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jueves, 30 de junio de 2011

Procesal Penal. Derecho a un proceso con todas las garantías. Recurso de Apelación. En segunda instancia no puede condenarse al acusado absuelto, incluso aunque no se modifiquen los hechos probados de la sentencia, si el mismo no ha sido oído ante el tribunal de la segunda instancia.

Sentencia T.S. de 18 de mayo de 2011.

PRIMERO.- El primer motivo se formaliza, al amparo del artículo 852 LECr y 5.4 LOPJ, por entenderse vulnerado el derecho constitucional a un proceso con todas las garantías, y el derecho de defensa del art 24 CE.
Y el segundo motivo se formula, al amparo de los mismos artículos, por entenderse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de la recurrente, al basarse la sentencia recurrida no en indicios, sino en meras hipótesis o conjeturas, insuficientes para enervar tal derecho constitucional.
Dada su íntima relación y la doctrina del TC aplicable, los trataremos conjuntamente.
1.- Sostiene la recurrente que en segunda instancia no puede condenarse al acusado absuelto, incluso aunque no se modifiquen los hechos probados de la sentencia, si el mismo no ha sido oído ante el tribunal de la segunda instancia, conforme a la doctrina del TC.
Y que en el caso, si bien en la primera instancia se la absolvió del delito de asesinato, con base en la prueba personal practicada con inmediación, consistente en las declaraciones contestes de ambos acusados, sin embargo, el tribunal de Apelación, aparentemente aceptando los hechos probados de la anterior resolución, llegó a diversa conclusión, indicando que la negativa del Jurado a apreciar en Josefa la concurrencia de dolo directo o eventual de causar la muerte a la Sra. Trinidad, se basa en un juicio de inferencia revisable en segunda instancia.
Y ello ocurrió, aunque en la instancia se declaró como hecho no probado que ella con el coacusado decidiera, de común acuerdo, terminar con la vida de la víctima (Hecho sexto del veredicto); y, como probado, que fue Ernesto quien decidió unilateralmente terminar con la vida de Trinidad (Hecho séptimo del veredicto); así como que la acusada Josefa no participó en la decisión de terminar con la vida de Trinidad, ni compartió ni alentó dicha decisión en modo alguno (Hecho octavo del veredicto).

Civil - Obligaciones. Responsabilidad médica. Relación de causalidad: teoría de la causalidad adecuada. Consentimiento informado. No aplicación de la Ley de Consumidores y Usuarios.

Sentencia T.S. de 20 de mayo de 2011.

SEGUNDO.- (...) La relación de causalidad se caracteriza por la omisión de una conducta que de haber sido observada habría evitado -con certeza, o en un juicio de probabilidad cualificado- el resultado dañoso (STS 8 de mayo 2001), y es evidente que los hechos sobre los cuales la sentencia recurrida fundamenta sus conclusiones impiden establecer esta relación ni poner a cargo del médico, con criterios de imputación objetiva, determinadas circunstancias que justificarían o descartarían la imputación de los daños, como es la falta de medios en la Clínica CCC que obligaron el traslado de la paciente a otro centro hospitalario, cuando se niega como causa del fallecimiento una mala praxis médica y cuando la lesión de la arteria hipogastrica izquierda durante la intervención practicada no era probable, sino meramente descartable por tratarse de una complicación de carácter excepcional. La obligación del médico es de medios y no de resultados y estos medios que se deben poner a disposición del paciente se deben valorar no solo en función de la economía del contrato de prestación de los servicios médico-sanitarios sino en razón a los que derivan de esta relación y conoce la paciente, sin que sea posible cuestionar la actuación médico-sanitaria fundandose en la evolución posterior de la misma, lo que se conoce como la prohibición de regreso, para responsabilizar al médico de la materialización de un riesgo excepcional del que habia sido previamente informada la paciente, que hacía innecesarios más medios de los que se disponían en esos momentos en una previsión lógica y ponderada de la intervención quirúrgica llevada a cabo.
TERCERO.- En el motivo segundo se alega la infracción de los artículos 1, 25 y 28 de la Ley 25/84, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, por cuanto siendo obligación tanto del facultativo como de la aseguradora CASER prestar un servicio sanitario integral, dicho servicio se prestó de forma deficiente ante la ausencia de medios materiales y humanos (falta de cirujanos vasculares), causa del traslado forzoso de la enferma con las consiguientes complicaciones posteriores.
Se desestima.

miércoles, 29 de junio de 2011

Penal – P. Especial. Delito de violación. Agravante de introducción de objeto por orificio anal. Delito de lesiones en la zona perianal. Concurso ideal con la agresión sexual.

Sentencia T.S. de 18 de mayo de 2011.

I. ANTECEDENTES 1.- El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Bilbao, instruyó sumario con el número 4/2009, contra Donato y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2ª que, con fecha 22 de Octubre de 2010, dictó sentencia que contiene los siguientes
HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- En la mañana del día 11 de julio de 2009, se encontraban, en el domicilio de Eloisa, sito en la c/ Grupo Tomás Zubiría Ibarra, de Bilbao, su hijo, Donato, de 31 años de edad, y María Esther, nacida el día 29 de agosto de 1997, de 11 años de edad. María Esther, hija de Ariadna, pareja de Donato, había dormido por primera vez en dicho domicilio, donde convivían desde hacía varios meses la dueña del piso, Donato y Ariadna.
Tanto Eloisa como Ariadna, se ausentaron con destino a sus lugares de trabajo, sendos bares situados no lejos del domicilio, quedando sólos en la casa Donato y María Esther.
Sobre las diez y cuarto de la mañana, María Esther se dispuso a ver la televisión. Como no había nada que le gustara, fue a la habitación donde había dormido en compañía de su madre, y se colocó tumbada sobre la cama estirándose para alcanzar la Nintendo, con la que pretendía jugar. En ese momento, Donato, con ánimo de satisfacer su deseo sexual, aprovechando que se encontraban solos y que la niña estaba de espaldas, sorpresivamente, sin dejarle que se diera la vuelta, de modo que no podía escapar ni ejercer ninguna oposición, le agarró de las piernas y la atrajo hacia sí, quedando María Esther de rodillas, con el cuerpo inclinado hacia adelante de modo que su pecho se apoyaba en la cama, y le bajó el pantalón del pijama y la braguita. Con una mano libre, momentáneamente María Esther logró subirse el pantalón.

Civil - Obligaciones - Contratos. Fiducia “cum amico”. Doctrina de los actos propios.

Sentencia T.S. de 17 de mayo de 2010.

