulares a los miembros de la colectividad y a los profesionales del periodismo.
El TC (entre otras, en SSTC 231/1988; 99/1994; 117/1994; 81/2001; 139/2001; 156/2001; 83/2002; 14/2003) caracteriza el derecho a la propia imagen como «un derecho de la personalidad, derivado de la dignidad humana y dirigido a proteger la dimensión moral de las personas, que atribuye a su titular un derecho a determinar la información gráfica generada por sus rasgos físicos personales que pueden tener difusión pública» y a «impedir la obtención, reproducción o publicación de la propia imagen por parte de un tercero no autorizado, sea cual sea la finalidad -informativa, comercial, científica, cultural, etc.- perseguida por quien la capta o difunde». El derecho a la propia imagen se halla protegido en el artículo 18.1 CE y desarrollado en la LPDH, cuyo artículo 7.5 considera intromisión ilegítima la captación, reproducción o publicación por fotografía, filme o cualquier otro procedimiento, de la imagen de una persona en lugares o momentos de su vida privada o fuera de ellos, salvo los casos previstos en el artículo 8.2 LPDH.

jueves, 21 de abril de 2011

Procesal Civil. Recurso extraordinario por infracción procesal. Cauce para la alegación ante el tribunal de casación de errores en la valoración de la prueba.

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2010.

CUARTO.- Cauce para la alegación ante el tribunal de casación de errores en la valoración de la prueba.
A) Los errores en la valoración de la prueba no pueden ser canalizados por la vía del artículo 469.1.2 LEC, que está reservado para el examen del cumplimiento de las normas procesales reguladoras de la sentencia. Estas normas comprenden el procedimiento para dictarla, la forma y el contenido de la sentencia y los requisitos internos de ella, pero no con carácter general las reglas y principios que deben observarse en la valoración de los distintos medios de prueba, las cuales constituyen premisas de carácter epistemológico o jurídico-institucional a las que debe ajustarse la operación lógica de enjuiciamiento necesaria para la resolución del asunto planteado.
La valoración de la prueba, como función soberana y exclusiva del tribunal de instancia, no es revisable en el recurso extraordinario, salvo cuando, por ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE y, en tal caso, debe plantearse al amparo del artículo 469.1.4.º LEC (SSTS de 18 de junio de 2006, RC 2506 / 2004, 28 de noviembre de 2008, RC n.º 1789/03, 8 de julio de 2009, RC 693 / 2005, 10 de septiembre de 2009, RC n.º 1091/2005 y 19 de octubre de 2009, RC n.º 1129/2005).
La denuncia de vulneración del artículo 218.2 LEC, sobre el requisito de motivación de las sentencias, no es precepto adecuado para sustentar el planteamiento de una cuestión probatoria y, aunque es posible denunciar una falta de motivación de la valoración probatoria o una mera apariencia de motivación que la vicie de arbitrariedad (STS de 8 de julio de 2009, RC 693 / 2005), no se plantea así por la entidad recurrente ni es el caso vista la sentencia impugnada.
El hecho de que no se tomen en consideración determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de la parte recurrente, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación de la sentencia, pues es suficiente para una debida argumentación que el tribunal razone sobre aquellos elementos relevantes a partir de los cuales obtiene sus conclusiones sin necesidad de que se refiera de manera exhaustiva a todos los medios de prueba obrantes en los autos (STS de 8 de julio de 2009, RC n.º 13/2004).

Penal – P. General. Atenuante de confesión.

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2011.

TERCERO: El motivo segundo al amparo del art. 849.1 LECrim. por inaplicación como muy cualificada de la circunstancia modificativa de la confesión de la infracción concediéndola como analógica.
Se señala en el motivo que fue gracias a la postura adoptada por el recurrente al ser detenido, ofreciéndose de manera voluntaria a la continuación de la acción que se había iniciado, por la que se procedió a la puesta a disposición judicial de dos personas más y a un intento de descubrir la identidad de un tercero. Colaboración realizada, sin ningún tipo de cortapisas, y todo ello bajo la dirección de los especialistas a la sazón encargados de la desmantelación del grupo que había trasladado la sustancia a España y pretendían beneficiarse de ello.
Antes de dar respuesta al motivo hay que dejar claro el esquema jurisprudencial referido a la esencia de la atenuante, fundamento y requisitos, al objeto de comprobar el posible ajuste del caso a los mismos.

Civil – Contratos. Interpretación de los contratos. Si del significado gramatical de las palabras empleadas pudiera colegirse que entran en contradicción con la verdadera intención de los contratantes, ha de ser ésta la que debe prevalecer.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2010.

