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miércoles, 31 de agosto de 2011

Penal – P. General – P. Especial. Delito de falsedad documental. Coautoría.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2011. (1.029)

NOVENO.- En el motivo noveno, con el mismo apoyo procesal, denuncia la infracción de los artículos 27 y 28 del Código Penal, pues sostiene que no se ha investigado el origen del documento ni cómo llegaron a él los datos que contiene, lo que determina que no se pueda establecer el dominio del hecho del recurrente.
1. El delito de falsedad documental no es un delito de propia mano. En consecuencia, puede ser considerado coautor quien participa en la falsificación sin intervenir directamente en el acto falsario. La coautoría requiere un acuerdo previo o simultáneo al hecho, expreso o incluso tácito, así como la aportación de algún elemento esencial a la ejecución. Cuando la falsificación forma parte de un plan fraudulento más complejo, el encargo a un tercero de la confección del documento falso facilitándole los datos que se desea que consten en él, e incluso el compromiso de la concreta utilización posterior del documento por el sujeto, puede ser valorada como esa aportación esencial propia de la coautoría, en cuanto constituye la razón única y sustancial de la misma falsificación del documento.

Procesal Penal. Costas procesales. Condena al acusado al pago de las costas de la acusación particular.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2011. (1.028)

OCTAVO.- En el motivo octavo, al amparo nuevamente del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción de los artículos 123 y 124 del Código Penal, pues sostiene que no debieron incluirse las costas de las acusaciones particulares, ya que el Tribunal solo ha tenido en cuenta la acusación formulada por el Ministerio Fiscal.
1. Conforme a la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala, las costas del acusador particular han de incluirse entre las impuestas al condenado, salvo que las pretensiones del mismo sean manifiestamente desproporcionadas, erróneas o heterogéneas en relación a las deducidas por el Ministerio Fiscal, o a las recogidas en la sentencia, habiéndose abandonado el antiguo criterio de la relevancia (STS 1424/1997, de 26 de noviembre, que recoge un criterio jurisprudencial consolidado y reiterado en las de 15 de abril y 9 de diciembre de 1999, STS 1429/2000, de 22 de septiembre, 1980/2000, de 25 de enero de 2001, 175/2001, de 12 de febrero y núm. 2002/2001, de 31 de octubre). Según esa misma doctrina jurisprudencial la regla general es la imposición de las costas de la acusación particular, salvo los supuestos antes citados, exigiéndose el razonamiento explicativo sólo en los casos en los que se deniegue su imposición (STS núm. 175/2001, de 12 de febrero y STS núm. 1004/2001, de 28 de mayo), (STS nº 560/2002, de 27 de marzo).
2. En el caso, el Tribunal ha acordado únicamente la inclusión de las costas de la querellante ADIGSA. No precisa el querellante en qué medida las pretensiones de la querellante han resultado desproporcionadas, erróneas o heterogéneas. Según se desprende de la sentencia, sus pretensiones fueron muy similares a las sostenidas por el Ministerio Fiscal y a las aceptadas finalmente por el Tribunal.
En consecuencia, el motivo se desestima.

Penal – P. General. Responsabilidad civil por delito. Responsabilidad civil por participación a título lucrativo en los efectos de un delito o falta.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2011. (1.027)

SEPTIMO.- En el motivo séptimo, nuevamente al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción de los artículos 109, 110, 116 y 120 del Código Penal, pues entiende improcedente la condena a indemnizar por las costas del juicio de retracto.
1. El Código Penal, en los preceptos mencionados como infringidos en el motivo, dispone que los responsables criminalmente de un delito o falta lo son también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios, y que la ejecución de un hecho descrito como delito o falta obliga a reparar en los términos de la ley los daños y perjuicios por él causados.
2. Quien procede a la ejecución de una venta sin comunicar su existencia en forma al titular de los derechos de tanteo y retracto, asume la posibilidad de una demanda de retracto y, por lo tanto, la necesidad de hacer frente a los gastos que la misma origine. En el caso, la realización de la venta se basó, fundamentalmente, en la aportación de un documento falso del que se desprendía que el titular de los derechos de tanteo y retracto no iba a hacer uso de los mismos. El conocimiento posterior de la situación condujo a quien actuaba en nombre del titular de aquellos derechos a interponer una demanda de retracto.
Es claro que la presentación de esta demanda tiene su origen en la maniobra engañosa desarrollada por el recurrente mediante la aportación del documento falso, pues según se desprende del hecho probado, de otra forma la venta no se hubiera realizado.

Penal – P. Especial. Estafa. Engaño bastante. Ánimo de lucro.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2011. (1.026)

QUINTO.- En el quinto motivo al amparo del artículo 849.1º de la LECrim, denuncia la infracción de los artículos 248, 249 y 250.1.1º del Código Penal, pues entiende que no procede apreciar engaño bastante ni, en su caso, la estafa agravada. Entiende que la estafa debe construirse sobre la percepción de honorarios, de manera que no existe engaño bastante ya que su percepción no depende de la autorización de ADIGSA, sino de haber puesto en contacto a comprador y vendedor. Además, dice, que, al configurarse la estafa sobre la percepción de los honorarios y haber actuado como mero intermediario, no es aplicable la agravación relativa a recaer la estafa sobre una vivienda. Este segundo aspecto ha merecido el apoyo del Ministerio Fiscal.
1. El tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error, es decir, una percepción equivocada de la realidad, que es el origen del acto de disposición que causa el desplazamiento patrimonial. Con ello está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial. STS nº 1316/2009.

Penal – P. General. Atenuante de dilaciones indebidas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2011. (1.025)

CUARTO.- En el motivo cuarto denuncia la existencia de dilaciones indebidas, en tanto que han transcurrido más de seis años desde el inicio de la instrucción hasta el juicio oral, debiendo apreciarse la atenuante analógica como muy cualificada, ya que los plazos de inactividad han superado el año en mas de una ocasión. Señala como plazos de paralización, entre otros, desde el 15 de mayo en que tienen entrada los autos al juzgado, se ratifica la parte el 29 de junio y hasta el 18 de noviembre no se incoan diligencias Previas, realizándose la siguiente actuación procesal en los meses de abril y mayo.
1. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable. Concepto no exactamente coincidente con el anterior, pero relacionado con él, en tanto que el plazo del proceso dejará de ser razonable cuando se haya incurrido en retrasos no justificados.