NOVENO.- El primer motivo del recurso de casación se formula por infracción, en concepto de inaplicación, del principio general de derecho y doctrina jurisprudencial sobre los actos propios.
La sentencia recurrida sostiene que en el caso nos encontramos ante una "fiducia cum amico" cuyo precedente histórico, como afirma la sentencia de esta Sala nº 518/2009 de 13 julio, se halla en las Instituciones de Gayo (II, 60, "sed fiducia contrahitur aut cum creditore pignoris iure, aut cum amico quo tutius nostrae res apud eum sint") y cuya posibilidad y validez, salvo finalidad fraudulenta, ha sido reconocida por la jurisprudencia (entre las más recientes sentencias cabe citar las de 15 de marzo de 2000; 5 de marzo y 16 de julio de 2001; 17 de septiembre de 2002; 10 y 13 de febrero y 31 de octubre de 2003; 30 de marzo de 2004; 23 de junio y 27 de julio de 2006 y 7 de mayo de 2007); siendo así que en esta modalidad de fiducia el fiduciario no ostenta la titularidad real pues no es un auténtico dueño, teniendo solo una titularidad formal, sin perjuicio del juego del principio de la apariencia jurídica, de modo que el dominio sigue perteneciendo al fiduciante en cuyo interés se configura el mecanismo jurídico, lo que acentúa la nota de la confianza.
Pues bien, en tal situación no cabe acudir a la doctrina de los actos propios del fiduciante para sostener que de los mismos se desprende la efectiva titularidad del fiduciario (sentencia de esta Sala núm. 637/2006, de 23 junio) pues no concurren en tales actos -que inciden sobre el mantenimiento de la apariencia de una situación no real- los requisitos para que los mismos creen estado y hayan de considerarse vinculantes para quien los protagoniza.

martes, 28 de junio de 2011

Penal – P. Especial. Delito continuado de falsedad en documento mercantil.

1.                  Sentencia T.S. de 17 de mayo de 2011.

Quinto.- El motivo cuarto, por la vía del error iuris denuncia como indebida la aplicación del delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts. 390.1-1º, 392, 74 y 77 Cpenal.
Se sostiene en la documentación que no existe el delito de falsedad en documento mercantil toda vez que los documentos falsificados han tenido solamente incidencia en la contabilidad interior de la empresa.
El argumento no es admisible. Los recibos emitidos por el servicio de Correos que documentan el pago de una empresa que se dedica a la actividad de este tráfico mercantil o mailing son obviamente documentos mercantiles, máxime teniendo en cuenta el concepto amplio de documento mercantil que se mantiene en la jurisprudencia como seguidamente veremos y que todos aquellos documentos que acreditan el giro comercial de una entidad mercantil con terceros afectan al tráfico jurídico mercantil en general, y que por lo tanto deben tener tal naturaleza, lo cual no es obstáculo para que se estime que este delito tiene un carácter medial respecto del delito fin que es el delito de estafa, y que por lo tanto en cuanto a su punición se esté a las reglas del art. 77 Cpenal.

Civil - D. Reales - D. Hipotecario. Acción declarativa de dominio. Doble inmatriculación. Prevalencia de la inscripción de la finca cuyo dominio sea de mejor condición atendiendo al Derecho civil. Presunción de exactitud registral.

Sentencia T.S. de 13 de mayo de 2011.

PRIMERO.- Se ha ejercitado en el presente caso acción declarativa de dominio por el Ayuntamiento de Barcelona respecto a tres fincas registrales (números 4462, 4464 y 4168 del Registro de la Propiedad número 20 de Barcelona) que había adquirido por cesión obligatoria dos de ellas y por expropiación forzosa la tercera, de la propietaria, titular registral, "La Maquinista terrestre y marítima, S.A.", acción ejercitada frente a la entidad "Coordinadores de Gestión, S.L." titular registral de la finca (nº 5778 del mismo Registro de la Propiedad) que había adquirido por compraventa en escritura pública de 24 de diciembre de 2002 a Don Cecilio; también demandado; dicha entidad ha ejercitado, a su vez, en demanda reconvencional acción declarativa de dominio sobre la misma finca.
Aquellas fincas y esta última son coincidentes en la realidad extraregistral. Es decir, se trata de una cuestión de doble inmatriculación.
Esta es una situación patológica que se produce en el Registro de la Propiedad consistente en que una misma finca consta inmatriculada dos veces en folios diferentes y con distinto número. Como dice la sentencia de 11 de octubre de 2004, se genera una situación irregular que, como contraria a la exigencia de folio único para cada finca, determina la neutralización de cualquier efecto positivo de la publicidad registral que pudiera derivar de los respectivos asistentes. A ello se refiere el artículo 313 del Reglamento Hipotecario que contempla la situación, regula el trámite, pero a falta de acuerdo, simplemente se reserva a los interesados, titulares registrales contradictorios las acciones de que se consideren asistidos sobre declaración del mejor derecho al inmueble, que podrán ejercitar en el juicio declarativo correspondiente.
Este es el proceso que ahora llega a esta Sala en virtud de los recursos formulados por los codemandados.

lunes, 27 de junio de 2011

Penal – P. Especial. Delitos de estafa. Delito continuado. Aplicación del subtipo agravado del art. 250-1-6º C.P. de especial gravedad de la defraudación. Extensión de la pena.

1.                  Sentencia T.S. de 17 de mayo de 2011.

Cuarto.- El motivo tercero, por la vía del error iuris del art. 849-1º LECriminal denuncia como indebidamente aplicados los delitos de estafa y de especial gravedad de la defraudación. A lo sumo, se dice, se estaría ante un delito de apropiación indebida básico, delito sobre el que no ha existido acusación por lo que en respeto al principio acusatorio, debería ser absuelto el recurrente.
El motivo en esta parte no puede prosperar.
El recurrente hace una descripción de los hechos que desplaza el momento consumativo del fraude hacia atrás en el tiempo, al momento de la entrega que la secretaría hacía al acusado de los anticipos para que éste pagase en correos por retirar la correspondencia del cliente. Según eso, el engaño, aún de ocurrir, sería irrelevante, pues no sería causal, antecedente ni concurrente con el desplazamiento patrimonial, sino posterior a éste, y por tanto inocuo.

Civil - Familia. La protección de la familia y el interés del menor. Extensión del derecho del menor de relacionarse con sus parientes no progenitores y allegados.

Sentencia T.S. de 12 de mayo de 2011.

SEGUNDO. El recurso de casación.
El recurso se articula en un Motivo único. Los argumentos se resumen a continuación: La situación que presenta el caso no se encuentra regulada. Cuando nació el niño, fue registrado únicamente como hijo de la recurrente, por lo que no hay ninguna acción de filiación reconocida a favor de la recurrida, siendo su única madre la recurrente Dª Lucía. La recurrida no ha instado judicialmente su declaración del derecho de filiación. El derecho de visitas reconocido a Dª Zaida vulnera los derechos de la madre como tal, al tener que compartir el niño con una persona allegada, pero no decisoria ni imprescindible en su formación y educación. Cita en el sentido de su reclamación las sentencias de la AP de A Coruña, sección 5ª, de 10 octubre 2006 y de Sevilla, sección 2ª, de 20 junio 2005. Por todo ello, pide en el recurso que se determine la extensión de la aplicación del art. 160 CC, regulador de las relaciones entre los allegados y el menor.
El motivo no se estima.
TERCERO. La protección de la familia y el interés del menor.
El sistema familiar actual es plural, es decir, que desde el punto de vista constitucional, tienen la consideración de familias aquellos grupos o unidades que constituyen un núcleo de convivencia, independientemente de la forma que se haya utilizado para formarla y del sexo de sus componentes, siempre que se respeten las reglas constitucionales.

viernes, 24 de junio de 2011

Penal – P. Especial. Delito de posesión y distribución de pornografía infantil.