OCTAVO.- Interpretación de los contratos.
A) La jurisprudencia declara que la interpretación de los contratos realizada por el tribunal de instancia, ajustada a los hechos considerados probados en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, no puede ser revisada en casación salvo que se demuestre su carácter manifiestamente ilógico o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. La cita en casación de tales preceptos como infringidos está sujeta a ese límite, debiéndose mantener la interpretación formulada en la instancia frente al criterio de la parte recurrente salvo que sea arbitraria, ilógica o contraria a la ley (SSTS de 19 de diciembre de 2009, RC 2790/1999, de 21 de noviembre de 2008, RC n.º 2690/2002, de 20 de marzo de 2009, RC n.º 128/2004, 5 de mayo de 2010, RC n.º 699/2005 y 5 de noviembre de 2010, RC n.º 428/2006, entre otras).
La labor interpretativa, de averiguación y comprensión del sentido y alcance del contrato, descansa en un conjunto complementario y subordinado de normas (artículos 1281 a 1289 CC), de entre las cuales tiene preferencia la regla contenida en el artículo 1281.1 CC, que obliga a interpretar el contrato según el sentido literal de los términos en que están redactadas, siempre que sean claros y no surjan dudas sobre la verdadera intención de los contratantes (SSTS de 29 de enero de 2010, RC n.º 1985/2005, y las que en ella se citan).

miércoles, 20 de abril de 2011

Civil – Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Fallecimiento por caída. Responsabilidad por riesgo. Responsabilidad por hechos ajenos. Culpa in vigilando. Culpa in eligendo. Relación de causalidad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2010.

PRIMERO. - Resumen de antecedentes.
1. El esposo de la actora se encontraba reparando la verja de una cancha de tenis en las dependencias de la entidad demandada, subido a una escalera de mano, cuando cayó de la misma produciéndose lesiones que le ocasionaron la muerte tres días después.
2. La demanda se interpone con fundamento en los artículos 1902 y 1903 CC, por la viuda del fallecido contra la entidad, propietaria de las instalaciones en que falleció, la cual le había encargado la realización del trabajo.
3. La sentencia de primera instancia estimó la demanda, por considerar que (a) el mantenimiento de las instalaciones corresponde a la demandada; (b) el accidente ocurrió mientras hacía arreglos para la demandada subido a una escalera de la demandada; (c) existe responsabilidad por riesgo; (d) el riesgo está probado porque se cayó y falleció; (e) no hay caso fortuito porque el suceso hubiera podido preverse; (f) el reproche de culpabilidad de la demandada es mayor considerando su prestigio social como club selecto; (g) debe responder por la teoría de la «culpa social» o la el «riesgo-beneficio», o «la más moderna de la garantía», y (h) existió falta de prudencia y diligencia por no encomendar una actividad a quien profesionalmente le corresponde, culpa in eligendo [culpa en la elección], con culpa in vigilando [en la vigilancia] en cuanto el prestatario de un servicio debe responder de la vigilancia, participación y dirección de los trabajos.
4. La sentencia de segunda instancia estimó el recurso de apelación y, revocando la sentencia de primera instancia, desestimó la demanda. La Audiencia parte de los siguientes hechos: (a) el fallecido realizaba de forma esporádica trabajos para la entidad demandada, contratado por su gerente; (b) el trabajador estaba subido a una escalera de mano reparando la verja cuando cayó de la escalera; (c) no se ha podido determinar la causa de la caída; (d) no se ha acreditado el mal estado de la escalera ni del suelo. Y considera que (e) es irrelevante para el litigio la forma jurídica que corresponda a la prestación que realizaba el fallecido; (f) la doctrina del riesgo no puede ser fundamento único de la obligación sin acreditar el nexo causal con una acción u omisión determinante del daño; (g) no es posible atribuir acción u omisión alguna a la entidad demandada; (h) no se ha acreditado la incidencia en el accidente de los elementos utilizados por el trabajador, ni la ausencia de medidas de seguridad que debiera adoptar la entidad demandada y (i) la actividad desarrollada no puede ser calificada como actividad de riesgo.
5. La actora ha interpuesto recurso de casación, al amparo del artículo 477.2.2.º LEC, que ha sido admitido.

Procesal Penal. Delito provocado.

Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2011.