Procesal Penal. Lectura de las declaraciones sumariales en la vista de juicio oral.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2011. (1.024)

TERCERO.- En el tercer motivo denuncia la vulneración del artículo 24.2 de la Constitución por inaplicación del artículo 714 de la LECrim, al ser negada por la Audiencia la posibilidad de dar lectura a la declaración sumarial de la coimputada Sra. Bibiana. En esa declaración había manifestado que la solicitud a ADIGSA, documento nº 3, la presentó junto a la primera inmobiliaria y al decirle que iban a tardar se fue a otra inmobiliaria. En el plenario declaró que el documento del folio 27 lo redactó por indicación del Sr.
Obdulio y se lo entregó a ellos para que lo tramitaran. Al no poder poner de manifiesto la contradicción, el relato del plenario ha tenido cabida en la sentencia. Sostiene que ello determina la absolución del recurrente.
1. Las partes tienen derecho a que se proceda a la lectura de las declaraciones sumariales de quienes deponen ante el Tribunal cuando son contradictorias con lo manifestado en el plenario, al objeto de que pueda aportar alguna explicación al cambio de versión. La puesta de manifiesto de tales contradicciones puede resultar de interés a los efectos de determinar la credibilidad del declarante, por lo que no es legítimo privar a la parte perjudicada por el testimonio de una posibilidad legal de debilitar su fuerza probatoria.
No obstante, esta Sala ha entendido que la confrontación de quien declara con sus manifestaciones anteriores no solo es posible mediante la lectura de sus declaraciones sumariales, sino que puede llevarse a cabo de forma válida mediante el interrogatorio. Actuando de esta forma, el Tribunal puede optar razonadamente por una u otra versión en función del resto de la prueba valorable.
2. En el caso, aunque no se autorizó la lectura de la declaración sumarial, lo cual, como hemos dicho, no es correcto, sin embargo, la defensa del recurrente puso de relieve la contradicción que apreciaba entre las distintas declaraciones mediante el interrogatorio de la coacusada, por lo que pudo efectuar lo que pretendía, de manera que no se aprecia que la decisión del Tribunal haya causado indefensión.
En consecuencia, el motivo se desestima.

Penal – P. General - P. Especial. Delito de amenazas. Delito de realización arbitraria del propio derecho. Delito de coacciones. Diferencias. Homogeneidad delictiva.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2011. (1.024)

TERCERO.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 169.1 del Código Penal.
Se alega que debió apreciarse un delito de amenazas en relación a la conducta de los acusados Bartolomé y Jose Augusto.
Se refiere del relato fáctico a los siguientes extremos: Bartolomé se personó el día 1 de marzo de 2007 en el establecimiento comercial en el que trabajaba Juan Pablo, papelería L&R sita en la calle Torres Bellas 5 de la localidad de Alcorcón (Madrid) para efectuar el cobro, sin que llegara a un acuerdo, por lo que al marcharse dijo a Juan Pablo que "le iba a destrozar" o que "iba a destrozar" refiriéndose al establecimiento o a la piscina. Y que el día 29 de junio de 2007 Jose Augusto se presentó en compañía de otros dos individuos no identificados, uno de ellos con acento de ser nacional de algún país del este de Europa, seguramente rumano, en la tienda mencionada, requirió a Juan Pablo para que acudiera a pagar el martes siguiente, por la tarde a la Bodega el Muro, sita en la calle de la Sierra Alta del León, de Alcorcón y Jose Augusto dijo, de forma intimidatorio, que si no acudía se atuviera a las consecuencias.
Se alega que la sentencia coincide en asegurar la concurrencia de los elementos que integran dicho delito pero tal conducta (propia del delito de amenazas) la incardina como elemento subjetivo del tipo penal del artículo 455.1 del Código Penal (realización del propio derecho) por el que no han sido acusados. Sin embargo se dice por la acusación particular, en defensa del motivo, que tanto la amenaza proferida el día 1 de marzo de 2007 por Bartolomé, como la proferida el 29 de junio de 2007 por Jose Augusto, constituyen un elemento antijurídico añadido y autónomo de la descripción típica que el Tribunal de instancia considera constitutiva del delito de realización arbitraria del propio derecho (art. 455.1 del Código Penal), dada la intensidad de las mismas.

Penal – P. General. Agravante de superioridad. Agravante de precio o recompensa.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2011. (1.023)

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, del artículo 22.1ª, 2ª y 3ª del Código Penal.
Se alega que debió apreciarse la agravante de alevosía, abuso de superioridad y ejecutar el hecho con promesa o recompensa, respecto de la responsabilidad penal del acusado Jose Augusto.
El Tribunal de instancia razona con detenimiento acerca de la alevosía solicitada y la excluye al estimar que no existió una situación de total indefensión, en una agresión que no era totalmente imprevisible dados los antecedentes que habían precedido.
Tampoco se aprecia la agravante de superioridad señalando el Tribunal de instancia, tras recoger doctrina de esta Sala, que la mera presencia de solo dos agresores no constituye per se un abuso de superioridad, es necesario que se disminuya de forma notable la capacidad defensiva de la víctima, lo que no es el caso, habida cuenta de que Juan Pablo es policía, con lógicos conocimientos de técnicas de defensa y que no se utilizaron armas, palos o instrumentos similares.

Penal – P. General – P. Especial. Delito de lesiones. Dolo eventual.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2011. (1.022)

TERCERO.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, de los artículos 147 en concurso con el artículo 152.1.3, siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 77.1.1, todos del Código Penal.
Se alega que existió un dolo de lesionar pero no se considera que el agresor que golpeó a Juan Pablo se representase la pérdida del bazo y la aceptara y que el puñetazo no debería haber causado un resultado de tanta gravedad, por lo que entiende que no existe ni siquiera dolo eventual de ese resultado y ese exceso debe imputarse a título de culpa, concurriendo un delito doloso junto con otro causado por imprudencia. Por ello debería aplicarse el tipo básico de lesiones previsto en el artículo 147 del Código Penal y el exceso, constituido por la extirpación del bazo, se subsumiría en la previsión del artículo 152.1 y 3 del mismo texto legal.
El motivo no puede prosperar.
El Tribunal de instancia ha calificado la conducta del ahora recurrente como constitutiva, como coautor, de un delito de lesiones con pérdida de un órgano no principal, ya que hubo necesidad de extirpar el bazo a la víctima, tipificado en el artículo 150 del Código Penal.

Penal – P. General. Coautoría. Complicidad.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2011. (1.021)

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por inaplicación indebida, de los artículos 29 y 63 del Código Penal.
Se rechaza la coautoría y que debería, en su caso, haber sido condenado como cómplice.
Como se ha dejado expresado al examinar el anterior motivo, el Tribunal de instancia explica las razones por las que el ahora recurrente tuvo el dominio funcional en la agresión sufrida por D. Juan Pablo, siendo coautor de la misma.
Ciertamente, el artículo 28 del Código Penal reconoce no solo la autoría individual al establecer que son autores quienes realizan el hecho por sí solos, sino también la autoría conjunta, al disponer que también lo son quienes lo realizan conjuntamente. Así pues, la coautoría, como señala la STS nº 1486/2000, de 27 de septiembre, aparece cuando varias personas, de común acuerdo, toman parte en la ejecución de un hecho típico constitutivo de delito. Tal conceptuación requiere, de una parte, la existencia de una decisión conjunta, elemento subjetivo de la coautoría, y un dominio funcional del hecho con aportación al mismo de una acción en la fase ejecutoria, que integra el elemento objetivo. Se diferencia la coautoría de la cooperación, o de la participación, en el carácter, subordinado o no, del partícipe a la acción del autor. Será coautor quien dirija su acción a la realización del tipo, con dominio de la acción, que será condominio funcional si existe división de funciones entre los intervinientes, y eso es lo que se ha producido en el supuesto que examinamos ya que el ahora recurrente gozó de ese dominio funcional en la agresión dando cobertura al autor material que causó tan graves lesiones, por lo que el resultado acaecido es consecuencia lógica de la entidad de la agresión, conjuntamente ejecutada y en cumplimiento del acuerdo convenido.
El motivo debe ser desestimado.

