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martes, 31 de mayo de 2011

Procesal Penal. Principio acusatorio. Homogéneidad delicitiva.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2011.

PRIMERO: El motivo primero por vulneración de precepto constitucional, al amparo de lo dispuesto en los arts. 852 y 5.4 LOPJ, en relación ambos con el art. 24.1 CE. por violación derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva.
Considera el motivo que se ha producido vulneración del principio acusatorio porque la circunstancia de agravación aplicada (1ª del art. 22 CP.), no fue contemplada en los escritos de acusaciones por no haber existido petición expresa y "nominatim".
El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de lesiones concurriendo la agravante de alevosía, sin haber sido acusado de dicha agravante, por ninguna de las partes strictu sensu, ya que la acusación particular no la alegó como la genérica del art. 22.1 CP, sino como la cualificadora del asesinato, art. 139.1º, por lo que no pudiendo considerarse la imputación de asesinato intentado, el juzgador a quo no pudo apreciar la concurrencia de una agravante genérica no alegada por las acusaciones en sus conclusiones definitivas.
Por otra parte, el art. 148 CP. ya prevé la alevosía como parte de las lesiones agravadas, por lo que estaría condenando al recurrente dos veces por el mismo hecho, como parte integrante del tipo y como agravante.

Civil - Contratos. Novación. Jurisprudencia en relación con la novación del contrato.

1.                  Sentencia T.S. de 4 de abril de 2011. 

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2011 (D. JUAN ANTONIO XIOL RIOS).
TERCERO.- Jurisprudencia en relación con la novación del contrato.
A) La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que, para que exista novación objetiva del contrato, es preciso que el animus novandi (voluntad de novar) sea expresado por las partes de forma inequívoca. Así, la STS de 18 de marzo de 1992 establece que «la institución de la novación representa en términos generales un cambio en la relación negocial obligatoria, que cuando es esencial y de manera muy primordial, porque así expresamente se recoja en el nuevo convenio el «animus novandi» [voluntad de novar] de las partes interesadas que lo introducen, tiene consideración de extintiva (artículos 1203, 1204 y 1207 del Código Civil) la que en todo caso han de declarar expresamente los otorgantes como condición indispensable para que tal novación sea operativa conforme establece el artículo 1.204 del Código Civil.

lunes, 30 de mayo de 2011

Procesal Penal. Derecho a la tutela judicial efectiva. Derecho a la presunción de inocencia. Diferencias.

QUINTO.- (...) 2.- En la reciente Sentencia nº 155/2011 de 10 de marzo dictada en el recurso nº 1639/2010, con cita de la nº 131/2011 de 3 de marzo, recurso nº 2312/10, dejamos dicho por lo que concierne a la diferencia entre las garantías de tutela judicial efectiva y presunción de inocencia que: Éste implica que la decisión de condena debe venir avalada por la constatación de motivos, en los que se funde la afirmación de los elementos del delito. Por ello, cuando se invoca su vulneración, ha de examinarse al decidir el recurso si la afirmación de la concurrencia de tales motivos es aceptable o no.
Por el contrario, el derecho de tutela judicial no alcanza solamente a los supuestos de sentencia de condena. Ni es alegable, por ello, solamente por quien es condenado. Ni, y esto es lo que aquí debe subrayarse, tiene por objeto controlar la existencia de los motivos que fundan la decisión, absolutoria o de condena. De ahí que resulte inadmisible la formulación, bajo la invocación del derecho a la tutela judicial, de una pretensión que, a modo de presunción de inocencia invertida, inste la afirmación de aquellos motivos para obtener una sentencia de condena.

Civil - Contratos. Interpretación de los contratos. La interpretación de la relación creada no puede anclarse en su sentido riguroso o gramatical y ha de indagarse la intencionalidad, es decir lo que en realidad quisieron las partes al contratar.

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de marzo de 2011.

CUARTO.- (...) La jurisprudencia de esta Sala tiene declarado que aunque haya de partirse de las expresiones escritas, la interpretación de la relación creada no puede anclarse en su sentido riguroso o gramatical y ha de indagarse la intencionalidad, es decir lo que en realidad quisieron las partes al contratar (sentencia de 21 abril 1993, que cita las de 20 abril 1944 y 14 enero 1964), pues precisamente la correcta inteligencia del texto del artículo 1281 del Código Civil pone de manifiesto que, finalmente, es la intención de los contratantes el criterio preferente para la labor de interpretación. En este sentido, la sentencia de 30 noviembre 2005 añade que «el artículo 1281 del Código Civil recoge y proclama las grandes normas de la hermenéutica contractual, que doctrinalmente se pueden resumir en tres principios esenciales, como son: a) el principio de tomar en cuenta la voluntad común de las partes contratantes; b) el principio de la autorresponsabilidad de dichas partes contratantes; y c) el principio de la confianza y de la buena fe) ».

viernes, 27 de mayo de 2011

Penal – P. Especial. Delito contra la integridad moral.

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2011.

CUARTO.- 1.- En el segundo de los motivos, por el mismo cauce procesal de la infracción de ley, se cuestiona la condena por dos de los siete delitos imputados del artículo 173.1 del Código Penal. En referencia a los dos delitos de tal naturaleza que tienen por víctima, según la sentencia, a D. Samuel y D. Arsenio.
Recuerda el recurrente que D. Arsenio reiteró en el juicio oral que no había sido objeto de ninguna agresión ni amenaza y que las lesiones psíquicas sufridas por D. Samuel son causadas por la presión sufrida a causa de la situación, pero sin que, ni en uno ni en otro caso, se haya acumulado el plus que el tipo penal del artículo 173.1 del Código Penal exige, siendo la violencia ejercida por los acusados objeto ya de sanción en la condena por los otros títulos de imputación.
2.- Como recordábamos en nuestra Sentencia de 27 de Enero del 2011 resolviendo el recurso nº 10755/2010: "La jurisprudencia, aún habiendo reconocido las dificultades de interpretación que presenta el artículo 173.1 del Código Penal (STS nº 2101/2001), ha venido señalando que la integridad moral se identifica con las nociones de dignidad e inviolabilidad de la persona y que, exigiendo el tipo que el autor inflinja a otro un trato degradante, por éste habrá de entenderse, según la STS de 29 de septiembre de 1998, "aquel que pueda crear en las víctimas sentimientos de terror, de angustia y de inferioridad susceptibles de humillarles, de envilecerles y de quebrantar, en su caso su resistencia física o moral". (STS nº 1061/2009, de 26 de octubre). Como elementos de este delito se han señalado (STS nº 233/2009, de 3 de marzo): "a) un acto de claro e inequívoco contenido vejatorio para el sujeto pasivo del delito; b) un padecimiento, físico o psíquico, en dicho sujeto; y, c) un comportamiento que sea degradante o humillante e incida en el concepto de dignidad de la persona afectada por el delito".

Civil - Sucesiones. Sucesión testada. Sustitucion ejemplar. Consiste en un nombramiento de heredero del incapaz por el sustituyente y su finalidad es la evitación de la sucesión intestada de aquél. Comprende todo el patrimonio del sustituido incapaz. El heredero sustituto hereda al incapaz sustituido, no al sustituyente.

 Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2011. 