SEGUNDO: En el caso presente el agente de la guardia civil que fue autorizado para actuar bajo una identidad supuesta " Artemio " en el acto del juicio oral declaró como el 18.1.2005 recibió a través de un teléfono móvil NUM001 -que se encontraba intervenido judicialmente una llamada desde el teléfono NUM002 - mediante la cual un individuo que se presentó como " Chapas " dijo llamarle de parte del "Coronel" para ver cuando y donde se podían ver, quedando en hacerlo en Madrid, habiendo recibido al día siguiente otra llamada del tal " Chapas ", estableciendo una cita para el 20.1 a las 10,30 horas en la estación de Atocha de Madrid, en el marco de la cual dicha persona le indicó que de la partida que se encontraba en el contenedor, 400 kgs. eran para él, que alquilaría una furgoneta de transporte de congelados para el transporte de la mercancía, quedando en que el agente encubierto le avisaría una vez el contenedor estuviese fuera del puerto, produciéndose entre ambos nueva comunicación en la que convinieron que la entrega de cocaína se llevaría a cabo el 26.1.2005 en el área de servicio denominado "El Llobregat", sito en el km. 165 de la autopista AP-7, sentido Barcelona, donde llegó el procesado Bernardo, a la sazón " Chapas " quien entregó a " Artemio " (el agente) que le estaba esperando, las llaves de la furgoneta con la que se había trasladado a fin de que cargasen la cocaína, integrándose el vehículo al procesado con gambas congeladas y con 400 kgs. de sal distribuidos en 20 cajas que habían sustituido a la cocaína tras la preceptiva autorización judicial y a presencia de la Secretaria Judicial, reemprendiendo el Sr. Bernardo la marcha con el turismo, siendo controlado en todo momento por Agentes de la Guardia Civil, que le siguieron hasta una Urbanización de Albacea (Alicante) donde fue finalmente detenido.
La Sala de instancia concede credibilidad a este testimonio y ya hemos dicho -por todas STS. 545/2010 de 15.6 - que las declaraciones testificales en el plenario de los agentes policiales sobre hechos de conocimiento propio al estar prestadas con las garantías procesales propias del acto, constituyen prueba de cargo apta y suficiente pare enervar la presunción de inocencia (STS. 284/96 de 2.4). En este sentido el art. 717 LECrim. dispone que las declaraciones de las autoridades y funcionarios de la Policía judicial tendrán el valor de declaraciones testificales, apreciables como éstas, según las reglas del criterio racional.
La sentencia Tribunal Supremo 2.12.98 y 10.10.1005, recuerdan que la declaración de los agentes de policía prestadas con las garantías propias de la contradicción, inmediación y publicidad, es prueba hábil y suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, correspondiendo su valoración, en contraste con las demás pruebas, al Tribunal de instancia, por cuanto la relevancia del juicio oral reside en la posibilidad que tiene el Juez de percibir directamente las pruebas que se desarrollan, que en el caso de las pruebas personales y en particular, la testifical, adquiere una mayor importancia, al poder discernir las condiciones del testigo, el origen de su conocimiento, su capacidad de comprensión de la realidad, etc. lo que, en definitiva, se resume en la fuerza de convicción de sus testimonios.
Razonamiento de la Sala que se acomoda al criterio racional de valoración de las pruebas, máxime cuando en este caso, el testimonio del agente encubierto se ve corroborado por el contenido de las grabaciones de las conversaciones telefónicas mantenidas entre aquél y el recurrente, cuya transcripción, consta a los folios 534 y ss. y de las que puede comprobarse que es el acusado quien contactó con el agente, manifestando venir de parte de "el coronel" persona esta que remitió la cocaína desde Venezuela.
Siendo así la pretensión de este recurrente de que, en realidad, se trató de un delito provocado deviene insostenible.

Civil – Contratos. Compraventa. Precio simulado. Prueba de presunciones.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2010.