Procesal Penal. Prueba ilícitamente obtenida. Conexión o no de antijuridicidad entre la prueba precedente declarada nula de pleno derecho y sin eficacia probatoria por vulnerar derechos constitucionales, y la prueba derivada de aquélla cuando en su práctica se han respetado las garantías exigibles.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2011. (1.020)

CUARTO.- El único motivo del recurso de la acusadora resulta de difícil entendimiento. Desde luego se circunscribe a la decisión de absolver al acusado del delito de robo. Y la alegación para fundar la pretensión de condena consiste en reprochar a la sentencia de instancia que "no argumenta" la exclusión de un medio de prueba, ya sea "un falso juicio de legalidad o de un falso juicio de convicción" (sic) expresión, esta última, ininteligible.
En cualquier caso la sentencia de instancia se extiende en la exposición de las razones por las que declaró no utilizables determinados medios probatorios. El fundamento jurídico primero recuerda que la imputación al acusado del delito de robo parte de un hecho base desde el que se infería la autoría del citado robo. Ese hecho base fue el hallazgo en el dormitorio del acusado de las llaves que permiten el acceso a la habitación de la perjudicada. Ese hallazgo fue el fruto de la entrada en aquel dormitorio del acusado sin autorización judicial ni consentimiento del mismo. La ilicitud deriva de la evidente vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio. Y, conforme al artículo 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial hace inutilizable tal medio de prueba, como las que indirectamente se encuentran vinculadas al mismo. Entre ellas la admisión de los hechos por el acusado una vez que, por el conocimiento de la posesión de las llaves, fue interrogado. Y que lo mismo cabe decir respecto al interrogatorio del testigo sobre la disposición del dinero por el acusado, indagación que no hubiera tenido lugar de no haberse obtenido ilícitamente el primer dato de la posesión de las llaves por el acusado.

Penal – P. Especial. Delito de detención ilegal. Diferencias con el delito de coacciones.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2011. (1.019)

SEGUNDO.- 1.- En el segundo motivo, ya como infracción de ley ordinaria, referida a los artículos 163, 147 y 169 del Código Penal, se denuncia nuevamente la indebida calificación del hecho probado.
Estima el recurrente que conforme al hecho probado no cabe valorar que la víctima ha sido privada de libertad. Por el contrario postula que el acusado solamente ha constreñido aquella libertad.
Argumenta que la víctima "pudo bajarse del coche" y que pudo "pedir auxilio".
Y por ello concluye que, dado que lo único ocurrido es un "impedimento de efectuar lo que la víctima quiere que es volver a Pamplona" debió calificarse el hecho como delito de coacciones del artículo 172 del Código Penal.
2.- Ya dejamos dicho, entre otras, en la Sentencia nº 123/09 de 3 de Febrero, resolviendo el recurso: 1462/ 2007 que "entre los delitos de coacciones y el de detención ilegal existe una relación de género (coacciones) a especie (detención ilegal)......

Penal – P. General. Atenuante de dilaciones indebidas.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2011. (1.018)

CUARTO: Respecto a la aplicación de la circunstancia analógica de dilaciones indebidas del art. 21.6, como muy cualificada con rebaja en dos grados de la pena, o subsidiariamente como simple rebajando un grado, dado que las presentes diligencias se incoaron el 17.12.2007 y el juicio no se celebro hasta el 11.11.2010, resultando, pues, que la instrucción ha durado tres años sin motivo justificado para tal dilación, ya que la única prueba pericial que se realizo fue el estudio biológico de los restos de ADN y semen que pudieron hallarse en unas toallas de la casa del recurrente. Análisis que se llevo a cabo en 2008 y fue completado a principios del 2009, sin que desde esta fecha exista causa alguna que pudiera justificar la dilación de la instrucción desde que se obtuvo el resultado de dicha pericial hasta la celebración del juicio que se realizo mas de un año después.
Como hemos dicho en STS. 1.2.2011, la reforma introducida por LO. 5/2010 de 22.6, ya en vigor, ha añadido una nueva circunstancia en el art. 21 CP, que es la de "dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuibles al propio inculpado y que ya no guarde proporción con la complejidad de la causa".

Penal – P. General - P. Especial. Agresión sexual. Delito continuado. Teoría de la unidad natural de acción en los delitos contra la libertad sexual.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2011. (1.017)

TERCERO: El motivo segundo por infracción de Ley al amparo del art. 849.1 LECrim. por aplicación indebida del art. 74 CP, (...)
a) En primer lugar considera el motivo que la pena impuesta es desproporcionada, equivocada y doblemente injusta, no pudiéndose aplicar al recurrente el art. 74 CP, relativo al delito continuado al no darse ninguno de los requisitos jurisprudencialmente exigidos para su concurrencia.
Queja del recurrente que resulta infundada.
En efecto es cierto que esta Sala -STS. 1302/2006 de 18.12 - ha apreciado la unidad natural de acción en los delitos contra la libertad sexual "cuando los movimientos corporales típicos se repiten dentro de un mismo espacio y de manera temporalmente estrecha ", es decir, cuando se dan dos o más penetraciones en la misma situación y contexto (STS 553/2000, con cita de la de 15/02/97). Esta línea jurisprudencial se mantiene hoy vigente, no sólo para los delitos contra la libertad sexual sino para otros casos en los que existe una pluralidad de acciones que en realidad son manifestación de un único propósito y que pueden considerarse como la ejecución de una sola (STS 830/2003, en un caso de falsedad en documento público, entre otras).

Penal – P. Especial. Procesal Penal. Agresión sexual. Prueba de cargo. Declaración de la víctima.

Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2011. (1.016)

PRIMERO: El motivo primero por infracción de precepto constitucional al amparo del art. 5.4 LOPJ. en relación con el art. 24.2 CE. por entender vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, dado que el resultado de la prueba practicada, principal y esencialmente, la testifical de Marina, es claramente insuficiente a los efectos de enervar el principio de presunción de inocencia del recurrente al no concurrir los requisitos exigidos por la jurisprudencia para que el testimonio de la denunciante pueda fundamentar una sentencia condenatoria.
El motivo se desestima.
(...)
SEGUNDO: En el caso analizado, la sentencia impugnada llega a la conclusión plasmada en el relato fáctico en base a las pruebas que detalla en el fundamento de derecho primero y segundo.
1) Así valora el testimonio de la víctima practicado en el plenario. En este sentido, hemos dicho en SSTS. 373/2008 de 24.6 y 625/2010 de 6.7 y 958/2010 de 10.11, que la declaración de la víctima es una actividad probatoria hábil para enervar ese derecho fundamental. Encuadrada en la prueba testifical, su valoración corresponde al Tribunal de instancia que con vigencia de los principios que rigen la realización del juicio y la práctica de la prueba oye lo que los testigos deponen sobre los hechos percibidos sensorialmente. Elemento esencial para esa valoración es la inmediación a través de la cual el Tribunal de instancia forma su convicción no sólo por lo que el testigo ha dicho, sino también su disposición, las reacciones que sus afirmaciones provocan en otras personas, la seguridad que transmite, en definitiva, todo lo que rodea una declaración y que la hace creíble, o no, para formar una convicción judicial.