PRIMERO.- El motivo primero del recurso de casación formulado al amparo del artículo 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil considera infringidos los artículos 753, 759, 776, 777, 782, 783, 786, 806, 807, 808, 813, 814, 912, 916 y 954, 995 y concordantes del Código civil. El primer argumento para rechazar este motivo es la citación como infringidos de un conjunto heterogéneo de preceptos, desde la sucesión testada los primeros, hasta la intestada los últimos, pasando por los relativos a la sucesión forzosa. Lo cual no procede en el recurso de casación, en el que debe alegarse la infracción de las normas aplicables al caso, no de un amplio conjunto en que la Sala deba averiguar cuál de las normas (en este caso, de todo el Derecho de sucesiones) puede haber sido infringida, quedando bajo la causa de inadmisión del artículo 483.2.2º, que en este trámite deviene de desestimación. Así lo han expresado, entre otras, las sentencias de 2 de julio de 2009, 19 de julio de 2010 y 24 de septiembre de 2010.
En el desarrollo del motivo lo que se impugna es simplemente el contenido de la sustitución ejemplar, que había impuesto doña Berta en su testamento de 7 de junio de 1994 en estos términos literales: "De conformidad a lo dispuesto en el artículo 776 del Código civil sustituye ejemplarmente a su hijo Segismundo por sus primos don Clemente, don Agapito, doña Dulce y doña María Rosa sustituyéndolos vulgarmente, en los casos prevenidos por el Código civil, por los descendientes que dejaren y si alguno falleciese sin sucesión acrecerá su porción a los supervivientes".

jueves, 26 de mayo de 2011

Penal – P. Especial. Delito de detención ilegal. Subtipo atenuado de “dar libertad al detenido o encerrado dentro de los tres primeros días de detención”.

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2011.

TERCERO.- 1.- En el primero de sus motivos este recurrente, al amparo del nº 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia vulneración de precepto legal penal por estimar que los siete delitos de detención ilegal, cuya comisión e imputación no combate, deben considerarse todos ellos constitutivos del subtipo atenuado del artículo 163.2 del Código Penal, y no solamente tres de ellos.
Alega que la declaración de hechos probados, "tras un juicio ponderado, racional y lógico" no permite subsumir las detenciones de cuatro de los perjudicados (D. Maximino, D. Vicente, D. Porfirio y D. Samuel) en el tipo básico del artículo 163.1 del Código Penal.
Considera que basta para la aplicación de dicho subtipo atenuado que la conducta del acusado "objetivamente considerada" aporte a la víctima "medios necesarios" para recuperar la libertad, incluso si, siquiera de manera "menor", dicha víctima haya de desplegar cierta actividad para adquirir la libertad.

Civil - Obligaciones. Responsabilidad civil. Admisión de la aplicación del sistema de valoración anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor a casos de responsabilidad civil ajenos al ámbito de la circulación de vehículos a motor, con carácter orientativo para reparar el daño conforme a criterios de equidad e igualdad, sin discriminación ni arbitrariedad. Posibilidad de aplicar en los casos de incapacidad permanente elementos correctores que no sean solo los expresamente calificados como de aumento o reducción en la Tabla IV del sistema, sino también los fundados en circunstancias excepcionales relacionadas con las circunstancias personales y económicas de la víctima.

 Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de abril de 2011.

TERCERO.- Entrando a examinar ya el recurso de casación, que en el escrito de interposición precede al extraordinario por infracción procesal sin que la parte recurrente ofrezca razón alguna al respecto, sus tres motivos admitidos, que son los tres primeros del escrito de interposición, tienen como fundamento común la "infracción del art. 4.1 CC en relación con la aplicación por analogía, el sistema de valoración anexo a la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (D.A. 8ª Ley 30/95), y la consecuente incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, en especial los arts. 1902 y 1106 CC, así como infracción de la jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, que los aplica e interpreta".
También es argumento común de los respectivos alegatos de estos tres motivos la improcedencia de aplicar analógicamente un sistema de valoración de daños legalmente previsto para supuestos especiales, criticándose especialmente en el alegato del motivo primero que la sentencia recurrida justifique "la aplicación analógica del baremo" por la existencia de un "vacío legal" en el caso litigioso, en contra de la jurisprudencia de esta Sala que niega laguna legal en las materias regidas por los arts. 1902 y 1106 CC. A su vez el alegato del motivo segundo aduce que la aplicación analógica del baremo "ha dejado incontestada la petición expresa de la reparación del daño moral", pues al acudir al sistema normativamente configurado para un específico sector de la responsabilidad civil ha acabado "introduciendo en perjuicio de la actora-recurrente unos límites cuantitativos que la ley no quiere para casos de responsabilidad civil ajenos a ese ámbito concreto", en los que debe regir "el principio de la íntegra reparación establecida en los artículos 1902 y 1106 del Código Civil". Y el alegato del motivo tercero, en fin, insiste en la misma línea considerando que la aplicación por analogía del baremo "limita injustificadamente la indemnización por perjuicio estético y supone además una irrazonable limitación de la función jurisdiccional que al decir de la STS Sala Civil de 26 de marzo de 1997 que lo procedente es procurar la reparación íntegra del daño causado sin limitaciones impuestas por un sistema no aplicable al caso litigioso".

miércoles, 25 de mayo de 2011

Penal – P. General. Concurso medial de delitos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2011.

Quinto.- El motivo cuarto, también por igual cauce que los anteriores postula la aplicación de las reglas del concurso medial del art. 77 Cpenal de suerte que se estaría en la tesis del recurrente de un homicidio en grado de tentativa en concurso ideal con un delito de allanamiento de morada y otro de quebrantamiento de medida cautelar.
El motivo no puede prosperar por razones de técnica jurídica y de dosimetría penal. De técnica jurídica porque para el delito de asesinato no se precisa la comisión de otros delitos de naturaleza instrumental como serían los de allanamiento y quebrantamiento de medida. De dosimetría penal porque en cualquier caso la consecuencia del concurso medial que propone el recurrente tiene el efecto perverso de imponer una pena única pero claramente más grave a la suma de las penas impuestas separadamente en los delitos cometidos con lo que se vulneraría la propia regla del art. 77 Cpenal.
En efecto, el artículo impone en casos de concurso medial la pena correspondiente al delito más grave en su mitad superior.
Dicha pena, en el presente caso sería la de la mitad superior del delito de asesinato en grado de tentativa: en la instancia se rebajó un grado y se impuso la pena de siete años y seis meses. Por el juego del art. 77 Cpenal, la pena a imponer sería la mitad superior de la pena comprendida entre siete años y seis meses de prisión hasta los quince años menos un día. Dicha pena estaría situada entre los diez años y nueve meses de prisión y llegaría hasta los quince años menos un día de prisión.
Es obvio que el mínimo de la pena improcedente --10 años y 9 meses-- es más grave que las penas impuestas separadamente: por el asesinato en tentativa siete años y seis meses, por el allanamiento de morada un año y por el delito de quebrantamiento nueve meses, en total: nueve años y tres meses de prisión, pena claramente inferior a la que paradójicamente postula el recurrente, si bien éste no efectúa el cálculo correctamente, pues solo aplica la pena del asesinato en tentativa el art. 77 Cpenal, dando a entender que el allanamiento y el quebrantamiento de medida quedaran absorbidos en aquél, lo que no ocurre.
Procede la desestimación del motivo.

Civil - Contratos. Resolución de contrato. El mero retraso en el cumplimiento de una obligación no siempre implica que se haya frustrado el fin práctico perseguido por el negocio, ni permite atribuir a la parte adversa un interés, jurídicamente protegible, en que se decrete la resolución.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 2011.