Sentencia T.S. de 13 de mayo de 2011.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso se ha articulado por la vía del "error iuris" al amparo de lo autorizado en el art. 849-1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, alegándose como infringido el art. 189.2 del Código penal.
En la sentencia recurrida se absuelve al acusado de un acto de difusión a terceros de material pornográfico infantil, pues no ha quedado acreditado que los archivos con «huella informática» hubieran sido " transferidos a ordenadores de terceros ".
Realmente, la razón de la condena se centra en la posesión para uso personal de dos tipos de archivos: 33 imágenes de contenido sexual explícito con menores en el disco duro del ordenador "fijo" (no movible), y 22 archivos en el ordenador "portátil", de las propias características. En todo caso, en uno y otro dispositivo, se encontraban todos ellos borrados, y la prueba pericial a cargo de la policía científica únicamente encontró lo que denomina "huella informática", esto es, un rastro que el sistema conserva, aun después del borrado en la denominada "papelera de reciclaje", y que es capaz de recuperar algún signo de lo inicialmente archivado, lo que únicamente es posible por sofisticados métodos informáticos, que no están al alcance del usuario común de este tipo de sistemas.
El art. 189.2 del Código penal castiga al que para su propio uso posea material pornográfico en cuya elaboración se hubieran utilizado menores de edad o incapaces, el cual lo será con la pena de tres meses a un año de prisión o con multa de seis meses a dos años.

Civil - Contratos. Cláusula penal de un contrato. Facultad moderadora de los Jueces. Alcance de esta facultad.

Sentencia T.S. de 4 de mayo de 2011.

OCTAVO. El artículo 1154 del Código Civil dispone que el Juez modificará equitativamente la pena cuando la obligación principal hubiera sido en parte o irregularmente cumplida por el deudor y lo hace mediante una fórmula imperativa, que no coincide con la potestativa que se había incorporado al artículo 1085 del Proyecto de 1851 - " el Juez puede modificar equitativamente la pena estipulada [...] " - por influencia del artículo 1231 del Código Civil francés - " [...] la peine convenue peut être diminuée par le juge [...] " -.
De acuerdo con el texto, destaca la sentencia de 4 de enero de 2007 (número 1363) que la jurisprudencia ha interpretado literalmente el artículo 1154 del Código Civil, en el sentido de que encierra un mandato expreso que el Juez ha de cumplir, aunque no sea instado a ello por ninguna de las partes - al respecto, sentencias 20 de mayo de 1986, 27 de noviembre de 1987, 25 de marzo de 1988, 20 de octubre de 1988, 3 de octubre de 1989, 10 de mayo de 1989, 19 de febrero de 1990, 1 de octubre de 1990, 8 de febrero de 1993, 31 de mayo de 1994, 12 de diciembre de 1996, 28 de febrero de 2001, 10 de mayo de 2001, 7 de febrero de 2002, 27 de abril de 2005, entre otras muchas-.

jueves, 23 de junio de 2011

Procesal Penal. Escuchas telefónicas. Validez del auto judicial que acuerda la intervención.

Sentencia T.S. de 11 de mayo de 2011.

6.- El segundo de los motivos, con cita de los arts. 5.4 de la LOPJ y 852 de la LECrim, denuncia infracción de precepto constitucional, vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio (art. 18.1 CE) y de las comunicaciones (art. 18.3 CE).
Argumenta la defensa del recurrente que el auto de fecha 1 de octubre de 2007, por el que se acordó la intervención del teléfono móvil utilizado por el acusado, se basa en meras conjeturas y sospechas adoleciendo de falta de datos objetivos para fundamentar la interceptación. De una parte, no se dice en el oficio policial de qué modo se obtuvo el número del acusado. Además, no expresaron el origen de esas sospechas que hicieron relacionar la ubicación del bar regentado por el recurrente, cerca del aeropuerto de Barajas, con trabajadores de AENA que pudieran frecuentar ese establecimiento. En suma, el oficio sólo encontraría apoyo en meras especulaciones, insuficientes para la intervención telefónica.
No tiene razón el recurrente.
Conviene puntualizar que la queja se refiere tan solo a la supuesta insuficiencia del auto habilitante y del oficio policial que le sirve de presupuesto. En el motivo no se menciona censura alguna a una supuesta falta de autenticidad del volcado de datos electrónicos. Tampoco se alude a déficit motivacional respecto de la posible existencia de datos electrónicos que fueron cedidos por la operadora sin que se justificara su exigencia. De hecho, ni el oficio ni el auto que accedió a lo solicitado contienen mención alguna sobre estos extremos.

Civil - Obligaciones. Doctrina de los actos propios. Presupuestos para su aplicación.

1.                  Sentencia T.S. de 2 de mayo de 2011.

37. Finalmente, aunque a diferencia de otros ordenamientos -así el artículo 111.8 del libro primero del Código Civil de Cataluña " Ningú no pot fer valer un dret o una facultat que contradigui la conducta pròpia observada amb anterioritat si aquesta tenia una significació inequívoca de la qual deriven conseqüències jurídiques incompatibles amb la pretensió actual" (Nadie puede hacer valer un derecho o una facultad que contradiga la conducta propia observada con anterioridad si ésta tenía una significación inequívoca de la cual derivan consecuencias jurídicas incompatibles con la pretensión actual)-, el Código Civil español carece de norma específica que se refiera de forma expresa a la prohibición de actuar contra los propios actos, doctrina y jurisprudencia coinciden que la clásica regla "venire contra factum proprium non valet", de elaboración y desarrollo jurisprudencial, constituye una manifestación del principio de buena fe que, como límite al ejercicio de los derechos subjetivos impone el artículo 7 del Código Civil, de tal forma que, como afirma la sentencia 523/2010, de 22 julio " protege la confianza creada por la apariencia, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuar cuando se han creado unas expectativas razonables, pues el comportamiento supone en tal caso la expresión inequívoca de una determinada voluntad en referencia a una relación jurídica o situación de hecho que impide la admisión como legítimo de un posterior comportamiento contradictorio", siempre que concurran los siguientes requisitos:

miércoles, 22 de junio de 2011

Penal – P. General – P. Especial. Atenuante de drogadicción.

Sentencia T.S. de 11 de mayo de 2011.

5.- El primero de los motivos, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, sostiene infracción de ley, indebida inaplicación del art. 66.2 del CP, al entender que la circunstancia atenuante de drogadicción (art. 21.6, en relación con el art. 21.2 del CP) ha sido apreciada por la Audiencia como atenuante analógica simple cuando debió haber sido valorada como muy cualificada, procediendo a la consiguiente rebaja de pena.
El motivo es inviable.
En el factum de la resolución cuestionada se proclama que "... a la fecha de tener lugar los hechos relatados, el procesado Jose Daniel era consumidor de cocaína, sustancia que consumía con asiduidad y desde tiempo atrás, habiendo iniciado en el año 2005 un tratamiento de desintoxicación que no consta que terminara con éxito, estando por tal causa afectadas sus facultades intelectivas y volitivas".