Civil – Familia. Crisis matrimoniales. Guarda y custodia compartida de los hijos. Protección de los menores.

Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2011. (1.015)

TERCERO. El recurso se estructura en un motivo único, aunque contiene diversos apartados, uno de los cuales se refiere a las medidas a adoptar en el caso de que se estime. La Sala considera que se trata de un único motivo, cuyo contenido se fundamenta en el Art. 477, 2.3 LEC, es decir por presentar el asunto Interés casacional al aplicarse una norma de vigencia inferior a 5 años.
En el motivo se denuncia la infracción de lo dispuesto en el art 92.8 CC, por aplicación indebida del mismo, así como por derivación de los Arts. 93, 94 y 96 CC, por cuanto existe una íntima relación de estos con el resto de las medidas adoptadas en la sentencia, respecto a la atribución del domicilio conyugal, la limitación temporal del mismo y la cuantía de los alimentos. Dice el recurrente que se niega la guarda y custodia compartida porque entre los progenitores existe una mala relación y que a juicio del recurrente resulta excepcionada por la norma alegada, que queda vacía de contenido. La Audiencia Provincial concluye que la mala relación entre los cónyuges excluye la posibilidad de guarda y custodia compartida, con lo que está excluyendo la aplicación del art. 92.8 CC. Se hace necesario fijar la doctrina jurisprudencial en este punto al objeto de precisar de forma objetiva qué causas son las "excepcionales" a que se refiere el art. 92.8 CC, dada la inexistencia de criterios en la aplicación de los presupuestos derivados de la excepcionalidad prevista en el art. 92.8 CC, porque la sentencia recurrida equipara malas relaciones entre cónyuges como imposibilidad de guarda y custodia compartida.
El motivo se desestima.

Procesal Civil. Condena en costas. Principio de vencimiento. Aplicación del principio de equidad. Condena en costas en caso de estimación sustancial de la demanda.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2011. (1.014)

SEXTO.- (...) Igual suerte desestimatoria ha de correr el motivo séptimo, que denuncia la falta de claridad, precisión y motivación de la sentencia recurrida, con vulneración de lo dispuesto por los artículos 208.2, 209 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en referencia a la condena en costas correspondientes a la primera instancia.
Esta Sala tiene declarado que el principio del vencimiento a que se acoge el artículo 523 de la Ley de Enjuiciamiento Civil -hoy el 394 de la nueva Ley- se completa por los tribunales, con evidente inspiración en la razón del precepto -que es la equidad, como regla de ponderación que debe observarse en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico- y en poderosas razones prácticas, con la doctrina según la cual es procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda (sentencias de 14 de marzo de 2003, 17 de julio de 2003, 24 de enero de 2005, 26 de abril de 2005 y 6 de junio de 2006).

Procesal Civil. Motivación de las sentencias y resoluciones judiciales.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2011. (1.013)

CUARTO.- El motivo tercero denuncia la falta de motivación del pronunciamiento por el que se impone a la parte recurrente el pago de los intereses moratorios de la cantidad objeto de condena por aplicación de la cláusula penal, por lo que considera infringidos los artículos 218.2, 209.3º y 208.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Como señala la sentencia de esta Sala núm. 283/2008 de 28 abril, con cita de las de 5 abril 2006 y 16 abril, 13 julio y 18 septiembre 2007, cabe admitir la existencia de motivación suficiente cuando la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el juzgador para llegar al resultado o solución contenidas en la parte dispositiva. Ello porque, como resulta evidente, el requisito de la motivación no es de carácter formal, sino material, de modo que lo exigido es que la parte que se ve perjudicada por un determinado pronunciamiento judicial conozca cuál es la razón de que el tribunal se pronuncie de ese modo, con independencia, incluso, de que tales razones o fundamentos sean acertados y, por supuesto, de que puedan ser compartidos por la parte; ya que, fuera de los supuestos de arbitrariedad o irrazonabilidad -que equivaldrían a una falta de cumplimiento del requisito- la motivación desacertada habrá de ser combatida a través de los oportunos motivos de casación puesto que la propia posibilidad de calificación sobre su desacierto pone de manifiesto que la motivación existió. Es cierto que no cabe admitir, con carácter general, la llamada motivación implícita, que podría llevar a situaciones de indefensión y haría recaer injustificadamente sobre la parte la carga de averiguar el sentido de tal motivación, pero no puede negarse la existencia de otros supuestos - como el presente- en que la motivación, aun no expresada positivamente en el lugar adecuado, se halla contenida y se desprende inequívocamente del contenido de la resolución, ya que con carácter general las cantidades que se declaran debidas por la sentencia dan lugar a la aplicación de los intereses correspondientes desde la fecha de su reclamación judicial por razón de la mora del deudor (artículos 1100 y 1108 del Código Civil), por lo que la motivación de dicha condena es conocida por la parte afectada, sin perjuicio del acierto en la aplicación de las normas, que es cuestión propia del recurso de casación y, efectivamente, en el caso presente ha dado lugar a que la parte recurrente formule un motivo específico en tal sentido, que se resolverá posteriormente.

Procesal Civil. Documentos públicos. Fuerza y eficacia probatoria.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2011. (1.012)

TERCERO.- (...) Por otra parte -ya en lo que afecta al segundo motivo- es cierto que el artículo 319.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en consonancia con el artículo 1218 del Código Civil, dispone que los documentos públicos -entre ellos, las escrituras notariales- harán prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella; por lo que, en cuanto a tales extremos, constituyen prueba legal de forzosa apreciación por los tribunales, pero nada impide que de ellos puedan extraerse por los mismos tribunales otras consecuencias probatorias libremente apreciadas, como es este caso la veracidad de las manifestaciones del representante de la actora a la vista del contenido del acta de manifestaciones, en la que incluso se contienen referencias cuya veracidad resulta clara, como es el hecho de que el propio Notario consultara la representación de quien actuaba en nombre de la compradora.

Civil – Obligaciones. Doctrina de los actos propios.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2011. (1.011)

SÉPTIMO.- Se articula en un sólo motivo referido a la infracción de la doctrina de los actos propios en relación con las normas sobre formación de la voluntad de los organismos públicos, alegando la recurrente que la norma que prohíbe ir contra los propios actos emanada de la cláusula general de la buena fe no puede aplicarse en el presente caso porque el informe que se emite con carácter previo a una resolución no es vinculante, salvo disposición expresa en contrario, ya que de admitirse daría lugar al absurdo jurídico de que todas las resoluciones tuvieran que ser conformes con los informes previos.
Se desestima.
Esta Sala tiene reiteradamente declarado que la doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables y que para vincular a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar o modificar una determinada relación jurídica, con lo que producen estado (SSTS de 31 de enero de 1995, 30 de septiembre de 1996; 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000, 24 de abril 2001, 29 de noviembre 2005), y no hay duda de que dichos actos se pueden manifestar, como en este caso, por vía de actuación interna de la demandada interesando de la dirección facultativa y de sus propios órganos un informe sobre la certeza de la liquidación de obra presentada por la demandante con relación a las unidades de obra ejecutadas, y es evidente que dicha actuación y su resultado vincula a la recurrente, sin que valga la manifestación hecha en el motivo sobre el valor documental de las pruebas aportadas, por ser una invocación ajena a este recurso, o sobre el carácter no vinculante de los mismos para SEPES en razón a quien los emite, lo que no solo está en evidente contradicción con lo afirmado en la sentencia, que lo atribuye a la demandada, sino que se plantea de forma novedosa pues nada sobre la estructura orgánica, y la capacidad de sus autores para comprometer a la citada entidad dice tampoco la sentencia.