OCTAVO.- Se formulan cuatro motivos. En el primero se señalan como vulnerados los artículos 1124 y 1100 del CC. Aduce la parte que el mero retraso en la entrega de las cabañas no puede conducir a considerar incumplido el contrato por parte de la actora y, finalmente, a declarar la resolución contractual.
Se desestima.
La declaración de incumplimiento de los contratos, según reiterada jurisprudencia, si bien es cuestión fáctica cuando depende de si se han realizado u omitido determinados actos, y como tal ajena a la casación, puede revestir cuestión de derecho en los casos en que la base para la apreciación del incumplimiento consiste más que en los actos ejecutados, en su trascendencia jurídica referida a la calificación de esos hechos y su relevancia jurídica como causa de resolución, que admite un control casacional (SSTS 29 de marzo de 1993; 17 de noviembre 2004, entre otras muchas). En este caso la sentencia declaró probado que al tiempo de la demanda la actora no había dado cumplimiento a la prestación a que se había comprometido, pues de las 164 plazas programadas solo podía entregar 72 de ellas, menos de la mitad de las convenidas y, además, el retraso en la entrega era suficientemente prolongado para entender que el contrato no había sido cumplido puesto que aun no siendo esencial el plazo pactado en el contrato (máximo de quince meses), reconociendo que el cumplimiento podía tener lugar tardíamente, transcurrieron tres años desde la fecha en que debieron entregarse y la presentación de la demanda, y casi cuatro años hasta la completa legalización de las cabañas (más del triple del pactado en el contrato), lo cual es achacable exclusivamente a la arrendadora que había asumido en el contrato el compromiso formal y expreso "de construir las cabañas e instalaciones sin cuya ejecución y entrega definitiva quedarán sin efecto las obligaciones y compromisos recogido en esta estipulación y en las siguientes".

martes, 24 de mayo de 2011

Penal – P. Especial. Delito de allanamiento de morada.

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2011.

Tercero.- El segundo motivo, por el mismo cauce que el anterior, cuestiona el delito de allanamiento de morada por estimar que no concurre el dolo específico de cometerlo, ya que lo apetecido era solo el ataque a Leonor, y además, la vivienda tenía la puerta abierta.
El motivo debe ser igualmente rechazado, en primer lugar el delito de allanamiento solo exige que vertebra alrededor del dolo genérico de entrar y permanecer en morada ajena contra la voluntad del dueño, sin exigirse la presencia de otro elemento subjetivo del injusto adicional, y ello porque la vivienda constituye el espacio de privacidad más íntimo de la persona, allí donde la persona y su familia vive su intimidad al resguardo de los usos y convencionalismos sociales, por lo que nadie puede invadir ese escenario sin el consentimiento del morador.
En el presente caso, es claro que el recurrente por dos veces penetró en la vivienda del padre de Leonor en la noche del día 29 de Marzo, y lo hizo sin consentimiento, contra la oposición y en la segunda ocasión de modo subrepticio pues estaba Leonor durmiendo. Que la intención que animara la acción de Lucas fuese la de lesionar no borra ni subsume el allanamiento en las lesiones. Se está ante un concurso real de delitos como así lo calificó el Tribunal de instancia, con bienes jurídicos distintos.
Procede la desestimación del motivo.

Civil - D. Reales. División de la cosa común. Ante la falta de acuerdo entre los comuneros para dividir el objeto del condominio compensando económicamente a uno de ellos, es ajustada a derecho la decisión judicial que ordena la división en pública subasta porque los tribunales no pueden imponer soluciones que requieren el acuerdo de las partes.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2011.

QUINTO.- Desestimados los tres motivos del recurso extraordinario por infracción procesal y entrando a conocer por tanto del recurso de casación, su único motivo, denominado "primero" en el escrito de interposición, se funda en infracción de los arts. 400, 401, 404, 406, 1061 y 1062 CC incluso en el caso "de quedar incólumes los hechos probados en la segunda instancia".
Su alegato se estructura en cuatro apartados: el A) invoca los arts. 33 de la Constitución y 400 CC para considerar preferente la división de la cosa sobre su venta; el B) se apoya en los arts. 401, 402, 406, 1061 y 1062 CC para defender la solución de la división de las fincas en dos lotes, propugnada en el motivo segundo del recurso extraordinario por infracción procesal; el C) se funda en el art. 1061 CC en relación con "valores como el arraigo de mi mandante con el pueblo, con las fincas, la edad de aquella, su vinculación emocional, y la posibilidad física de división, evitándose desagradables subastas judiciales"; y el D), en fin, vuelve a pedir la fórmula de realización prevista en el art. 641 LEC.

lunes, 23 de mayo de 2011

Penal – P. Especial. Delito de lesiones que produce la pérdida de visión de un ojo.- El dolo en el delito de lesiones. En los tipos penales que sancionan las lesiones dolosas, el dolo debe concurrir tanto en la acción de la que se deriva el resultado, como en el resultado mismo. Dolo eventual. Previsibilidad del resultado concretamente producido. "Exceso del resultado" no previsto ni asumido del que debe responder el autor a título de culpa.

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2011.

SÉPTIMO.- Por infracción de ley del art. 849.1º L.E.Cr., se alega indebida inaplicación del art. 152.1.2º C.P., "dado que la lesión causada, aún en el supuesto de ser dolosa en origen es imprudente en su resultado".
El recurrente expresa claramente en las primeras alegaciones la inexistencia de dolo directo o de primer grado en la producción del resultado lesivo. Esta explicación puede ser aceptada sin mayores dificultades. Y, de seguido, sostiene que tampoco hubo dolo eventual "pues no hubo representación del daño que se iba a producir, ni asentimiento, ni consentimiento respecto al mismo".
Es indudable que el acusado debe responder criminalmente de las consecuencias de la agresión a la víctima, según la teoría de la imputación objetiva del resultado, porque el agente ha creado un riesgo jurídicamente desaprobado que se concreta en el resultado acaecido en una manifiesta relación causal entre el riesgo y su consecuencia.

Procesal Civil. Sentencia. Abono de intereses moratorios. Para determinar el pago de los intereses moratorios, se debe atender, fundamentalmente, a la certeza de la obligación aunque se desconociera su cuantía, y ello pese a que la declaración de condena no coincida exactamente con la cantidad exigida inicialmente.

 Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2011.

TERCERO.- El segundo motivo del recurso de casación se funda en la vulneración de los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil. La parte recurrente argumenta que, aún conociendo que la jurisprudencia respecto al tradicional principio de «in illiquidis non fit mora» ha sido superada, considera que no puede concluirse, en el caso que se examina, que los demandados se encuentren obligados al pago de intereses moratorios desde la reclamación extrajudicial realizada por el actor. Impugna, en definitiva el pronunciamiento de intereses que la sentencia concede desde la fecha de la reclamación extrajudicial con el argumento de que las sumas concedidas sólo fueron líquidas desde que se dictó la sentencia, siendo desde esta fecha desde la que debe iniciarse su cómputo. Sin embargo, los argumentos que ofrece el recurrente para llegar a tal conclusión, se fundamentan en la doctrina jurisprudencial que, como él mismo indica, ya ha sido superada.

viernes, 20 de mayo de 2011

Penal – P. General. Atenuante de confesión.

3.- El segundo de los motivos se formaliza al amparo del art. 849.1 de la LECrim, alegando que ha existido una inaplicación indebida del art. 21.6 del CP, en relación con el art. 21.4 del mismo texto punitivo.
A juicio de la defensa, en el momento de ser puesto a disposición del Juzgado de instrucción núm. 13 de Madrid, Emilio colaboró eficazmente con la investigación, aportando datos muy importantes acerca del propietario de la sustancia que transportaba. Fue la falta de diligencia del órgano instructor, al no querer investigar la línea sugerida por el imputado, la que determinó la no identificación del verdadero propietario de las maletas.
El motivo ha de ser rechazado.
No existe razón de política criminal -decíamos en nuestra STS 527/2008, 31 de julio - que justifique que, siempre y en todo caso, cuando el imputado por un delito confiesa su participación en los hechos, deba ver atenuada su responsabilidad criminal por aplicación de una atenuante analógica del art. 21.6 del CP.

Civil - Familia. Divorcio. Guarda y custodia compartida. Apreciación de los elementos que van a permitir al juez adoptar la medida de la guarda y custodia compartida, cuando no exista acuerdo de los progenitores. El juez no está vinculado por los informes emitidos por los servicios psicosociales, pero debe apreciar y expresar las razones de su decisión.

Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2011.