Civil - Familia. La atribución del uso de la vivienda familiar a los hijos menores de edad es una manifestación del principio del interés del menor, que no puede ser limitada por el Juez, salvo lo establecido en el Art. 96 CC.

Sentencia T.S. de 14 de abril de 2011.

SEGUNDO. Motivo único. Infracción del Art. 96 CC, por establecer una limitación del uso de la vivienda familiar hasta el momento de la liquidación de la sociedad de gananciales, con privación de dicho uso al menor de edad. Entiende la recurrente que se produce una jurisprudencia dispar y contradictoria entre las Audiencias Provinciales. Señala que en este punto existen dos líneas jurisprudenciales: a) la primera contenida en la sentencia impugnada y en las de la misma sección de la Audiencia Provincial de Valladolid (nº 17/2007, de 17 enero; nº 342/2007, de 15 octubre), que admiten la posibilidad de establecer una limitación temporal en la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar al hijo menor, permitiendo que pueda extinguirse este uso siendo menor el hijo y, por tanto, dependiente; b) una segunda línea la identifica la recurrente en las sentencias de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, 209/2007, de 18 mayo; 514/2005, de 14 octubre, que cita a su vez otras en el mismo sentido, que consideran imperativa la aplicación del Art. 96 CC y entienden que no admite una limitación temporal a la atribución del uso y disfrute de la vivienda familiar, que pueda suponer la privación de este derecho de uso a los hijos menores.
El motivo se estima.
El art. 96 CC establece que en defecto de acuerdo, el uso de la vivienda familiar corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Esta es una regla taxativa, que no permite interpretaciones temporales limitadoras. Incluso el pacto de los progenitores deberá ser examinado por el juez para evitar que se pueda producir este perjuicio.

martes, 21 de junio de 2011

Penal – P. General – P. Especial. Delito de tráfico de drogas. Consumación. Tentativa.

Sentencia T.S. de 11 de mayo de 2011.

4.- La defensa formaliza un único motivo de casación, al amparo del art. 849.1 de la LECrim, estimando infringido, por su inaplicación indebida los arts. 16.1 y 62 del CP.
A juicio de la defensa, Julio no intervino en la operación previa destinada a traer la droga desde el extranjero, no era el destinatario de la mercancía y, además, no llegó a tener la disponibilidad efectiva de la cocaína aprehendida, al ser detenido justo en el momento en el que se hizo cargo del estupefaciente. De ahí que los hechos deberían ser calificados para él como constitutivos de un delito de tráfico de drogas en grado de tentativa.
No tiene razón el recurrente.
Aun con un criterio restrictivo, la jurisprudencia de esta Sala no ha proclamado la imposibilidad conceptual de formas imperfectas de ejecución en el delito de tráfico de drogas. En efecto, en relación con la consumación o no de esta infracción penal, hemos indicado en repetidas ocasiones que constituye un delito de mera actividad, en el que es difícil admitir la inejecución del resultado propuesto, porque en el tipo básico de tráfico de drogas establecido en el art. 368 del CP de 1995, la mera posesión de la sustancia tóxica implica comisión del delito, y porque es difícil que cualquier acción dirigida a acercar el estupefaciente al consumidor no pueda subsumirse en alguno de los verbos generales de «promover», «facilitar» o «favorecer» el consumo de sustancias tóxicas, previsto en el tipo penal; habiendo entendido esta Sala que siempre que, aún sin alcanzarse una detentación material de la droga, se consigue una disponibilidad de la misma, que queda sujeta a la voluntad del adquirente, el delito queda perfeccionado (cfr. SSTS 766/2008, 27 de noviembre, 658/2008, 24 de octubre y 1265/2002, 1 de julio, entre otras muchas).

Civil - D. Hipotecario. Presunción de exactitud registral. Tercero hipotecario. Se mantienen, aún contra la realidad extraregistral, las adquisiciones que por negocio jurídico oneroso haya realizado un tercero confiado en el contenido del Registro de la Propiedad. La fe pública registral sí salva el defecto de titularidad del trasmitente, aunque no las del propio título adquisitivo del tercero.

Sentencia T.S. de 31 de marzo de 2011.

CUARTO. - (...) En virtud del artículo 34 de la Ley Hipotecaria el llamado tercero hipotecario será mantenido en su adquisición aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante.
Recordando lo que ya decía la sentencia de 10 de julio de 2010, la presunción de exactitud registral, se desdobla en los dos principios o aspectos de la eficacia registral. Son el principio de legitimación registral, presunción de exactitud iuris tantum, eficacia defensiva de la inscripción y el principio de fe pública registral, eficacia ofensiva de la inscripción. Este último es el que se plantea aquí directamente y en toda su crudeza. Se halla proclamado en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria que dice así: " El tercero que de buena fe adquiera a título oneroso algún derecho de persona que en el Registro aparezca con facultades para transmitirlo, será mantenido en su adquisición, una vez que haya inscrito su derecho, aunque después se anule o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en el mismo Registro. La buena fe del tercero se presume siempre mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del Registro. Los adquirentes a título gratuito no gozarán de más protección registral que la que tuviere su causante o transferente. " Lo cual significa que se protege decisivamente al tercero hipotecario, frente a lo no inscrito en el Registro de la Propiedad lo que, a su vez corrobora el artículo 32 de la misma ley, que dispone: "Los títulos de dominio o de otros derechos reales sobre bienes inmuebles, que no estén debidamente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad, no perjudican a tercero".
En consecuencia, se mantienen, aún contra la realidad extraregistral, las adquisiciones que por negocio jurídico oneroso haya realizado un tercero confiado en el contenido del Registro de la Propiedad. Lo cual implica que si el transmitente era titular registral y tenía inscrito a su favor el derecho real, pero no era verdadero titular, careciendo por tanto de poder disposición y, pese a ello, lo transmite a título oneroso a un tercero de buena fe y éste inscribe su adquisición en el Registro de la Propiedad va a quedar protegido registralmente y mantenido materialmente en su adquisición, pese a ser a non domino.

lunes, 20 de junio de 2011

Penal – P. General. Procesal Penal. Sentencia. Motivación de la individualización de la pena. Tentativa acabada. Tentativa inacabada.

Sentencia T.S. de 10 de mayo de 2011.

SEGUNDO. 1. Los motivos segundo y tercero del recurso presentan un mismo contenido. En ellos, y con cita de los arts. 120.2, 24.1 y 2 de la Constitución y 66.6 del C. Penal, denuncia el recurrente la falta de motivación de las penas impuestas, tanto por el delito de tentativa de homicidio como por el de lesiones agravadas. Se queja especialmente de que las penas no hubieran sido debidamente razonadas en un caso en que se han individualizado en una cuantía superior al mínimo legal.
2. Pues bien, en cuanto a la motivación de la individualización de la pena, el Código Penal recoge en el art. 66 las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 se establece que los jueces y tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta.
El Tribunal Constitucional argumenta en su sentencia 21/2008, de 31 de enero, el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 CE, y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE -conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional, arbitraria o manifiestamente errónea de la legalidad- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personal (entre otras, SSTC 43/1997, de 10 de marzo; 108/2001, de 23 de abril; 20/2003, de 10 de febrero; 170/2004, de 18 de octubre; y 76/2007, de 16 de abril).