Procesal Civil. Prueba de peritos. Actuación de los peritos en el juicio o en la vista. Ampliación del informe pericial.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2011. (1.010)

SEGUNDO.- Se articula en seis motivos. En el motivo primero se alega la infracción de los artículos 347 y 460.2 de la LEC, indicando la recurrente que la aclaración solicitada al perito no sólo formaba parte de algo ya requerido por ella y no resuelto por causas ajenas a su voluntad, sino que además constituía una prueba sobre un hecho relevante, que no se pudo probar por la negligencia del perito y por no haber accedió la Audiencia a su práctica como diligencia final, lo que le ha causado una auténtica indefensión. El motivo se analiza junto con el quinto y el sexto. Aquel, por infracción de los mismos artículos al no haberse accedido a la petición formulada de que el perito ampliara el informe, con limitación del derecho de defensa, determinante de la nulidad que recogen los artículos 227 y 240 LOPJ. Este, por la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución, en su vertiente del derecho de acceso y práctica de los medios probatorios.
Se desestima.

Civil – Sucesiones. Testamento. Partición efectuada por el testador. Legado de cosa propia. Adjudicación de un bien hereditario. Diferencias.

Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de julio de 2011. (1.009)

SEGUNDO. Motivo único. Infracción de los Arts. 882 y 1380 CC, por aplicación indebida, en relación con la infracción de los Arts. 847, 1045 y 1074 CC, por no aplicación, así como en la oposición a la doctrina jurisprudencial según la cual la valoración de los bienes sujetos a una operación particional debe referirse al momento de la liquidación. Asimismo entiende el recurrente que no nos encontramos ante un legado directo puro y simple, sino ante un legado de parte alícuota, para cuyo pago el testador quiere que se adjudique un bien concreto, de modo que el causante, está trasladando al momento de la partición la valoración de dicho bien, pues solo en este momento puede llevarse a cabo la valoración del tercio de libre disposición.
El motivo se estima.
La partición puede ser efectuada por el testador, cuando atribuye bienes concretos a porciones concretas. Pero el presente supuesto no constituye ni un legado de cosa cierta propia del testador, ni un caso de partición realizada por el testador.

Civil – Contratos. Arrendamientos urbanos. El coste de los servicios y suministros y de las cuotas de comunidad de propietarios ha de considerarse como cantidades asimiladas a la renta, y su impago es causa de resolución comprendida en el artículo 114-1ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 2011. (1.008)

SEGUNDO.- Los dos motivos del recurso de casación se examinan conjuntamente, ya que plantean básicamente una única cuestión jurídica, centrada en determinar si los suministros de agua y las cuotas de la comunidad de propietarios deben ser considerados como cantidades asimiladas a la renta en los contratos de arrendamiento celebrados bajo la vigencia del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964.
En el primer motivo, la recurrente considera vulnerados los artículos 114.1, 95.2, 102 y 108 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos y la Disposición Transitoria 2ª C), 10.2, 10.3 y 10.5 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994 y alega que existe interés casacional en su modalidad de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales; expone que algunas consideran que el impago de cantidades en concepto de consumo de agua y gastos ordinarios de la comunidad de propietarios son cantidades asimiladas a la renta, y por ello su impago puede dar lugar a la resolución de la relación arrendaticia; frente a este criterio defendido, otras Audiencias valoran que los referidos gastos no son cantidades asimiladas a la renta.
En el segundo motivo, se consideran vulnerados los artículos 114.1 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos y la Disposición Transitoria 2ª C), 10.2, de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, así como, por analogía, la jurisprudencia de esta Sala contenida en la sentencia de 12 de enero de 2007, en la que se razona que el Impuesto sobre Bienes Inmuebles es una cantidad asimilada a la renta.

Civil – Contratos. Arrendamientos urbanos. Interés casacional. Forma de aplicar el sistema de actualización de la renta que recoge la Disposición Transitoria Tercera C) 6 regla 1ª la de la LAU 1994, para contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados antes del 9 de mayo de 1985.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2011. (1.007)

PRIMERO.- El recurso en interés casacional formulado plantea la forma de aplicar el sistema de actualización de la renta que recoge la Disposición Transitoria Tercera C) 6 regla 1ª la de la LAU 1994, para contratos de arrendamiento de local de negocio celebrados antes del 9 de mayo de 1985. La parte recurrente mantiene, tal como apreció la Sentencia de instancia, que para cada año de actualización por tramos hasta llegar al 100% de la renta actualizada, hay que tomar en consideración la variación experimentada en el IPC de los doce meses siguientes a la anterior actualización. Frente a esta postura, la Sentencia recurrida entiende que la regla 6ª de la Disposición Transitoria Tercera C) 6 sólo contempla esta posibilidad de actualización del IPC, cuando se alcance el 100% de actualización. A juicio del recurrente no se han de contraponer ambas reglas, pues la regla 6ª está prevista sólo para cuando se alcance el 100% de la actualización, y la regla lª para antes de que se alcance dicho 100%. De haber querido el legislador tal facultad de aplicación del IPC anual durante el periodo de actualización en sus sucesivos tramos -dice la sentencia-, "así lo habría dispuesto, regulando dicha posibilidad únicamente `a partir del año en que se alcance el 100% de actualización, lo que literalmente implica que sea desde entonces y no durante, cuando se pueda aplicar el IPC anual a los efectos ya indicados". En parecido sentido se dictan las sentencias de la misma Audiencia de 24 de marzo de 2000 y 10 de diciembre de 2001.
El recurso se plantea por existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias. Tal contradicción la expresa respecto de las sentencias que se citan de la Audiencia Provincial de Madrid, además de la recurrida, como las de 5 de febrero de 1999, de 24 de marzo de 2000 y de 10 de diciembre de 2001, que siguen el criterio de la recurrida. Por otro lado, las sentencias de la Sección 13ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, con un criterio favorable tomar en consideración la variación experimentada en el IPC en los doce meses siguientes a la anterior actualización -Sentencias de 6 de abril de 1999, de 8 de marzo de 1999, 27 de octubre de 1998, 3 de febrero de 1998, 4 de octubre de 2005 y 7 de febrero de 2006 -.