SEGUNDO. Primer y único motivo: Vulneración del Art. 92, apartados 8 y 9 CC, en relación con el Art. 92.7 CC, de acuerdo con la redacción dada por la ley 15/2005. Constan los informes técnicos favorables de los equipos psicosociales, así como del Ministerio Fiscal. Señala que los hechos por los que fue condenado el recurrente no constituyen un supuesto de violencia de género.
El motivo no se estima.
En el presente recurso de casación se plantean dos cuestiones: la primera, relativa a la vinculación del juez por los dictámenes emitidos por los servicios psicosociales y la segunda, si habiendo sido condenado el marido por un delito que no constituye un supuesto de violencia de género, puede éste usarse como argumento para no acordar la guarda y custodia compartida.
TERCERO. Se va a estudiar en primer lugar la segunda de las cuestiones introducidas en este recurso, es decir, la relativa a la condena por amenazas al cónyuge. El art. 92.7 CC establece que no procederá esta guarda cuando uno de los cónyuges esté incurso en un procedimiento penal del tipo de los previstos en la primera parte de este párrafo, pero a continuación añade que "tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica". Es verdad que el delito por el que fue condenado el ahora recurrente no está incluido en la lista contenida en la primera parte del párrafo séptimo del art. 92 CC, pero sí puede constituir un indicio de violencia o de situación conflictiva entre los cónyuges, en cuyo caso, la ley declara que no procede la guarda conjunta.

jueves, 19 de mayo de 2011

Penal - P. Especial. Delitos societarios. Delito de administración desleal. Disposición fraudulenta de los bienes de la sociedad. Otorgamiento ante notario de una escritura de opción de compra sobre un bien inmueble propiedad de la sociedad. El TS casa la sentencia y absuelve a los acusados.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2011.

PRIMERO.- Los recurrentes han sido condenados como autor y cooperador necesario de un delito societario del artículo 295 del Código Penal a la pena de dieciocho meses de prisión. Según los hechos probados, apartado 3 del relato fáctico, aprovechando Luis Miguel la condición de administrador de la sociedad Procecant, S.L. otorgó ante notario una escritura de opción de compra sobre un bien inmueble propiedad de la sociedad a favor de la mercantil Diseños Urbanos Especializados, S.L. (DIURBE, S.L.) cuyo capital social le pertenecía en un 1% correspondiendo el restante 99% al coacusado Jesús María. Tal operación se ejecutó en el marco de un acuerdo de separación empresarial con la querellante Debora, a pesar de que el bien inmueble afectado no se había incluido entre los que Porcecant debía transmitir al recurrente ni entre los bienes afectados de alguna forma por el acuerdo suscrito entre ambos. El inmueble, un local comercial, fue tasado pericialmente en 1.005.562,35 euros; la opción se otorgó por un precio de 1.120.000 euros durante tres años y con una contraprestación de 300 euros. Contra la sentencia de instancia interpone recurso de casación. (...)
TERCERO.- En el motivo tercero del recurso interpuesto por Luis Miguel y en el motivo cuarto del recurso interpuesto por Jesús María, por la vía del artículo 849.1º de la LECrim, denuncian la indebida aplicación del artículo 295 del Código Penal, al no existir el elemento típico consistente en la causación de un perjuicio económicamente evaluable, elemento del tipo objetivo.
Ambos motivos pueden examinarse conjuntamente.
1. El artículo 295 requiere que la actuación típica de los autores se realice en beneficio propio o de un tercero, y que cause directamente un perjuicio económicamente evaluable a los socios, depositarios, cuentapartícipes o titulares de los bienes, valores o capital que administren. Aunque se trata de un delito societario, no se protege únicamente el patrimonio de la sociedad, la cual se consideraría incluida entre los "titulares" de los bienes, valores o capital administrado, sino también otros patrimonios relacionados, como resulta del tenor literal del precepto. Lo que exige la norma es que exista un perjuicio y que sea económicamente evaluable. No se precisa una determinada cuantía, ni se restringen las vías para esa evaluación, aunque el acierto o la pertinencia de acudir a unas u otras de las posibles pueda ser cuestionado en cada caso concreto.

Civil - Contratos. Contrato de obra. Reclamación de una promotora y constructora de dos viviendas frente a los arquitectos superiores el arquitecto técnico por los daños y perjuicios derivado de la defectuosa elaboración del proyecto y la dirección técnica facultativa y de ejecución de la obra. Aplicación de los artículos 12 y 13 de la Ley de Ordenación de la Edificación. Se confirma la desestimación de la demanda.

Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2011.