Civil - Contratos. Arrendamientos urbanos. Contratos de arrendamiento celebrados bajo la vigencia del RDL 2/1985. Sometimiento voluntario de las partes contratanes al régimen de prórroga forzosa. Requisitos para su validez.

Sentencia T.S. de 8 de abril de 2011.

TERCERO.- Contratos de arrendamiento celebrados bajo la vigencia del RDL 2/1985. Sometimiento al régimen de prórroga forzosa.
A) Deben ser rechazados los argumentos que ofrece el recurrente respecto a que la Audiencia Provincial ha vulnerado la doctrina de esta Sala al no respetar la interpretación del contrato dada por el Juzgado de Primera Instancia. No debe confundirse el término «Juzgado de Primera Instancia», con el de «Tribunal de Instancia», que es el que se recoge en la doctrina que a tal efecto cita como infringida. La jurisprudencia contenida en las sentencias que sobre la interpretación cita, se refieren a la necesidad de respetar la interpretación ofrecida por el Tribunal de Instancia, a saber, la Audiencia Provincial, órgano al que corresponde en exclusiva fijar los hechos probados con carácter incontrovertible, por gozar de un conocimiento pleno o plena jurisdicción que, con los límites que imponen la prohibición de la reforma peyorativa y el principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se transfiere al superior lo que se apela], le permiten resolver en apelación todas las cuestiones de hecho y de derecho objeto de debate en la primera instancia.

viernes, 17 de junio de 2011

Procesal Penal. Delito de robo con intimidación. Presunción de inocencia. Prueba de cargo insuficiente. Credibilidad de la víctima. Requiere un razonamiento convincente y lógico.

Sentencia T.S. de 9 de mayo de 2011.

PRIMERO.- La sentencia objeto del presente recurso de casación declaró probados los siguientes hechos: " Alrededor de la una de la madrugada del 25.02.10, Candido que se encontraba en un vehículo Citröen Saxo, detenido en un semáforo en las cercanías de la plaza de toros de Huelva, cuando fue abordado por dos sujetos no identificados y que le amenazaron, diciéndole que hiciera lo que le decían y no le pasaría nada. Segundo.- De manera prácticamente simultánea subió al coche Africa, colocándose en el asiento del copiloto y amenazándole igualmente con la advertencia de que llevaba una navaja y una jeringuilla obligó a Candido a acudir a su domicilio en la CALLE000 núm. NUM000, NUM001 NUM002 de Huelva para subir al mismo y bajar con cincuenta euros que entregó a Africa. Tercero.- Luego de ello fueron a la gasolinera de la barriada de Las Colonias donde Africa bajó del vehículo ".
La sentencia condena a la acusada como responsable en concepto de autora de un delito de robo con intimidación del art. 242.1 y 3 C.P., a la pena de un año de prisión.
SEGUNDO.- La acusada recurre en casación esta resolución condenatoria formulando un primer motivo en el que se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 C.E. "ante la ausencia de prueba de cargo suficiente".
El Tribunal a quo únicamente dispuso para formar su convicción con las manifestaciones contradictorias de acusador y acusada que ofrecen versiones contrapuestas de lo sucedido, puesto que Africa niega todo empleo de violencia o coacción sobre Candido quien la habría entregado el dinero a cambio de un servicio de índole sexual prestado previamente; y Candido refiere un episodio puro de robo sin ningún condicionante o circunstancia previa.

Civil - D. Reales. Propiedad horizontal. Elementos comunes por naturaleza y por destino. Naturaleza privativa o no de las terrazas y cubiertas del edificio.

Sentencia T.S. de 8 de abril de 2010.

TERCERO.- Propiedad horizontal. Elementos comunes por naturaleza y por destino.
A) El interés casacional que sustenta el recurso de casación en su modalidad de oposición a la jurisprudencia de esta Sala, exige que la sentencia que se recurre haya vulnerado una doctrina, que en relación al mismo supuesto de hecho, haya fijado esta Sala. En este sentido se debe señalar que de una detenida lectura de las resoluciones que se citan, resulta que en ninguna de ellas se examina el supuesto de hecho que es defendido por la parte recurrente, a saber, que la cubierta del edificio puede quedar desafectada al límite de atribuir su propiedad exclusiva a uno de los copropietarios. Esto es así porque de alguna de las resoluciones que se citan se resuelven situaciones relativas a la naturaleza privativa o no de terrazas, que no tienen la cualidad de constituir la cubierta del edificio (así las SSTS 23 de febrero de 1993 y 15 de marzo de 1985) y en otras se analiza la posibilidad de que las terrazas que constituyen una parte de la cubierta del edificio, puedan quedar desafectadas, a los efectos de su uso privativo por parte de alguno de los copropietarios (SSTS 6 de julio de 2006, 8 de octubre de 1999, entre otras).

jueves, 16 de junio de 2011

Penal – P. Especial. Delito de lesiones. Delito de amenazas. Concurso de delitos.

Sentencia T.S. de 3 de mayo de 2011.

TERCERO.- Denuncia en este tercer motivo el error de derecho por la indebida aplicación del art. 169.2 del Código penal, el delito de amenazas, que considera erróneamente aplicado pues las expresiones típicas de la amenaza deben ser consumidas en el delito de lesiones del art. 147 del Código penal. A su juicio, cuando las expresiones amenazantes, en el caso "te voy a matar", repetidas varias veces al tiempo de la causación de golpes que produjeron las lesiones, concurren en su producción con las casuación de las lesiones, éstas frases amenazantes, cuyo contenido no discute, carecen de relevancia penal al ser absorbidas por la tipicidad de las lesiones.

Procesal Civil. Incongruencia y contradicción interna de la sentencia. El deber de congruencia. El pronunciamiento implícito.

1.                  Sentencia T.S. de 4 de abril de 2011.

2.1. La incongruencia y la contradicción interna de la sentencia.
24. La sentencia 327/2010, de 22 junio, haciendo suya la tesis mantenida en la 168/2007, de 15 febrero, y las en ella citadas, afirma que "como excepción a la norma general que exige que la incongruencia se manifieste por una discordancia entre el fallo o parte dispositiva de la sentencia y lo pedido en el suplico de la demanda, la doctrina de esta Sala, recogida en las sentencias citadas en el motivo de 25 de mayo de 1990 y 18 de octubre de 1996, permite apreciar incongruencia atendiendo a la contradicción existente entre la fundamentación de la sentencia y su parte dispositiva, doctrina que se reitera en la sentencia de 18 de diciembre de 2003, según la cual "la incongruencia interna puede tener lugar por contradicción entre los pronunciamientos de un fallo, o bien entre la conclusión sentada en la fundamentación jurídica como consecuencia de la argumentación decisiva -"ratio decidendi"- y el fallo, o con alguno de sus pronunciamientos".
25. En el caso sometido a nuestra decisión:
1) La sentencia de la Audiencia en el fundamento tercero razona que "no hay duda que se ha producido una resolución de los contratos de trabajo de la totalidad de las personas que componían la plantilla de la sociedad adquirida, y que por lo tanto al menos objetivamente se ha producido un incumplimiento de la cláusula contractual en cuanto pretendía el mantenimiento de los puestos de trabajo durante un período de tres años a partir de la fecha del contrato".
2) Aparentemente este razonamiento resulta incompatible con el fallo que, tras dos aclaraciones sucesivas, sostiene la inexistencia de "incumplimiento".
26. Ahora bien, tal contradicción es tan solo aparente ya que en el propio fundamento tercero la sentencia matiza que "siendo ello así la cuestión no es tanto de interpretación del contrato como de valoración del incumplimiento producido".

miércoles, 15 de junio de 2011

Penal – P. General. Error de prohibición. Error invencible sobre la ilicitud del hecho.