TERCERO.- (...) En cuanto al valor probatorio de los documentos públicos, la jurisprudencia que interpreta el artículo 319.1 LEC, citado como infringido, declara que solo hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documentan, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella pero no impiden la apreciación del tribunal, en relación con los demás medios de prueba, sobre las consecuencias que pueden derivarse de estas circunstancias (SSTS 22 de octubre de 2009, RC n.º 552/2005, 16 de diciembre de 2009, RC n.º 1309/2005, 23 de febrero de 2010, RC n.º 370/2006 y 14 de junio de 2010, RC n.º 1101/2006).
También debe significarse que, ante la dificultad de acreditar mediante prueba directa la existencia de simulación, es común, y así lo ha señalado esta Sala (verbigracia, STS de 5 de mayo de 2008, RC n.º 262/2001), su acreditación sirviéndose de la prueba indirecta, sin perjuicio de que la resultancia probatoria obtenida, al igual que ocurriría de haberse logrado por pruebas directas, deba mantenerse en tanto no resulte desvirtuada por el medio de impugnación adecuado.
Con relación a la prueba de presunciones se ha dicho que las presunciones son operaciones intelectuales que consisten en tener como cierto un hecho, denominado hecho presunto, a partir de la fijación formal de otro hecho denominado hecho base, que debe haber sido probado (STS de 14 de mayo de 2010, RCIP n.º 1253/2006) y con relación a su revisión por esta Sala, la doctrina ha declarado (STS 13 de octubre de 2010, RIP 764/2007, entre las más recientes) que las infracciones relativas a la prueba de presunciones solo pueden producirse en los casos en los cuales se ha propuesto esta forma de acreditación de hechos en la instancia o la misma ha sido utilizada por el órgano judicial, o cuando este ha omitido de forma ilógica la relación existente entre los hechos base que declara probados y las consecuencias obtenidas (STS de 11 de octubre de 2005), pero no en aquellos casos, en los cuales el órgano judicial se ha limitado a obtener las conclusiones de hecho que ha estimado más adecuadas con arreglo a los elementos probatorios que le han sido brindados en el proceso sin incurrir en una manifiesta incoherencia lógica (STS 10 de noviembre de 2005, RC n.º 1187/1999). También ha declarado esta Sala que la elaboración de las presunciones judiciales forma parte del procedimiento de valoración de la prueba y del conjunto de operaciones de carácter epistemológico y jurídico-institucional que deben llevarse a cabo para fijar los hechos en los que debe fundarse la decisión. En consecuencia, el carácter ilógico de una presunción no puede ser invocado como vulneración de las garantías del proceso al amparo del artículo 469.1.2.º LEC, sino que solo es susceptible de ser invocado para demostrar la existencia de una valoración de la prueba manifiestamente errónea o arbitraria al amparo del artículo 24 CE (STS 23 de febrero de 2010, RC nº 370/2006).

martes, 19 de abril de 2011

Civil – Contratos. Responsabilidad de notarios y registradores.

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2010.

TERCERO. - Responsabilidad del notario y registrador demandados.
A) Los motivos del recurso de casación plantean tres de los elementos cuya concurrencia es necesaria para la existencia de responsabilidad civil, a saber, a) la existencia de una conducta profesional negligente por parte de los demandados (motivos primero a quinto); b) la existencia de un daño resarcible (motivo séptimo); y c) la existencia de nexo de causalidad entre la primera y el segundo (motivo sexto).
Como se verá seguidamente, sin necesidad de compartir las argumentaciones de la sentencia recurrida en relación con la falta de negligencia profesional, advertimos que, en la hipótesis favorable a la concurrencia de este elemento, no se daría la existencia de un daño resarcible y, aun si este existiese, faltaría el nexo de causalidad entre la conducta negligente de los demandados y ese daño, y, por consiguiente, hemos de concluir que no procede la exigencia de responsabilidad civil.

Penal – P. Especial. Delito contra la salud pública. Adaptación de las penas a la nueva redacción del artículo 368 por la reforma operada por Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2011.

CUARTO. - La Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica 5/2010 de reforma del Código Penal dispone que en las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observarán, una vez transcurrido el período de vacatio, las siguientes reglas:
a) Si se trata de un recurso de apelación, las partes podrán invocar y el Juez o Tribunal aplicará de oficio los preceptos de la nueva ley, cuando resulten más favorables al reo.
b) Si se trata de un recurso de casación, aún no formalizado, el recurrente podrá señalar las infracciones legales basándose en los preceptos de la nueva ley.
c) Si, interpuesto recurso de casación, estuviera sustanciándose, se pasará de nuevo al recurrente, de oficio o a instancia de parte, por el término de ocho días, para que adapte, si lo estima procedente, los motivos de casación alegados a los preceptos de la nueva ley, y del recurso así modificado se instruirán las partes interesadas, el fiscal y el magistrado ponente, continuando la tramitación conforme a derecho.
Cumplimentado el trámite a que se refiere mencionada disposición Transitoria cuando se está sustanciándose el recurso de casación, la representación del acusado Jon solicita se aplique el subtipo atenuado incorporado al párrafo segundo del artículo 368 del Código Penal y la representación de los acusad os Ángel, Constantino y Florencio solicita sea reducida a seis años las penas impuestas a estos acusados.

Procesal Civil. Preparación del recurso de apelación. Habiendo excluido la parte actora-apelante de su escrito de preparación de la apelación la absolución de la demandada, la misma quedaba por tanto firme y sin posibilidad de ser revisada mediante una petición incluida en el posterior escrito de interposición del recurso de apelación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2011.