PRIMERO.- La entidad demandante, Diego Cava, SL., en su condición de promotora y constructora, contrató a los demandados, don Juan Francisco y doña Alejandra -arquitectos superiores- y don Jose Pablo - arquitecto técnico-, la elaboración del proyecto y la dirección técnica facultativa y de ejecución para la construcción de dos viviendas unifamiliares adosadas en una parcela de su propiedad sita en Caldes de Montbui. Estando las obras prácticamente concluidas, el Ayuntamiento de Caldes de Montbui, luego de constatar la falta de adecuación de la obra al proyecto y parámetros urbanísticos requeridos, sobrepasando los límites de ocupación máxima, techo máximo edificable, altura máxima de la edificación y separación mínima de la edificación con los lindes de la parcela, concluyó que las obras, en esas condiciones, no eran legalizables.
La parte actora interesó la condena solidaria de los demandados al pago, como indemnización de daños y perjuicios por negligencia grave en el cumplimiento de las obligaciones propias de su cargo y cometido, de la suma total de 591.243,91 euros, que se corresponde con el coste de reposición o reconstrucción de las dos viviendas (540.474,91 euros), el coste de demolición de las mismas (27.566 euros) y el coste financiero de la obra (23.203 euros).
La Sentencia de primera instancia desestimó la demanda, absolviendo a los tres demandados de cuantos pedimentos se promovieron en su contra. La Sentencia de segunda instancia, desestimó el recurso de apelación interpuesto por la demandante, confirmando la resolución apelada. Ambas resoluciones atribuyen la responsabilidad de los defectos y anomalías detectadas en las viviendas construidas, exclusivamente a la promotora-constructora demandante quien recurre en casación formulando tres motivos, el último de ellos referido al interés casacional que se dice presenta el recurso formulado en un procedimiento tramitado en atención a su cuantía y no a la materia.
SEGUNDO.- Los dos primeros van a analizarse de forma conjunta. Vienen referidos a la infracción de los artículos 12 y 13 de la Ley de Ordenación de la Edificación, mediante la imputación a los demandados de responsabilidad por el incumplimiento de la distancia mínima de la construcción a la calle y a la parcela vecina, determinada por un deficiente replanteo de la obra y por el exceso de ocupación de la parcela, de edificación y de altura, con evidentes discordancias entre el proyecto y licencia. En breve síntesis, lo que sostiene el recurrente es que el eventual conocimiento por su parte, como promotor-constructor, de cualquier anomalía o desajuste y el eventual error que pueda serle achacable al mismo en cuanto a la delimitación física de la parcela, no autorizan a cargar en él absolutamente sus consecuencias, sino que, siempre y en cualquier caso, cada uno de los agentes constructivos deberá responder conforme a sus respectivas obligaciones, por lo que, siendo en este caso los defectos constatados consecuencia de un deficiente replanteo de la obra y de la falta de concordancia entre el proyecto inicial -que si se ajustaba a la normativa- y la obra, funciones que en ningún caso son competencia del constructor-promotor, sino de la dirección de la obra, deberán ser los demandados los que carguen con las consecuencias dañosas de tales deficiencias.
Se desestima.
La Ley de Ordenación de la Edificación establece previsiones específicas de actuación, tanto para el director de la obra, como para el director de la ejecución. Al primero se refiere el artículo 12, mientras que al segundo, el artículo 13.
En el primer caso, establece el artículo 12.1 de la LOE, que "el director de obra es el agente que, formando parte de la dirección facultativa, dirige el desarrollo de la obra en los aspectos técnicos, estéticos, urbanísticos y medioambientales, de conformidad con el proyecto que la define, la licencia de edificación y demás autorizaciones preceptivas y las condiciones del contrato, con el objeto de asegurar su adecuación al fin propuesto", señalando a su vez en los apartados 3.c y d que entre sus obligaciones se encuentra "verificar el replanteo y la adecuación de la cimentación y de la estructura proyectadas a las características geotécnicas del terreno"; "elaborar, a requerimiento del promotor o con su conformidad, eventuales modificaciones del proyecto, que vengan exigidas por la marcha de la obra siempre que las mismas se adapten a las disposiciones normativas contempladas y observadas en la redacción del proyecto" y "suscribir el acta de replanteo o de comienzo de obra y el certificado final de obra, así como conformar las certificaciones parciales y la liquidación final de las unidades de obra ejecutadas, con los visados que en su caso fueran preceptivos".
En el segundo, señala el artículo 13, en sus apartados c y e, como obligaciones del director de la ejecución de la obra: "dirigir la ejecución material de la obra comprobando los replanteos, los materiales, la correcta ejecución y disposición de los elementos constructivos y de las instalaciones, de acuerdo con el proyecto y con las instrucciones del director de obra" y "suscribir el acta de replanteo o de comienzo de obra y el certificado final de obra, así como elaborar y suscribir las certificaciones parciales y la liquidación final de las unidades de obra ejecutadas".
Se trata de obligaciones que tienen como punto de partida el proyecto que define la obra, la licencia de edificación y demás autorizaciones preceptivas asi como las obligaciones contraídas con el promotor en virtud del encargo recibido de procurar una edificación no solo ajustada a la normativa técnica obligatoria propiamente dicha, sino al conjunto de la normativa reguladora del sector de actividad profesional de que se trate, teniendo en cuenta que el promotor, como agente que también es de la edificación, según el artículo 9 de la LOE, tiene a estos efectos una eficaz y decisiva intervención en el proceso edificativo, intervención que es continuada y parte desde la adquisición del solar y cumplimiento de trámites administrativos y urbanísticos para la edificación hasta llegar a presentar en el mercado un producto que debe ser correcto (SSTS de 21 de marzo de 1996; 13 de marzo 2008).
Es precisamente en el marco de esta relación existente entre la promotora y los técnicos en el que se producen las anomalías que refiere el motivo, tanto por un defectuoso replanteo, previo a la ejecución de la obra, entendido como el traslado al solar de las medidas geométricas de la edificación, ya especificadas en el Proyecto, como por haber consentido la ejecución de la obra hasta su terminación aun siendo conscientes de que la misma no solo era discordante con el proyecto y licencia, sino que por sus características, era previsible la imposibilidad de legalización. Ocurre, sin embargo, que una cosa es la responsabilidad propia de los directores de la obra por las modificaciones de proyecto que no se hayan ajustado a la ley y otra distinta que estas modificaciones se hubieran hecho sin respetar las condiciones que se habían acordado con la promotora. Son hechos probados de la sentencia, no cuestionados mediante el recurso correspondiente, que la demandante participó en la obra no solo como promotora sino como contratista y que en el transcurso de su ejecución tomó numerosas decisiones que supusieron alterar sustancialmente lo proyectado, tanto en extensión como en altura, con evidente incumplimiento del régimen urbanístico aplicable al terreno en cuestión. Siempre con la idea de que tales incumplimientos se subsanarían a base de agrupar a la finca de autos a otra colindante puesto que al aumentar la superficie de la parcela sobre la que se edificaba quedarían anuladas las irregularidades cometidas; todo ello con evidente beneficio propio, pues al incrementarse tales parámetros se incrementaba también el valor de mercado de las viviendas. Pasó que al haber enajenado la parcela colindante a la ocupada por la obra imposibilitó su reparcelación, como había previsto.
Pero es que, además, la actora proporcionó a los técnicos un plano topográfico inexacto en base al cual se redactó el proyecto y se efectuó el replanteo de la edificación, y la expedición del certificado final de la obra donde se establece que ha sido ejecutada conforme al proyecto, no es más que la materialización de los cambios decididos por la promotora a cuya instancia se habían hecho.
Sin duda la actuación de los técnicos no es la más ajustada a una buena praxis de quienes conocen las leyes urbanísticas vigentes en el momento de la redacción del proyecto, y están obligados a respetarlas.
Pero su responsabilidad no sobrepasa los límites necesarios para hacerles partícipes de daño que se les reclama. Su responsabilidad, al margen de la deontológica, no es otra que la que el que resulta de haber contribuido a materializar una ilegalidad administrativa, quizá confiados en las manifestaciones de quienes les contrató y garantizó un resultado distinto, que tampoco pudo llevarse a cabo, puesto que ningún perjuicio resultó de su actuación para la recurrente que asumió desde la ideación de la obra el riesgo de llevar a cabo una construcción fuera de la normativa vigente, posiblemente confiado en la pasividad administrativa, que no se produjo finalmente.

miércoles, 18 de mayo de 2011

Penal – P. Especial. Delito de estafa y de falsedad en documento mercantil. Se absuelve. Falta de engaño bastante en la estafa. La presentación para cobro de unas fotocopias de unos originales no suponen la falsificación del documento mercantil original, también presentado al cobro.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2011.

PRIMERO.- Denuncia en el primer motivo el error de derecho por la indebida aplicación de los arts. 390.1.1 y 2, 74, 250.3, 16, 62 y 77 del Código penal.
El motivo es formalizado por error de derecho por lo que debe partir del respeto al hecho declarado probado discutiendo, desde ese respeto al hecho, la errónea subsunción del precepto penal sustantivo que invoca como inaplicado o indebidamente aplicado.
Desde la anterior premisa abordamos la impugnación. El relato fáctico refiere que la tipicidad en la falsedad se afirma desde la realización de unas fotocopias de unos pagarés originales, que fueron presentados al cobro para su abono. En algunos supuestos se alteraron las cifras de los pagarés fotocopiados. El motivo será estimado en el particular relativo a la subsunción de los hechos en la falsedad.
El relato fáctico nada dice en orden a la calidad del documento fotocopiado, a la apariencia creada y se limita a señalar que eran fotocopia de su original.

Civil – Familia. Crisis matrimoniales. Atribución del uso de la vivienda familiar al cónyuge que ostenta la guarda y custodia de los hijos. Esta norma no es aplicable cuando el progenitor custodio tiene otra vivienda, donde convive con su nueva pareja y el hijo común.

Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de marzo de 2011.