Sentencia T.S. de 20 de abril de 2011.

SEXTO.- En el segundo motivo, por la misma vía de impugnación, sostiene la infracción por inaplicación del artículo 14.3 del Código Penal. Sostiene que es de apreciar un error invencible sobre la ilicitud del hecho, por lo que no es posible la exigencia de responsabilidad penal. Insiste en que creía que estaba obligado a cumplir lo que le ordenaba Franco, que se había identificado públicamente como policía local.
1. El artículo 14.3 del Código Penal dispone en su primer inciso que el error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad criminal.
El error de prohibición se configura como el reverso de la conciencia de antijuridicidad y aparece cuando el autor del delito actúa en la creencia de estar actuando lícitamente. Será vencible o invencible en la medida en la que el autor haya podido evitarlo. El primero supone una disminución de la pena y el segundo excluye la responsabilidad criminal, según dispone el artículo 14 del Código Penal.

Civil - Contratos. Interpretación de los contratos. La interpretación literal. El comportamiento interpretativo.

Sentencia T.S. de 4 de abril de 2011.

3. La interpretación de los contratos
3.1. La interpretación literal.
53. En nuestro sistema la perfección del contrato descansa sobre la idea del "consentimiento de los contratantes", por lo que, sin perjuicio de su vertiente de norma interpretativa como consecuencia del principio de autorresponsabilidad, como tenemos afirmado en las sentencias 371/2010 de 4 de junio, y 344/2010 de 19 de julio, su interpretación tiene por finalidad investigar en que consintieron realmente los contratantes, su verdadera intención -también es esta la finalidad que en el plano doctrinal atribuye a la interpretación contractual el número 1 del artículo 5:101 de los principios de Derecho Europeo de los contratos, y en el ámbito de los trabajos prelegislativos el primer párrafo del artículo 1278 de la Propuesta de Modernización del Derecho de Obligaciones elaborada por la Comisión de Codificación publicada por el Ministerio de Justicia en 2009-.
54. Lo expuesto es determinante de que la previsión contenida en el primer párrafo del artículo 1281 del Código Civil deba entenderse en el sentido de que si los términos del contrato son claros e inequívocos lo normal -id quod plerumque accidit-, es que lo que se manifiesta consentir por los contratantes coincida con lo que efectivamente se consintió, lo que se acentúa en el supuesto de contratos suscritos por profesionales que se presume son perfectos conocedores del lenguaje que utilizan, de lo que constituye una manifestación la previsión contenida en el artículo 57 del Código de Comercio, al disponer que los contratos de comercio se ejecutarán y cumplirán de buena fe, según los términos en que fueron hechos y redactados, sin tergiversar con interpretaciones arbitrarias el sentido recto, propio y usual de las palabras dichas o escritas (entre otras muchas en este sentido, sentencia 559/2010, de 21 de septiembre).

martes, 14 de junio de 2011

Penal – P. Especial. Delitos contra la salud pública. Tráfico de drogas. Autoconsumo y consumo compartido. Escasa cuantía de la droga incautada. Criterios para su determinación. Inaplicación del subtipo atenuado.

Sentencia T.S. de 20 de abril de 2011.

PRIMERO: El motivo único por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECrim. por aplicación indebida del art. 368 CP.
Estima el motivo que concurren todos los requisitos exigidos jurisprudencialmente para la atipicidad del consumo compartido, el recurrente ha negado que la sustancia incautada fuera destinada al tráfico, manteniendo la misma versión: que nunca ha vendido droga a nadie, que las pastillas pertenecían al declarante y a todos sus amigos, que no estaba vendiendo en el lavabo, lo que unido al escaso número de pastillas ocupadas, sin que la cantidad de sustancia psicotrópica intervenida exceda de la que pudiera considerarse normal de acopio de un consumidor habitual, que obviamente una pastilla no es tráfico y las incautadas se corresponden con dosis destinadas a consumo propio, debió llevar a la absolución del acusado.
El desarrollo argumental del motivo hace necesario recordar como esta Sala (SSTS. 76/2011 de 23.2, 171/2010 de 10.3, 1081/2009 de 11.11, 357/2009 de 3.4, 1254/2006 de 21.12), si bien ha venido desarrollando una doctrina que amplia la falta de punición de la tenencia para autoconsumo individual a algunos otros de autoconsumo en grupo, ante la presencia de casos en que, particularmente jóvenes se reúnen para compartir la droga que han adquirido con el dinero de todos, ha venido también requiriendo para reputar atípica esa conducta consistente en el consumo conjunto por diversas personas, que concurran las siguiente circunstancias (SSTS. 376/2000 de 8.3, 1969/2002 de 27.11, 286/2004 de 8.3 y 378/2006 de 31.1):

Procesal Civil. Procesal. Imposibilidad de modificar en apelación los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia consentidos. Principio tantum devolutum quantum apellatum.

Sentencia T.S. de 30 de marzo de 2011.