TERCERO.- Entrando a conocer por tanto del recurso extraordinario por infracción procesal, y más concretamente de sus tres primero motivos, ya que de ser estimados procedería sin más absolver a la hoy recurrente por haber quedado firme su absolución en primera instancia, el motivo primero, amparado en el ordinal 2º del art. 469.1 LEC, denuncia incongruencia omisiva de la sentencia impugnada, cita como infringidos los arts. 238, 240 y 248 LOPJ en relación con los arts. 120 y 24.1 de la Constitución y alega, en síntesis, que la sentencia recurrida omite cualquier pronunciamiento sobre el óbice de admisibilidad del recurso de apelación de la parte actora oportunamente denunciado por la hoy recurrente, lo que supone una total falta de motivación al respecto; el motivo segundo, con idéntico amparo, denuncia incongruencia de la sentencia recurrida por conceder algo que la parte actora no sólo no había pedido sino que expresamente había excluido de su apelación, infringiendo así el art. 218 LEC en relación con los arts. 24.1 y 120 de la Constitución y los arts. 457 y 458 LEC en relación con su art. 225.3 y con los arts. 238, 240 y 248 LOPJ; y el motivo tercero, amparado en el ordinal 3º y subsidiariamente en el 4º del art. 469.1 LEC, reproduce prácticamente lo planteado en el motivo segundo citando como infringidos los mismos preceptos.
Pues bien, los tres motivos han de ser estimados, el tercero en cuanto amparado en el ordinal 4º del art. 469.1 y no en el 3º, por las siguientes razones:
1ª) Según doctrina del Tribunal Constitucional, el derecho a que no se admita un determinado recurso no está reconocido por la Constitución, pero si el recurrido pide que ese recurso determinado no sea admitido el tribunal debe dar una respuesta expresa a su petición en cumplimiento de los deberes de congruencia y motivación de los autos y sentencias (SSTC 34/92, 49/92, 91/95 y 141/02).

lunes, 18 de abril de 2011

Civil – Obligaciones. Reponsabilidad extracontractual. Fallecimiento de encargado de señalización de la carretera al ser arrollado por un ciclista. Culpa o negligencia.

Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de abril de 2010.

SEGUNDO. (...) Esta Sala ya se ha pronunciado recientemente sobre accidentes causados en el curso de carreras ciclistas, concretamente en las Sentencias de 31 de mayo de 2006 y 11 de diciembre de 2009.
En la primera se hace responsable a la organizadora de la prueba, la misma que en este pleito recurre en casación, por la caída de un ciclista que tuvo lugar en un túnel mal iluminado, como encargada de la organización y control de la carrera. Funciones inherentes a la organización, dice, son, entre otras, "la de adoptar las medidas necesarias para evitar los riesgos propios a esta práctica deportiva, riesgos que son distintos de los que la propia competición genera, y que, a diferencia de aquellos, los profesionales conocen y asumen voluntariamente como parte de su actividad. Se asume el riesgo desde la idea de que se conoce y se participa de él y de que el deportista es consciente de que no existe en el desarrollo de una buena práctica deportiva, más allá de lo que impone la actividad en concreto, porque confía en la actuación de los demás (STS 9 de marzo de 2006). La prueba se celebra o no se celebra, y quien asume la responsabilidad de hacerlo es quien la organiza y como tal se obliga a adoptar unas medidas que conoce como parte o fundamento de una diligencia que comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además todos los que la prudencia impone en cada momento para prevenir el daño (SSTS 11-XI-2004; 9-XII-2005)".

Penal – P. General. Atenuante de estado de necesidad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2011.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción del artículo 21.4 y 21.5 del Código Penal, en relación al recurrente Ángel.
Con carácter subsidiario, se dice que dada la condición de irregular en España del acusado Ángel, personas de su país se aprovecharon de esa circunstancia y de su necesidad de obtener ingresos que le permitieran subsistir en España y por ello fue obligado a hacer de correo con la sustancia estupefaciente dado su estado de necesidad, por lo que debe apreciarse esa circunstancia atenuante.
La Jurisprudencia de esta Sala, como son exponentes las Sentencias 836/2010, de 4 de octubre y 641/2002, de 18 de abril, se ha ocupado en numerosas ocasiones de la posible aplicación del estado de necesidad, ya se considere causa de justificación o de inculpabilidad, según que el conflicto sea entre bienes desiguales con sacrificio del menor o iguales cuando se trata de equivalentes, al delito de tráfico de sustancias estupefacientes, manteniendo una línea constante, sobre todo cuando se trata de las llamadas " drogas duras ", como es el caso de la cocaína intervenida, en el sentido de rechazar la eximente completa o incompleta por entender que este delito constituye actualmente uno de los más graves males sociales por las fatales consecuencias que desencadena, con un amplio espectro negativo en las personas afectadas y en sus familias, representando, como señala la Convención de Viena de 20/12/88, suscrita por España, " una grave amenaza para la salud y bienestar de los seres humanos libres y menoscabando las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad " (ver por todas S.T.S. 278/01, de 22/2), y ello en relación con la exigencia normativa del artículo 20.5.1 C.P. según el cual el mal causado no debe ser mayor que el que se trate de evitar.
La situación de irregular en España y la alegada necesidad de obtener dinero no puede sustentar un estado de necesidad que le compeliese a realizar un viaje a Mali con el fin de traer a España importantes cantidades de cocaína, atendida la gravedad de la conducta delictiva realizada y los medios utilizados para lograr que esa sustancia estupefaciente estuviese a disposición de los consumidores.
El motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