PRIMERO. Resumen de los hechos probados en lo que afecta al recurso.
1º D. Alexis y Dª Bernarda contrajeron matrimonio en 1995. Tenían un hijo menor de edad en el momento de presentar la demanda de divorcio.
2º El matrimonio había obtenido la separación en el año 2001.
3º En la demanda de divorcio, el marido, D. Alexis, pidió, entre otras cuestiones y en lo que afecta al actual recurso, el uso del domicilio familiar, que se había atribuido a la madre en la sentencia de separación, dado que ésta vivía con su nueva pareja y su hijo en una casa adquirida por ambos.
4º La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Navalcarnero, de 27 junio 2006, decretó el divorcio y en relación a la vivienda y de acuerdo con las pruebas, declaró que "[...] atendiendo al interés más necesitado de protección, que no es otro que el del menor, y acreditado por todo lo anterior que la demandada vive junto con su hijo desde al menos junio de 2005 en el domicilio sito en [...], y no estando acreditadas las obras a las que se refiere la demandada, es procedente que la vivienda se atribuya al actor".
5º Apeló Dª Bernarda. La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 24, de 25 octubre 2007, desestimó el recurso de apelación. En un escueto fundamento señaló que "procede desestimar este motivo del recurso por cuanto está acreditado en autos y perfectamente descrito por el órgano a quo, que el domicilio familiar en el caso está abandonado por la Sra. Bernarda y su hijo; que viven en el de la pareja actual de la apelante, como ella misma reconoce en su contestación a la demanda [...], no siendo de recibo las argumentaciones dadas, pues resulta que el domicilio familiar sí es habitable para otras personas".
6º Dª Bernarda interpuso recurso de casación, en base al Art. 477.2, 3 LEC, por la vía del interés casacional. Se inadmitió el segundo de los motivos, fundado en la infracción de la doctrina de esta Sala porque se citaba únicamente una sentencia del Tribunal Supremo, que no es suficiente para justificar el interés casacional, que requiere la cita de al menos dos sentencias.
La parte recurrida ha formulado la correspondiente oposición al recurso. Figura asimismo la impugnación del Ministerio Fiscal, que interesa la desestimación del único motivo admitido.
SEGUNDO. Motivo primero y único.
Error interpretativo e infracción en la aplicación del Art. 96 CC, resolviendo la sentencia recurrida sobre cuestiones en las que hay jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales. La decisión supone una merma fundamental del derecho del menor a disfrutar del domicilio conyugal. Los pronunciamientos son contradictorios, pues aunque se otorga la guarda y custodia a la madre, se les priva del uso y disfrute del domicilio. Ello genera desprotección y una situación de desamparo, ya que la recurrente carece de bienes cuyo uso sea la vivienda. Aporta como sentencias de comparación las de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 10, de 7 marzo 2007 y 23 mayo 2005, que defienden la atribución de la vivienda al menor, y en contra, las de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 24, de 25 septiembre 2003 y 25 octubre 2007.
El motivo se desestima.

martes, 17 de mayo de 2011

Penal – P. Especial. Delito de malversación de caudales públicos. Depositario de unos bienes judicialmente embargados que permite, por acción u omisión, que los mismos desaparezcan.

Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 2011.

Primero. Invocando el art. 5,4 LOPJ se ha denunciado vulneración del principio acusatorio con influencia en el derecho de defensa, al entender que la condena se produjo por un hecho que no había sido objeto de acusación en el escrito de calificación provisional ni en el definitivo. El argumento al respecto es que en este último acto se atribuyó al ahora recurrente haber sido nombrado depositario de todos los bienes muebles existentes en su negocio de cafetería, por resolución del juzgado, en el juicio cambiario 307/2007, percatándose -se decía- la empresa demandante el 5 de octubre de 2007 de que había desaparecido la mayoría de los bienes depositados. Es por lo que se entiende que no se imputa una sustracción de bienes y tampoco el ánimo de lucro.
No hay inconveniente en convenir con el que recurre que tanto la descripción de los hechos contenida en la acusación del fiscal, como la que se recoge en la sentencia impugnada, aunque tenga algún dato más, pecan de laconismo y de cierta inexpresividad. En efecto, y, sobre todo, porque lo que dio lugar a esta causa y lo acreditado en el desarrollo del juicio -puesto que la sentencia es condenatoria y por el delito de malversación de caudales públicos- no es la simple "desaparición" de unos bienes, sino la consideración de este efecto como resultado de una determinada acción culpable, movida por un propósito reflexivamente formado.

Civil – Familia. Crisis matrimoniales. Disolución de la sociedad de gananciales. El pago de las cuotas correspondientes a la hipoteca contratada por ambos cónyuges para la adquisición de la propiedad del inmueble destinado a vivienda familiar constituye una deuda de la sociedad de gananciales y como tal, queda incluida en el art. 1362, 2º CC y no constituye carga del matrimonio a los efectos de lo dispuesto en los arts. 90 y 91 CC.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2011.

PRIMERO. Resumen de los hechos probados.
1º D. Anton y Dª Andrea contrajeron matrimonio en 1991. Tuvieron 2 hijos que en el momento de presentación de la demanda de divorcio eran menores de edad.
2º D. Anton interpuso demanda de divorcio. En lo que afecta a este recurso, pidió la extinción de la sociedad legal de gananciales, disponiendo que los bienes se distribuyeran por partes iguales entre los cónyuges, "asumiendo igualmente de la misma forma, por mitad, las cargas que gravitan sobre el matrimonio".
3º La sentencia del Juzgado de 1º Instancia e instrucción nº 4 de Lliria, Valencia, de 23 febrero 2007 estimó la demanda de divorcio y en relación con el objeto de este recurso de casación, declaró: "Con relación al pago de la cuota de préstamo hipotecario, y habida cuenta de las diferentes interpretaciones a que ha dado lugar el auto de medidas provisionales, debe concretarse que en ningún caso podrá satisfacerse a través de la pensión establecida a favor de los hijos, de modo que, teniendo en cuenta los ingresos de cada uno de los progenitores se satisfará el 80% del mismo por el Sr. Anton y el 20% por la Sra.
Andrea de cada una de las cuotas mensuales".
4º Ambos cónyuges apelaron la anterior sentencia. La de la Audiencia Provincial de Valencia, sección 10, de 24 septiembre 2007, estimó en parte el recurso de apelación de Dª Andrea y desestimó el de D. Anton. Respecto al préstamo hipotecario se afirmó que se discutía la cuantía de la prestación por alimentos, señalando que debían tenerse en cuenta "las posibilidades económicas del progenitor, máxime cuando, además, se ha impuesto al progenitor mayor contribución al pago del préstamo hipotecario al afectar el mismo a la vivienda y considerarse como aportación dentro de la pensión alimenticia, por lo que se mantienen ambas medidas, tanto la suma señalada como pensión alimenticia como la aportación al pago del préstamo hipotecario".
5º D. Anton presenta recurso de casación en base a lo establecido en el Art. 477.2, 3 LEC, admitido por auto de esta Sala de 12 mayo 2009, por presentar interés casacional. La parte recurrida no ha formulado oposición al recurso. Figura el escrito de impugnación del Ministerio Fiscal, en el que pide la desestimación del recurso.
SEGUNDO. Motivo único.
Discute el recurrente si el préstamo hipotecario se encuentra comprendido dentro del concepto de cargas del matrimonio del Art. 91 CC, de modo que la sentencia recurrida impone el pago de las cuotas del préstamo hipotecario en una proporción desigual para cada uno de los cónyuges, alterando el carácter solidario con el que cada uno de los prestatarios se obligaron frente a la entidad prestamista.

lunes, 16 de mayo de 2011

Penal – P. Especial. Delito de estafa. Cobro de cheque al portador por quien no lo es legítimamente.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2011.

PRIMERO.- 1.- El Ministerio Fiscal formula un único motivo de casación, al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que, partiendo de la declaración de hechos probados, tal como se efectúa en la sentencia recurrida, postula que se acoja su pretensión de condena del acusado por estimar que aquellos hechos son constitutivos del delito del artículo 248.1 en relación con el 250.1.3º del Código Penal.
Excluida la pretensión de la condena por robo, se mantiene que el hecho probado describe el que constituye estafa. El acusado, para percibir el importe del cheque al portador, actúa con "fingimiento de titularidad", ya que éste ocurre por el hecho de presentar en ventanilla de la entidad bancaria el cheque que el acusado poseía sin título, Cita al respecto la doctrina establecida en algunas Sentencias de este Tribunal (8 de abril de 2002 y 28 de febrero de 2005).
2.- En efecto, no podemos compartir la tesis del Tribunal de instancia cuando erige en razón de la absolución por el delito de estafa que el acusado "en modo alguno se atribuyó una titularidad o posesión legal del referido cheque", añadiendo que "no efectuó engaño alguno".
Lo que el hecho probado (segundo) predica es que el acusado "ingresó el citado cheque en su libreta de ahorro de la entidad La Caixa.... abonándosele el importe".
Desde luego debe advertirse que tal enunciado es poco afortunado en cuanto a la deseable precisión.
El acusado no puede realizar un ingreso en sentido propio, por más que coloquialmente se comprenda lo que la sentencia quiere decir. Por ingreso no puede entenderse otra cosa que el comportamiento complejo que incluye un acto del acusado, -la presentación a empleados de la entidad del cheque instando el abono de su importe- y por otro acto por parte de dicho empleado -que es la anotación de dicho importe en el haber de la cuenta del presentante-, que es lo que refleja el hecho probado cuando concluye indicando que se hizo el abono del importe.