TERCERO.- Imposibilidad de modificar en apelación los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia consentidos.
A) Esta Sala tiene declarado con reiteración que el tribunal de apelación no puede resolver otras cuestiones que aquellas que le han sido trasladadas, pues, en virtud del principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela] (SSTS de 12 de mayo de 2006, RC n.º 2915/1999, 1 de diciembre de 2006, RC n.º 445/2000, 21 de junio de 2007, RC n.º 2768/2000).
La pretensión de impugnación de la parte apelante queda fijada en los escritos de preparación e interposición del recurso. En el escrito de preparación deben expresarse los pronunciamientos de la sentencia recurrida que se impugnan, según establece el artículo 457.2 LEC, y en el escrito de interposición deben exponerse las alegaciones en que se basa la impugnación, según impone el artículo 458.1 LEC, de manera que al exponerse las alegaciones que fundamentan el recurso se configura definitivamente el ámbito de la pretensión. En el escrito de interposición del recurso no es posible extender la pretensión impugnativa a cuestiones que no fueron planteadas en el escrito de preparación del recurso -que, por tanto, quedaron consentidas- pero sí es posible en el escrito de interposición del recurso limitar el objeto de éste solo a una parte de las infracciones indicadas en el escrito de preparación (ATS de 28 de diciembre de2004, RC n.º 1069/2003). La fase de preparación fija el marco más allá del cual no podrá situarse el objeto de recurso en la fase de interposición (AATS de 16 de junio de 2009, RC n.º 898/2007, de 8 de septiembre de 2009, RC n.º 1192/2007, STS de 20 de abril de 2009, RC n.º 1019/2004, STC 225/2003, de 15 de diciembre), pero es en la fase de interposición en la que, definitivamente, se fija el objeto de la impugnación.
B) Con la formulación del recurso de apelación, se traslada al tribunal de segunda instancia el conocimiento de las cuestiones expresamente planteadas en el recurso y también el conocimiento de aquellas cuestiones que, razonablemente, han de entenderse implícitas en la pretensión del recurso de apelación, por ser cuestiones dependientes o subordinadas respecto al objeto de la impugnación (STS de 10 de marzo de 2003, RC n.º 989/2003).
Los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia a los que no se extiende la pretensión impugnativa deben entenderse consentidos por las partes, devienen firmes y no pueden ser modificados en la segunda instancia so pena de incurrir en una reformatio in peius [reforma para peor] que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia extra petita [más allá de lo pedido] (SSTS de 17 de abril de 2007, RC n.º 1007/2000, 24 de marzo de 2008, RC n.º 100/2001, 30 de junio de 2009, RCIP n.º 369 / 2005, 25 de noviembre de 2010, RCIP). Estos principios se encuentran recogidos en el artículo 465.4 LEC.
C) En el caso examinado, el apelante en el escrito de preparación del recurso de apelación, manifestó que impugnaba todos los pronunciamientos de la sentencia de primera instancia.
En el escrito de interposición del recurso el apelante argumentó exclusivamente sobre la inexistencia de la deuda principal con lo que trasladó implícitamente todas aquellas cuestiones relacionadas o subordinadas a ella, en concreto la improcedencia de la condena al pago de los intereses y al pago de las costas, como derivaciones de la eventual declaración de inexistencia de la deuda, aunque en el escrito de interposición del recurso no se hubiera argumentado expresamente sobre la improcedencia de la imposición de los intereses y las cosas.
Así quedó configurado el objeto de la segunda instancia. No estaba implícitamente comprendida en el recurso del apelante la impugnación del pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que -con el antecedente lógico de la declaración de existencia de la deuda y condena a su pago- impone los intereses de demora desde la fecha del emplazamiento. Para trasladar a la Audiencia Provincial el examen de lo relativo a la reclamación de los intereses de demora era necesario que el apelante hubiera planteado, para el caso de que se confirmara la condena al pago de la deuda principal (como sucedió), su disconformidad con el criterio seguido en la sentencia de primera instancia al reconocer los intereses de demora o al establecer el momento de su devengo, dando a la parte apelada la posibilidad de oponerse a esta pretensión en el escrito de oposición al recurso de apelación.
La aplicación del principio iura novit curia [el tribunal conoce el Derecho] no justifica la decisión de la Audiencia Provincial en el punto controvertido en el recurso. Declara la STC, Sala 1ª, 53/2005, de 14 de marzo, que este principio permite apoyarse en razones de carácter jurídico distintas a las alegadas por las partes que conduzcan a la decisión de aceptar o rechazar las pretensiones cuestionadas pero en el recurso de apelación no se cuestionó el criterio de la sentencia de primera instancia sobre la imposición de los intereses de demora.
En consecuencia, al haberse examinado por la Audiencia Provincial, en beneficio del demandado apelante, una decisión de la sentencia de primera instancia que no le fue planteada en la apelación, se ha infringido el principio tantum devolutum quantum apellatum [solo se defiere al tribunal superior aquello que se apela] y con ello, el artículo 465.4 LEC y las normas sobre congruencia establecidas en el artículo 218 LEC, también invocado en el motivo, con indefensión para la parte apelada que ha visto modificado a través de la apelación un pronunciamiento que le era favorable, sin ser oído.
CUARTO.- Estimación del recurso extraordinario por infracción procesal y costas.
La estimación del motivo conlleva la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal con los siguientes efectos: a) debe anularse el pronunciamiento de la sentencia impugnada por el que se estima en parte el recurso de apelación y se revoca el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia relativo a la imposición de intereses desde la fecha del emplazamiento, b) debe anularse el pronunciamiento de la sentencia impugnada por el que se imponen al demandado los intereses desde la fecha de la sentencia de primera instancia en los términos previstos en el artículo 576 LEC, c) deben anularse los pronunciamientos sobre costas contenidos en la sentencia impugnada, d) en su lugar procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por el demandado y declarar firme la sentencia de primera instancia, con la consecuencia de que se deban imponer al apelante las costas del recurso de apelación.

lunes, 13 de junio de 2011

Penal – P. General. Penal – P. Especial. Delito de atentado. Tentativa de homicidio. Concurso de delitos. Tenencia ilícita de armas.

Sentencia T.S. de 19 de abril de 2011.

PRIMERO. - En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, de los artículos 550, 551.1º y 552. 1º del Código Penal.
Se defiende en este primer motivo que existe un concurso de normas y no de delitos entre el atentado y el homicidio en grado de tentativa, y que el delito de atentado debe quedar consumido por el delito de tentativa de homicidio, acorde con el criterio de absorción previsto en el artículo 8.3 del Código Penal, por lo que debe ser absuelto del delito de atentado.
El motivo no puede prosperar.
Tiene declarado esta Sala, como es exponente la Sentencia 468/2000, de 11 abril, que la pretensión de que los delitos o faltas contra las personas, que se puedan perpetrar con ocasión de un delito de atentado, sean estimadas consumidas por éste no puede ser acogida, pues la coincidencia de unas y otras infracciones no dan lugar a un concurso de normas sino a un concurso ideal de delitos que debe ser resuelto por las reglas contenidas en el art. 77 CP.

Civil - Obligaciones. Responsabilidad extracontractual. Aplicación orientativa del sistema legal de valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de tráfico para fijar los perjuicios y las consecuencias patrimoniales derivadas de daños corporales acaecidos en otros sectores de la actividad. Compatibilidad de acciones civiles y laborales. Indemnización de los perjuicios.

Sentencia T.S. de 25 de marzo de 2011. (27/05/2011)