Civil – Obligaciones. Valoración de los daños y perjuicios causados a personas en accidente de circulación. Interpretación del sistema de baremos previsto en la Ley 30/1995.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2011. (1.006)

QUINTO.- En el primero se alega la infracción del artículo 2.3 del Código Civil por vulnerar el principio de irretroactividad al aplicar la Ley 34/2003 que no estaba vigente en la fecha del siniestro, y ello por cuanto la Ley 30/1995 no contiene una regla expresa de no computar doblemente una misma secuela o sus efectos.
Se desestima.
Cierto es que la disposición final tercera Ley 34/2.003 se limita a declarar su entrada en vigor al día siguiente de su publicación sin establecer régimen retroactivo alguno por lo que el Baremo para valoración de los daños personales y económicos está sujeto al principio de irretroactividad establecido en el artículo 2-3 del C.C, lo que impide su aplicación a los hechos de la circulación ocurridos antes de su entrada en vigor. La seguridad jurídica, principio inspirador del ordenamiento de plasmación constitucional (art. 9.3 CE), exige el conocimiento previo de la norma que va a aplicarse a una determinada situación jurídica, de manera que las situaciones y relaciones jurídicas se rigen por la vigente al tiempo en que aquellas acontecen o se producen. Certeza, predecibilidad y confianza en el ordenamiento vigente son exigencias por razón de la seguridad jurídica, que, de acuerdo con el viejo axioma "tempus regit actum", conducen a establecer al principio general de que las normas son por regla general irretroactivas salvo que excepcionalmente en ellas se diga lo contrario (SSTS 16 enero 1963, 22 diciembre 1978, 19 octubre 1982, 25 mayo 1995, 20 de abril 2009).

martes, 30 de agosto de 2011

Transporte aéreo de personas. Siniestro con fallecimiento de pasajeros. Responsabilidad del porteador.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2011. (1.005)

PRIMERO.- El recurso de casación tiene su origen en la demanda de juicio ordinario interpuesta por los familiares de los fallecidos en el accidente aéreo ocurrido el 1 de julio de 2002 en las proximidades de Uberlingen (Alemania), cuando el avión Tupolev en el que viajaban, explotado por la compañía aérea BASHKIRIAN AIRLINES, se estrelló en vuelo contra otra aeronave. La demanda se dirigió tambien contra SKYGUIDE como responsable del control del tráfico aéreo en el sector en el que se produjo el siniestro, respecto de la cual se admitió la incompetencia de jurisdicción para conocer de la misma. Se ejercita contra la primera la acción de responsabilidad del artículo 28 del Convenio de Varsovia, por responsabilidad objetiva del transportista, denunciando la inaplicación de la limitación de responsabilidad prevista en el artículo 22, en relación con el artículo 25 del mismo Convenio, en la versión aplicable al caso, esto es, el convenio original con la modificación introducida por el Protocolo de la Haya de 1995.
Dispone el primero de ellos que "En el transporte de personas, la responsabilidad del porteador con relación a cada viajero se limitará a la suma de 250.000 mil francos. En el caso en que, con arreglo a la Ley del Tribunal que entiende en el asunto, la indemnización pudiere fijarse en forma de renta, el capital de la renta no podrá sobrepasar este límite. Sin embargo, por convenio especial con el porteador, el viajero podrá fijar un límite de responsabilidad más elevado". Estos limites de responsabilidad no se aplicarán, dice el artículo 25, "si se prueba que el daño es resultado de una acción u omisión del transportista o de sus dependientes, con intención de causar daño o con temeridad y sabiendo que probablemente causaría el daño; sin embargo, en el caso de una acción u omisión de los dependientes habrá que probar también que éstos actuaban en el ejercicio de sus funciones".
La sentencia de primera instancia estimó la demanda pero fijó el importe indemnizatorio atendida la limitación expuesta.
La sentencia recurrida, considera que no resulta acreditado que los pilotos de la compañía aérea demandada se encontraran, como pretende la actora, dentro de las conductas a que hace referencia el artículo 25 del Convenio de Varsovia que permitiese la exclusión de la aplicación de ese límite, porque entiende que no ha resultado prueba alguna que permita reprochar a la tripulación del Tupolev una conducta dolosa, o conducta asimilable, en la producción del accidente aéreo del que traen causa las presentes actuaciones. Además, declara inaplicable al caso el artículo 3.1 del Reglamento CE 2027/97, que prevé la derogación de cualquier limitación de responsabilidad por daños corporales derivados de accidente aéreo porque no se ha acreditado que la compañía demandada sea una compañía comunitaria, y por tanto, declara improcedente el planteamiento de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades, planteada con carácter subsidiario.
Contra dicha resolución se interpuso por la parte actora recurso de casación.

Mercantil. Patentes. Patentes farmacéuticas. Infracción de patente. Acción de cesación y de resarcimiento de daños y perjuicios. Actividad inventiva.

Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2011. (1.004)

PRIMERO. En las dos instancias se ha declarado que Laboratorios Alter, SA - una de las tres sociedades demandadas - ha invadido el ámbito de la facultad de exclusión reconocida a Pfizer Corporation y a Pfizer Limited, como titulares, respectivamente, de una patente española - la número 520.389 - que reivindica un procedimiento de elaboración de amlodipina base y de una patente europea - la número 244.944 - que protege en España un procedimiento de elaboración de sal de besilato de amlodipina.
La infracción se identifica con la importación por Laboratorios Alter, SA, desde Hungría, del mencionado principio activo - obtenido por un tercero por medio del procedimiento patentado- para producir e introducir en el mercado español determinada especialidad farmacéutica que lo contiene.
Como consecuencia de tal declaración y de conformidad con lo pretendido en la demanda, también ha sido condenada Laboratorios Alter, SA a cesar en la conducta infractora y a indemnizar a las demandantes en los daños y perjuicios que, con ella, les había causado.
La estimación de ese conjunto de acciones vino precedida, en las dos instancias, por el fracaso de la excepción de nulidad de ambas patentes, opuesta por las demandadas al contestar la demanda, con apoyo en el artículo 126 de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, en relación con los artículos 112, apartado 1, letra a), de la misma y 138, apartado 1, letra a), del Convenio sobre concesión de la patente europea, de 5 de octubre de 1973.
La sentencia de la segunda instancia ha sido recurrida en casación por Laboratorios Alter, SA, por dos motivos que se refieren, respectivamente, a la excepción de nulidad desestimada y a la declaración de la infracción de las patentes de las demandantes.

Civil – Obligaciones. Indemnización de daños y perjuicios. Daño emergente. Lucro cesante.

Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2011. (1.003)

SEGUNDO.- La jurisprudencia de esta Sala considera que la amplia dicción del art. 1106 CC justifica que el resarcimiento abarque todo el menoscabo económico sufrido por el acreedor, consistente en la diferencia entre la actual situación de su patrimonio y la que tendría de no haberse realizado el hecho dañoso, bien por la disminución efectiva del activo, ya por la ganancia perdida o frustrada, pero siempre comprendiendo en su plenitud las consecuencias del acto lesivo, por cuanto el resarcimiento tiene por finalidad volver el patrimonio afectado a la disposición en que se encontraría de no haber mediado el incumplimiento o acto ilícito (SSTS 10-1-79, 6-10-82 y 2-4-97). De otro lado, al distinguir el daño emergente del lucro cesante, la STS 31-5-07 declaró que la depreciación de una vivienda es daño emergente, y no lucro cesante, porque su valor en venta es un elemento patrimonial con múltiples repercusiones en aspectos como la obtención de crédito o el pago de impuestos; y la STS 30-10-07, invocando la STS 14-7-03, precisó que, a diferencia del daño emergente, daño real y efectivo, el lucro cesante se apoya en la presunción de cómo se habrían sucedido los acontecimientos en el caso de no haber tenido lugar el hecho dañoso.