Procesal Civil. Juicio monitorio. Competencia territorial. Si no es localizado el demandado, lo procedente será el archivo de las actuaciones con devolución al acreedor de la documentación aportada.

Auto del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2011.

SEGUNDO.- Ha declarado esta Sala en el Auto de fecha cinco de enero de dos mil diez (Rec.178/2009) que, cuando el Juzgado ante el que se presenta la solicitud admite la pretensión y se declara competente territorialmente -por aplicación de lo dispuesto en el artículo 813 de la LEC - no está fijando indebidamente su competencia, aun cuando se haya determinado erróneamente el lugar donde se encuentra el deudor, sino que tal declaración de competencia territorial es correcta en atención a los datos contenidos en la petición, que resultan esenciales para la apertura del procedimiento. En tal caso de falta de localización del deudor en el domicilio señalado, cabe incluso admitir con la regulación actual que se intente una primera averiguación de domicilio de modo que si aparece otro distinto al suministrado, pero dentro del propio partido judicial, se intente el requerimiento; pero si tampoco éste resulta efectivo o el domicilio averiguado pertenece a distinto partido judicial no habrá de ponerse en marcha el mecanismo previsto en el artículo 58 de la Ley Procesal para negar ahora una competencia territorial que ya se declaró correctamente conforme a la ley, sino que lo procedente será el archivo de las actuaciones con devolución al acreedor de la documentación aportada para que, si ello interesa a su derecho, pueda iniciarlo de nuevo en el lugar que considere oportuno o acudir directamente al proceso declarativo; solución aplicable con carácter general al proceso monitorio, salvo el caso distinto de las deudas derivadas del régimen de propiedad horizontal que, conforme a lo dispuesto en el artículo 815.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tiene un régimen especial en cuanto a la localización del deudor.

domingo, 17 de abril de 2011

Civil – D. Reales. División de la cosa común. Basta que uno solo de los partícipes solicite la venta en pública subasta con admisión de licitadores extraños para que así haya de acordarse.

Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de abril de 2010.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso denuncia la vulneración de lo dispuesto en el artículo 404 del Código Civil y, por remisión del artículo 406, infracción el artículo 1062 del mismo Código, en cuanto considera la parte recurrente que lo que resulta procedente, sin más, es la venta de los bienes en pública subasta dado su carácter económicamente indivisible -que no se discute por las partes- sin necesidad de concesión de plazo alguno al demandado don Matías -partícipe mayoritario en un 55 % respecto de tales bienes- para realizar una oferta de adquisición a los demás condóminos a fin de que puedan o no aceptarla, ya que como dispone el artículo 1062 del Código Civil, aplicable por remisión del artículo 406, basta que uno de los partícipes lo interese para que la venta haya de efectuarse en pública subasta y con admisión de licitadores extraños.
El motivo ha de prosperar pues basta examinar el texto del citado artículo 1062 del Código Civil para comprobar que basta que uno de los comuneros no convenga en ello para que la adjudicación no pueda hacerse a aquél de los partícipes que la pretenda, cualquiera que sea la oferta económica realizada que, en su caso, habrá de reproducir en el momento de celebración de la subasta. Es por ello que si el propio demandante así lo solicitó al formular la demanda y los bienes se han declarado jurídicamente indivisibles, lo que procede, sin más, es acordar que la venta se efectúe en pública subasta con admisión de licitadores extraños que puedan mejorar la oferta realizada.

Procesal Civil. Competencia territorial. Fuero general de las personas físicas. Declinatoria.

Auto del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2011.