Civil – Contratos. Opción de compra. Distinción entre el ejercicio de la opción de compra y las incidencias que puedan surgir acerca de las circunstancias propias del cumplimiento del mismo

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2011.

CUARTO.- La sentencia de esta Sala de 24 de abril de 2010 afirma que el precontrato de opción es aquél por el que una de las partes atribuye a la optante el derecho de decidir la puesta en vigor de un contrato (normalmente, como en el presente caso, de compraventa) en un concreto plazo. En este sentido, sentencias de 21 de noviembre de 2000 ("implica la concesión por una parte a la otra de la facultad exclusiva de decidir la celebración o no del contrato principal de compraventa", dice literalmente), 5 de junio de 2003, 26 de marzo de 2009. Por tanto, el efecto que produce es que si el optante ejercita su derecho, pone en vigor el precontrato y la otra parte, la concedente, tiene el deber jurídico de celebrarlo efectivamente; siendo así que el optante, desde el momento en que declara su voluntad de ejercicio de la opción, puede exigir dicha celebración, que se hará de mutuo acuerdo o por resolución judicial, tras el procedente proceso.
Es preciso distinguir por ello entre el ejercicio de la opción de compra, que por sí perfecciona el contrato en cuanto une al consentimiento previamente prestado por el futuro vendedor el del optante, de cuya decisión -comunicada en plazo- se hacía depender la perfección del contrato, de las incidencias que puedan surgir acerca de las circunstancias propias del cumplimiento del mismo. Así se ha de proceder en el caso presente, en el cual la discusión entre las partes acerca de las obligaciones que para la parte vendedora había de suponer la perfección del contrato no debe confundirse con el propio ejercicio de la opción por quien resultaba beneficiaria de ella, que en el caso era la demandante Arabella S.A.
Si se examina el contenido de las comunicaciones dirigidas por vía notarial a las concedentes u optatarias -hoy demandadas- por parte de Arabella S.A., en fecha 27 de octubre de 2004, se ha de concluir necesariamente en el hecho de que dicha optante -dentro del plazo concedido- manifestó en tal ocasión inequívocamente su voluntad de ejercer el derecho de opción, pues ello se deduce claramente de sus palabras («mediante la presente ejercitamos la opción de compra sobre las fincas objeto de nuestro contrato de 19 de abril de 2004»), sin perjuicio de que la optante, en virtud de su particular entendimiento del contrato, afirmase que, siendo condición esencial de la compraventa la transmisión de la licencia de edificación en unas determinadas condiciones, la vendedora había de darle cumplimiento según lo pactado anunciando que, en caso contrario, respondería dicha vendedora del saneamiento por evicción y vicios o defectos; lo que en definitiva, si las partes discrepaban sobre tales extremos, habría de ser resuelto por los tribunales, pero que significaba el anuncio por el optante del ejercicio de unas acciones que sólo podían corresponderle como comprador.
Sentado lo anterior, ha de considerarse que la interpretación dada por el órgano "a quo" a dichas manifestaciones de la entidad optante en el sentido de que no comportan los efectos propios del ejercicio de la opción, no puede ser compartida por no ajustarse a la intención y a los propios términos literales en que se expresa, por lo que se impone la estimación del primero de los motivos del recurso de casación, que denuncia la infracción de lo dispuesto por el artículo 1281.1 del Código Civil, que impone el criterio de la interpretación conforme a la literalidad de lo expresado siempre que no se revele claramente como contraria a la intención; norma cuya aplicación analógica a las declaraciones unilaterales de voluntad viene avalada por la sentencia de esta Sala nº 712/2004, de 5 de julio, citada por la parte recurrente en el desarrollo del motivo, la cual se remite a la anterior de 26 septiembre 1995.

viernes, 13 de mayo de 2011

Penal – P. General. Atenuante de arrebato u obcecación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2011.

PRIMERO: El motivo primero considera que la sentencia impugnada vulnera el art. 20.3 y 21.3 CP, la de obrar el individuo con un grado de obcecación que el impida calibrar la gravedad de la acción "teniendo en cuenta que el recurrente procede de un país, Paraguay, donde existen muchos problemas de supervivencia y enormes índices de pobreza que impulsan a la gente a intentar supervivir, todo lo cual es conocido de todos y no necesita ser objeto de prueba.
El motivo carece de fundamento y debe ser desestimado. (...)
En el caso presente en el factum no se recoge elemento alguno que pueda servir de sustento para la estimación de la eximente o atenuante invocadas. (...)
b) Otro tanto sucede con la atenuante del art. 21.3 CP. en efecto con respecto a la posible concurrencia de la atenuante referida de las SSTS. 18/2006 de 19.1 y 487/2008 de 17.7, decíamos que "es jurisprudencia de esta Sala, por todas, STS. 19.12.2002, que son dos los elementos que configuran esta atenuante: causa y efecto: 1º. Ha de existir una causa o estímulo, que ha se ser importante de modo que permita explicar (no justificar) la reacción delictiva que se produjo. Ha de haber cierta proporcionalidad entre el estímulo y la reacción (STS 27.2.92). Ha de proceder del comportamiento precedente de tal víctima (STS 20.12.96). El motivo desencadenante no ha de ser repudiable desde el punto de vista socio-cultural (STS 14.3.94). 2º. Tal causa o estímulo ha de producir un efecto consistente en una alteración en el estado de ánimo del sujeto, de modo que quede disminuida su imputabilidad, no tanto que llegue a integrar un trastorno mental transitorio constitutivo de una eximente completa o incompleta, ni tan poco que no exceda de una mera reacción colérica o de acaloramiento o leve aturdimiento que suele acompañar a algunas figuras delictivas y ha de considerarse irrelevante (STS 2.4.90). Arrebato se dice cuando la reacción es momentánea y fulgurante, inmediata al estímulo, mientras que la obcecación tiene una mayor duración y permite el transcurso de un mayor lapso de tiempo respecto del estímulo. En todo caso el transcurso de un tiempo excesivo excluye la atenuante (S. 14.4.92). El tercer término, el estado pasional de entidad semejante, añadido en 1983 probablemente para poder acoger el contenido de aquellas otras atenuantes de similar contenido que por aquella importante modificación legal quedaron derogadas (provocación o amenaza, vindicación próxima), extiende el ámbito de esta atenuante por voluntad del legislador, pero quizá de modo superfluo ante la amplitud de los otros elementos alternativos".