Mercantil. Cooperativas de vivienda. Responsabilidad de los socios.

Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de julio de 2011. (1.002)

TERCERO. El aplicable artículo 71 de la Ley 3/1987, a cuyo tenor los socios no responden personalmente de las deudas sociales, salvo disposición en contrario de los estatutos, fue interpretado por la jurisprudencia, en relación con las cooperativas de viviendas y en supuestos en los que éstas habían sido adjudicadas a los socios, en el sentido de que, para que los adjudicatarios no se enriquecieran injustamente a costa de los acreedores de la sociedad -normalmente ejecutores de la obra de construcción o proveedores de materiales-, debían satisfacer los créditos, aunque fuera más allá de las aportaciones que les eran exigibles.
Son de mencionar en tal sentido las sentencias 472/1993, de 19 de mayo, 772/2005, de 19 de octubre, 1256/2007, de 22 de noviembre, y 73/2008, de 30 de enero.
Esa doctrina es aplicable al caso enjuiciado, pese a que los titulares de los créditos y los obligados fueran socios de la misma cooperativa de viviendas, integrados en dos fases distintas de la promoción.

Civil – Obligaciones. Acción pauliana. Presupuestos: el eventus damni y el consilium fraudis.

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2011. (1.001)

SEGUNDO. Ejercitada la acción revocatoria o pauliana prevista en el artículo 1111 del Código Civil y contemplada como acción rescisoria, que es su verdadera naturaleza, en el artículo 1291.3º, interesa ver sus presupuestos, partiendo de la aplicación general de los artículos 1290 y s.s. y de su subsidiariedad que proclama el artículo 1294. Tales presupuestos, si bien pueden desdoblarse en otros más, son dos: el eventus damni y el consilium fraudis.
El primero, el perjuicio al acreedor, implica que el acto tachado de fraudulento provoque tal disminución en el patrimonio del deudor, que el acreedor quede sin posibilidad de ver satisfecho su derecho de crédito; no es preciso que pruebe la insolvencia del deudor. Las sentencias de instancia han considerado que cuando se realizó el negocio jurídico objeto de la acción (préstamo hipotecario) no pudo causarse perjuicio alguno a la entidad bancaria accionante ya que ésta no tenía crédito alguno que podría verse perjudicado puesto que la deuda no había vencido, ni era líquida, ni era exigible; la fecha en que declaró el vencimiento anticipado fue muy posterior al préstamo hipotecario.
El segundo, el fraude, significa que el deudor haya realizado el acto jurídico perjudicial al acreedor, en fraude del derecho de crédito de éste. Si el acto es gratuito, se presume el fraude (artículo 1297, primer párrafo): no es el caso presente. Si el acto es oneroso, como el préstamo hipotecario, (sentencias de 28 noviembre 1997) no es precisa la intención de dañar, sino que basta el conocimiento de ambas partes del perjuicio que causa al acreedor (sentencias de 13 febrero 1992 y 16 junio 1999). Las sentencias de instancia niegan la existencia de fraude y la Audiencia Provincial destaca que los codemandados eran meros avalistas de la póliza de descuento con la entidad bancaria demandante y que al tiempo del presunto acto fraudulento, el préstamo hipotecario, no había vencido, ni era, por tanto, exigible el crédito; asimismo, esta sentencia de la Audiencia Provincial declara no acreditado que el banco demandado, BANCO DE SABADELL S.A., tuviera conocimiento, cuando otorgó el préstamo hipotecario, que con ello podía perjudicar a otro acreedor, "porque- como dice la sentencia recurrida- para el otorgamiento de un préstamo con garantía real, no es necesaria la realización del estudio relativo a la situación económica o patrimonial de los deudores, que se puede estimar imprescindible para el otorgamiento de un crédito personal, sino lo que se exige es un estudio de la situación jurídica de la finca sobre la que se va a constituir la hipoteca y una valoración económica de la misma".

MIL SENTENCIAS

Hoy, 30 de agosto de 2011, acabamos de publicar la sentencia número 1.000.
Vamos a por las 2.000.

Civil – Contratos. Arrendamientos urbanos. Doctrina jurisprudencial sobre el impago por el arrendatario de los costes de servicios y suministros como causa de resolución comprendida en el artículo 114-1ª LAU 1964.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2011. (1.000)

CUARTO.- Doctrina jurisprudencial sobre el impago por el arrendatario de los costes de servicios y suministros como causa de resolución comprendida en el artículo 114-1ª LAU 1964.
La parte recurrente plantea por la vía del interés casacional por oposición a la doctrina de esta Sala contenida en la STS de 12 de enero de 2007 (RC n.º 2458/2002) y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales (SSAP Madrid, sección 25ª de 16 de abril de 2000 y 23 de marzo de 2001 frente a las SSAP Asturias, sección 7ª de 31 de enero y 19 de noviembre de 2001) la misma cuestión jurídica relativa a si ha de considerarse cantidad asimilada a la renta el coste de servicios y suministros que debe abonar el arrendatario, a los efectos de considerarse su impago como causa de resolución del contrato de arrendamiento, del art. 114.1ª TRLAU 1964 en relación con la Disposición Transitoria 2ª. 10.5 LAU 1994, para un contrato firmado con anterioridad a 9 de mayo de 1985.
Esta Sala ya ha fijado doctrina jurisprudencial sobre esta cuestión. Así, en la STS de 15 de junio de 2009 (rec. núm. 2320/2004) se declaró como doctrina jurisprudencial «que el impago por el arrendatario del Impuesto de Bienes Inmuebles y de la repercusión por el coste de los servicios y suministros, en arrendamientos de vivienda existentes en el momento de la entrada en vigor de la nueva Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, ha de considerarse como causa de resolución comprendida en el artículo 114-1ª del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964».
Posición doctrinal reiterada en relación con arrendamientos para uso distinto del de vivienda en la STS de 10 de marzo de 2010 (rec. núm. 833/2005).

Civil – Obligaciones. Determinación del día inicial del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad civil extracontractual por lesiones con secuelas invalidantes.

Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de julio de 2011. (899)

PRIMERO.- Los dos recursos de casación a resolver por esta Sala plantean, como única cuestión, la del día inicial del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad civil extracontractual por lesiones con secuelas invalidantes.
El demandante, víctima de las lesiones por una caída cuando circulaba en bicicleta por una carretera local y fue atacado por una perra, dirigió su demanda contra la empresa constructora que llevaba a cabo unas obras en la carretera, cuya culpa derivaría del barro y las piedras que había en la calzada y su defectuosa señalización, contra la dueña de la perra y contra la persona que la paseaba sin llevarla debidamente amarrada.
La sentencia de primera instancia, pese a considerar que el resultado dañoso era imputable en un 50% a la presencia de obstáculos en la calzada y en el otro 50% al comportamiento del animal, condenó a la empresa constructora a indemnizar al demandante en 43.331'55 euros y, sin embargo, absolvió a la dueña de la perra y a quien la paseaba por entender que la acción contra ambos había prescrito, ya que la demanda se había presentado el 18 de abril de 2006 y como día inicial del plazo de un año había que tomar el 17 de marzo de 2005, fecha en que el demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, o como muy tarde el 15 de abril de 2005, fecha en que se le recomendó la retirada del collarín que se le había puesto tras una intervención quirúrgica.
Interpuesto recurso de apelación por el demandante, la sentencia de segunda instancia lo estimó en parte y, revocando la sentencia apelada en cuanto había considerado prescrita la acción respecto de dos de los tres demandados, rechazó la prescripción, aumentó a 75.831'55 euros la indemnización a cargo de la empresa constructora y condenó a los otros dos demandados, solidariamente, a pagar al demandante otra cantidad igual, es decir 75.831'55 euros.

Civil – Contratos. Compraventa. Resolución por incumplimiento de la obligación de pagar el precio. Forma de llevar a cabo el requerimiento del artículo 1504 CC. Ineficacia del requerimiento mediante burofax.

Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2011. (898)

TERCERO.- Resolución de la compraventa de inmuebles: artículo 1504 CC.
A) Esta Sala ha declarado (STS 17 de julio de 2009, RC n.º 143/2005) que la especialidad que establece el artículo 1504 CC, con relación a general facultad resolutoria implícita en las obligaciones recíprocas (artículo 1124 CC) -para la que basta con que al incumplidor pueda atribuírsele una conducta voluntaria contraria al cumplimiento del contrato en los términos que se pactó, que aconseja la resolución en supuestos de impago prolongado, duradero, injustificado, o que frustre el fin económico-jurídico que implica el negocio de compraventa y las legítimas aspiraciones del vendedor, y mantener el pacto, cuando no aparezca definida e incuestionable una decidida voluntad negativa (STS 20 de julio de 1997, RC n.º 2441/1993)-, es solo para el caso de resolución por falta de pago del precio en la compraventa de inmuebles (SSTS de 6 de septiembre de 2010, RC n.º 1362/2006, de 11 de julio de 2008, RC n.º 1761/2001, de 27 de septiembre de 2007, RC n.º 3125/2000 y de 2 de octubre de 2002, RC n.º 648/1997) y consiste en que el deudor debe haber sido requerido judicial o notarialmente, mediante acta (STS de 4 de julio de 2005, RC n.º 498/1999) para que no pueda hacer uso de la facultad de pagar después de expirado el plazo y hacer inviable la resolución instada de contrario. Ese requerimiento es una declaración de carácter receptivo (STS de 28 de septiembre de 2001, RC n. º 1011/1996), consistente en la notificación de la voluntad del vendedor de tener por resuelto el contrato por incumplimiento del comprador del pago del precio (STS de 18 de octubre de 2004, RC n. º 2880/1998). Se ha venido considerando como un acto jurídico complejo integrado por una declaración unilateral y recepticia de voluntad a la que la Ley añade determinadas consecuencias en orden a posibilitar judicialmente la resolución de la compraventa por impago del precio de unos plazos. Precisamente tal carácter recepticio impone que el citado requerimiento llegue a poder y conocimiento del requerido, si bien es cierto también que se entiende cumplido este requisito cuando es el propio comprador requerido quien, recibido el requerimiento, voluntariamente no toma conocimiento de su contenido.

Civil – D. Reales. Retracto de comuneros. Gastos a reembolsar al comprador.

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2011. (897)

PRIMERO.- La cuestión jurídica que plantea el presente recurso por interés casacional consiste en si el ejercicio de un retracto de comuneros comporta que el retrayente deba o no reembolsar al comprador, además del precio, el IVA, el impuesto de actos jurídicos documentados y los gastos notariales y registrales, elementos sobre los que no existe controversia, la comisión del mediador del comprador y los costes financieros soportados por el mismo comprador para pagar el precio de la compraventa, costes integrados en este caso por la comisión de apertura de un crédito bancario y los intereses devengados por este mismo crédito.
La sentencia de primera instancia no trató de la cuestión porque desestimó la demanda de retracto al apreciar caducidad de la acción, pero la de segunda instancia, que rechazó la caducidad alegada por la parte demandada, ha resuelto que la entidad demandante sí tiene derecho a retraer la parte indivisa de las fincas vendidas, aunque debiendo abonar a la demandada las cantidades correspondientes a esos conceptos sí controvertidos. Su motivación sobre este particular, ciertamente lacónica, se limita a razonar que el tercer adquirente, es decir la demandada, debe quedar "en la situación anterior al ejercicio del derecho de retracto en los conceptos acreditados".
En el presente caso se da la circunstancia de que las dos partes litigantes son compañías mercantiles dedicadas a la promoción inmobiliaria, como también era compañía mercantil la mediadora, y al tener el retracto por objeto la mitad indivisa de diez parcelas, que supone 15.339 m2 de suelo bruto, y ascender el precio a 9.135.065 euros, el importe correspondiente a los conceptos controvertidos resulta especialmente elevado, pues la comisión del intermediario asciende a 317.900'26 euros, la comisión de apertura de la referida cuenta de crédito a 20.026'50 euros y los intereses devengados en el curso del litigio a unos 300.000 euros anuales, según estimación de la parte demandada-recurrida en su escrito de oposición al recurso.
(...)

Civil – D. Reales. Propiedad Horizontal. Realización de obras que afectan a elementos comunes. El consentimiento tácito de la comunidad. Abuso de derecho. No se aprecian.

Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2011. (896)

TERCERO.- Realización de obras que afectan a elementos comunes. El consentimiento tácito.
A) En cuanto al necesario consentimiento que debe ser otorgado para considerar lícitamente realizadas obras que afectan a elementos comunes en edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal, esta Sala tiene declarado que el conocimiento no equivale a consentimiento como exteriorización de una voluntad, ni el silencio supone una declaración genérica en la que se pueda encontrar justificación para no obtener los consentimientos legalmente exigidos. También, como defiende la parte recurrente, se ha declarado con valor de doctrina jurisprudencial, que ha de estarse a los hechos concretos para decidir si el silencio cabe ser apreciado como consentimiento tácito o manifestación de una determinada voluntad. De este modo, la resolución del conflicto radica en determinar bajo qué condiciones debe interpretarse el silencio como una tácita manifestación de ese consentimiento. Por ello deben valorarse las relaciones preexistentes entre las partes, la conducta o comportamiento de éstas y las circunstancias que preceden y acompañan al silencio susceptible de ser interpretado como asentimiento (SSTS de 23 de octubre de 2008 [RC n.º 1332/2003 ] y 5 de noviembre de 2008 [RC n.º 1971/2003 ] 26 de noviembre de 2010 [RC n.º 2401/2005 ]).