PRIMERO.- El artículo 50.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil regula el fuero general de las personas físicas, de forma que salvo que la ley disponga otra cosa, las personas físicas serán demandadas en el lugar de su domicilio. Pero esta regla no impone ningún fuero imperativo que excepcione lo prevenido con carácter general por el artículo 54 LEC que regula el carácter dispositivo de las normas sobre competencia territorial en el sentido de que las reglas legales atributivas de la competencia territorial sólo se aplicaran en defecto de sumisión expresa o tácita de las partes a los Tribunales de una determinada circunscripción.
Según el artículo 59 de la LEC, fuera de los casos en que la competencia territorial venga fijada por la ley en virtud de reglas imperativas, la falta de competencia territorial solamente podrá ser apreciada cuando el demandado o quienes puedan ser parte legítima en el juicio propusieren en tiempo y forma la declinatoria. Por su parte el artículo 58 dispone que cuando la competencia territorial venga fijada por reglas imperativas, el tribunal examinará de oficio su competencia territorial inmediatamente después de presentada la demanda y, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, si entiende que carece de competencia territorial para conocer del asunto, lo declarará así mediante auto, remitiendo las actuaciones al tribunal que considere territorialmente competente.

sábado, 16 de abril de 2011

Penal – P. Especial. Delito de infidelidad en la custodia de documentos. Sustracción de documentos. Posibilidad de la tentativa. Consumación del delito.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2011.

ANTECEDENTES DE HECHO
(...) HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- Probado y así se declara que, Abelardo, mayor de edad y sin antecedentes penales, funcionario titular del Cuerpo de Gestión de la Administración de Justicia y con destino en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Madrid, sobre las 0,45 horas del día 15 de julio de 2007 introdujo en varias bolsas de basura distintos documentos originales, los cuales le estaban confiados para su tramitación por razón de su cargo en el referido organo judicial, consistentes en notificaciones a Fiscalia y Procuradores, traslados de copias, telegramas, diligencias de ingresos de dinero, escritos de parte sin proveer, notificaciones a través del servicio común de notificaciones y embargos, contestaciones de averiguación patrimonial, exhortos sin cumplimentar, demandas de juicios monitorios, documentos pertenecientes a un juicio ejecutivo y un expediente de consignación un testimonio de particulares de un juicio de menor cuantia, una sentencia, exhortos cumplimentados por otros juzgados, devolución de acuses de correo, acuses recibidos del Servicio de Averiguación patrimonial, oficios para librar a dicho organismo y contestaciones a diferentes oficios, todo lo cual hace un total de 2.039 documentos originales, respecto de los cuales el acusado los arrojo en un cubo de basura sito en las dependencias del edificio de los Juzgados de Primera Instancia de la calle Capitan Haya 66 de Madrid con la finalidad de que se destruyeran posteriormente".
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- (...) 3. En lo concerniente al elemento subjetivo del delito es claro que el acusado obró sabiendo lo que hacía, dado que en ningún momento ha alegado haber desconocido el carácter de documentos de los que arrojó al contenedor de la basura. En repetidos precedentes esta Sala ha manifestado que el dolo sólo se excluye por error o ignorancia de los elementos del tipo objetivo.

Civil – Contratos – Familia. Patria potestad. Poder o representación. La ineficacia de los actos realizados por el titular de la patria potestad sin autorización judicial. No se trata de un supuesto de nulidad absoluta, que no podría ser objeto de convalidación, sino de anulabilidad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2010.

CUARTO. La ineficacia de los actos realizados por el representante legal sin autorización judicial.
Desde el momento de la entrada en vigor del Código civil, se empezó a plantear la cuestión del tipo de ineficacia que afectaba a los actos realizados por el titular de la patria potestad sin la autorización judicial. De ello dan fe las antiguas sentencias de 29 abril 1904, que dice textualmente que "el padre carece de capacidad jurídica para perfeccionar ninguna venta de bienes inmuebles, mientras no haya obtenido la correspondiente autorización judicial"; la de 31 mayo 1912, que parece inclinarse más por la tesis de la anulabilidad y la de 8 junio 1917, que dice que "es nulo el contrato otorgado así por el padre (sin autorización judicial) por falta de capacidad de éste, lo que no ocurre tratándose de una transacción".
La doctrina de esta Sala no se ha pronunciado de forma uniforme sobre los efectos del acto efectuado por el titular de la patria potestad sin autorización judicial. En realidad se han mantenido tres posturas, resolviendo la Sala, por regla general, a la vista del caso concreto.

Procesal Penal. Penal – P. General. Principio acusatorio. Vinculación del Tribunal a los hechos y calificaciones jurídicas de la acusación. Homogeneidad delictiva.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 2011.