OCTAVO.- Responsabilidad extracontractual: aplicación orientativa del sistema legal de valoración de daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de tráfico. Compatibilidad de acciones civiles y laborales. Indemnización de los perjuicios.
A) Esta Sala, a fin de evitar soluciones dispares, viene aceptando los criterios cuantitativos que resultan de la aplicación de los sistemas basados en la tasación legal, y en especial el que rige respecto de los daños corporales que son consecuencia de la circulación de vehículos de motor, para fijar los perjuicios y las consecuencias patrimoniales derivadas de daños corporales acaecidos en otros sectores de la actividad. Esta aceptación no es vinculante, tal y como aparece para la cuantificación de los daños derivados de un hecho relacionado con la circulación, sino orientativa, atendiendo a las circunstancias concurrentes en cada caso concreto. Así lo establecen, entre otras, las Sentencias de esta Sala de 22 de julio de 2008, [RC n.º 553/2002 ]y 2 de julio de 2008, [R C n.º 1563/2001 ]. Este es el criterio seguido por la Audiencia Provincial. El recurrente, reconoce el carácter orientativo de este sistema de valoración y se limita a mostrar su discrepancia, únicamente, respecto de la determinación de la cuantía fijada por la sentencia que se recurre, alegando que es diferente a la establecida por la Tesorería General de la Seguridad Social, en la determinación de los perjuicios causados a los actores, como consecuencia del mismo hecho objeto de este procedimiento, el fallecimiento del padre y esposo de los demandantes. Esta discrepancia no puede sostener válidamente el recurso de casación.
B) La parte recurrente no discute la compatibilidad de las acciones civiles de las derivadas de las relaciones laborales y de la seguridad social, pero sí muestra su discrepancia en la determinación de la indemnización establecida por la Audiencia Provincial. Esta Sala ya ha señalado que si bien pueden existir acciones diferentes para alcanzar la total compensación del daño ocasionado por un accidente de trabajo, la compatibilidad no queda excluida cuando mediante las prestaciones de la Seguridad Social no se alcanza la completa reparación del daño. La finalidad de la indemnización es la de reparar el daño causado y no la de enriquecer el perjudicado, de modo que para evitar un posible enriquecimiento injusto en la determinación de la indemnización, se debe concretar cual es el daño producido y el importe por el que se indemniza. La parte recurrente se limita a razonar que no resulta lógico que la concreción del daño en vía laboral pueda ser diferente a la fijada en la vía civil, a lo que añade que, en todo caso de la cantidad global en la que se le condena a indemnizar en vía civil, se debe descontar la cantidad en la que los perjudicados han sido indemnizados en vía laboral. Estos argumentos no pueden compartirse. No distingue el recurrente entre los diferentes daños que han sido indemnizados, que permitan concluir que alguno de ellos haya sido indemnizado doblemente, ya que tiene en cuenta la cantidad global de las indemnizaciones fijadas en el ejercicio de cada una de las acciones, ni su formulación permite distinguir en qué medida afecta la incompatibilidad que alega a las tres personas que aparecen como perjudicados. Además, y sin que resulte posible poder analizar cada uno de los conceptos por no haber sido objeto de denuncia, no se puede concluir que todos los daños que se indemnizan son homogéneos, dado que con carácter general, las indemnizaciones otorgadas por la Seguridad Social como consecuencia del fallecimiento del trabajador pretenden indemnizar el lucro cesante, mientras que las cantidades otorgadas en la vía civil, en principio, comprenden el resarcimiento también del daño moral causado, en este caso, a la esposa e hijos del fallecido. Sin distinguir la persona a la que se le ha producido el perjuicio ni la naturaleza de este se limita el recurrente a insistir, tras valorar la efectiva compatibilidad entre las acciones civiles y laborales, en que deben descontarse de modo global la indemnización obtenida en cada una de ellas, sin atender a las cantidades percibidas por cada perjudicado y a los conceptos por los que cada uno de ellos ha sido indemnizado.

viernes, 10 de junio de 2011

Penal – P. General. Atenuante de drogadicción.

Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2010.

SEXTO. Por último, en el sexto motivo denuncia la parte recurrente la inaplicación de la atenuante de drogadicción, alegando al respecto que se pudo comprobar por medio de un análisis que tenía 0'96 miligramos de cocaína en la orina.
Pues bien, la defensa no se refiere a ningún otro dictamen que constate su drogadicción ni tampoco el alcance y los efectos de esta sobre su comprensión de la ilicitud de sus actos y las posibilidades de autocontrol para ajustar su conducta a los mandatos normativos.
Es doctrina reiterada de esta Sala (SSTS. 27-9-99, 5-5-98 y 577/2008, de 1-12) que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuante. No se puede, pues, solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas, ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación de estos toxicómanos, ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea, de la evidencia de la influencia de la droga en las facultades intelectivas y volitivas del sujeto. En consecuencia, los supuestos de adicción a las drogas que puedan ser calificados como menos graves o leves no constituyen atenuación, ya que la adición grave es el supuesto límite para la atenuación de la pena por la dependencia de drogas.

Procesal Civil. Civil - Contratos. Desahucio por precario. Vivienda que está siendo ocupada en virtud de sentencia de separación que le atribuye el uso a la esposa. Reclamación por el propietario de la vivienda. Distinción entre precario y comodato. Doctrina jurisprudencial. Se estima el precario.

Sentencia T.S. de 30 de abril de 2011. (20/05/2011)

PRIMERO.- Don Humberto, como propietario de la finca situada en la DIRECCION000, nº NUM000, puerta NUM001 de Valencia, formuló demanda de juicio verbal de desahucio contra doña Fátima.
Razonaba en su escrito de demanda que en el año 1994 cedió a su hijo, don Borja, que estaba próximo a contraer matrimonio con la demandada, el uso gratuito de la vivienda objeto ahora de litigio. Posteriormente su hijo y la demandada se divorciaron y la sentencia que así lo declaró, atribuyó el uso de la vivienda a la demandada. En definitiva, consideraba el actor que la demandada estaba ocupando el inmueble en calidad de precarista, por lo que ejercitaba la acción de desahucio por precario.
El Juzgado de Primera Instancia estimó la demanda.
Recurrida la sentencia en apelación, la Audiencia Provincial desestimó íntegramente el recurso de apelación. Declaró que la vivienda había sido cedida en precario al hijo del actor, y en esta misma situación había venido la demandada ocupando la vivienda tras el divorcio.
Recurre en casación la parte demandada, al amparo del ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su modalidad de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.
SEGUNDO.- El recurrente funda su recurso en la vulneración del artículo 1749 Código Civil regulador del contrato de comodato, y considera que existe jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales.

jueves, 9 de junio de 2011

Penal – P. General. Atenuante de confesión.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de abril de 2011.

NOVENO: En relación a la atenuante de confesión del art. 21.4 la jurisprudencia de esta Sala, manifestada entre otras en sentencias 544/2007 de 21.6, 1057/2006 de 3.11 y 164/2006 de 22.2, ha puesto de relieve que la razón, la atenuante no estriba en el factor subjetivo de pesar y contrición, sino en el dato objetivo de la realización de actos de colaboración a la investigación del delito. Se destaca como elemento integrante de la atenuante, el cronológico, consistente en que el reconocimiento de los hechos se verifique antes de que el inculpado conozca que es investigado procesal o judicialmente por los mismos. En el concepto de procedimiento judicial se incluye la actuación policial (SSTS. 21.3.97 y 22.6.2001), que no basta con que se haya abierto, como se decía en la regulación anterior, para impedir el efecto atenuatorio a la confesión, sino que la misma tendrá la virtualidad si aún no se había dirigido el procedimiento contra el culpable, lo que ha de entenderse en el sentido de que su identidad aún no se conociera. La razón de ser del requisito es que la confesión prestada, cuando ya la Autoridad conoce el delito y la intervención en el mismo del inculpado, carece de valor auxiliar a la investigación. Otro requisito de la atenuante es el de la veracidad sustancial de las manifestaciones del confesante, sólo puede verse favorecido con la atenuante la declaración sincera, ajustada a la realidad, sin desfiguraciones o falacias que perturben la investigación, rechazándose la atenuante cuando se ofrece una versión distinta de la luego comprobada y reflejada en el "factum", introduciendo elementos distorsionantes de lo realmente acaecido (ssTS. 22.1.97, 31.1.2001).