Civil – Contratos. Acción rescisoria de contratos celebrados en fraude acreedores. “Consilium fraudis”.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2011.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso denuncia la infracción de lo dispuesto por el artículo 1111 del Código Civil, en relación con los artículos 1297 y 1291-3º del mismo código, pues entiende la parte recurrente que la sentencia impugnada no declara que los contratos rescindidos se hayan realizado beneficiando a un tercero o con ánimo de perjudicar al acreedor, que no se hace referencia a la existencia de una sentencia condenatoria previa sino a un simple auto que acuerda despachar ejecución, que tampoco se afirma que no existieran otros bienes en el patrimonio de la entidad deudora por lo que quedara minorada su solvencia y que la parte actora tenía como garantía de cobro el precio de venta que la demandada Corporación Inversora de Parques S.L. Había de obtener de sus compradores, sin que tenga trascendencia el hecho de que la deudora hubiere sido declarada posteriormente en estado legal de suspensión de pagos.
La Audiencia recurrida, tras referirse a los requisitos de la acción rescisoria, afirma (fundamento de derecho tercero) que la existencia del crédito de la parte actora se acredita por el procedimiento ejecutivo nº 233/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Majadahonda en el que se despachó ejecución contra los bienes de Galería Inmobiliaria de Parques Comerciales S.L. -hoy Corporación Inversora de Parques S.L.- para cubrir la suma de 745.680.000 pesetas de principal; por otra parte, también quedó acreditada la celebración de los contratos de compraventa de fecha 26 de junio de 2000 y 2 de octubre de 2000 por los cuales Galería Inmobiliaria de Parques Comerciales S.L. transmitió las fincas a Galerías de Parques Reunidos S.L. y ello una vez se hubo despachado ejecución y mandamiento de embargo en fecha 21 de junio de 2000. Así -continúa la Audiencia- se perjudicó a la actora sustrayendo bienes a su acción sin que la misma tenga otro medio de cobrar que a través de la rescisión solicitada ya que Corporación Inversora de Parques S.L. fue declarada en estado legal de suspensión de pagos y de insolvencia definitiva, por ser el pasivo superior al activo, mediante auto de fecha 29 de diciembre de 2004 dictado por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Madrid. Igualmente entiende la Audiencia que la adquirente Galería de Parques Reunidos S.L. fue cómplice en el fraude, dado que las mismas personas físicas -don Pedro Francisco y don Casimiro - que representaron a Galería Inmobiliaria de Parques Comerciales S.L. -hoy Corporación Inversora de Parques S.L.- cuando esta última compró a la actora en fecha 27 de abril de 2000 determinados inmuebles de los que nace la deuda origen del presente pleito, son las que en diversas posiciones representaron posteriormente a ambas demandadas al suscribir los contratos de 26 de junio de 2000 y 2 de octubre de 2000, a través de las sociedades Payola Management B.V., Rannok B.V., Redruth B.V. y Estudios, Mantenimientos y Obras S.A.

jueves, 12 de mayo de 2011

Penal – P. General. Eximente del art. 20.3 CP que exime de la responsabilidad criminal al que "por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad".

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2011.

PRIMERO: El motivo primero considera que la sentencia impugnada vulnera el art. 20.3 y 21.3 CP, la de obrar el individuo con un grado de obcecación que el impida calibrar la gravedad de la acción "teniendo en cuenta que el recurrente procede de un país, Paraguay, donde existen muchos problemas de supervivencia y enormes índices de pobreza que impulsan a la gente a intentar supervivir, todo lo cual es conocido de todos y no necesita ser objeto de prueba.
El motivo carece de fundamento y debe ser desestimado. (...)
En el caso presente en el factum no se recoge elemento alguno que pueda servir de sustento para la estimación de la eximente o atenuante invocadas.
a) Así en relación a la eximente del art. 20.3 CP. que exime de la responsabilidad criminal al que " por sufrir alteraciones en la percepción desde el nacimiento o desde la infancia, tenga alterada gravemente la conciencia de la realidad", hemos dicho en STS. 139/2001 de 6.2, que la redacción anterior es fruto de la reforma del C.P. de 1983 y su antecedente se refiere a la sordomudez desde el nacimiento o desde la infancia, desde el C.P. de 1.932, que introdujo la circunstancia como eximente, hasta la redacción vigente hasta la reforma citada: " el sordomudo de nacimiento o desde la infancia que carezca en absoluto de instrucción " (antiguo artículo 8.3 C.P. 1973).

Civil – D. Reales. Propiedad Horizontal. Falta de validez de las autorizaciones previas y genéricas contenidas en los Estatutos de la Comunidad para realizar obras que afecten a elementos comunes, y que no exijan una autorización unánime prestada por los copropietarios.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2011.

TERCERO. - Realización de obras en elementos comunes autorizadas por los estatutos de la comunidad de propietarios: validez.
A) Bajo el argumento de que la sentencia recurrida, cuando expone que constituye una alteración de un elemento común la apertura desde zona común de cualquier acceso a un inmueble privativo, afecten o no a la seguridad y estructura del edificio y perjudique o no al resto de los copropietarios, es contraria a la jurisprudencia de esta Sala, la parte recurrente cita un buen número de sentencias dictadas por este Tribunal, de cuyo examen, sin embargo, no se puede extraer la doctrina que el recurrente denuncia vulnerada, dado que resuelven y dan respuesta a muy diversas situaciones jurídicas, ninguna de las cuales, sin embargo, analiza un supuesto de hecho similar al que ahora es objeto de estudio, ni se otorga la respuesta jurídica que aporta el recurrente. Alguna de estas sentencias resuelve situaciones de obras realizadas en bajos de edificios por propietarios de locales comerciales para el necesario desarrollo de su actividad. Las conclusiones que se obtienen en estas resoluciones no pueden trasladarse a la cuestión objeto de debate, ya que, como veremos, la jurisprudencia de esta Sala ha valorado que deben ser interpretadas de un modo flexible las exigencias normativas para realizar obras que pueden afectar a elementos comunes cuando se trata de locales comerciales situados en los bajos de los edificios en régimen de propiedad horizontal. Por otro lado las referencias que realiza el recurrente en el desarrollo de su escrito de interposición, respecto a la validez de la apertura de huecos realizada por los copropietarios, cuando no tienen salida a un elemento común o a la calle, no vienen sustentadas por un interés casacional válidamente acreditado, pero, en todo caso, tal realidad no ha sido constatada por la Audiencia.

miércoles, 11 de mayo de 2011

Penal – P. Especial. Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros. Delito de tráfico ilegal de personas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de marzo de 2011.

CUARTO. - El tercer motivo se configura, por infracción de ley, al amparo del nº 1 del art. 849 de la LECr. por aplicación indebida del art. 318 bis.2 CP.
1.- Sostiene la recurrente que no se da el elemento de "explotación", como utilidad o beneficio, propio del art. 318.2 CP, porque en el caso las cantidades retenidas no eran sino las debidas, suficientes para pagar los gastos realmente generados y los que se iban generando en concepto de alojamiento y manutención; y tras el pago de la deuda, las mujeres se quedaban con la totalidad del dinero obtenido por sus servicios, siendo libres de abandonar el local y el trabajo. Igualmente propugna la recurrente su absolución por la atipicidad de su conducta, una vez que la LO.5/2010, de 22 de junio, ha suprimido el párrafo 2º del art. 318 bis del CP.
2.- Como vimos con relación al primer motivo del recurrente anterior, el relato fáctico de la sentencia, que en esta vía debe ser respetado, describe que los acusados facilitaban y gestionaban la entrada en España de diversas chicas brasileñas con la finalidad de que se dedicasen a la prostitución, precisamente en el Club Las Musas que regentaban ambos recurrentes a través de una sociedad, imponiéndoles una deuda superior al importe de los billetes y demás gastos originados de manera que hasta que ésta no resultaba íntegramente abonada las chicas no obtenían ninguna cantidad de los servicios sexuales prestado, conducta que describe una forma de explotación sexual e integra el subtipo agravado previsto -antes de la reforma- en el apartado 2º del art. 318 bis Código Penal, ya que como acertadamente razona el Tribunal a quo siguiendo la doctrina jurisprudencial en esta materia al realizar la subsunción jurídica de los hechos probados, la conducta típica del art. 318 bis del C. Penal se consuma con la ejecución de actividades de promoción, favorecimiento o facilitación de la inmigración clandestina o del tráfico ilegal, con la agravante del apartado segundo cuando la finalidad de esas actividades fuera la explotación sexual. Para la consumación es bastante la ejecución de aquellas conductas con la referida finalidad, sin necesidad de un acto posterior, esto es, no es preciso que la explotación sexual llegue a tener lugar y ni siquiera que las víctimas hayan sido compelidas de alguna forma a prestarse a ello.