SEGUNDO.- Es ya doctrina reiterada de esta Sala, recogida entre otras muchas en la Sentencia de 9 de diciembre de 2005 que el Tribunal está vinculado a las acusaciones de las partes en lo que se refiere a la identidad de los acusados, a los hechos objeto del proceso considerados en sus aspectos esenciales desde el punto de vista penal, y a la calificación jurídica en cuanto el Tribunal no puede condenar por un delito distinto del que aparece en la acusación, salvo que sea de igual o menor gravedad y exista homogeneidad entre el delito por el que se acusó y el delito por el que se dicta la Sentencia; homogeneidad que ha de ser entendida en el sentido de que todos los elementos del delito que figura en la condena deben existir en el delito que contemplaba la acusación, de forma que el acusado pudiera organizar su defensa adecuadamente. En otros casos y de modo excepcional el Tribunal puede condenar por delito distinto pero siempre que haga uso de la previsión del art. 733 de la LECriminal. La jurisprudencia ha entendido que no basta que el Tribunal plantee la posibilidad de acudir a una calificación diferente de los hechos, sino que el principio acusatorio exige que esa posibilidad sea expresamente asumida por alguna de las acusaciones.

Procesal Civil. Tasación de costas. Impugnación de derechos del procurador por excesivos e impugnación de honorarios del letrado por indebidos y por excesivos.

Auto del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2011.

PRIMERO.- En lo relativo a la impugnación de los honorarios de la Procuradora Dª Encarnacion por excesivos esta Sala ha declarado en infinidad de ocasiones que no cabe impugnar la tasación de costas alegando ser excesivos los derechos del Procurador, ya que éstos vienen fijados por arancel, como resulta del art. 245.2 LEC de 2000, por lo que, en consecuencia, procede declarar inadmisible la impugnación de esos mismos derechos por excesivos (SSTS 25-3-02, 22-5-02, 28-5-02, 10-7-02, 3-2-03, 25-3-03, 26-3-03, 13-11-03, 24-3-2004, 19-2-04, 22-9-04, 25-10-04 y 25-7-2008, entre otras muchas, y AATS 13-7-2007, 26-12-2008 y 25-11-2009).
SEGUNDO.- En cuanto a la impugnación de los honorarios de la Letrada Dª Paulina por indebidos respecto de la partida relativa al IVA con base en que dicha abogada presta sus servicios como letrada interna con relación laboral con la parte vencedora en costas con la consecuencia de que dicha relación de servicios jamás devengará IVA, impuesto que por tanto no se puede repercutir, igualmente ha de ser desestimada por las siguientes razones: a) por ser constante y reiteradísima la doctrina de esta Sala que considera incluible en la tasación de costas el IVA de los honorarios del Letrado y de los derechos del Procurador (SSTS 20-9-06, 12-7-06, 27-4-06, 30-3-06, 1-4-05, 9-12-04, 24-11-04, 26-11-03, 14-5-03, 8-4-03 y 15- 2-03, entre otras). Esta doctrina ha de seguir aplicándose, pese al respetable criterio opuesto de resoluciones de otras Salas de este Tribunal Supremo o de órganos administrativos sobre la misma cuestión, porque el crédito nacido de la condena en costas a favor de la parte vencedora se traduce en el reintegro de unos gastos que ésta ha tenido que soportar mediante el pago de unos servicios profesionales que devengan el impuesto de que se trata; y b) y porque tales cuestiones, tal y como indica la Sentencia de esta Sala de fecha 6 de abril de 2009 (recurso de casación nº 1265/2000), deben resolverse en el sentido de que son ajenas al ámbito de conocimiento de este Tribunal en sede de tasación de costas. No corresponde a este orden jurisdiccional civil los debates sobre la procedencia del impuesto, sujeto pasivo, base imponible y tipo aplicable (Sentencias de 31 de mayo de 2006, 13 de julio y 7 de noviembre de 2007, entre las más recientes), como no cabe pretender que interprete exclusivamente preceptos de orden fiscal (Sentencias de 13 de noviembre de 2006 y 26 de noviembre de 2007) y si bien puede adoptar decisiones en algunos aspectos (cuando se trata de cuestión accesoria -- Sentencias de 27 de octubre de 2005, 31 de mayo, 12 de julio y 29 de septiembre de 2006, 6 de marzo y 7 de noviembre de 2007 --; o aplicación de cláusula contractual en que el comprador asume el pago del IVA -- Sentencia de 27 de enero de 1996 --), tal posibilidad no cabe extenderla a temas complejos como el que se suscita en la impugnación y menos todavía cabe hacerlo dentro de un proceso incidental cuya finalidad es exclusivamente liquidar la cantidad total a que asciende una condena en costas, a fin, en su caso, de complementar el título ejecutivo correspondiente.